REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, quince (15) de mayo del año 2026.
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EXPEDIENTE Nº: 947-2026.
SOLICITANTE: KARINA YANNETTE RIOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.820.981.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 173.137, Defensor Público Provisorio Primero (1°) del Estado Bolivariano de Miranda.
CONYUGE: FRANCISCO RAMON GOMEZ GUTIEEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.760.953.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, emanada en fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana KARINA YANNETTE RIOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.820.981, asistida por el abogado MIGUEL NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 173.137, Defensor Público Provisorio Primero (1°) del Estado Bolivariano de Miranda, en la jornada del Tribunal Móvil de fecha 17/04/2026, celebrada en la comunidad de La Colmena del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, dándosele entrada bajo el Nº 946-2026, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos, fue admitida por este despacho en fecha 17/04/2026, ordenándose notificar por la vía telemática al ciudadano FRANCISCO RAMON GOMEZ GUTIEEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.760.953, asimismo conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal del Ministerio Publico, las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil de este Juzgado en fechas 28/04/202 y 11/05/2026, respectivamente.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO RAMON GOMEZ GUTIEEREZ, antes identificado, por ante la oficina del Registro Civil, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 28, el cual reposa en original en los archivos de ese Registro Civil, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial SI PROCREARON HIJOS, actualmente mayores de edad y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Barrio El Cementerio, sector El Calvario, casa s/n°, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, Asimismo, señala la solicitante que en su relación surgieron desavenencias que la fueron distanciando de su pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que se separaron de hecho desde hace veinte (20) años, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, sin posibilidad de reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
… considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana KARINA YANNETTE RIOS DIAZ, antes identificada, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana KARINA YANNETTE RIOS DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.820.981, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: KARINA YANNETTE RIOS DIAZ y FRANCISCO RAMON GOMEZ GUTIEEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.820.981 y V-13.760.953, respectivamente, celebrado por ellos en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 28, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, así como a la oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines que se coloque la nota marginal correspondiente, de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese en la página Web del Tribunal http://miranda.tsj.gob.ve/, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los quince (15) días, del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC,

XIOMARA CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA ACC,

XIOMARA CASTILLO.