REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, seis (06) de mayo del dos mil veintiséis 2026.
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
SOLICITANTE: CARMELO FLORENTINO BENCOMO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.609.216.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO SUAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.460.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE: Nº 914-2026.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada en fecha 19/02/2026, por el ciudadano CARMELO FLORENTINO BENCOMO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.609.216, debidamente asistido en este acto por el Abogado EDUARDO SUAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.460.
Así las cosas, en fecha 23/02/2026, se le dio entrada a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, y se registró en los libros respectivos asignándole el Nº 914-2026; asimismo, se instó al solicitante a consignar los documentos inherentes a la misma. En fecha 02/03/2026 fue admitida la presente rectificación, ordenándose emplazar mediante cartel a todas las personas que tengan interés en la presente solicitud, en esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento, y que una vez cumplido lo anterior, se citaría al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 04/05/2026 compareció ante este Juzgado el ciudadano CARMELO FLORENTINO BENCOMO RODRIGUEZ (antes identificado) asistido por el abogado EDUARDO SUAREZ DIAZ (antes identificado) a los fines de solicitar a este Tribunal la supresión del Cartel de Emplazamiento por el alto consto del mismo y que dicha rectificación se trataba solo de forma, por lo que, en fecha 02/03/2026 por medio de auto este Tribunal de una revisión a los autos se constató tal situación, en consecuencia, se acordó y ordenó suprimir Cartel de emplazamiento y seguir el proceso de conformidad con el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
Afirma el solicitante que:
Omissis…
“…muy a pesar de haber sido asentados correctamente los datos de la Defunción de mi padre, en la respectiva Acta de Defunción, distinguida con el № 425, de los libros de Registro de Defunción llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado bolivariano de Miranda-Charallave, para el año 2013, he observado a través de distintas diligencias personales y familiares realizadas ante otras entidades del Estado Venezolano que, la referida acta de defunción del hoy de Cujus FELIX BENCOMO GARCIA, identificado plenamente en el presente escrito, contiene dos (02) errores, los cueles paso a enunciar de la siguiente manera: 1) donde se lee B- Datos del fallecido… documento de identidad colocaron de manera errada Nº V-243.128…, siendo lo correcto: E-243.128… y 2) donde se lee …E- Datos Familiares/Descendientes… Documento de identidad, colocaron de manera errónea mi número de cedula de identidad V-6.609.216… Siendo lo correcto: V-5.609.216...
Omissis
…Es por ello, que ocurro muy respetuosamente ante su autoridad, para solicitar como en este acto, solicito, sea ordenada la corrección de los errores acá señalados, fundamentada en derecho como ha sido la presente solicitud (…)
Por último, Ciudadano (a) Juez (a), ordenada la rectificación de Acta de Defunción, tantas veces enunciada, pido se Oficie a la Oficina o Unidad de Registro civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda-Charallave; para que, proceda a estampar la nota marginal como corresponde en el asiento supra enunciado distinguida con el Nº 425, de los Libros de Registro de Defunción llevados por la Oficina o Unidad de Registro civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda-Charallave, para el año 2013…”
DE LAS PRUEBAS
De la revisión de los instrumentos que acompañan la solicitud se evidencia que, la pretensión del ciudadano: CARMELO FLORENTINO BENCOMO RODRIGUEZ antes identificado, siendo los siguientes:
• Copia de la cedula de identidad, correspondiente al solicitante, CARMELO FLORENTINO BENCOMO RODRIGUEZ en la que se lee Nº V- 5.609.216.
• Copia de la cédula de identidad correspondiente al padre del solicitante (De Cujus) en la que se lee FELIX BENCOMO GARCIA cedula de identidad E-243.128.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 425 de fecha 24/10/2013 correspondiente al ciudadano FELIX BENCOMO GARCIA, emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, la que se pide rectificar.
• Copia simple de pasaporte X 398517 correspondiente al ciudadano FELIX BENCOMO GARCIA.
• Copia emitida electrónicamente del acta de nacimiento Nº 141, folio Nº 71 del ciudadano FELIX BENCOMO GARCIA, nacido en Realejo Bajo (Tenerife), España, en fecha 18/07/1923. Firmada electrónicamente por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos y traídos los instrumentos probatorios junto al escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano: FELIX BENCOMO GARCIA antes identificado, ahora bien, previo de emitir pronunciamiento, quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de índole legal, y jurisprudencial.
Ha dicho respecto de la Rectificación de Actas del Estado Civil: La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.
Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y, por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar que aun cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos….”
En tal sentido, a la luz de la jurisprudencia en comento este Jurisdicente considera que es competente para resolver la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano: FELIX BENCOMO GARCIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 769 y siguientes del Código Procedimiento Civil, tal como se llevó el presente proceso:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Del análisis de los hechos planteados por el solicitante y de las pruebas aportadas junto al escrito, este Tribunal estima que la presente solicitud de rectificación del acta de DEFUNCION del ciudadano: FELIX BENCOMO GARCIA, de nacionalidad española, cedula de identidad Nº E-243.128, expedida por ante la oficina o Unidad de Registro civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda-Charallave, inscrita bajo el Nº 425, del año: 2013, en la cual, pide que, se ordene al Registro respectivo, insertar donde se lee B- Datos del fallecido el documento de identidad Nº V-243.128, siendo lo correcto: E-243.128, y donde se lee: E- Datos Familiares/Descendientes Documento de identidad, V-6.609.216, del ciudadano CARMELO FLORENTINO BENCOMO RODRIGUEZ, Siendo lo correcto: V-5.609.216. Ahora bien, este Jurisdicente observa que, efectivamente los errores enunciados por el solicitante son visibles en dicha acta de defunción. mirandadivisiondepersonal@gmail.com
Así las cosas, de las pruebas aportadas se evidencia lo siguiente:
Que del acta de defunción Nº 425 del ciudadano FELIX BENCOMO GARCIA, expedida en fecha 24/10/2013, por ante la Oficina o Unidad de Registro civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda-Charallave (F-7), se puede constatar claramente el que efectivamente se lee en el renglón, B- Datos del fallecido el documento de identidad Nº V-243.128, del de Cujus ciudadano: FELIX BENCOMO GARCIA padre del solicitante (F-4), y claramente del acta de nacimiento del del Cujus ya identificado, es de nacionalidad española y de la copia de la cedula consignada se observa que lo correcto es: Nº E-243.128, asimismo, se puede leer claramente en el acta de defunción que en el reglón: E- Datos Familiares/Descendientes el Documento de identidad, del ciudadano CARMELO FLORENTINO BENCOMO RODRIGUEZ V-6.609.216, de la copia de la cedula de identidad consignada y la identificación del solicitante prenombrado se evidencia que su cedula es 5.609.216; y es por tal motivo que, el solicitante desea que en el acta de defunción de su padre sea cambiada la letra V que, incorrectamente lo identifica con nacionalidad venezolana y en su lugar se coloque la letra E que lo identifica como ciudadano de nacionalidad extranjera, como en efecto lo era. Asimismo, solicita que en su número de cedula de identidad la cual aparece: Nº V- 6.609.216, sea cambiado el número 6 que aparece en el inicio (el que indica seis (6) millones) por el número 5 (que indica cinco (5) millones), y el cual es el numero correcto. Ahora bien, este Tribunal acogiendo como propios los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los fundamentos de derecho invocados, y previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados con el escrito de solicitud, así como el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no hubo oposición a la misma, considera este sentenciador que debe declararse procedente en derecho la solicitud formulada, de rectificación del ACTA DE DEFUNCION del ciudadano FELIX BENCOMO GARCIA. Así se decide. –
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristobal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el ciudadano: CARMELO FLORENTINO BENCOMO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad №
V-5.609.216.
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SEGUNDO: Se ordena Rectificar el ACTA DE DEFUNCION del ciudadano: FELIX BENCOMO GARCIA, de nacionalidad española, y ex titular de la cedula Nº E-243.128, del REGISTRO DE DEFUNCION llevado por ante la oficina o Unidad de Registro civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda-Charallave, inscrita bajo el Nº 425, del año: 2013. EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
• En el ACTA DE DEFUNCION, donde se identifica al progenitor del solicitante ciudadano FELIX BENCOMO GARCIA en el cual se lee V-243.128, debe decir. “E-243.128”.
• Asimismo, donde se identifica al solicitante ciudadano CARMELO FLORENTINO BANCOMO RODRIGUEZ con el número de cedula V-6.609.216 debe decir: “V-5.609.216”.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo a la Oficina o Unidad de Registro civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Bolivariano de Miranda-Charallave y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristobal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, En Charallave, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA.
RUSSELL CAMACHO.
En la misma fecha de hoy, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Se publicó y se registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA.
RUSSELL CAMACHO.
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