CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento previo sorteo realizado por ante el Juzgado Segundo en función de Distribuidor, en fecha 14-04-2026, según acta N° 30, presentado por las abogadasMIRIAMS MANRIQUE Y YOLIMAR MARRERO, inscritas en elInpreabogado bajo los Nº 115.899 y 268.354, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadanaSTEPHANIE ANALAIGHT DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.176.318 en contra del ciudadanoLEVY GABRIEL SEBASTIAN CARRIZO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-28.022.881, con motivo de la solicitud de divorcio 185/1070 SCTSJ.
Aleganen su escrito, que los ciudadanos STEPHANIE ANALAIGHT DIAZ RODRIGUEZy LEVY GABRIEL SEBASTIAN CARRIZO SALAZAR,contrajeron matrimonio en fecha 12 de marzo de 2025, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cristóbal del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 19, del año 2025. Que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Las Villas, casa Nº 74, calle 4, Carretera Charallave Cua del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que la vida en común transcurrió de forma armoniosa el primer año, pero surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por tal razón se separaron de hecho, desde haceun (01) añoy hasta la fecha no ha mediado reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 20 de abril de 2026, este Tribunal ordeno dar entrada y registró en los libros correspondientes, instando a la parte accionante consignar los recaudos inherentes a la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2026, se dictó auto agregando diligencia, asimismo se fijó oportunidad para el día 29-04-2026, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia telemática, en la cual se verificara la autenticidad del instrumento poder conferido a las abogadas MIRIAMS MANRIQUE Y YOLIMAR MARRERO, inscritas en elInpreabogado bajo los Nº 115.899 y 268.354, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2026, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud acta, se dejó constancia de la presencia de las autoridades del este digno Tribunal, así como de las apoderadas judiciales instituidas, y se procedió a realiza llamada a la ciudadana STEPHANIE ANALAIGHT DIAZ RODRIGUEZ, donde manifestó conocer a las referidas a bogadas y otorgándoles PODER APUD ACTA. Asimismo, en esta misma fecha la secretaria de este tribunal dejó constancia de la comunicación vía Whatsapp video llamada al número telefónico + 34682605827, con el ciudadano LEVY GABRIEL SEBASTIAN CARRIZO SALAZAR, a fin de notificarle sobre la solicitud de divorcio interpuesta a lo cual el mismo manifestó no tener objeción.
En fecha 06 de mayo de 2026, verificado como ha sido poder Apud acta, otorgado vía telemática en fecha 29-04-2026, este tribunal admitió la presente causa ordenando lo conducente a los fines de practicar la notificación del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2026 compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14º del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185 del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, nos señala la sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1 b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, se evidencia que se gestionó la notificación vía telemática del accionado, LEVY GABRIEL SEBASTIAN CARRIZO SALAZAR, y en virtud de la exposición dela ciudadanaSTEPHANIE ANALAIGHT DIAZ RODRIGUEZ, de concluir el matrimonio, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fuere debidamente notificada en fecha 15 de mayo de 2026, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185/1070 SCTSJ, intentada por la ciudadana STEPHANIE ANALAIGHT DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidadNº V-30.176.318, en contra del ciudadano LEVY GABRIEL SEBASTIAN CARRIZO SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-28.022.881. En consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta el día de hoy, contraído en fecha 12 de marzo de 2025, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cristóbal del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 19. Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la Sala de Casación Civil: www.miranda.scc.org.ve. Y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ

KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA
En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA


KV/MP/gb
Exp. Nº C-3313-2026