REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 2026-010

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 18 de mayo del año 2026.--------------------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte de los solicitantes los ciudadanos, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la calle Zapico, casa s/n , de la Parroquia San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del estado Miranda, y el segundo en la calle Comercio casa s/n de la misma parroquia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.885.032 y V-4.245.373, debidamente asistidos por el Abogado Richard José Arroyo Rodríguez, inscrito en el inpre abogado bajo el N°.271.110. --------------------------


CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 29 de abril del año 2026, comparecieron ante la sede de este Juzgado los ciudadanos, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la calle Zapico, casa s/n, de la Parroquia San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del estado Miranda, y el segundo en la calle Comercio casa s/n de la misma parroquia, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.885.032 y 4.245.373, debidamente asistidos por el Abogado: Richard José Arroyo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°271.110, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 11, del libro de Acta del Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil de los Municipios Brión y Eulalia Buros del estado Miranda, anexa al presente escrito de solicitud. Manifestaron los solicitantes, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en San José de Barlovento, Calle Zapico, cruce con Junín, del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que además, durante dicha relación matrimonial no procrearon hijos pero si adquirieron bienes, los cuales seran partidos en un procedimiento posterior a esta solicitud. Igualmente informaron que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en total armonía, basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo y la compresión luego surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, a tal punto de hacer imposible nuestra vida en común hace más de 05 años que dejaron de tener afecto el uno para el otro, separándose así de cuerpo y hecho el 02 de febrero del año dos mil veintidós (2022), no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que manifestaron su deseo de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Así mismo, señalaron que la separación es definitiva y con fundamento a lo establecido en los artículos 20 y 70 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo estatuido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia 136 de fecha 30 de marzo del año 2.017 dictada por la Sala de Casación Civil del Mismo Tribunal. ------------------------------------------------------------------------

Va inserto al folio 07, auto de fecha 30 de abril del año 2026, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2026-010, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-006, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por el alguacil de este juzgado cursante a folio 09.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente en fecha 15 de mayo del 2.026, se recibió diligencia emitida por la representante legal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en la cual emitió Opinión Favorable, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley Establecidos en la norma, por lo cual pide a este Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, correspondiente a los ciudadanos MARÍA ANGELICA RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERON, quienes han comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une, de la vida conyugal en común,


sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en los artículos 20 y 70 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo estatuido sentencia 136 de fecha 30 de marzo del año 2.017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que: (…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad, de la razón del o la solicitante. -----------------------------------------------------
Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por el accionante, y así se decide. --------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos:, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-4.885.032 y 4.245.373, respectivamente. Segundo: En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de Personas del Municipio Brión del Estado Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. ----------------------------------------------------------------

Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana. AÑOS 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACION. ---------------------------------------------
LA JUEZA,


ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.

MARIANIS FERNANDEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y veinte (11:20 a.m), horas de la mañana.-----------------------------------------------------


LA SECRETARIA

MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/jmp
Sol. N° 2026-010.