REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Juez(a) Inhibido(a): Dra. NINOSKA VALERA. Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote.
Expediente: S2-266-26 (INHIBICIÓN).
I
ANTECEDENTES.
El 04/05/2026, mediante oficio N.º 2780-8352, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, y recibido por este Juzgado en fecha 13/05/2026, se remiten copias relacionadas con la INHIBICIÓN planteada por la Juez (a) de ese despacho.
El 18/05/2026, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento; lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de mayo del año Dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Tribunal la ciudadana NINOSKA VALERA, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, y expone: “Me Inhibo de seguir conociendo de la causa signada con el N°. 23-5084, (…) con el procedimiento fue por COBRO DE BOLIVARES ( CUOTAS DE CONDOMINIO), siguen los ciudadanos: OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.172.502, V- 6.917.826 y V- 5.220.920, respectivamente, en sus carácter de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Porto Novo Town House, en contra de los ciudadanos: MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, Titulares de la cedulas de identidad números V- 7.992.657 y V- 10.332.601, respectivamente en (…) que en fecha 06/10/25, se emitió la sentencia del presente procedimiento la cual subió en apelación al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictando el fallo al respecto declara la Nulidad de la Sentencia Dictada por este Tribunal, encontrándome que incurso en la Causal de INHIBICION previsto en el Ordinal 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su oportunidad decidí sobre el fondo de las controversia, valorándolos hechos y el derecho aplicable en la sentencia que fuera anulada por el Superior por lo que podría verse comprometida mi subjetividad e imparcialidad al tener que decidir nuevamente sobre las mismas pretensiones, lo que vulneraria la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual la reposición de la causa por el Superior obliga al juez de instancia a aportarse del conocimiento del asunto para salvaguardar la pureza del proceso y evitar perjuicios en la decisión, por todo lo antes expuesto y en virtud de una sana y recta administración de justicia ME INHIBO de seguir conociendo de la presente demanda, es todo (…)”.
Al respeto, observa quien aquí resuelve, que la funcionaria inhibida, a través de su escrito, ha manifestado que se haya impedida de conocer del juicio de cobro de bolívares que incoaren los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto del Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”, en contra de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, toda vez emitió opinión sobre el fondo de la controversia en fecha 06/10/2025; cuya decisión se dejó sin efecto -iudicium rescindens-, con ocasión a la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 27/03/2026, verificándose por ello la causal de inhibición contenida en el artículo 82.15º del Código de Pronunciamiento Civil.
Así pues, para el presente caso, constituye un hecho notorio judicial que él 27/03/2026, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con ocasión al recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, el 06/10/2025; en los términos siguientes:
“(…) Con base a las observaciones anteriores, resulta claro que, aun cuando el apoderado presentó poder, éste por sí sólo no era suficiente para darse por citado, ya que para ello requería facultad expresa, siendo que lo contrario, como en el caso de marras, violentó formas sustanciales necesarias para el desarrollo del proceso -véase artículo 212 ejusdem- al contravenir el mandato expreso del citado artículo 217, que ordena, en tal caso, hacer la citación en la forma prevenida, vale decir, la personal o in faciem, o la supletoria, según el caso, más no podría interpretarse como presunta, la cual tiene supuestos diferentes. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ante tales circunstancias, nos encontramos en un claro quebrantamiento del orden público procesal y del principio de integridad de las formas procesales, en razón de que todas las actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en la forma y en el orden que pueda parecer más apropiado al caso singular, sino que deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido, y mucho más tratándose la citación de un presupuesto esencial la validez del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de la incorrección observada, y la inexorable consecuencia por la falta de aseguramiento del contradictorio y de la debida integración de la litis -lo que impide la finalidad del proceso-, resulta forzoso para quien suscribe declarar la nulidad radical de todo lo actuado desde el primer acto generador de la subversión procesal, esto es, desde el 15/10/2024, momento este en que la abogada YANITZA DAMELYS BARRIOS LIEVALO, mediante diligencia, se dio por citada en el presente proceso, en su condición - según afirma- de apoderada judicial del litisconsorcio demandado, ciudadanos MARIENELLA LOURDES MILLÁN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, e igualmente presentó, para su vista y posterior devolución -ad effectum videndi-, el documento poder o mandato que acredita su capacidad de postulación para intervenir en el proceso, presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 07/10/2024, bajo el Número 21, Tomo 26, Folios 94 al 97. Situación está que impone el reponer la causa al estado sucedáneo anterior a dicho acto. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, resulta preocupante para quien decide, la práctica del A-quo con relación a los documentos presentados para su vista -ad effectum videndi-, los cuales son devueltos en el mismo momento de su presentación -tal y como ocurrió con el poder mencionado supra-, esto es, sin la debida certificación -previo decreto del juez- de la copia de los mismos que se debe dejar en autos, en la misma ubicación en la que se encontraban los originales -para preservar el orden cronológico que prevén los artículos 25 y 108 ejusdem- , lo cual constituye una práctica impropia que, no solo genera la eventual invalidez de dicho acto de documentación, sino que además crea incertidumbre sobre el mecanismo a utilizar - impugnación, desconocimiento o tacha- para el control de la regularidad del medio, toda vez que la devolución de los originales se hace pasada la oportunidad de su tacha, impugnación o desconocimiento, según sea el caso, y previo decreto expreso del juez –salvo que se trate del supuesto del artículo 155 ejusdem-, a tenor de lo previsto en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -(…)”.
De lo anterior se puede deducir claramente que los hechos planteados por la funcionaria inhibida constituyen prejuzgamiento, lo cual incapacita al operador de justicia para conocer nuevamente de un proceso cuyo acto judicial -sentencia- emitido quedo sin efecto, ya que dicha opinión se efectuó con base a una motivación que tienen influencia decisiva en la nueva solución del pleito; motivo por el cual, en aras de la igualdad entre las partes, así como de la necesaria transparencia en el proceso con el fin de garantizar la seguridad jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada. ASI SE DECIDE. –
III
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04/05/2026, por la Dra. NINOSKA VALERA, en su condición de Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda , con sede en Higuerote, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que incoaren los ciudadanos OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, LUIS ADOLFO CAVALIERI RAVELO y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, miembros de la Junta de Condominio del Conjunto del Residencial “PORTO NOVO TOWN HOUSE”, en contra de los ciudadanos MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY e ISAAC MOSCATEL PAREDES, de conformidad con el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión al Dra. NINOSKA VALERA, en su condición de Jueza de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá conocer al Tribunal Accidental, en virtud del impedimento declarado;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación a los correos electrónicos municipio.civil.higuerote @gmail.com en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-266-26
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/NPG*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.
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