REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veintiuno (21) de mayo de 2026.
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EXPEDIENTE Nº: 930-2026.
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA ARRAIZ NAMIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.020.490.
CONYUGE: RUBIN ALBERTO ESPINOZA BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.418.124.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 194.398, Defensora Publica Provisoria Segunda (2º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica Del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ARRAIZ NAMIAS titular de la cedula de identidad Nº V- 14.020.490, asistida por la ABG. RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 194.398, Defensora Publica Provisoria Segunda (2º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica Del Estado Bolivariano de Miranda, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 930-2026, y visto que en fecha 07/04/2026 fue presentado el escrito de solicitud y los documentos inherentes ante este Tribunal, en fecha 08/04/2026 fue admitida por este despacho, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RUBIN ALBERTO ESPINOZA BELLO y a la Representación Fiscal, las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 24/04/2025 y 15/05/2026, respectivamente.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone la solicitante, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RUBIN ALBERTO ESPINOZA BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.418.124, por ante la Oficina del Registro Civil la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil dos (2002), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 46, la cual reposa el original en los archivos de ese registro, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial PROCREARON DOS (02) HIJOS, actualmente mayores de edad, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Cúa, calle Miranda, casa Nº 13, vía Tácata, Parroquia Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alega la solicitante que se encuentra separado de hecho desde hace un (01) año aproximadamente, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ARRAIZ NAMIAS, antes identificada, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ARRAIZ NAMIAS titular de la cedula de identidad Nº V-14.020.490, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ARRAIZ NAMIAS y RUBIN ALBERTO ESPINOZA BELLO, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.020.490 y V-9.418.124, respectivamente, celebrado por ellos en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil dos (2002), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 46, inserta en los Libros de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veintiún (21) días de mayo del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC,

XIOMARA CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC,

XIOMARA CASTILLO.