REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 2026-011

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO).

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 19 de mayo del año 2026.--------------------------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitantes los ciudadanos: JOSE CIPRIANO PANTOJA ESPINOZA y SOLMAIRA GEDLER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la parroquia San José de Barlovento, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.450.423 y V- 22.537.795, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Daniellys Monsalve, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 298.421, Defensor Público adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG- 2024-302 de fecha 13/06/2025.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En atención a los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales Móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como fue la Jornada del día 07 de mayo del presente año 2.026, se constituyó el Tribunal Móvil en la Casa de la Cultura de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, en el mismo se recibió escrito presentado por los ciudadanos : JOSE CIPRIANO PANTOJA ESPINOZA Y SOLMAIRA GEDLER , venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.450.423 y 22.537.795, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Daniellys Molsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.421, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 19 de diciembre del año 2.024, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio N° 034 ante el Registro Civil de la Parroquia San José de



Barlovento del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, anexa al escrito de solicitud. Seguidamente, manifestaron los solicitantes, que establecieron su domicilio conyugal en Señora del Carmen, calle N° 5, casa s/n, parroquia de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda. De igual manera manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes. Posteriormente, alegaron que durante los primeros años vivieron en armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo entre ellos, sin embargo, al transcurrir de los años dicho afecto se desvaneció, lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivó su decisión de proceder a separarse de cuerpo, lo cual ocurrió hace aproximadamente un (01) mes, razón por la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une como esposos basado en el desamor y el desafecto, de acuerdo al criterio establecido en la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 754, 755, 895, 899, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ------------------------------

En fecha 07 de mayo se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación Nro. 5360-007 a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada tal y como se puede evidenciar en el folio 09 de la presente causa. ------------------

Seguidamente, en la misma fecha 07 de mayo del presente año 2.026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Público con sede en Guarenas, mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, solicitando de esta manera que se proceda a decretar disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, JOSE CIPRIANO PANTOJA ESPINOZA y SOLMAIRA GEDLER , ambos plenamente identificados en actas anteriores, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:-----------------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, correspondiente a los ciudadanos JOSE CIPRIANO PANTOJA ESPINOZA y SOLMAIRA GEDLER, quienes han comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une, de la vida conyugal en común, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en los artículos 754, 755, 895, 899, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en correlación con las Sentencias Nro. 446 de fecha 15 de mayo 2014, Nro. 693 de fecha 02 de junio 2015, y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: (…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “(…) debe tener como efecto la disolución del vínculo (…)”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad, de la razón del o la solicitante. --------------
Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por el accionante, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: JOSE CIPRIANO PANTOJA ESPINOZA y SOLMAIRA DEGLER , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.450.423 y V-22.537.795, respectivamente. Segundo.- En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. ---------------------------------------------------------------

Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -----

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil
veintiséis (2026), siendo las once (11:00 am) horas de la mañana. AÑOS 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------------
LA JUEZA,

ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA,

MARIANIS FERNANDEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y veinte (11:20 a.m), horas de la mañana. ----------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/jmp.-
Sol. N° 2026-011