REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 25-5119
DEMANDANTE: Ciudadanos IVAN ANTONIO YEPEZ y JOUBERTH JOHAN PEREZ GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.116.530 y V-20.823.809, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.011 y 266.214, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN, C.A., debidamente inscrita en fecha 29 de diciembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 190-A-Cto y modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 22 de marzo 2011, por el antes identificado registro, bajo el Nro. 16, Tomo 30-A-Cto del año 2011 según se evidencia en documento poder otorgado en fecha 06 de agosto de 2025, quedando anotado bajo el Nro. 29 Tomo 38, folios 176 al 181 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS.
DEMANDADAS: Ciudadanas ADRIANA LISBETH MAYORA MEJIA y GLORIA LIZABETA MEJIA DE MAYORA, ambas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.933.322 y V-4.432.087.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 01 de agosto de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN, C.A., en su carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, quien presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra las ciudadanas ADRIANA LISBETH MAYORA MEJIA y GLORIA LIZABETA MEJIA DE MAYORA, todos suficientemente identificados en autos, consignó recaudos.
En fecha 6 de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto insto a la parte actora a consignar la documentación requerida y a subsanar correcciones mediante escrito de reforma de la demanda, otorgándose cinco (5) días hábiles contados desde el momento en que se dio por notificado de su contenido.
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los documentos solicitados y el escrito de reforma de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2025, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, suficientemente identificado en autos. Asimismo se ordenó la citación de las ciudadanas ADRIANA LISBETH MAYORA MEJIA y GLORIA LIZABETA MEJIA DE MAYORA, ambas suficientemente identificadas en autos, en su carácter de parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOUBERTH PEREZ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa
En fecha 22 de octubre de 2025, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOUBERTH JOHAN PEREZ GOMEZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informo que la parte demandada pernocta normalmente los fines de semana, y solicita se habilite el tiempo necesario para el traslado de la Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOUBERTH JOHAN PEREZ GOMEZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual otorgo poder Apud Acta a la abogada ALICIA LOURDES SIEGLETT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.805.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.411.
En fecha 28 de octubre de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa para practicar la citación de la parte demandada ciudadanas ADRIANA LISBETH MAYORA MEJIAS y GLORIA LIZABETA MEJIA DE MAYORA, ambas suficientemente identificadas en autos, en su carácter de parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2025, mediante auto este Tribunal acordó habilitar el día sábado 01 de noviembre de 2025 y domingo 02 de noviembre de 2025, para que la Alguacil practique la citación de la parte demandada ADRIANA LISBETH MAYORA MEJIAS y GLORIA LIZABETA MEJIA DE MAYORA, ambas suficientemente identificadas en autos, en su carácter de parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió informe de actuación de la Alguacil, debidamente suscrito por la ciudadana DILCIA MARTINEZ, mediante el cual consigna la compulsa certificada con orden de comparecencia sin recibir, por cuanto informo que “(…) me traslade a la siguiente dirección (…), las veces que me traslade me entreviste con el ciudadano OSCAR VELAZQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.695.867, explicándole el motivo de la visita me informo que las ciudadanas ADRIANA LISBETH MAYORA MEJIAS (…) y GLORIA LIZABETA DE MAYORA (…), tenían tiempo que no iban a dicha residencia, de igual manera hice un recorrido en compañía del jefe de seguridad (…)”, anexando imágenes.
En fecha 08 de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOUBERTH PEREZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el desglose de la compulsa para que sea tramitada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2026, mediante auto este Tribunal ordeno el desglose de la compulsa y le fuera entregada a la parte actora de conformidad con el parágrafo único del artículo 218, en concordancia con el artículo 345 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA LOURDES SIEGLETT, suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia como apoderada judicial al presente expediente.
En fecha 05 de marzo de 2026, mediante auto este Tribunal acordó dejar sin efecto el poder apud acta conferido a la ciudadana ALICIA LOURDES SIEGLETT, suficientemente identificada en autos.
En fecha 15 de abril de 2026, mediante auto este Tribunal ordeno subsanar la foliatura y proseguirla en forma correlativa.
En fecha 20 de abril de 2026, mediante auto este Tribunal acordó abrir una nueva pieza en la presente expediente, en relación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentó el ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESETNACIONES SERCONDIN, C.A., administradora del CONJUNTO TURISTICO PALM BEACH, todos suficientemente identificados en autos.
-II-
MOTIVA
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente acción va dirigida a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) interpusieran los ciudadanos IVAN ANTONIO YEPEZ y JOUBERTH JOHAN PEREZ GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.116.530 y V-20.823.809, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.011 y 266.214, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN, C.A., debidamente inscrita en fecha 29 de diciembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 190-A-Cto y modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 22 de marzo 2011, por el antes identificado registro, bajo el Nro. 16, Tomo 30-A-Cto del año 2011 según se evidencia en documento poder otorgado en fecha 06 de agosto de 2025, quedando anotado bajo el Nro. 29 Tomo 38, folios 176 al 181 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, contra las ciudadanas ADRIANA LISBETH MAYORA MEJIA y GLORIA LIZABETA MEJIA DE MAYORA, ambas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.933.322 y V-4.432.087, evidenciándose de la misma que la última actuación realizada por la parte actora fue mediante una diligencia de fecha 08/01/2026, en la que solicita lo que textualmente se transcribe: “…de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo único, solicitamos respectivamente sea ordenado el desglose de la compulsa y nos sea entregada para tramitarla con un alguacil de la jurisdicción correspondiente. Es todo. (…) Así como también de conformidad con el artículo 345 el Código de Procedimiento Civil, se hace la presente solicitud. Es todo. ”, verificándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte le diera el debido impulso procesal para la citación de la parte demandada, quien, al no cumplir con las cargas procesales impuestas para el impulso de la citación dentro del lapso de treinta (30) días, demuestra un desinterés que frustra los principios de celeridad y economía procesal, por lo que es importante traer a colación lo establecido en lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, de la siguiente manera:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Esta institución no constituye un mero formalismo, sino una garantía de orden público destinada a evitar la perpetuidad de los juicios, siendo, por tanto, una facultad/deber del Juez declararla de oficio cuando se verifique el supuesto legal, independientemente de la solicitud de la contraparte
Al respecto, se desprende del examen de autos que la parte actora no retiro las compulsas para practicar la citación de la parte demandada, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, no basta con la simple intención de impulsar el proceso; la carga legal impone la ejecución efectiva de las actuaciones que permitan al órgano jurisdiccional llevar a cabo el llamado a juicio del demandado. En consecuencia, si la parte actora ha omitido realizar las gestiones, en particular el retiro de la compulsa para la correspondiente citación de la parte demandada, se evidencia la falta de impulso procesal necesaria para evitar la extinción de la instancia.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que desde el 08 de enero de 2026, fecha en la que el ciudadano JOUBERTH PEREZ, identificada en autos, introduce diligencia solicitando el desglose de la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese realizado ningún acto de Impulso Procesal válido en el presente procedimiento.
Por consiguiente, habiendo transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días sin que la parte actora cumpliera con las cargas que la ley le impone, este Tribunal, en protección de los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, y en resguardo del debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que ha operado de pleno derecho la perención breve, siendo imperativo decretar la extinción del presente proceso. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por los ciudadanos IVAN ANTONIO YEPEZ y JOUBERTH JOHAN PEREZ GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.116.530 y V-20.823.809, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.011 y 266.214, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SERCONDIN, C.A., debidamente inscrita en fecha 29 de diciembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 190-A-Cto y modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 22 de marzo 2011, por el antes identificado registro, bajo el Nro. 16, Tomo 30-A-Cto del año 2011 según se evidencia en documento poder otorgado en fecha 06 de agosto de 2025, quedando anotado bajo el Nro. 29 Tomo 38, folios 176 al 181 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PALM BEACH VILLAS, contra las ciudadanas ADRIANA LISBETH MAYORA MEJIA y GLORIA LIZABETA MEJIA DE MAYORA, ambas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.322 y V-4.432.087.
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.
CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
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