REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº T-S-3973-26.
SOLICITANTE: CARMEN DAYANA HERNANDEZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.300.327.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 259.558, adscrita a la Casa de Justicia y Paz.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 09-02-2026 se recibió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO realizada por la ciudadana CARMEN DAYANA HERNANDEZ TORO, debidamente asistida por la Abg. MARIA PACHECO, previamente identificados, la cual, se inició a través de la Jornada de Tribunal Móvil, convocada por parte del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, dándole la entrada en los libros correspondientes bajo el Nro. T-S-3973-26.

En fecha 27-02-2026 se ADMITE la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal instó a la parte solicitante a presentar los testigos correspondientes.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés del solicitante en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la revisión de la causa se observa, que la última actuación cursante en el expediente se refiere al auto de admisión, de fecha 13-11-2025, observándose que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de once (11) meses, sin que el solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CARMEN DAYANA HERNANDEZ TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.300.327. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina del Archivo Judicial en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez,


Asdrúbal Bonillo
La Secretaria.


Emily Aguilar.

Previas las formalidades de ley, siendo las (09:00 a.m.) Se publicó la anterior decisión.

La Secretaria.


Emily Aguilar.


T-S-3973-26
AB/EA//Cs