REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Juez(a) Inhibido(a): Dra. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS. Juez (A) Del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Guatire.
Expediente: S2-265-26 (INHIBICIÓN).
I
ANTECEDENTES.
El 30/04/2026, mediante oficio N.º 2026/239, emitido por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza Y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, y recibido por este Juzgado en fecha 08/05/2026, se remiten copias relacionadas con la INHIBICIÓN planteada por la Juez (a) de ese despacho.
El 13/05/2026, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento; lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de abril del año 2026, siendo (...) treinta minutos de la mañana (11:30 am.), comparece ante la Secretaría Accidental de (...) Tribunal la Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien expone: "Consta en expediente signado bajo el Nro. 4237 (nomenclatura interna de este Juzgado), en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA 0 COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano RUBEN DARIO GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.374,935, debidamente representado judicialmente por el abogado JAIME A. MUÑOZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 137.472, contra la ciudadana MARIA YANITZA BARRETO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.315.448, que tras haber agotado las etapas procesales correspondientes, este Tribunal a mi cargo profirió sentencia definitiva en fecha trece (13) de agosto del año 2025, mediante la cual resolvió el fondo de la controversia, analizando pormenorizadamente los elementos de hecho y de derecho, así como el acervo probatorio aportado por las partes, fijando un criterio jurídico claro y definitivo sobre la existencia y distribución de los bienes que conforman la comunidad conyugal objeto de litigio y en cuyo dispositivo se declaró, en resumen, lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal. SEGUNDO: SE ORDENÓ la LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en los términos expuestos en el fallo. TERCERO: Se ordenó el pago de INDEXACIÓN a favor de la parte demandada, a través de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a indexar. CUARTO: Se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2025, razón por la cual se remitió el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto. En razón de ello, el referido Juzgado dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2026 en la cual se declaró LA NULIDAD ABSOLUTA O RADICAL de todo lo actuado desde la fecha 26/03/2024-inclusive- ordenando consecuencialmente REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión conforme al trámite procesal correspondiente, sin que ello signifique alguna imposibilidad de dictar, previo al mencionado auto de admisión, despacho saneador si observase algún defecto. Ante tal mandato de reposición de mi Superior, quien suscribe observa que, al haberse retrotraído el proceso a su etapa inicial de admisión, recae sobre esta Juzgadora la obligación de dirigir nuevamente la sustanciación de un asunto sobre el cual ya he plasmado, de manera exhaustiva y vinculante, un juicio de valor y una decisión de fondo. Considero que, proferir un nuevo pronunciamiento, aun cuando sea en la etapa de admisibilidad o en una eventual sentencia futura, conllevaría inevitablemente a una confrontación con el criterio ya exteriorizado. Habiendo analizado los elementos probatorios y habiendo fundamentado mi posición jurídica en los términos que consideré idóneos y ajustados a derecho en la sentencia anulada, mi psiquis judicial se encuentra, a la presente fecha, comprometida, por lo que mal podría pretender ejercer una función jurisdiccional libre de prejuicios cuando ya he decidido sobre la justicia de la pretensión. Continuar conociendo de la causa implicaría una vulneración a la garantía de imparcialidad consciente y objetiva que los justiciables merecen y que este Tribunal ha preservado intachablemente. Ha surgido, pues, en mi persona una incapacidad subjetiva sobrevenida, toda vez que mi criterio ya ha sido explanado y fijado en autos, lo que genera una sospecha legítima de parcialidad, no por un interés espurio, sino por el hecho natural de haber agotado ya mi capacidad de juzgamiento sobre este caso particular. Si bien la presente situación no se encuadra de forma literal y taxativa en los supuestos enumerados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal han establecido que la imparcialidad es un concepto que trasciende la norma positiva cuando está en juego el Orden Público Constitucional. En tal sentido, fundamento la presente INHIBICIÓN SOBREVENIDA en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 144 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2000, ratificada en fallo de fecha siete (07) de agosto del año 2003 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual establece lo siguiente:
(… Omissis…)
En virtud de la jurisprudencia Ut Supra citada, queda sentado que existen circunstancias extraordinarias se pueden presentar en un juicio y generar en el Juzgador una incapacidad subjetiva que, aunque no esté numerada en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obliga al funcionario a apartarse del conocimiento de la causa para preservar el Derecho al Juez Natural e Imparcial. Por ello, procedo como formalmente hago en este acto a INHIBIRME de forma sobrevenida en el conocimiento de la presente causa. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión en la oportunidad que corresponda del presente expediente en el estado que se encuentra al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines que dicho Tribunal conozca sobre la prosecución de la presente causa. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem, se acuerda remitir copias certificadas de la presente incidencia al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, BOLIVARIANO DE MIRANDA a fin de que el Juzgado anteriormente identificado conozca de la incidencia de inhibición, una vez vencido el lapso para el allanamiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 84 del citado Código.”
Al respeto, observa quien aquí resuelve, que la funcionaria inhibida, a través de su escrito, ha manifestado que se haya impedida de conocer del juicio de partición de comunidad -pro indiviso- que incoare el ciudadano RUBÉN DARÍO GUZMÁN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, toda vez emitió opinión sobre el fondo de la controversia en fecha 13/08/2025; cuya decisión se dejó sin efecto -iudicium rescindens-, en ocasión a la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 16/03/2026, verificándose por ello la causal de inhibición contenida en el artículo 82.15º del Código de Pronunciamiento Civil.
Así pues, para el presente caso, constituye un hecho notorio judicial que él 16/03/2026, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con ocasión al recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, el 13/08/2025; en los términos siguientes:
“(…) Con base a las observaciones anteriores, resulta claro que, aun cuando proceso de partición deba promoverse por los trámites del procedimiento ordinario, esta vía sólo opera si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, ergo, el A-quo subvirtió el orden procesal al ordenar, en el auto de admisión, la sustanciación del juicio declarativo de partición por los tramites del procedimiento ordinario; lo cual se patentizó, aún más, cuando luego de verificarse la contestación tampoco se pronunció sobre el tratamiento procesal a seguir, es decir, omitió indicar, de forma expresa y motivada, sí correspondía emplazar a las partes para el nombramiento del partidor (fase está en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes) o continuar el proceso por los tramites del proceso ordinario (etapa probatoria) hasta dictarse la sentencia definitiva, violentando así formas sustanciales necesarias para el desarrollo del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. –
Ante tales circunstancias, nos encontramos en un claro quebrantamiento del orden público procesal y del principio de integridad de las formas procesales, en razón de que todas las actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el momento y en el orden que, a juicio discrecional del juez, pueda parecer más apropiado al caso singular -tal y como se observa en el presente caso-, sino que deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido y la seguridad jurídica, contenidos en los artículos. ASÍ SE ESTABLECE. –
Al subvertirse el proceso, en la forma descrita, también se atentó contra la seguridad jurídica, ya que la certeza que ofrece el proceso es una garantía que posee todo ciudadano de conocer cuáles son exactamente los actos a realizarse para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de la incorrección observada por parte del A-quo, y la inexorable consecuencia por la falta de aseguramiento del contradictorio y de la debida igualdad de las partes -lo que impide la finalidad del proceso-, resulta forzoso para quien suscribe declarar la nulidad radical de todo lo actuado desde el primer acto generador de la subversión procesal, esto es, desde el 26/03/2024, fecha está en que se acordó la sustanciación de la pretensión declarativa de partición de comunidad (pro indiviso) por los tramites del procedimiento ordinario; y, como consecuencia de ello, reponer la causa al estado sucedáneo anterior a dicho pronunciamiento (…)”.
De lo anterior se puede deducir claramente que los hechos planteados por la funcionaria inhibida, constituyen prejuzgamiento, lo cual incapacita al operador de justicia para conocer nuevamente de un proceso cuyo acto judicial -sentencia- emitido quedo sin efecto, ya que dicha opinión se efectuó con base a una motivación que tienen influencia decisiva en la nueva solución del pleito; motivo por el cual, en aras de la igualdad entre las partes, así como de la necesaria transparencia en el proceso con el fin de garantizar la seguridad jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada. ASI SE DECIDE. –
III
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 30/04/2026, por la Dra. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, en su condición de Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda , con sede en Guatire, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD (PRO INDIVISO) que incoare el ciudadano RUBÉN DARIO GUZMÁN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARÍA YANITZA BARRETO MANRIQUE, de conformidad con el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión al Dra. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, en su condición de Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. MARISOL GONZALEZ RONDON, Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, con sede en Guatire, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá seguir conociendo, en virtud del impedimento declarado;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación a los correos electrónicos municipio.civil1.guatire@gmail.com y municipio2.civil.guarenas@gmail.com, en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-265-26
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/NPG*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.
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