REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana SHINAY CARVALHO RAMOS, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N. º V.-14.908.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDERSON ANTONIO ABAD GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ ABAD SOJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N. º 317.157 y 80.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL FRANK CARVALHO RAMOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N. º V.- 14.494.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (INCIDENCIA COMPETENCIAL OBJETIVA).
EXPEDIENTE N. °: S2-264-26.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. ACTUACIONES EN LA INSTANCIA.

El 27/04/2026, se recibe oficio N. 2026/232, fechado el día 27/04/2026, emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al cual remite copias certificadas del expediente N.° 4287 -de la nomenclatura interna del mencionado tribunal-, relacionadas con la incidencia competencial –objetiva- surgida en el proceso declarativo de PARTICION DE COMUNIDAD –pro indiviso- que incoare la ciudadana SHINAY CARVALHO RAMOS, en contra del ciudadano DANIEL FRANK CARVALHO RAMOS, ya ambos identificados supra, con ocasión a la solicitud de regulación de competencia que formulase la representación de la parte actora, abogados ANDERSON ANTONIO ABAD GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ ABAD SOJO, en contra de la sentencia que dictó el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, el 7/04/2026, en cuya parte resolutiva declara “… INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA…”
El 30/04/2026, se registró la referida incidencia en los archivos de este Juzgado, bajo el No. S2-264-26, dándosele cuenta al Juez; y, en consecuencia, se fijó el décimo (10°) día para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.



2.2. DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
2.2.1. PRONUNCIAMIENTO DEL A-QUO SOBRE LA COMPETENCIA.
EL 17/04/2026, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, dictó fallo interlocutorio en donde declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la pretensión declarativa de partición de comunidad -pro indivisa- propuesta por la ciudadana SHINAY CARVALHO RAMOS, en contra del ciudadano DANIEL FRANK CARVALHO RAMOS; en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, del examen exhaustivo practicado al libelo de demanda consignado en fecha 06 de abril del año en curso, se desprende que el acervo patrimonial en litigio, el cual conforma el haber común de las partes, está constituido por: A) Un (01) apartamento identificado con el N° 6-1A, ubicado en el piso 6 del Edificio A del Condominio "Las Iguanas', construido sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización “Los Canales de Río Chico”, Segunda Etapa, Municipio Páez del estado Miranda, bien este al que la parte accionante le atribuye un valor de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 50.000,00). B) Una sociedad mercantil denominada “PLACA MODERNA. CA”, junto con su respectivo inventario, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 399-A, Expediente N° 470. 471, de fecha 22 de marzo de 2000; entidad a la cual el (sic) accionante estima un valor de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300.000,00).
En virtud de lo anteriormente transcrito, y de conformidad con las reglas de determinación del valor previstas en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el valor real de la pretensión incoada asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 350.000,00).
En este orden de ideas, este juzgador, en su condición de director del proceso, debe precisar que la facultad de estimar la cuantía por parte del accionante no constituye una prerrogativa absoluta ni discrecional que pueda prevalecer sobre las normas de competencia de orden público. Al respecto, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mandato que, enlazado con el deber de probidad y lealtad previsto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, obliga a este Tribunal a prevenir cualquier fraude procesal o situación que colisione con el orden público, como lo es la alteración de la competencia mediante estimaciones que no se ajustan a la realidad. Por su parte, el Artículo 12 del mismo cuerpo normativo impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, pero le obliga a actuar conforme a derecho cuando la ley así lo requiere.
Ahora bien, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de abril de 2026, fecha para la cual, según los indicadores oficiales publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), la moneda que presentó el mayor valor de cotización fue el Euro (€), el cual se transó en la cantidad de quinientos cincuenta con noventa bolívares (Bs. 550,90).
En este contexto, y tras el análisis exhaustivo del libelo de demanda realizado por este Juzgador, se verificó que el valor real de la pretensión -determinado por la sumatoria de los bienes que integran el haber común alegado por la propia parte accionante- asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 350.000,00). Realizada la conversión respectiva a la fecha de presentación, dicha cifra equivale aproximadamente a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (€ 332.500.00), monto este que no solo supera con creces la estimación formal presentada por la actora, sino que rebasa de manera ostensible el límite máximo de las tres mil (3.000) veces el valor de la moneda de mayor circulación establecido en el Artículo 1. literal A de la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, ante la evidencia manifiesta de que el valor real de la pretensión excede con creces el límite de las 3,000 unidades de la moneda de mayor valor fijado por la Resolución Nº 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y el derecho al Juez Natural (Art. 49.4 CRBV), desestima la cuantía presentada por la parte actora, en tal sentido este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la cuantía, en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)”
2.2.2.- SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
El 22/04/2026, los coapoderados de la parte actora, abogados ANDERSON ANTONIO ABAD GONZÁLES y ANTONIO JOSÉ ABAD SOJO, solicitaron la regulación de la competencia, con ocasión al fallo interlocutorio proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAIANO DE MIRANDA, el 17/04/2026, donde se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la pretensión declarativa de partición de comunidad –pro indivisa- incoada por la ciudadana SHINAY CARVALHO RAMOS, en contra del ciudadano DANIEL FRANK CARVALHO RAMOS, declinando está en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA; de cuya lectura resalta lo siguiente:
“(…) En primer término, esta representación advierte al Ciudadano Juez Superior que la sentencia interlocutoria recurrida adolece de graves errores de hecho (falsos supuestos) que vician su validez. A folio 93, se afirma de forma errática que la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2024 ante la URDD de Caracas; sin embargo, las actas procesales demuestran de manera inequívoca que el proceso se instauró el 06 de abril de 2026 ante los Tribunales de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora. Este error no es una mera formalidad, sino que evidencia una absoluta desatención a la realidad del expediente, alterando la cronología procesal y la sede natural del litigio
Adicionalmente y muy importante es la acción que coloca que estamos demandando que no es la correcta ella coloca PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, cuando lo correcto es PARTICION JUDICIAL CONTENCIOSA DE BIENES CON COLACION DE DEUDAS, LIQUIDACION Y CONCLUSION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y así lo solicitamos en nuestro libelo.
Asimismo, la juez a quo incurre en un vicio de Ultra Petita al pretender calificar la acción como una simple partición de herencia, ignorando la naturaleza contenciosa con colación de deudas solicitada expresamente en el libelo. Peor aún, la juzgadora realiza una valoración probatoria anticipada y arbitraria del acervo patrimonial. Al señalar, sin experticia alguna, que los bienes poseen un valor de 350.000 USD, la juez incurre en una contradicción insubsanable pretende ejercer una facultad de valoración de fondo sobre un patrimonio para, simultáneamente, declararse incompetente. Resulta jurídicamente improcedente que un juez que se declara incompetente entre a calificar y tasar el valor real de los bienes, ignorando la estimación legal hecha por el actor según el artículo 38 del CPC, para mejor comprensión traemos a colación un extracto de la sentencia:
(… Omissis…)
Violando así el derecho a la defensa al ignorar la estimación realizada por esta representación tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y criterios de la Sala de Casación Civil que establecen que la cuantía se determina por la estimación hecha por el actor, al igual que el orden público ya que la competencia es un presupuesto procesal.
La sentencia carece de la debida motivación (Art. 243, ord. 4° CPC) La juzgadora omite explicar el nexo causal o el fundamento legal para extraer montos en moneda extranjera y omitir la estimación en Bolívares que consta en el Capítulo VI del libelo. Para la fecha de la demanda (06/04/2026), y conforme a la tasa oficial del BCV (550,8954 Bs/EUR), la cuantía de Bs. 400.000,00 no excede el límite de las 3.000 veces la moneda de mayor valor. Por tanto, al desestimar la cuantía fijada por esta representación y 'revalorizar la demanda de oficio y sin fundamente la juez viola el principio de Perpetuatio lurisdictionis, el cual obliga determinar la competencia según la situación de hecho y de derecho existente al momento de la introducción de la demanda
Por las razones expuestas, solicito que se remita de inmediato el presente expediente al Tribunal Superior competente, a los fines de que se revoque la declaratoria de incompetencia, se reconozca la validez de la estimación hecha en el libelo y se ordene a este Juzgado de Municipio dictar sentencia sobre el fondo del asunto, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Como prueba de la falta de un criterio jurídico uniforme y la arbitrariedad en la determinación de la competencia en este caso, traemos a colación bajo el principio de unidad de la jurisdicción- el proceder de este mismo tribunal en causas análogas (Anexos A y B). En casos de idéntica naturaleza, este juzgado ha respetado la estimación de la cuantía fijada por las partes sin realizar valoraciones patrimoniales de oficio, abocándose al conocimiento de la causa sin cuestionamientos extraprocesales. Resulta discriminatorio y violatorio del principio de seguridad jurídica que, en nuestro caso, el tribunal se aparte de su propio antecedente y de la norma expresa del artículo 38 del CPC, para realizar una tasación subjetiva de bienes con el único fin de declinar su competencia.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es evidente que la sentencia recurrida incurre en los vicios de falso supuesto, extralimitación de facultades (Ultra Petita) y falta de motivación, lo cual deviene en una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 CRBV).
Al haber desconocido la Perpetuatio Iurisdictionis y las reglas de competencia por la cuantía vigentes al momento de la admisión, la juez a quo ha subvertido el orden procesal. La competencia es un presupuesto procesal de orden público y su determinación no puede quedar al arbitrio subjetivo de un juzgador que ignora la estimación legalmente hecha esta representación como parte actora en el libelo.
En consecuencia, solicitamos formalmente a este Tribunal Superior:
1. DECLARE CON LUGAR la presente REGULACION DE COMPETENCIA.
2. DECLARE LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria, de conformidad con el artículo 243, ordinales (sic) 4º y 5°, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
3. REVOQUE el pronunciamiento de incompetencia dictado por el tribunal de la causa y, en su lugar, ORDENE la continuación del proceso ante el Juzgado de Municipio de origen, por ser este el competente en razón de la cuantía estimada y la ley vigente al momento de la interposición de la demanda."
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El proceso de declaración que dio lugar a la incidencia que aquí se resuelve, trata de una demanda de partición interpuesta en fecha 06/04/2026, la ciudadana SHINAY CARVALHO RAMOS, en contra del ciudadano DANIEL FRANK CARVALHO RAMOS, con base a los artículos 768, 1.066 y 1.073 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil; la cual estimó, a fin de establecer la competencia de los Juzgado de Municipios –ver Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2023 -, en la suma de “… TRES MIL veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que se traduce a los efectos de determinar la presente acción y ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) siendo que la moneda de mayor valor al momento de la interposición de la demanda es el EURO, a la fecha de hoy 6 de abril de 2026, es por un monto de 550,90, multiplicado por tres mil veces el tipo de cambio siendo su equivalente DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA TRESCIENTOS SESENTA EUROS (220.360,00)…” (Cita textual)
Ahora, siendo que la presente incidencia se haya circunscrita a un conflicto competencial, es menester hacer un breve esbozo sobre la competencia para conocer del referido proceso de partición –proceso declarativo de carácter patrimonial-, cuya finalidad, a grosso modo, es la cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Siguiendo al pie de la letra lo contenido en dicha norma, resulta claro que ésta indica que la potestad jurisdiccional en los procesos declarativos de partición, por parte del juez de primer grado de conocimiento, deberá ejercerse conforme los previstos para el procedimiento ordinario -véase además el artículo 770 del Código Civil-; entendiendo como primer grado, la potestad jurisdiccional que se le atribuye a juez con base a una serie de funciones que se encuentren comprendidas dentro del marco de competencias autorizados por la ley, y no, a una clase o categoría de órgano de los que se hallan previstos en la estructura jerárquica o escalafón judicial (categorías A, B y C) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El legislador entiende que existen asuntos de mayor o menor importancia -civil, penal, contencioso administrativo o laboral-, y, por ende, existen procesos donde la ley le atribuye competencia de forma expresa a órganos jurisdiccionales –competencia aforada- según su categoría; es decir, que, según la importancia de la materia o cuantía del asunto, la ley expresamente afora la categoría de órgano que va conocer de éste.
Se concluye pues, aunado al hecho de que el articulo 777 ejusdem, no afora la competencia para conocer de los procesos declarativos de partición en los Tribunales de Primera Instancia Civil (categoría “B” del escalafón judicial), la competencia funcional de la jurisdicción civil ordinaria – ver materia especial agraria y de protección del niño, niña y adolescentes- se determina conforme al criterio de interés económico o cuantía del asunto. ASÍ SE ESTABLECE. -
Considera quien aquí suscribe que, al no haber señalamiento expreso en la ley adjetiva con respecto a la clase o categoría de órgano jurisdiccional que debe conocer de los procesos declarativos de partición –tal como sí ocurre en los interdictos posesorios y de prescripción adquisitiva-, la competencia objetiva de los tribunales civiles ordinarios se determina en razón al valor del asunto o la cuantía; y, por cuanto la presente demanda se estimó en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 400.000,00), con base o referencia al EURO, moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de la interposición de la demanda, según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado en la página web del BCV -https://www.bcv.org.ve/-, cuya cotización oscilaba en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 550,90) por cada euro (Bs. 550,90 x €1,00), lo cual, multiplicado tres mil veces su valor -de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, equivaldría a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.652.700), ello significa que la cuantía para acceder a los Tribunales de Primera Instancia Civil (categoría “B” del escalafón judicial) debe superar dicho monto. Por consiguiente, dado que la estimación de la demanda lo fue en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 400.000,00), la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, de conformidad con el artículo 1.a de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2023-0001, publicada el 24 mayo de 2023, la cual modifico las competencias por la cuantía en los procesos ordinarios y breves. ASÍ SE ESTABLECE. –
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del proceso declarativo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD -PRO INDIVISA- incoado por la ciudadana SHINAY CARVALHO RAMOS, en contra del ciudadano DANIEL FRANK CARVALHO RAMOS, ambos plenamente identificadas en autos, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual continuará el curso del juicio el tercer día siguiente de haber recibido el expediente, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, en su condición de Jueza PRIMERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional, por ser en dicha instancia judicial donde se suscitó la incidencia competencial, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cuanto éste guarda relación con el juicio donde se originó la incidencia competencial, signado con el Nº 4287 (de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado);
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: DÉJESE copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. del despacho virtual, se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico institucional instancia4.civil.guarenas@gmail.com del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-264-26.
SENT. INTERLOCUTORIA.
REGULACION DE COMPETENCIA.
MEC/NPG/FP*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com