SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demandapor RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana OMAIRA MARIA GRATEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.957, asistida por el abogado LUIS MANUEL CASTILLO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.364, en contra del ciudadano JALBER LENIN MEJIAS GIL, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.836.636, representado por el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, de inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 205.808;previo sorteo realizado por ante el Tribunal en funciones de receptor y distribuidor de documentos, según acta de distribución Nº 31, de fecha 17 de abril de 2026.
Seguidamente, en fecha 22 de abril2026, este tribunal dictóauto deentrada a la presente demanda bajo el Nº C-3314-2026, e instando a consignar recaudos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
TERCERO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Siendo entonces que desde el día 22 de abril 2026, fecha en la cual este Tribunal recibe la presente demanda, hasta la presente fecha la parte actora, no ha realizado acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni han dado el debido impulso a su petición, así como ha dio cumplimiento al despacho saneador dictada por este tribunal en la fecha antes mencionada, denotándose una inactividad procesal, por más del lapso concedido de 8 días de despacho.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:
(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
En consecuencia, se declara la pérdida del interés y el abandono del trámite en el caso de autos. Así se decide. (…)
De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que la parte actora en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
En ese orden de ideas, constatada como ha sido supra la notoria inactividad procesal de la solicitante en la presente causa ya que transcurrió más lapso otorgado sin impulso procesal, y en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Juzgador declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: lo siguiente: PUNTO UNICO: se DECLARA el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉSPROCESAL, en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sigue la ciudadana OMAIRA MARIA GRATEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.957, en contra del ciudadano JALBER LENIN MEJIAS GIL.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil veintiséis(2026). Años 216° y 167°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
KV/MP/yl
EXP. N° C-3314-2026
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