REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V-12.294.783.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN JANETH MARTÍNEZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.º 71.344.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-6.310.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY PANTOJA PAOLINI, ESMERALDA ROJA ROJAS, YALITZA FERMÍN PATIÑO, MARÍA AUXILIADORA ROJA ROJAS e HILDA GARCÍA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 11.123, 11.230, 26.802, 38.506 y 89.332, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida el 13/08/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD PRO INDIVISO (apelación propuesta el 23/09/2025; y, oída en ambos efectos el 03/10/2025)
EXPEDIENTE N °: S2-237-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 15/10/2025, se recibió oficio N.º 122-2025, fechado del 03/10/2025, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anexo al cual remitió expediente N.º T4PI-0331-2025 (de la nomenclatura interna del mencionado tribunal), relacionado con la pretensión declarativa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL -pro indivisa- interpuesta por la ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, con ocasión a la apelación ejercida por la abogada de la parte actora, abogada CARMEN JANETH MARTÍNEZ VIVAS, el 23/09/2025, en contra de la decisión definitiva proferida por dicho juzgado el 13/10/2025; y, que oyese en ambos efectos, mediante auto de fecha 03/10/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 21/10/2025, en el que se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 20/11/2025, tanto la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA AUXILIADORA ROJA ROJAS, como la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN JANETH MARTÍNEZ VIVAS, presentaron sus conclusiones escritas; la primera, constante de siete (7) folios útiles; y, la segunda, constante de seis (6) folios útiles.
El 24/11/2025, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a la referida fecha -inclusive-, para que las partes consignaran sus observaciones a los informes de la parte contraria, a tenor de lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 04/12/2025, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA AUXILIADORA ROJA ROJAS presentó observaciones a los informes de la parte contraria.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo –ver auto de fecha 24/02/2026-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1. PARTE ACTORA.
La parte actora postula su pretensión, estableciendo los siguientes argumentos:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 19 de abril de 1.997, contraje Matrimonio (sic) Civil (sic) con el ciudadano GUSTAVO LUIS (sic) CRUZ (antes identificado), por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio N° 39, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro, (anexo copia simple marcada con la letra "A").
En fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disolvió el Vínculo (sic) Conyugal (sic) que nos unía (DIVORCIO), (anexo copia simple marcada con la letra "B"). Que, habiéndose producido sentencia definitivamente firme, dio por finalizado el vínculo matrimonial y cesó de igual forma la sociedad de gananciales que hasta ahora existía entre los cónyuges, y en consecuencia inició la fase de liquidación de la comunidad conyugal establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano.
Durante el desarrollo de nuestra Unión Matrimonial, es decir, desde el 19 de abril de 1.997 hasta el 12 de julio de 2017, adquirimos un patrimonio común constituido por bienes inmuebles, muebles, acciones en sociedades mercantiles, que a continuación describo:
BIENES INMUEBLES
Una casa-quinta y su parcela de Terreno macada con el No. 791, ubicada en la calle Los Palos del Parcelamiento Turumo, Kilómetro 10 de la carretera Petare-Guarenas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto la parcela y la casa, constan en el respectivo Documento de Parcelamiento Turumo, el referido inmueble se encuentra identificado con el número de catastro 5082821; tiene una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 mts2.) de terreno; consta de las siguientes dependencias: (1) porsche, (1) recibo, (1) comedor, (1) cocina empotrada, (1) estar), (1) cuarto y baño de servicio, (1) baño, (1) terraza, (1) estacionamiento techado, jardín en la planta baja, (4) habitaciones, dos (2) terrazas, un baño en la planta alta; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintisiete metros con veinticinco centímetros (27.25 mts2.) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel Max Matheus; SUR: En veinticinco metros con veinticinco centímetros (25.25 mts2) con calle Los Palos que es su frente; ESTE: En cincuenta metros (50 mts2) que son o fueron del parcelamiento Turumo, en el cual hoy se encuentra construida una casa-quinta denominada "La Milagrosa" y OESTE: En treinta y un metros con ochenta centímetros ( 31.80 Mts) con terrenos que son o fueron del parcelamiento Turumo, La mencionada vivienda nos pertenece por comunidad conyugal por ser adquirida durante el matrimonio, según consta en Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de noviembre de Dos mil siete (2007), inserto bajo el Numero 29, Protocolo 1°, Tomo 29, de los libros llevados por ese Registro. (Anexo copia simple marcada con la letra "C"), es importante informar a este despacho que la única vivienda que adquirimos en comunidad conyugal, nunca la habite por que se encontraba en remodelación y siempre mi domicilio fue y es calle Francisco R García, casa N° 8, sector Valle Verde, Guarenas Estado Miranda donde vivo alquilada desde el 19 de agosto de 2.003 hasta la actualidad, (anexo copia simple del contrato de arrendamiento marcada con la letra "D").
BIENES MUEBLES
Los bienes muebles descritos a continuación consisten en dos (02) vehículos que pertenecen a la comunidad conyugal, (anexo copia simple de la relación marcada con la letra "E").
- Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 2002 Placa AEG52X, Motor B2V329408, Serial de Carrocería BZNOT13WB2V329408, Fecha de impresión 21/07/2008, Propietario Gustavo Luis (sic).
- Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo Hyundai, Modelo Excel, Año 1993 Placa XZF226, Motor G4DJN630780, Serial de Carrocería, KMHVF21JPPU687900, Fecha de impresión 19/11/2008, Propietario Gustavo Luis (sic).
ACCIONES Y/O TÍTULOS VALORES
SOCIEDAD MERCANTIL OXIGENOS MARICHE, C.A, debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 54 TOMO 50-A-2003, en fecha 06/05/2003, representado por el ciudadano GUSTAVO LUIS CRUZ, Presidente, con un acervo (sic) accionario de siete mil quinientos (7.500) acciones por un valor de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), (Anexo copia certificada del expediente N° 640266, con la letra "F")
(… Omissis…)
BIENES MUEBLES DE OXIGENO MARICHE
-Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Modelo F-350 4X2, Año 2009 Placa A658K1A, Motor 9A46034, Serial de Carrocería BY-TKF365498A46034, Fecha (sic) de impresión 18/12/2009. Propietario OXIGENOS MA-RICHE J-31005207-7.
- Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, F-350, Año 1988 Placa A37DG4A, Motor L6 CL, Serial de Carrocería AJFJC26863, Fecha (sic) de impresión 27/09/2019, Propietario OXIGENOS MARICHE J-31005207-7.
- Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 2008 Placa A37DG5A, Motor 15V128678, Serial de Carrocería, BZCCNJ1L48V303775, Fecha (sic) de impresión 27/09/2019, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7.
- Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Modelo F-150 c/cabina, Año 1981 Placa 251ACI, Motor L6 CL, Serial de Carrocería, 1FTEF14E4BNA15820, Fecha (sic) de impresión 10/06/2011, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7.
-Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Chevrolet, Modelo CHEYENNE, Año 1998 Placa 09XAAD, Motor 6W126020, Serial de Carrocería, BZCEC14R6WV326020, Fecha (sic) de impresión 04/10/2011, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7.
- Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Modelo F-350, Año 1994 Placa 411XJG, Motor KRV322114, Serial de Carrocería, C1C3KRV322114, Fecha (sic) de impresión 24/10/2011, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7.
- Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Mitsubishi, Modelo CANTER FE659-T, Año 2006 Placa 95FMBA, Motor K46534, Serial de Carrocería BX1FE659E6T600246, Fecha (sic) de impresión 13/10/2010, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7.
-Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Modelo Cargo, Año 2008, Placa A05AF1J, Motor 36243476, Serial de Carrocería BYTV2UHG7B8A27688, Fecha (sic) de impresión 27/09/2019, OXIGENOS MARICHE J- 31005207-7. Los bienes muebles descritos a continuación pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL OXIGENOS MARICHE, C.A, debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro.54 TOMO 50-A-2003, que de conformidad al paquete accionario de ciento cuarenta (140) acciones por un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( BS. 140,000,00), que pertenecen a la comunidad conyugal, (anexo copia simple de la relación marcada con la letra "G").
SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS OXIWELD, C.A, debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL QUINTO del Distrito Capital, en fecha 20/01/2003 bajo el Nro. 22, TOMO 731-A—2003, Expediente N° 488761, representado por el ciudadano GUSTAVO LUIS (sic) CRUZ, Vice-Presidente, con un aservo (sic) accionario de cinco mil (5000) acciones por un valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), (anexo copia simple marcada con la letra "H").
Ciudadana Jueza, es el caso que desde que el Tribunal decreto la disolución del vínculo conyugal se me ha hecho imposible llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano GUSTAVO LUIS (sic) CRUZ, sobre el caudal de bienes conyugales que adquirimos de manera voluntaria, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde, en la actualidad vivo aun alquilada y ni siquiera tengo acceso a los bienes que me corresponden por ley, de la descripción de los bienes señalados hay una vivienda que en la actualidad la ocupa el ciudadano GUSTAVO LUIS (sic) CRUZ, previamente identificado, y tiene posesión de todo el patrimonio de los vehículos y la administración de las empresas de conformidad con el paquete accionario correspondiente, lo que solicito es justo conforme a lo que me corresponde por Derecho (sic) de acuerdo a la norma vigente.
La partición sin lugar a equivocaciones constituye el mecanismo por medio del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción del o de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde ello como consecuencia de no existir un acuerdo mutuo, En tal sentido es por lo que decidí activar al órgano jurisdiccional para solicitar a través del Juicio (sic) la división o reparto de los bienes de la comunidad conyugal; la norma es tajante y clara al indicar que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad: y por ello faculta a cualquiera de los partícipes a demandar para así tener reparto del bien común, que es lo que solicito y además por derecho me corresponde. La comunidad conyugal o comunidad de gananciales es el patrimonio común, resultado de la unión entre dos personas mediante patrimonio, en el que las ganancias y beneficios obtenidos por el marido o la mujer serán repartidos entre ambos y así concluyo el porqué de mi petitorio. La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier participe, en este acaso yo soy la que acudo al órgano judicial competente, aún (sic) cuando la cosa común no sea indivisible, (los vehículos que pertenecen a la empresa OXIGENOS MARICHE, C.A, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que tengo derecho, pero puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.
(… Omissis…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Queda evidenciado en la narración de los hechos y de las pruebas aportadas Que (sic) el ciudadano, GUSTAVO LUIS (sic) CRUZ, antes identificado, parte demandada en este juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, no ha cumplido de manera voluntaria en darme el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de la comunidad conyugal, y como consecuencia de su negativa solicito que convenga en la demanda y me conceda de por mitad lo que me corresponda, es decir, el cincuenta (50%) por ciento del valor que expresare más adelante y que de no ser así sea condenado por este Tribunal a dicha petición, y que en su defecto de convenimiento a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de Una casa-quinta y su parcela de Terreno marcada con el No. 791, ubicada en la calle Los Palos del Parcelamiento Turumo, Kilómetro 10 de la carretera Petare-Guarenas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la parcela y la casa, constan en el respectivo Documento de Parcelamiento Turumo, el referido inmueble se encuentra identificado con el número de catastro 5082821; tiene una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 mts2.) de terreno; consta de las siguientes dependencias: (1) Porsche, (1) recibo, (1) comedor, (1) cocina empotrada, (1) estar, (1) cuarto y baño de servicio, (1) baño, (1) terraza, (1) estacionamiento techado, jardín en la planta baja, (4) habitaciones, dos (2) terrazas, (1) baño en la planta alta; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts2) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel Max Matheus; SUR: En veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts2) con calle Los Palos que es su frente; ESTE: En cincuenta metros (50 mts2) que son o fueron del parcelamiento Turumo, en el cual hoy se encuentra construida una casa-quinta denominada “La Milagrosa” y OESTE: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) con terrenos que son o fueron del parcela-miento (sic) Turumo, la mencionada vivienda fue adquirida durante el matrimonio, según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, hoy día denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de noviembre de Dos mil siete (2007), inserto bajo el Numero 29, Protocolo Primero 1°, Tomo 29, de los libros llevados por ese Registro, solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega del 50%.
SEGUNDO: Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 2002, Placa AEG52X, Motor B2V329408, Serial de Carrocería BZNOT13WB2V329408, Fecha (sic) de impresión 21/07/2008, Propietario Gustavo Luis (sic), solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega del 50%.
TERCERO: Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Hyundai, Modelo Excel, Año 1993, Placa XZF226, Motor G4DJN630780, Serial de Carrocería KMHVF21JPPU687900, Fecha (sic) de impresión 19/11/2008, Propietario Gustavo Luis (sic), solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega del 50%.
CUARTO: Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Mo-delo (sic) F-350 4x2, Año 2009, Placa A658K1A, Motor 9A46034, Serial de Carrocería BYTKF365498A46034, Fecha (sic) de impresión 18/12/2009, Propietario OXIGENOS MARICHE J-31005207-7, solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% del valor, de conformidad con el paquete accionario o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega del 50%.
QUINTO: Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Modelo F-350, Año 1988, Placa A37DG4A, Motor L6 CL, Serial de Carrocería AJF3JC26863, Fecha de impresión 27/09/2019, Propietario OXIGENOS MARICHE J-31005207-7 7 (sic) solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% del valor, de conformidad con el paquete accionario o en su defecto sea conde-nado (sic) por este Tribunal a la entrega del 50%.
SEXTO: Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 2008, Placa A37DG5A, Motor 15V128678, Serial de Carrocería BZCCNJ1L48V303775, Fecha (sic) de impresión 27/09/2019, OXIGENOS MARICHE J-31005207- , solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% del valor, de conformidad con el paquete accionario del valor, o en su defecto sea conde-nado (sic) por este Tribunal a la entrega del 50%.
SEPTIMO (sic): Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Mo-delo (sic) F-150 c/cabina, Año 1981, Placa 251ACI, Motor L6 CL, Serial de Carrocería 1FTEF14E4BNA15820, Fecha (sic) de impresión 10/06/2011, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7, solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% del valor, de conformidad con el paquete accionario o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega del 50%.
OCTAVO: Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo Marca (sic) Chevrolet, Modelo CHEYENNE, Año 1998, Placa 09XAAD, Motor 6WV126020, Serial de Carrocería BZCEC14R6WV326020, Fecha (sic) de impresión 04/10/2011, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7, solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% del valor, de conformidad con el paquete accionario o en su defecto sea conde-nado (Sic) por este Tribunal a la entrega del 50%.
NOVENO: Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Mo-delo (sic) F-350, Año 1994, Placa 411XJG, Motor KRV322114, Serial de Carrocería C1C3KRV322114, Fecha (sic) de impresión 24/10/2011, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7, solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% del valor, de conformidad con el paquete accionario o en su defecto sea conde-nado (sic) por este Tribunal a la entrega del 50%.
DECIMO (sic): Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Mitsubishi, Modelo CANTER FE659-T, Año 2006, Placa 95FMBA, Motor K46534, Serial de Carrocería BX1FE659E6T600246, Fecha (sic) de impresión 13/10/2010, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7, solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% del valor, de conformidad con el paquete accionario o en su defecto sea conde-nado (sic) por este Tribunal a la entrega del 50%.
DECIMO (sic) PRIMERO: Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Modelo Cargo, Año 2008, Placa A05AF1J, Motor 36243476, Serial de Carrocería BYTV2UHG7B8A27688, Fecha (sic) de impresión 27/09/2019, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7, solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% del valor, de conformidad con el paquete accionario o en su defecto sea conde-nado (sic) por este Tribunal a la entrega del 50%.
DECIMO (sic) SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de las acciones que corresponden a la comunidad de bienes gananciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS OXIWELD, C.A., debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL QUINTO del Distrito Capital, en fecha 20/01/2003 bajo el Nro. 22, TOMO 731-A—2003, Expediente N° 488761, solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% del valor, de conformidad con el paquete accionario o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega del 50%.
DECIMO (sic) TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de las acciones que corresponden a la comunidad de bienes gananciales de la SOCIEDAD MERCANTIL OXIGENOS MARICHE, C.A., debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO del Distrito Capital Y Estado Miranda inscrita bajo el Nro. 54 TOMO 50-A-2003 en fecha 06/05/2003, solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% del valor, de conformidad con el paquete accionario o en su defecto sea conde-nado (Sic) por este Tribunal a la entrega del 50%.
Solicito que el demandado convenga la demanda en concederme por mitad, es decir, el cincuenta (50%) por ciento y que de no ser así sea condenada por este Tribunal a dicha petición, y que los mismos tiene un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (€ 1.863.600,00), el valor monetario expresado en moneda extranjera esta (sic) calculado de acuerda (sic) a la tasa oficial fijado por el Banco Central de Venezuela (€ 39,076) a la fecha de la presentación de la demanda…
(... Omissis…)
Establezco como cuantía en función de los bienes que conforman el cincuenta por ciento de la comunidad conyugal por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs 72.822.033,00) entre la unidad tributaria vigente (nueve) 9 que es OCHO MIL NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES 88.091,33) …
(… Omissis…)
En vista que para la presente fecha el valor de cabio Bs./EUR determinado por el Banco Central de Venezuela está en la relación de TREINTA Y NUEVE CON SETENTA BOLÍVARES (€ 39,70), en razón de lo cual la cuantía de esta demanda queda establecida en la cantidad de: CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL (119.000) VECES LA TASA DE CAMBIO PARA LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…)” (Cursiva del Tribunal).
2.2.2. PARTE DEMANDADA.
En fecha 26/09/2024, la parte demandada, pasó a realizar oposición a la demanda en las subsiguientes alegaciones:
“Formalmente me opongo a la partición demandada en los términos que seguidamente pormenorizo siguiendo para ello el mismo orden utilizado por la accionante.
Rechazo, niego y contradigo formalmente los hechos narrados en el escrito libelar, puesto que nunca mi representado se ha negado a liquidar la comunidad conyugal. Además, es de destacar, que en ninguna parte del libelo se establecieron los pasivos comunes que fueron adquiridos en comunidad, y que la accionante conoce y omite deliberadamente.
I.1. CASA QUINTA Y SU PARCELA DE TERRENO MARCADA CON EL Nº 791, CALLE LOS PALOS, PARCELAMIENTO TURUMO Km. 10.
Formalmente me opongo a la partición demandada de dicho inmueble plenamente identificado en el libelo, que fue adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 29, Protocolo Primero, en parte con fondos suministrados por el Banco Exterior, Banco Universal, a través de un crédito de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). Dicho préstamo sería amortizable en veinte (20) años mediante doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales, y está garantizado con hipoteca convencional de primer grado a favor del banco prestamista. Esta hipoteca está vigente, ya que la última de las cuotas de amortización sería exigible el 16 de noviembre de 2027.
Como consecuencia de ello, estando este inmueble hipotecado no puede ser objeto de partición, ni mucho menos de cesión de derechos o venta dada la condición del mismo, y así pido se declare.
I.2. VEHÍCULO CHEVROLET, MODELO BLAZER, 2002, PLACA AEG52X Y VEHICULO HYUNDAI, MODELO EXCEL, 1983, PLACA XZF226.
Formalmente me opongo a la partición demandada de dichos bienes muebles plenamente identificados en el libelo por las razones siguientes.
Con relación al vehículo Blazer, placas AEG52X, no puede ser objeto de partición ya que producto de un siniestro fue declarado pérdida total y la aseguradora del mismo Seguros Caracas, C.A. (póliza de vehículos Nº 81-56-9652644) lo indemnizó en fecha 13 de marzo de 2009, de todo lo cual la actora tiene conocimiento y deliberadamente lo omite.
A mayor abundamiento señalo a la Ciudadana (sic) jueza, que la hoy actora, asistida por la abogada Saida Blanco, Inpreabogado N 97.297 se hizo presente en el Banco Banesco Banco Universal, quien pagaría el cheque de la aseguradora y recibió su cuota parte de este bien. Aun cuando existía el vínculo conyugal, ya se estaba litigando sobre la disolución del mismo ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, expediente N° 08/9753. Pretender la actora volver a cobrar la coloca en una tipología penal, por lo que mi representado se reserva las acciones pertinentes en tal sentido.
A los fines de demostrar lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, a tales efectos pido se oficie lo conducente a Seguros Caracas C.A, Departamento de Siniestros, para que señale a este Tribunal lo siguiente:
1. Si en los registros y archivos de la Compañía, aparece la póliza de vehículos Nº 81-56-9652644, cuyo objeto es una camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, placas AEG52X, motor 82V329408 y serial de carrocería 8ZNDT13W82V329408.
2. Si igualmente aparece registrado un siniestro por pérdida total del bien asegurado.
3. Si dicho siniestro fue indemnizado mediante Cheque de Gerencia Nº 329523 librado contra Banesco, Banco Universal, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 58.675,00) de fecha 13 de marzo de 2009.
Con dicha prueba se pretende demostrar que el bien mueble antes identificado, fue producto de un siniestro e indemnizado por la Compañía Aseguradora durante la vigencia de la comunidad conyugal, y por ende no hay nada que partir y así solicito sea declarado por el Tribunal.
Respecto al vehículo Hyundai, placas XZF226, el mismo fue adquirido por mi mandante el 19 de noviembre de 2008 (sic) y posteriormente vendido el 11 de julio de 2013, es decir, durante la permanencia de la comunidad conyugal. Este vehículo no es propiedad de mi mandante, y la actora miente deliberadamente al afirmar que es un bien perteneciente a la comunidad de gananciales.
A los fines de demostrar lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y a tales efectos pido se oficie lo conducente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para que señale a este Tribunal la tradición legal y particularmente el propietario del vehículo con las siguientes características: marca Hyundai, modelo Excel, año 1993, placas XZF226, motor G4DJN630780, serial de carrocería KMHVF21JPPU687900.
Con dicha prueba se pretende demostrar que el bien mueble antes identificado, actualmente no pertenece a la comunidad conyugal, y por ende no hay nada que partir y así solicito sea declarado por el Tribunal.
I.3. DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OXIGENO MARICHE, C.A.
I.3.a. ACCIONES
Formalmente me opongo a la partición demandada de ciento cuarenta (140) acciones que la actora dice pertenecen a la comunidad conyugal en OXIGENO MARICHE, C.A., sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2003, bajo el N° 54, Tomo 50-A Sgdo. Dicha sociedad se constituyó con un capital totalmente suscrito y pagado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), representado por 15.000 acciones nominativas no convertibles al portador de MIL BOLÍVARES (Bs, 1.000,00) cada una, propiedad en partes iguales al hoy demandado y a David Expósito Luis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.963.790.
Es oportuno señalar que la actora textualmente aduce lo siguiente en su libelo:
"...Tradición legal de la empresa Oxigeno Mariche, C.A. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de mayo de 2003, debidamente protocolizada ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el N° 55, Tomo -71-A-Sdo, (sic) donde se evidencia que el ciudadano Gustavo Luis Cruz (parte demandada traspasó dos mil doscientas cincuenta (2250) acciones y recibió la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), sin el consentimiento de la parte actora que para el momento de la (sic) traspaso era su cónyuge legítima..." (Subrayado mío).
Ciudadana Jueza, el artículo 170 del Código Civil dispone la nulidad de los actos llevados a cabo por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, ahora bien, el Parágrafo Tercero ejusdem establece que esta acción caduca a los cinco (5) años contados de la fecha de inscripción de los actos en los registros y/o libros correspondientes. Este razonamiento aplica no solamente a esta asamblea, sino para todas las posteriores hasta la asamblea extraordinaria de accionistas del 12 de abril del 2016, es decir, la acción para demandar la nulidad de todas esas asambleas caducó.
Por otro lado, la actora no puede pretender en un juicio especial de partición y liquidación de comunidad conyugal alegar una falta de consentimiento la cual ya caducó por imperio de la ley y que para el caso la accionante debió solicitar la nulidad en un procedimiento distinto a este por cuanto se excluyen uno de otro. En caso contrario estaríamos en presencia de una inepta acumulación tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solicito del Tribunal deseche este alegato de la actora, máxime que son normas de orden público y no les está permitido al Juez y a las partes relajar. Así pido sea declarado por este Tribunal.
Ahora bien, Venezuela ha pasado por tres (3) procesos de reconversión monetaria que describiremos más adelante. Sin embargo, es importante señalar que los procesos de reconversión venezolanos coinciden en al menos tres elementos comunes: (i) la eliminación de "ceros" de la moneda, mediante una operación de división entre algún múltiplo de 100; (ii) el establecimiento de normas de transición entre el nuevo cono monetario y el correspondiente a la reexpresion; y (iii) la determinación de normas especiales y técnicas que proponen soluciones a los resultados de las operaciones aritméticas.
Las tres reconversiones monetarias del país han sido las siguientes:
La PRIMERA reconversión ocurrió con base en el Decreto Nº 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicho Decreto Ley fue acompañado por diversas normas de carácter técnico, incluyendo la Resolución Nº 07-06-02, por la cual se dictan las Normas (sic) que rigen la Reexpresión (sic) Monetaria (sic) y el Redondeo (sic) el cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.711 del 22 de junio de 2007.
La SEGUNDA reconversión es establecida en Decreto N° 3.332, mediante el cual se establece que, a partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiéndolo entre mil (1.000). Dicho Decreto se publica en la Gaceta Oficial Nº 41.366 del 22 de marzo de 2018, En este segundo proceso, también se publicaron diversas normas técnicas.
La TERCERA reconversión es implementada en el Decreto Nº 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6 de agosto de 2021. Seguidamente, el Banco Central de Venezuela en su Resolución N° 21-08-01, dictó las "Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria", las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 42.191 del 16 de agosto de 2021.
Sin embargo, la reconversión también presenta retos importantes: (a) revisión de los capitales de las compañías por la posibilidad de estar infra capitalizadas y eventual situación de "pérdida de capital"; (b) problemas de sistema contable para la presentación dual de los precios de bienes y servicios; y (c) dificultad de implementar los cambios tecnológicos en el tiempo legal estipulado.
Obviamente, estos son solo algunos de los problemas que podrían presentarse y que pueden multiplicarse de acuerdo al área económica de cada compañía. Es evidente que lo anterior plantea una seria revisión de las alternativas comerciales y contables para hacer frente a estas situaciones. Por ejemplo, ¿deben las compañías establecer un plan de aumento de capital? En algunos casos, la respuesta será afirmativa pero lo anterior necesariamente llevará al problema práctico de la determinación del monto del aporte necesario para evitar mayores inconvenientes aritméticos, tales como la incongruencia de tener acciones fraccionadas. Estos temas se vuelven aún más importantes para aquellas compañías que están especialmente reguladas y que deben cumplir con capitales sociales mínimos o con niveles patrimoniales especiales, como ocurre en el sector financiero.
Es el caso, ciudadana Jueza, que OXIGENO MARICHE, C.A., no ha escapado a esta realidad y ha tenido que reconvertir su capital social mediante los aumentos pertinentes del mismo hasta la asamblea de accionistas celebrada el 21 de enero de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2022, bajo el Nº 1, Tomo 292-A, según la cual el capital de la sociedad quedó en OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) representado en ocho mil (8.000) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una. Consigno en este acto marcada con la letra "A" copia certificada de la mencionada asamblea extraordinaria.
Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal que el vínculo matrimonial que existía entre las partes en este juicio se extinguió mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, el 12 de julio de 2017, Asunto JMS1-JV-0790-2017; consignada por la parte actora; es decir ciudadana Jueza, que a partir de la fecha antes señalada la comunidad de gananciales dejo de existir convirtiéndose ipso facto en una comunidad ordinaria según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Para 2016, OXIGENO MARICHE, C.A. tenía un capital social de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) constituido por 2.000 acciones de las cuales la comunidad conyugal poseía 140 y Diego Manuel Luis, plenamente identificado 1.860; producto del divorcio las 140 acciones están en comunidad ordinaria.
No obstante, en virtud de los embates de la reconversión monetaria se hizo necesario reconstituir el capital social de la compañía lo cual se logró en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 3 de febrero de 2022, donde se emiten seis mil (6.000) nuevas acciones, por un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs.1,00) cada una, para llevar el capital de 2.000 a 8.000 acciones de UN BOLÍVAR (Bs.1,00) cada una. Ese aumento fue suscrito así: Diego Manuel Luis Cruz suscribe 2.140 nuevas acciones de UN BOLÍVAR (Bs.1,00) cada una y mi representado suscribe y paga CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO tres mil ochocientos sesenta (3.860) nuevas acciones de UN BOLÍVAR (Bs.1,00), siguiente manera: por consiguiente, el capital de esta sociedad mercantil, está totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera:
a) Diego Manuel Luis (sic) Cruz 4,000 acciones de UN BOLÍVAR (Bs.1, 00) cada una;
b) Gustavo Luis (sic) Cruz 3.860 acciones de UN BOLÍVAR (Bs.1, 00) cada una, y
c) La comunidad ordinaria existente entre el hoy demandado y la actora, 140 acciones de UN BOLÍVAR (Bs.1, 00) cada una.
A todo evento para el caso que hubiere algo que partir, me permito señalar que, en el documento constitutivo expresamente se conviene en su Cláusula Décima lo siguiente:
"En caso de aumento de capital, los accionistas tendrán derecho preferente para adquirir las acciones emitidas y en caso de venta de acciones por parte de los socios, privará la misma preferencia y a tal efecto, deberá notificarse por escrito a todos los accionistas para que estos ejerzan dentro de los treinta (30) días siguiente a esa notificación, su derecho preferente a adquirirlas. Vencido dicho lapso, el o los vendedores estarán en libertad de ofrecerlas a terceros"
Es el caso, que por tratarse de una sociedad mercantil en la que fue convenido en su documento constitutivo estatutario la preferencia ofertiva, se hace necesario la notificación del ciudadano Diego Manuel Luis (sic) Cruz, antes identificado, a los fines de que ejerza o no dicha preferencia ofertiva. Así pido sea declarado.
I.3.b. BIENES MUEBLES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OXIGENO MARICHE, C.A. Formalmente me opongo a la partición demandada de dichos bienes muebles constituidos por ocho (8) vehículos identificados plenamente en el libelo y genéricamente, así:
1. Ford, F350, 2009, placas A658K1A
2. Ford, F350, 1998, placas A37DG4A
3. Chevrolet, NPR, 2008, placas A37DG5A
4. Ford, F150, 1991, placas 251ACI
5. Chevrolet, Cheyenne, 1998, placas 09XAAD
6. Ford, F350, 1994, placas 411XJG
7. Mitsubishi, Canter FE659-T, 2006, placas 95FMBA
8. Ford, Cargo, 2008, placas AO5AF1J
La oposición se fundamenta porque nunca han pertenecido a la comunidad conyugal. Efectivamente, como bien confiesa la accionante en su escrito libelar pertenecen al patrimonio de OXIGENO MARICHE, C.A., sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de mayo de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 50-A Sgdo., y en ningún caso a la comunidad.
Estos bienes muebles son activos, desde el punto de vista contable, representan los bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por OXIGENO MARICHE, C.A., resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro.
Las acciones de una sociedad comprenden todos los activos y pasivos (conocidos u ocultos) que la misma tenga.
En efecto, no puede pretender la actora sean liquidados y partidos estos bienes como si pertenecieran a la comunidad conyugal y así pido sea declarado.
1.4. DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS OXIWELD, C.A.
La actora demanda la partición de CINCO MIL (5.000) ACCIONES que pertenecen a la comunidad conyugal en SERVICIOS Y SUMINISTROS OXIWELD, C.A., sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 731-A-2003. Dicha sociedad se constituyó con un capital totalmente suscrito y pagado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), representado por 15.000 acciones nominativas no convertibles al portador de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, propiedad en partes iguales al hoy demandado, a David Expósito Luis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.963.790 y a David Alexis Expósito Reyes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.095.602.
Esta sociedad se constituyó y nunca tuvo operaciones mercantiles. Por otro lado, desde el 2003 ha venido sufrido los embates de la reconversión antes plenamente analizada.
Por otra parte, en el documento constitutivo expresamente se conviene en su Cláusula Décima lo siguiente:
"En caso de aumento de capital, los accionistas tendrán derecho preferente para adquirir las acciones emitidas y en caso de venta de acciones por parte de los socios, privará la misma preferencia y a tal efecto, deberá notificarse por escrito a todos los accionistas para que estos ejerzan dentro de los treinta (30) días siguiente a esa notificación, su derecho preferente a adquirirlas. Vencido dio lapso, el o los vendedores estarán en libertad de ofrecerlas a terceros"
Es el caso, que por tratarse de una sociedad mercantil en la que fue convenido en su documento constitutivo estatutario la preferencia ofertiva, se hace necesario la notificación de los ciudadanos David Expósito Luis y David Alexis Expósito Reyes, antes identificados, a los fines de que ejerzan o no dicha preferencia ofertiva.
CAPÍTULO II
DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO
La parte actora señala textualmente en su libelo, lo siguiente:
"...en la actualidad vivo aun alquilada..."
La actora de manera deliberada miente a este Tribunal, al decir que vive arrendada en un inmueble de dos (2) plantas, el alta (sic) destinada a vivienda y la baja destinada a local comercial, el cual se encuentra ubicado en la calle Dr. Francisco García, antes calle El Progreso, Nº 8, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando lo cierto es, que vive sin pagar ningún canon de arrendamiento en un inmueble arrendado por mi mandante, según consta de contrato de arrendamiento suscrito según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de agosto del 2003, bajo el Nº 70, Tomo 07, folios 161 al 162 de los libros correspondientes. El canon de arrendamiento inicial era de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que debería depositarse en la cuenta de ahorros Nº 0108-0052-00-0200053129 en el Banco Provincial a nombre del arrendador. Canon que fue aumentando progresivamente y en la actualidad (a partir de septiembre 2024) es de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00) pagadero en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, que se deposita en la cuenta de ahorros Nº 0134-0397-02-3971024961 en el Banco Banesco, Banco Universal a nombre de MARÍA ELOINA AGELVIZ SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.182.641 según instrucciones recibidas por mi representado. Consigno en este acto marcada con la letra "B" a "B8" ', nueve (9) recibos de pago de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2024, ambos inclusive, hechos a través del sistema bancario de "Transferencia".
Por otro lado, la actora de manera ilegal y arbitraria subarrendó los locales comerciales en planta baja y percibe el cien por ciento (100%) de los cánones de subarrendamiento que son propiedad de mi mandante. Para lo que va del año 2024 la actora debe entregar mi mandante por concepto subarrendamiento el cien por ciento (100%) de lo percibido ilegalmente, esto es, SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.300,00) los que referencialmente para el 24 de septiembre de 2024 ascienden DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 231.903,00) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36,81) por dólar.
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y considerando los alegatos explanados por la demandante, para que sea decidido como PUNTO PREVIO a la sentencia, IMPUGNO la CUANTÍA de la demanda que la actora estima textualmente así:
"...establezco como cuantía en función del valor de los bienes que conforman el cincuenta por ciento de la comunidad conyugal por la cantidad SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 72.822.033,00) ...”
Impugnación que se hace por EXAGERADA, considerando que la demanda entablada por la actora lo es de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y en ninguna parte del libelo se pormenoriza bien por bien el valor de los mismos, lo cual facilitaría la determinación de la cuantía al sumar cada una de las cuotas parciales, tal y como lo dispone artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, es de destacar que la parte actora al determinar la cuantía en la cifra antes indicada omite señalar si este monto se corresponde con el cien por ciento (100%) del patrimonio conyugal o si por el contrario se refiere a solo al cincuenta por ciento del (50%) del mismo.
(… Omissis…)
CAPÍTULO VII
DEL PEDIMENTO FINAL
Finalmente solicito que el presente escrito de oposición a la partición sea sustanciado conforme a derecho y se decida CON LUGAR por los trámites del juicio ordinario en cuaderno separado conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Es Justicia que espero merecer en Guarenas en la fecha de su presentación por Secretaría.” (Cursiva del Tribunal)
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, profirió sentencia en fecha 13/10/2025; bajo los sucesivos argumentos:
“(…) Del análisis de las actas procesales contenidas en el presente expediente podemos constatar que la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, inicia con la interposición de la demanda incoada por la ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO LUIS (sic) CRUZ, todos ya identificados, pretendiendo la división o partición de una comunidad conyugal existente entre ambos, pues aduce que estos habrían sido adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial que la vínculo con el demandado desde el 19/04/1997 hasta su disolución según sentencia proferida en fecha 12/07/2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede Guatire, Expediente N° JMS1-JV-0790-2017, comunidad constituida por:
(… Omissis…)
El demandado en el acto de oposición de la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar, alegando que no se ha negado a liquidar la comunidad conyugal y que en el escrito de demanda no se establecieron los pasivos comunes, y manifestando su objeción a cada uno de los bienes que pretende la accionante sean partidos, objeciones que serán señaladas a medida que emitamos pronunciamiento de cada uno de ellos más adelante.
Habiendo dejado establecido lo anterior, resulta oportuno en el caso de autos, efectuar mención de las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales en la materia, así tenemos que, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
(… Omissis…)
En este mismo orden de ideas, la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad ordinaria, que la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, es decir, otorgado con la solemnidad del Registro Público, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, para que así pueda conocerse con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes (Sent. Sala Constitucional del 17/12/2001, caso Julio Carías Gil), en el caso que nos ocupa, se evidencia primeramente que ha quedado acreditado en los autos, que los ciudadanos GUSTAVO LUIS (sic) CRUZ y COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 19/04/1997, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado (sic) Miranda, vínculo conyugal quedó disuelto en fecha 12/07/2017, mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guatire, Expediente N° JMS1-JV-0790-2017, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, ambas instrumentales valoradas como documentos públicos, que conllevan a que sean hechos probados, la celebración del matrimonio entre la aquí demandante y demandado e igualmente de la disolución del nexo conyugal, con lo cual se puede entender que se habría formado una comunidad conyugal, que sería objeto a partición y liquidación, quedando los ex-cónyuges como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción. En este mismo orden de ideas, traemos a colación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que se señala:
(… Omissis…)
Igualmente, siendo que a través del presente procedimiento se persigue la partición y liquidación de bienes que integraron una comunidad conyugal y que como hemos visto n nuestra normativa sustantiva no se puede obligar a nadie a permanecer en comunidad; consecuentemente, se considera igual de oportuno traer a colación el contenido de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil Venezolano, que establece cuales son los bienes que se consideran adquiridos en comunidad y establece:
(… Omissis…)
De lo anterior, resulta claro entonces que bajo esos parámetros legales la comunidad conyugal de bienes, se encuentra comprendida en un rango de tiempo específico, y esto es indiscutible: dentro de la fecha de duración del matrimonio, el cual en el presente caso, fue celebrado: el diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) siendo la fecha de disolución del vínculo conyugal doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), por lo tanto el análisis para establecer que los bienes señalados por las partes aquí en litigio, sean devenidos de comunidad conyugal y susceptibles de partición, se efectuara tomando en cuenta lo aquí determinado. Así se establece.
Dicho lo anterior, se observa, que (sic)) en el caso de autos, la parte demandante consignó a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, una casa quinta y su parcela de terreno marcada con el nº 791, calle Los Palos, parcelamiento Turumo km. 10. Al que la accionada hizo formal oposición señalando: “(…) fue adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 29, Protocolo Primero, en parte con fondos suministrados por el Banco Exterior, Banco Universal, a través de un crédito de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). Dicho préstamo sería amortizable en veinte (20) años mediante doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales, y está garantizado con hipoteca convencional de primer grado a favor del banco prestamista. Esta hipoteca está vigente, ya que la última de las cuotas de amortización sería exigible el 16 de noviembre de 2027. Como consecuencia de ello, estando este inmueble hipotecado no puede ser objeto de partición, ni mucho menos de cesión de derechos o venta dada la condición del mismo, y así pido se declare”.
Sobre tal oposición debe este Tribunal observar que, en el caso del referido bien, el mismo fue adquirido en el año 2007 después de la celebración del matrimonio entre las partes y mucho antes de la disolución del vínculo conyugal, y (sic) por tanto, forma parte de la comunidad conyugal; así, y conforme las previsiones del artículo 165, ord. 1º de código (sic) civil (sic) sustantivo, la hipoteca, en cualquiera de sus modalidades, que fuere constituida luego de la celebración del matrimonio forma parte de la sociedad de gananciales, pues en los términos del régimen jurídico que las regula, los bienes que conforman la comunidad conyugal, son todos los bienes activos y los pasivos, es decir, que no sólo son bienes de la comunidad conyugal (los muebles e inmuebles), las acreencias y prerrogativas, sino que también forman parte de la comunidad, las cargas y obligaciones, esto es, todas las deudas y compromisos contraídos por cualquiera de los consortes, que puedan constreñir a la sociedad; por tanto, son cargas y obligan a la sociedad matrimonial, por lo que las mismas forman parte de la comunidad conyugal. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social, contenida en el expediente Nº AA60-S-2014-001596, de fecha 16/12/2015).
Así, la hipoteca -por tratarse de un derecho real- pesa sobre el bien, cuya propiedad puede ser dividida entre los comuneros, así como también la deuda hipotecaria, que en ningún caso impide la partición, sino que más bien, debe ser considerada y distribuida equitativamente entre las partes. En consecuencia, se desestima la oposición en los términos expuestos por la parte demandante, por resultar manifiestamente infundada, estimándose que el mismo debe ser partido en proporción del 50% para cada uno de los comuneros. Asi (sic) se establece. -
Ahora bien, como segundo bien se pretende la partición de por mitad, es decir, el 50% de un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 2002, Placa AEG52X, Motor B2V329408, Serial de Carrocería BZNOT13WB2V329408, Fecha (sic) de impresión 21/07/2008, Propietario Gustavo Luis, solicito que el demandado convenga en cederme de por mitad, es decir, el 50% o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega del 50%, sobre esta pretensión la parte accionada la objeto aduciendo que el mismo no puede ser objeto de partición ya que producto de un siniestro fue declarado pérdida total y la aseguradora del mismo Seguros Caracas, C.A. (póliza de vehículos Nº 81-56-9652644) lo indemnizó en fecha 13 de marzo de 2009, señalando que la hoy actora asistida de abogado recibió su cuota parte de ese bien, a fin de comprobarlo la parte demandada solicitó de conformidad al artículo 433 del código adjetivo civil, prueba de Informes al Departamento de Siniestros de Seguros Caracas, la cual le fue acordada librándose oficio n.º 135-2024 del 11/11/2024, constando a los autos a los folios 121 y 122 de la pieza II del presente expediente las resultas de lo solicitado por medio de comunicación de fecha 29/11/2024, en la cual encontró que el mencionado vehículo tenía la póliza de Automóvil Nº 81-56-9652644, suscrita por el ciudadano GUSTAVO LUIS (sic) CRUIZ (sic), emitida el 25/07/2002 y renovada hasta el período 25/07/2007 hasta el 25/07/2008 por la suma asegurada de Bs. 58.675,00 y que bajo esa póliza en fecha 27/12/2007 fue notificado un siniestro y que luego de la revisión se trató de un pérdida total y procedió la indemnización mediante cheque Banesco Nº 97600 por la cantidad de Bs. 58.675,00. Visto lo aquí señalado resulta evidente que el bien mueble fue declarado como pérdida total e indemnizado, tal como reconoció la aquí demandante en fecha 16/04/2009 ante ente notarial, por lo que el evento sucedió dentro de la comunidad conyugal e impide la partición del bien en cuestión, con lo cual se declara la procedencia de la oposición así se decide.
Del mismo modo como tercer punto, debe revisar este Tribunal la solicitud de partición de por mitad o del 50% de un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Hyundai, Modelo Excel, Año 1993, Placa XZF226, Motor G4DJN630780, Serial de Carrocería KMHVF21JPPU687900, Fecha (sic) de impresión 19/11/2008, Propietario Gustavo Luis (sic). Sobre la esta pretensión la parte demandada señaló que el vehículo Hyundai, placas XZF226, fue adquirido el 19/11/2008 y posteriormente vendido el 11/07/2013, es decir, durante el matrimonio y que ya no es de su propiedad. En el lapso probatorio, admitida prueba de informes solicitada por la parte demandada, se requirió al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte por medio de Oficio n.º 136/2024 del 11/11/2024, información la pertinente, cursando a los folios 174-176 la respuesta del ente público administrativo en comunicación n.º CJ- nº 270 DEL 25/03/2025, remitiendo a este despacho judicial el histórico vehicular por placa identificadora y por serial de carrocería, de donde se desprende que respecto de la placa identificadora del vehículo XZF226, que el vehículo cuyo serial de carrocería es KMHVF21JPPU687900, marca HU, modelo EXCEL, año 1993, motor G4DJN630780, en fecha 19/11/2008 y 18/05/2010 aparece como propietario GUSTAVO LUIS (sic, y en fecha 11/07/2013 aparece como propietaria la ciudadana LENYS RIOS V-5798613.
En este punto resulta útil señalar, que según el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre considera propietario o propietaria de vehículos: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De todo lo anterior se puede inferir de la información emitida por el mencionado ente público que lleva el Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente el vehículo objeto de litigio aparece como propiedad del ciudadano GUSTAVO LUIS (sic)) en el año 2008, el 19 de noviembre, así la cosas, habiendo expresamente señalado el demandado que se había vendido el vehículo, y observándose que de las resultas remitidas por el INTT, en razón de la consulta efectuada por este Tribunal, a instancia de la parte demandante, que en el posterior tracto del vehículo en cuestión, el bien litigioso habría pasado en fecha 11/07/2013 a ser propiedad de LENYS RIOS. Como quiera que consta a los autos información emitida por el INTT, y que tal como se constata, ésta fue solicitada como prueba de Informes (sic) por la parte demandante, la cual por su naturaleza es un medio probatorio que busca traer al proceso documentos emanados de la propia Administración Pública, puede concluirse que el bien estando dentro de la comunidad conyugal salió del patrimonio común estando aún casados, y paso a ser propiedad de la ciudadana LENYS RÍOS, quien no es parte en el presente juicio, lo que evidentemente restringe a esta jurisdicente a ordenar la partición del mismo, con lo cual debe declararse la procedencia de la oposición efectuada y Así se decide.
En este mismo orden de ideas podemos observar que ha sido solicitada la partición de por mitad, es decir el 50% de ocho (08) vehículos, identificados así: punto cuarto: un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Modelo F-350 4x2, Año 2009, Placa A658K1A, Motor 9A46034, Serial de Carrocería BYTKF365498A46034, Fecha (sic) de impresión 18/12/2009, Propietario (sic) OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; punto quinto: un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Modelo F-350, Año 1988, Placa A37DG4A, Motor L6 CL, Serial de Carrocería AJF3JC26863, Fecha (sic) de impresión 27/09/2019, Propietario (sic) OXIGENOS MARICHE J-31005207-7 7; punto sexto: un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 2008, Placa A37DG5A, Motor 15V128678, Serial de Carrocería BZCCNJ1L48V303775, Fecha (sic) de impresión 27/09/2019, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; punto séptimo Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Modelo F-150 c/cabina, Año 1981, Placa 251ACI, Motor L6 CL, Serial de Carrocería 1FTEF14E4BNA15820, Fecha (sic) de impresión 10/06/2011, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; punto octavo: un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Chevrolet, Modelo CHEYENNE, Año 1998, Placa 09XAAD, Motor 6WV126020, Serial de Carrocería BZCEC14R6WV326020, Fecha (sic) de impresión 04/10/2011, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; punto noveno un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Modelo F-350, Año 1994, Placa 411XJG, Motor KRV322114, Serial de Carrocería C1C3KRV322114, Fecha (sic) de impresión 24/10/2011, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; punto décimo: un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Mitsubishi, Modelo CANTER FE659-T, Año 2006, Placa 95FMBA, Motor K46534, Serial de Carrocería BX1FE659E6T600246, Fecha (sic) de impresión 13/10/2010, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; y punto décimo primero un (1) bien mueble constituido por un Vehículo (sic) Marca Ford, Modelo Cargo, Año 2008, Placa A05AF1J, Motor 36243476, Serial de Carrocería BYTV2UHG7B8A27688, Fecha (sic) de impresión 27/09/2019, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7.
Sobre la pretendida partición de los vehículos anteriormente descritos, la parte accionada realizó oposición señalando que estos nunca han pertenecido a la comunidad conyugal y que tal como lo confiesa la accionante en su escrito libelar, pertenecen al patrimonio de OXIGENO MARICHE, C.A., y en ningún caso a la comunidad, señalando que estos bienes muebles son activos, desde el punto de vista contable, representan bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por OXIGENO MARICHE, C.A., pidiendo al Tribunal que declare que estos bienes no pueden ser partidos como si pertenecieran a la comunidad conyugal. Para decidir la oposición se observa, tal como ya hemos indicado la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad ordinaria, que la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, es decir, otorgado con la solemnidad del Registro Público, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso de los mencionados vehículos no se constata de las actas procesales que conforman el presente proceso el cumplimiento de tal carga procesal de la parte accionante y por tanto quien aquí decide considera que debe declararse la procedencia de la oposición efectuada por la parte accionada. Así se declara.
Ahora bien, del mismo modo se observa que fue solicitada la partición de acciones de la Sociedad Mercantil “OXIGENOS MARICHE C.A.”, ya identificada, ante lo cual la parte accionada se opuso relatando la forma y oportunidad se constituyó la sociedad, que en dicha empresa es socio junto al ciudadano David Expósito Luis, portador de la cédula de identidad n.º V-2.963.790, igualemnte dio señalamiento a las disposiciones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto habría caducado la acción para demandar la nulidad de las asambleas y que en este juicio no podría alegar la demandada una falta de consentimiento en los traspasos, haciendo referencia igualmente a las diferentes reconversiones monetarias que ha atravesado el país y que ante esa realidad, la empresa ha tenido que reconvertir su capital social y que luego de extinguido el vínculo conyugal, hubo un aumento de capital que pagó en el año 2022 con dinero de su propio peculio y que en el documento constitutivo estatuario fue convenida la preferencia ofertiva, considera que se hace necesario la notificación del ciudadano Diego Manuel Luis Cruz.
Luego de señalada la petición y la oposición, es preciso acotar al respecto, que señala el artículo 201 numeral 4° del Código de Comercio, que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios y adquieren personalidad jurídica y efectos contra terceros cuando cumplan las formalidades exigidas por el Código de Comercio (artículo 1.651 Código Civil). Así, las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil” (Artículo 200 del Código de Comercio).
En el caso bajo análisis se evidenció que la parte accionante cumplió con la carga que le establece el artículo 778 del código adjetivo civil, apoyando su petición en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, por lo cual se pudo constatar de las actas ya valoradas en capítulo anterior, que la Sociedad Mercantil “OXIGENOS MARICHE C.A.”, se conformó bajo la figura de “Compañía Anónima”, según consta del Acta de Asamblea celebrada en fecha 06 de mayo de 2003, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 54 TOMO 50-A-2003, y cuya característica principal es que las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado en la que los socios no están obligados a responder hasta por el monto de su acción, todo conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio.
Pues bien, teniéndose que la Sociedad Mercantil “OXIGENOS MARICHE C.A.”, se constituye por una persona jurídica con vida propia separada de la de sus socios, y observándose que lo solicitado ha sido la “partición y liquidación de la comunidad conyugal” existente entre los comuneros ex-cónyuges, y no la partición y disolución de la firma comercial en cuestión; sin embargo, se observa que antes que se disolviera el nexo existente entre las partes, el ciudadano GUSTAVO LUIS CRUZ, se señala titular de ciento cuarenta (140) acciones nominativas con un valor de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00, ostentando el cargo de Director General y representante legal en la referida empresa, en consideración a lo anterior y del acta constitutiva de la referida empresa promovida por la parte actora (Se anexo copia certificada del expediente N° 640266, con la letra "F"), y habiendo demostrado que las ciento cuarenta (140) acciones fueron suscritas por el demandado GUSTAVO LUIS CRUZ, perteneciendo a la comunidad conyugal, ahora ordinaria no liquidada, pues al haberse conformado el acervo accionario y haberse desarrollado la vida de la sociedad mercantil dentro del período del vínculo conyugal y por ende de la sociedad de gananciales, es lo que ocasiona que debe declararse la improcedencia de la oposición efectuada y que se declare ha lugar la partición de las referidas acciones pertenecientes al demandado en la Sociedad Mercantil “OXIGENOS MARICHE C.A.”, correspondiendo a cada comunero el cincuenta por ciento (50%), es decir de las ciento cuarenta (140) acciones corresponden setenta (70) para cada uno. Así se decide. -
Como último bien a partir, se ha solicitado pronunciamiento sobre la partición de Cinco Mil (5.000) Acciones que pertenecen a la comunidad conyugal en Servicios y Suministros Oxiweld, C.A., sobre esta pretensión igualmente la parte accionada hizo oposición describiendo como se constituyó la sociedad junto a los ciudadanos David Expósito Luis y David Alexis Expósito Reyes, portadores de las cédulas de identidad números V-2.963.790 y V-10.095.602, respectivamente, señalando que la mencionada empresa nunca tuvo operaciones mercantiles y que la misma ha sufrido los embates de las reconversiones monetarias y que en el documento constitutivo estatuario fue convenida la preferencia ofertiva, por lo que considera que se hace necesario la notificación los ciudadanos David Expósito Luis y David Alexis Expósito Reyes, para que ejerzan o no la preferencia ofertiva.
No obstante, al efectuarse revisión en cuanto a si la parte accionante cumplió con la carga que le establece el artículo 778 del código adjetivo civil, y si apoyo su petición en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, este Tribunal pudo observar que trajo a los autos una copia simple cursante a los folios 211-222 del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa SUMINISTRIOS Y SERVICIOS OXIWELD C.A., documental que fue objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual correspondió desecharla del proceso y ocasiona que tenga que declararse la improcedencia de la partición del señalado bien, y la procedencia de la oposición planteada. Así se declara.
En virtud de lo antes resuelto, y una vez sea declarada firme la presente decisión, quedan emplazadas las partes, al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la constancia en autos de la verificación de las últimas de las notificaciones que de las partes se hagan sobre el contenido de esta decisión, con la finalidad que tenga lugar el acto de designación de partidor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…)”
2.4.-DEL ACERVO PROBATORIO.
2.4.1. PARTE ACTORA.
Junto a la postulación procesal, la parte actora acompañó los siguientes instrumentales:
 Copia certificada de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el 02/09/2008 -papel sellado identificado con la serie MI-2007-Nº 0415521-, de los ciudadanos COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ y GUSTAVO LUÍS CRUZ, N.º 039, celebrado el 19/04/1997.
Respecto a la referida instrumental, se observa, que esta trata de una copia auténtica -fidedigna de su original- que no fue impugnada en el curso del proceso, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De dicha probanza se desprende que los ciudadanos COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ y GUSTAVO LUÍS CRUZ, contrajeron matrimonio el 19/04/1997; lo que implica -dado que de dicha acta se desprende la existencia de la comunidad- que desde la referida fecha se inició el régimen patrimonial de comunidad de bienes gananciales. ASÍ SE ESTABLECE. -
 Copias certificadas emitidas por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guatire, de fecha 14/08/2017, Asunto JMS1-JV-0790-2017, de la sentencia de divorcio -185-A- de los ciudadanos COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ y GUSTAVO LUÍS CRUZ.
Ahora bien, tratándose de instrumentos procesales –actuaciones auténticas de un expediente- no tachados por la parte a quien se opuso, estos poseen fuerza de documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar las circunstancias antes mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE. -
De la instrumental descrita se precisa la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ y GUSTAVO LUÍS CRUZ, lo cual puso fin al régimen patrimonial de comunidad de gananciales -patrimonio compartido-, transformándose -los bienes adquiridos durante el matrimonio- en una comunidad de bienes ordinaria (pro indivisa). ASÍ SE ESTABLECE. -
 Copia certificada de documento de compra/venta celebrado entre los ciudadanos MARLENE DE FATIMA MARTINEZ DE SIMONETTI y ANGELO SIMONETTI, identificados con la cédula N.º V-4.029.812 y V-11.029.824, respectivamente, en su condición de vendedores, y los ciudadanos COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ y GUSTAVO LUÍS CRUZ , suficientemente identificados en los autos, en su condición de compradores, de un inmueble constituido por una Casa Quinta y su parcela de terreno marcada con el N.º 791, ubicada en Calle los Palos Grandes del Parcelamiento Turumo, kilómetro 10, de la Carretera Petare-Guarenas, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000,00 mt2) antes denominada “Quinta Taluam”, hoy día “Quinta Cormar” y en adelante se denominará “Quinta Ange-Mar”, y alinderada como sigue: Norte: En veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 m2) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel Max Matheus; Sur: En veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 m2) con calle Los Palos que es su frente; Este: En cincuenta metros (50 m2) con Parcelamiento Turumo, en el cual se encuentra construida una Casa-Quinta denominada “la Milagrosa”; y, Oeste: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 m) con Parcelamiento Turumo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N.º 29, Tomo 29, Protocolo 1, de fecha 16/11/2007
Sobre el instrumental descrito se precisa que éste trata de un documento autenticado traído en copias certificadas, el cual no fue impugnado -tacha- por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de venta-, así como su correspondiente inscripción registral, de la tradición legal por parte de los ciudadanos MARLENE DE FATIMA MARTINEZ DE SIMONETTI y ANGELO SIMONETTI (vendedores), a los ciudadanos COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ y GUSTAVO LUÍS CRUZ (compradores), equivalentes al cincuenta por ciento (50%), por cada cual, en fecha 16/11/2007, del inmueble descrito ut supra, inscrito bajo el N.º 29, Tomo 29, del Protocolo Primero, en los libros llevados por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de este el título de adquisición común que ostentan las partes del presente juicio. Asimismo, con respecto al crédito hipotecario -en primer grado- constituido sobre el inmueble adquirido, se precisa que el mismo ha sido cancelado a costa del caudal común, en virtud del régimen patrimonial de comunidad de gananciales -consecuencia del matrimonio- existente para la fecha de la constitución de la precitada garantía real. ASÍ SE ESTABLECE. -
 Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, identificado con la cédula N.º V-3.909.640, en su condición mandatario del ciudadano BONIFACIO DELGADO DÍAZ (arrendador), identificado con la cédula N.º V-6.9998.181, y el ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, de bien inmueble de dos (02) plantas: la planta alta destinada a vivienda y la planta baja destinada a local comercial, el cual se encuentra en la calle Dr. Francisco García (antes calle El Progreso), signado 8, Sector Valle Verde de Guarenas estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N.º 39, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 19/08/2003.
Con respecto a el instrumental mencionado, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum- en razón de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no forma parte del acervo patrimonial indiviso; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia constante de un (01) folio útil, detalle de presuntos bienes muebles conformados por ocho (08) vehículos (detalle en cuadros de información con datos ilegibles), propiedad del ciudadano GUSTAVO LUÍS.
Con relación a la referida copia, se observa que esta trata de una captura de pantalla aportada en copias, de la que no se distingue su naturaleza, es decir, si es copia de un documento público, privado o facsímil fotográfico, por lo que carece de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo admite a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias certificadas constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles, según se observa de la nota de certificación emitida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 15/08/2018, correspondientes a la totalidad del expediente de la sociedad mercantil OXIGENOS MARICHE C.A., signado con el N.º 640266, Tomo 50-A-2003 SDO., de fecha 06/05/2003. Esta instrumental fue objeto de impugnación por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.
Respecto a las certificaciones auténticas (vid. nota de certificación cursante al folio 43, Pieza I), se observa, que estas tratan del expediente mercantil de la empresa Oxígenos Mariche C.A., las cuales fueron impugnadas -al considerarlas copias simples- por la parte contra quien se opuso, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, considera quien suscribe, que dicha impugnación debe estimarse infructuosa, y, por ende, ineficaz, pues el contradictor de la prueba debió manifestar en forma clara y precisa que se trataban de copias certificadas e indicar el porqué de su cuestionamiento, y no limitarse a impugnar “…copia simple …” (vid. sentencia N.º 1075 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3/5/2006). Igualmente se precisa, que el propio demandado presentó, adjunto al escrito de contestación, copia certificada (acta marcada con la letra “A”) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía “OXIGENOS MARICHE, C.A.”, del 21/01/2022, correspondiente al original (vid. nota de certificación cursante al folio 7, Pieza II) que reposa expediente 640266, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, número este que también se relaciona con los originales cuya fidelidad de las copias se contradice, por lo que ambas copias certificadas deben evaluarse en su conjunto (véase principio de comunidad de la prueba). En consecuencia, se desecha dicha impugnación, más aún cuando pareciera que se trata de un estándar procesal para dificultar la actividad probatoria de la parte actora, y, por consiguiente, se toman como fidedignas las copias certificadas aportadas por la parte actora junto al libelo. ASÍ SE ESTABLECE. -
De los documentos presentados se desprende la constitución -25/04/2003-, mediante escritura pública -exigencia ad solemnitatem de fecha 10/06/2003-, de la sociedad mercantil identificada con el nombre o denominación social “OXIGENOS MARICHE, C.A.”, domiciliada en el sector de Mariche, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con un capital social o nominal de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), dividido en quince mil acciones (15.000) nominativas, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) por cada una, íntegramente suscrito y pagado por sus socios, ciudadanos DAVID EXPÓSITO LUÍS y GUSTAVO LUÍS CRUZ, con la proporción de siete mil quinientas acciones (7.500) para cada cual; no obstante, con respecto al último de los prenombrados, la propiedad de las acciones era conjunta con la ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, en virtud del régimen patrimonial de comunidad de gananciales -consecuencia del matrimonio- existente para la fecha de la constitución de la sociedad. ASÍ SE ESTABLECE. -
Incontinenti, se verificó el 27/05/2003, la trasmisión de una porción de acciones por parte de los ciudadanos DAVID EXPÓSITO LUÍS y GUSTAVO LUÍS CRUZ, dos mil doscientos cincuenta (2.250) por cada cual -quedando reducida participación accionaria-, al ciudadano DAVID ALEXIS EXPÓSITO REYES, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), quedando conformado el acervo accionario de la siguiente manera: DAVID EXPÓSITO LUÍS, cinco mil doscientas cincuenta (5.250) acciones, por un valor de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,00); GUSTAVO LUÍS, cinco mil doscientas cincuenta (5.250) acciones, por un valor de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,00); y, DAVID ALEXIS ESPÓSITO REYES, cuatro mil quinientas (4.500) acciones, por un valor de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.00,00). La propiedad de las acciones del ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, lo era conjunta con la ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, en virtud del régimen patrimonial de comunidad de gananciales -consecuencia del matrimonio- existente para la fecha de la trasmisión accionaria. ASÍ SE ESTABLECE.
El 12/02/2008, se realizó un aumento de capital -modificación de los estatutos-, con ocasión a la reconversión monetaria vigente para la fecha, mediante la suscripción de nuevas acciones, con una cuantía de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), dividida en cuatrocientas (400) acciones (véase aclaratoria de la mencionada acta de asamblea general extraordinaria, del 11/03/2008), con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, quedando conformado el acervo accionario de la siguiente manera: DAVID EXPÓSITO LUÍS, suscribe y paga ciento cuarenta (140) acciones, por un valor de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); GUSTAVO LUÍS, suscribe y paga ciento cuarenta (140) acciones, por un valor de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); y, DAVID ALEXIS ESPÓSITO REYES, suscribe y paga ciento veinte (120) acciones, por un valor de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). La propiedad de las acciones del ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, lo era conjunta con la ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, en virtud del régimen patrimonial de comunidad de gananciales -consecuencia del matrimonio- existente para la fecha del aumento de capital mencionado. ASÍ SE ESTABLECE. -
El 28/10/2008, se verificó nuevamente la trasmisión de una porción de acciones por parte de los ciudadanos DAVID EXPÓSITO LUÍS y DAVID ALEXIS EXPÓSITO REYES, de ciento cuarenta (140) y ciento veinte (120) acciones, respectivamente, al ciudadano DIEGO LUÍS CRUZ, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 1.200.000,00), quedando conformado el acervo accionario de la siguiente manera: DIEGO LUÍS CRUZ, doscientes sesenta (260) acciones, por un valor de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (BsF. 260.000,00); GUSTAVO LUÍS, ciento cuarenta (140) acciones, por un valor de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (BsF. 140.000,00). La propiedad de las acciones del ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, lo era conjunta con la ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, en virtud del régimen patrimonial de comunidad de gananciales -consecuencia del matrimonio- existente para la fecha de la trasmisión accionaria. ASÍ SE ESTABLECE.
El 12/04/2016, se realizó un aumento de capital -modificación de los estatutos-, mediante la suscripción de nuevas acciones, con una cuantía de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), dividida en mil seiscientas (1600) acciones, con un valor nominal de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000), quedando conformado el acervo accionario de la siguiente manera: DIEGO MANUEL LUÍS CRUZ, suscribe y paga mil ochocientos sesenta (1.860) acciones, por un valor de un millón ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.860.000,00); GUSTAVO LUÍS, suscribe y paga ciento cuarenta (140) acciones, por un valor de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00). La propiedad de las acciones del ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, lo era conjunta con la ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, en virtud del régimen patrimonial de comunidad de gananciales -consecuencia del matrimonio- existente para la fecha del aumento de capital mencionado. ASÍ SE ESTABLECE. -
 Copias constantes de tres (03) folios útiles, relación de presuntos bienes muebles (vehículos) que pertenecen a la empresa OXIGENOS MARICHE C.A. (detalle en cuadros de información con datos ilegibles).
Con relación a las copias descritas, se observa que estas tratan de diferentes capturas de pantalla aportada en copias, de la que no se distingue su naturaleza, es decir, si es copia de un documento público, privado o facsímil fotográfico, por lo que carece de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo admite a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia constante de ocho (08) folios útiles, del acta constitutiva correspondiente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS OXIWELD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Tomo 731-A-2003, de fecha 20/01/2003, representado por los ciudadanos David Expósito Luis, David Alexis Expósito Reyes y Gustavo Luis Cruz, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.963.790, V-10.095.602 y V-6.310.228, en ese orden.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que esta trata de un documento público traído en copias, cuya fidelidad fue cuestionada -impugnadas- por la parte contra quien se opuso, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil; y, siendo que la parte promovente no hizo valer el original del instrumento o copia certificada del mismo -por cuanto el cotejo fue declarado inadmisible por el A-quo-, considera quien suscribe que tal impugnación es procedente, quedando así las copias presentadas sin valor jurídico alguno, dada la falta de conducencia del medio. ASÍ SE ESTABLECE. –
En la atapa probatoria (promoción, admisión y evacuación), la parte actora cumplió con su carga de la siguiente manera:
Sobre la promoción y ratificación de instrumentales cuya aportación se efectuó de junto con el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que en líneas anteriores se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. –
 Copia certificada constante de dos (02) folios útiles, compromiso de pago suscrito entre los ciudadanos COROMOTO PERÉZ GONZÁLEZ y GUSTAVO LUÍS CRUZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, en fecha 16/04/2009, anotado bajo el N° 91, Tomo 42, de los libros llevados ante ese ente notarial.
Con respecto a el instrumental mencionado, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente, toda vez que en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-, toda vez que un compromiso de pago entre conyugues -el mismo se celebró entre estos durante la vigencia de la sociedad conyugal-, presentado con el propósito de establecer una masa partible, se entiende que lo fue a costa de la comunidad, por lo tanto no puede formar parte del acervo patrimonial -crédito- indiviso, como si lo es en el caso de que el compromiso fuera celebrado con terceros; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE.
 De conformidad con el artículo 436 ejusdem, la actora solicitó la exhibición de: (i) cheque de gerencia o depósito bancario, donde el demandado demuestre el pago a la ciudadana COROMOTO PÉREZ GOZÁLEZ, de la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 29.337.50); (ii) cheque de gerencia o depósito bancario donde se evidencia el pago a la ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, producto de la venta del vehículo HYUNDAI, Marca Excel, Año 1993, Placa XZF226, Motor G4DJN630780; y, (iii) el libro de accionistas de la compañía anónima “OXIGENOS MARICHE, C.A.”
Con respecto a los requisitos legales para la proposición de la prueba de exhibición -requisitos extrínsecos específicos por cuanto solo inciden en dicho tipo de prueba-, la doctrina y jurisprudencia patria la han definido como un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; en tal sentido, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumplió con el régimen jurídico previsto en las normas indicadas. Así, rezan los referidos artículos, lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que (sic) según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (omissis)”.
“Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.
De la primera de las normas transcritas, puede apreciarse que los requisitos -concurrentes- para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem. (Énfasis propio)
En tal sentido, observamos del evento de autos que la probanza mencionada no cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su viabilidad e incorporación al proceso, toda vez que la omisión del documento a exhibir y la simple petición no constituye una presunción, y muchos menos calificada para la admisión del medio. ASÍ SE ESTABLECE. -
 De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; la parte actora solicitó informes a las siguientes entidades:
1. Al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre un Vehículo Hyundai, Modelo Excel, Año 1993, Placa XZF226, Motor G4DJN630780, Serial de Carrocería KMHVF21JPPU687900, respecto de los siguientes particulares: “1. Que manifieste quien es o era el propietario del vehículo (arriba descrito); 2. Que indique en qué fecha adquirió el ciudadano Gustavo Luis Cruz V-6.310.228, si existe una venta posterior e indique la fecha; 3. Que si la ciudadana Coromoto Pérez González V-12.294.783, en caso de existir una venta, autorizo la misma e indicar la fecha de la venta.”
2. Al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes vehículos: “A. Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4X2, Año 2009 Placa A658K1A, Motor 9A46034, Serial de Carrocería BY-TKF365498A46034, Propietario OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; B. Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo Marca Ford, F-350, Año 1988 Placa A37DG4A, Motor L6 CL, Serial de Carrocería AJF3JC26863, Propietario OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; C. Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 2008 Placa A37DG5A, Motor 15V128678, Serial de Carrocería, BZCCNJ1L48V303775, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; D. Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo Marca Ford, Modelo F-150 c/cabina, Año 1981 Placa 251ACI, Motor L6 CL, Serial de Carrocería, 1FTEF14E4BNA15820, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; E. Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo CHEYENNE, Año 1998 Placa 09XAAD, Motor 6W126020, Serial de Carrocería, BZCEC14R6WV326020, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; F. Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1994 Placa 411XJG, Motor KRV322114, Serial de Carrocería, C1C3KRV322114, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; G. Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo Marca Mitsubishi, Modelo CANTER FE659-T, Año 2006 Placa 95FMBA, Motor K46534, Serial de Carrocería BX1FE659E6T600246, OXIGENOS MARICHE J-31005207-7; y “F”. Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo Marca Ford, Modelo Cargo, Año 2008, Placa A05AF1J, Motor 36243476, Serial de Carrocería BYTV2UHG7B8A27688, OXIGENOS MARICHE J- 31005207-7.”
3. Al BANCO EXTERIOR C.A., Banco Universal, para que informara al tribunal de la causa “…si existía deuda alguna correspondiente al Crédito 88130018968 y solicitud de liberación de hipoteca sobre un inmueble constituido por Una casa-quinta y su parcela de Terreno macada con el No. 791, ubicada en la calle Los Palos del Parcelamiento Turumo, Kilómetro 10 de la carretera Petare-Guarenas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto la parcela y la casa, constan en el respectivo Documento de Parcelamiento Turumo, el referido inmueble se encuentra identificado con el número de catastro 5082821; tiene una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 mts2.) de terreno; consta de las siguientes dependencias: (1) porsche, (1) recibo, (1) comedor, (1) cocina empotrada, (1) estar), (1) cuarto y baño de servicio, (1) baño, (1) terraza, (1) estacionamiento techado, jardín en la planta baja, (4) habitaciones, dos (2) terrazas, un baño en la planta alta; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintisiete metros con veinticinco centímetros (27.25 mts2.) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel Max Matheus; SUR: En veinticinco metros con veinticinco centímetros ( 25.25 mts2) con calle Los Palos que es su frente; ESTE: En cincuenta metros (50 mts2) que son o fueron del parcelamiento Turumo, en el cual hoy se encuentra construida una casa-quinta denominada "La Milagrosa" y OESTE: En treinta y un metros con ochenta centímetros ( 31.80 Mts) con terrenos que son o fueron del parcelamiento Turumo según consta en Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de noviembre de Dos mil siete (2007), inserto bajo el Numero 29, Protocolo 1°, Tomo 29, de los libros llevados por el mencionado Registro.”
En este sentido, del evento de autos no se precisa que los organismos antes mencionados dieran respuesta a los informes -solicitados y admitidos oportunamente- requeridos por el A-quo, por lo que la prueba deviene en ineficaz para demostrar el hecho específico alegado. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.4.2.- PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada aportó los siguientes instrumentales:
 Copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 03/02/2022, correspondientes al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía “OXIGENOS MARICHE, C.A.”, de fecha 21/01/2022, original inscrito en el Tomo 292-A, N.º 1, del año 2022, expediente N.º 640266. Esta instrumental fue objeto de tacha por la parte actora.
Con respecto a la tacha incidental propuesta, es pertinente advertir que si bien la parte actora anunció -manifestación de voluntad- la tacha del instrumento señalado, lo cual, como sabemos, no requiere fundamentación, la tachante, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro de la solicitud principal -tacha incidental-, debió formalizar la tacha en la oportunidad correspondiente, vale decir, en el término previsto en el segundo aparte del artículo 440 -viable y válida también si se realiza dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al anunció- del Código de Procedimiento Civil; y, al no hacerlo, debe necesariamente declararse inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta, pues debe tenerse como no presentada en autos la formalización. ASÍ SE ESTABLECE. -
De los documentos presentados se desprende que 21/01/2022, se realizó un aumento de capital -modificación de los estatutos-, en virtud de la reconversión monetaria efectuada en el 2021, mediante la suscripción de nuevas acciones, con una cuantía -capital suscrito y pagado- de ocho mil bolívares (Bs.8.000), dividida en seis mil (6000) acciones -incrementándose el número, de 2000 a 6000-, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1) -incrementándose también el valor nominal de Bs. 0,00002, a Bs. 1-, quedando conformado el acervo accionario de la siguiente manera: DIEGO MANUEL LUÍS CRUZ, suscribe y paga dos mil ciento cuarenta (2140) -quien ya era poseedor de 1860 acciones-, por un valor de dos mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 2.140); y, GUSTAVO LUÍS, suscribe y paga tres mil ochocientos sesenta (3860) acciones -quien ya era poseedor de 140 acciones en copropiedad con la ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ- , por un valor de tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 3.860). El aumento de capital, si bien lo fue luego de extinguido el régimen patrimonial de comunidad de gananciales -17/07/2017-, y mediante la “capitalización de las acreencias de accionistas”, ello no modificó el paquete accionario en copropiedad de las ciento cuarenta (140) acciones preexistentes al incremento accionario y del valor nominal de estas. ASÍ SE ESTABLECE. -
 Impresión de transferencias de fondos, relacionados de la siguiente manera:
REFERENCIA N. ° FECHA MONTO Bs.
1 40291289073 29/01/2024 7.300
2 40531901331 22/02/2024 7.260
3 40831760357 23/03/2024 7.270
4 41130982678 22/04/2024 7.270
5 42024340331 20/07/2024 7.400
6 42151985972 02/08/2024 7.400
7 42327596366 19/08/2024 7.400
8 42494861021 05/09/2024 11.100
El referido instrumental trata de copias de una impresión de MENSAJES DE DATOS, entendido éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada. Ahora bien, siendo que la información contenida en los mensajes en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-, toda vez que estos presuntamente se refieren al pago -vía transferencia electrónica- de cánones de arrendamiento durante el año 2024, y no a la masa partible, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE.
En la atapa probatoria (promoción, admisión y evacuación), la parte demandada cumplió con su carga de la siguiente manera:
 Copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, marcada “A”, emitida en fecha 20/09/2024, del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, actuando como apoderado del ciudadano BONIFACIO DELGADO DÍAZ, con el carácter de ARRENDADOR, y el ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, con el carácter de ARRENDATARIO, por medio del cual se dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle Dr. Francisco García, (antes calle El Progreso) n.º 28, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19/08/2003, donde quedó inscrito en los libros de autenticaciones bajo el n.º 39, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho ente notarial.
La instrumental descrita resulta manifiestamente impertinente, porque en absoluto se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia –thema decidendum/objeto de la pretensión- y, muchas menos cuando a través de la misma se pretende establecer relaciones jurídicas que no son objeto de debate; por lo tanto, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba que “… sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
 TESTIMONIALES.
Testimonial de la ciudadana MARÍA ELOINA AGELVIS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula número V-8.182.641, de profesión u oficio ama de casa, nacida en Barinas, el 21/08/1962, con domicilio en: Urbanización José Francisco Torrealba, Sector Camuruco, Vereda 14, Casa 50-97, Altagracia de Orituco, estado Guárico; practicada en la etapa probatoria, el 10/12/2024:
“… A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce sobre la relación arrendaticia existente con el demandado sobre el inmueble de dos plantas, la (sic) alta destinada a vivienda y la baja destinada a local comercial, el cual está ubicado en la calle Dr. Francisco García, antes calle el progreso, Nº 28, Municipio Plaza del estado Miranda? Contestó: “Si, la conozco”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo Sra. María Eloina Agelvis Santos, conoce usted de vista trato y comunicación al Sr. Gustavo Luis Cruz? Contestó: “Si” A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo Sra. María Eloina Agelvis Santos, de donde conoce usted al Sr. Gustavo Luis Cruz? Contestó: “De que él es el que me paga el alquiler de la casa” A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco usted tenía con el Sr Bonifacio Delgado Díaz quien esta fallecido y quien era el propietario del inmueble plenamente identificado en autos, calle Francisco García antes calle el progreso Nº 28, Guarenas estado Miranda? Contestó: “El (sic) era mi suegro” A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo de arrendamiento aproximadamente tiene el Sr. Gustavo Luis Cruz en el inmueble antes identificado? Contestó: “más o menos como 25 o 27 años” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene interés en las resultas del presente juicio? Contestó: “No” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene amistad con el Sr. Gustavo Luis Cruz? Contestó: “NO” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que su hijo Cesar Delgado Algelvis, celebro contrato de arrendamiento privado en agosto del presente año con la Sra. Coromoto Pérez González? Contestó: “Si, porque yo se lo dije a ellos, que lo que ellos habían hecho tenían que hablar primero con el Gustavo, sobre eso porque él es el que tiene años allí alquilado en esa residencia y es quien tiene derecho, primero él y después los demás” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la cuenta de ahorro Numero (sic) 0134-0397-02-3971024961 banco Banesco, usted es titular de dicha cuenta? Contestó: “Sinceramente no estoy segura que esa sea mi cuenta, mi cuenta es Banesco si y termina en 1471, ahora que me acuerdo esa es la tarjeta y si es mi cuenta” DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, indique al tribunal cual es el número de cuenta donde el Sr Luis Cruz cancela los cánones de arrendamiento? Contestó: “Esa es mi cuenta de Banesco” DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde la fecha del fallecimiento de sr Bonifacio Díaz quien le cancela los cánones de arrendamiento? Contestó: “El Sr Gustavo Luis”. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandante ejerce su derecho a preguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en virtud de su respuesta afirmativa que conoce la relación arrendaticia a la vivienda de dos plantas indique quien es el arrendador y quien es el arrendatario? Contesto: “El arrendador es el Sr Gustavo Luis, es el que paga mi alquiler el solo” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en virtud de su respuesta afirmativa que conoce al Sr Gustavo Luis Cruz, bajo qué cualidad lo conoce, es decir si tiene una amistad o es amigo de usted? Contesto: “Lo conozco porque él me paga el arrendamiento de la casa” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si obtuvo conocimiento que el ciudadano Luis Gustavo Cruz estaba casado con la Sra. Coromoto Pérez González al momento de que se inició la relación contractual? Contesto: “No, ellos todavía no estaban casados, pero después que se casó con la Sra. Coromoto”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el fallecido Bonifacio Díaz que fue su suegro, tenía algún parentesco con la ciudadana Coromoto Pérez? Contesto: “Era tío de la Sra. Coromoto” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en virtud de su respuesta negativa de que no tiene interés en las resultas del presente juicio mencione a este tribunal si conoce que juicio se está ventilando en el presente expediente? Contesto: “No”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento que en fecha 01/08/2024, el ciudadano Cesar Bernabé Delgado Agelvis V-21.581.610, le dirigió una comunicación vía electrónica, vía Ipostel y por escrito que la ciudadana Coromoto Pérez se le otorgo una oferta de venta y contratos de arrendamiento para poder subarrendar los locales de la planta baja, conoce este instrumento, (muestra el documento para su verificación)? Contesto: “ pero x eso mismo yo no sabía le dije que primero tenían que hablar con el sr Gustavo porque yo le dije a ellos que lo que estaban haciendo era malo porque tienen que hablar primero con él sobre ese arrendamiento porque él es el que tiene años alquilado, ellos no hicieron eso y estos son los resultados, ella me llamo y me dijo e que me iba a aumentar el alquiler y luego el sr Gustavo me alquiló también y comenzó el problema quería que le devolviera los reales, ella y el marido de ella me tenían sofocada, una llamadera, hasta que le deposité sus reales a ella de ahí no se mas nada”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que indique el número de cuenta donde recibe los cánones de arrendamiento? Contesto: “en el banco Banesco” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien la autorizo para recibir cánones de arrendamiento? Contesto: “Mis hijos”. Siendo las 10:40 a.m, cesaron. Es todo. Termino, Se leyó, y conformes firman”
Testimonial del ciudadano CESAR BERNABE DELGADO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-21.581.610, de profesión vendedor: nacido en: Santa Teresa del Tuy, en fecha: 08/12/1992, con domicilio en: El Recreo, Av. Venezuela Edificio Habana, pio 3, estado Guárico; practicada en la etapa probatoria, el 10/12/2024:
“… A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al Sr. Gustavo Luis Cruz? Contestó: “Si” A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce usted al Sr. Gustavo Luis Cruz? Contestó: “desde que ha sido el arrendatario de la casa de Guarenas” A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga que tiempo aproximado tiene el Sr. Gustavo Luis Cruz arrendado en el inmueble plenamente identificado en autos, calle Francisco García antes calle el progreso Nº 28, Guarenas estado Miranda? Contestó: “Yo diría que unos 25 o 26 años, en ese entonces se hizo convenio con mi abuelo y ahora con nosotros” A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien era en vida el sr Bonifacio Delgado Díaz? Contestó: “Mi abuelo” A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque si el Sr. Gustavo Luis en 25 años arrendado en el inmueble antes identificado porque celebró contrato de arrendamiento con la Sra. Coromoto Pérez en el mes de agosto del presente año sin rescindir del contrato anterior? Contestó: “La Sra. Coromoto me dio a entender a mí de que ya el sr Gustavo no iba a pagar el arrendamiento además de eso ella me indicó que Gustavo la había autorizado a encargarse del alquiler de la casa, para eso ella necesitaba que le hiciera un contrato de arrendamiento, en ese momento desconociendo de leyes se le hizo un contrato si rescindir el otro, cosa como yo vi el contrato y desconociendo las leyes yo no me imagine que tenía que suspender el anterior antes de hacer uno nuevo, digo que e s algo que se me tenía que haber comentado a mí, no conozco el derecho, no veo porque al fin del documento que se hizo ya que el Sr. Gustavo seguía depositando como cada mes además de eso la Sra. Coromoto pago el mes que quedo de acuerdo cuando se hizo el contrato luego de eso ella me llamo en tono molesta porque le acepte el pago a Gustavo después que habíamos hecho un contrato” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el dinero que fue depositado por concepto del contrato fue reintegrado o fue tomado como parte de cánones de arrendamiento? Contestó: “Si yo le hice la devolución del dinero a la Sra. Coromoto” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si otorgo poder a la Sra. Coromoto para vender o alquilar el inmueble? Contestó: “No, ese poder se realizó para que ella solicitara cualquier documento para arreglar los papeles de la casa”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el poder que otorgo a la Sra. Coromoto Pérez tiene plena vigencia? Contestó: “No, ya eso lo revoque” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a este tribunal si esa revocatoria es verbal o fue hecha por notaría? Contestó: “Yo la revoque por notaría” DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga el testigo, podría presentar la revocatoria hecha por notaría a este tribunal? Contestó: “Si, claro” DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés en las resultas del presente juicio? Contestó: “No, ninguno” DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene lazos de amistad con el Sr. Luis Gustavo Cruz? Contestó: “No, nuestra relación siempre ha sido por lo del alquiler de la casa” DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien autorizo a la Sra. María Eloina Agelvis ha (sic) recibir los cánones de arrendamiento del inmueble antes señalado? Contestó: “Eso fue un acuerdo entre los hermanos, quedamos todos de acuerdo para que ella cubriera sus gastos” DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿solicito el testigo, a los fines de su certificación presente la revocatoria del poder que indico en la anterior pregunta? Contestó: “Si, fue revocado en fecha 28 de noviembre de 2024, notaría (sic) trigésima (sic) tercera (sic) de caracas (sic) municipio (sic) libertador (sic) Nº 4, tomo 44, folio 26 hasta el 31”. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandante ejerce su derecho a preguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando inicio la relación contractual arrendaticia si sabe y le consta que estaba en posesión de la ciudadana Coromoto Pérez González y el ciudadano Gustavo Cruz? Contesto: “Claro”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que porque miente a este tribunal y desconoce los documentos suscritos el 01/08/2024 donde le notifica vía correo electrónico específicamente al correo electrónico oxiguel@gmail.com notificación también realizada vía Ipostel el 06/09/2024 comunicación dirigida al ciudadano Gustavo Luis Cruz donde le manifiesta que le realiza una oferta de venta y autoriza a subarrendar a la ciudadana Coromoto Pérez González los locales comerciales, por cuanto ella se encuentra en posesión del inmueble, el documento fue suscrito firmado y estampadas sus huellas dactilares, le solicito al testigo que diga la verdad este digno tribunal del referido hecho, acotando que el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento?. En estado la Apoderada Judicial Dra. YALITZA FERMÍN PATIÑO indica que se opone a la repregunta solicita a la abogada a reformar la pregunta. Seguidamente la abogada MARÍA AUXILIADORA ROJAS ROJAS señala lo siguiente: “Se desprende de su dicho y le aduce que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, estoy de acuerdo con ello por cuanto no se hizo lo que se tenía que hacer, solicito se proceda a reformar la pregunta” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si suscribió un documento donde le hizo una oferta de venta y autorizo a la Sra. Coromoto a subarrendar los locales comerciales de la planta baja? Contesto: “No, únicamente se hizo un contrato de arrendamiento y el poder era para autorizarla a ella a arreglar los papeles de la casa” Cesaron. Es todo. Termino, Se leyó, y conformes firman”.
Testimonial del ciudadano RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.909.640, de profesión Abogado: nacido en: Timotes estado Mérida, en fecha: 27/10/1952, con domicilio en: Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, edificio Campanario, piso 3, Nº 9, Cagua estado Aragua; practicada en la etapa probatoria:
“… A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al Sr. Gustavo Luis Cruz? Contestó: “Si, conozco de vista trato y comunicación al ciudadano Gustavo Luis Cruz”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce usted al Sr. Gustavo Luis Cruz? Contestó: “Lo conozco por el parentesco que tenía con el ciudadano Bonifacio Delgado Díaz y lo conocí en la vivienda del sr Bonifacio en Santa Teresa del Tuy” A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle Francisco García, antes calle el progreso Nº 28, Guarenas estado Miranda, en su condición de apoderado judicial del Sr. Bonifacio Díaz fallecido? Contestó: “Si suscribí varios contratos de arrendamiento con el ciudadano Gustavo Luis Cruz sobre un inmueble ubicado en la calle Dr. Francisco García ante calle el progreso e identificado con el numero indicado en l pregunta, en esta ciudad de Guarenas estado Miranda” A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien era en vida el sr Bonifacio Delgado Díaz? Contestó: “El ciudadano Bonifacio Delgado Díaz era una persona de origen español naturalizado venezolano comerciante y propietario de la vivienda cuyos detalles se describieron en el particular anterior” A LA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, el tiempo de la relación arrendaticia que tiene el Sr Gustavo Luis Cruz sobre el inmueble antes identificado? Contestó: “29 años aproximadamente” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si antes de que suscribiera el contrato con el Sr Gustavo Luis Cruz en su condición de apoderado tenía conocimiento de la existencia de otros contratos, es decir sui el sr Bonifacio le suscribió contratos de arrendamiento al sr Gustavo Luis Cruz con anterioridad al que el suscribió? Contestó: “Si tengo conocimiento de que a mediados del año 1995 el Sr Bonifacio Delgado Díaz suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Gustavo Luis Cruz posteriormente cuando Bonifacio Delgado Díaz en el año 1999 me confiere el poder empecé a suscribir los contratos de arrendamiento con el ciudadano Gustavo Luis Cruz sobre una vivienda en la planta alta y dos locales comerciales en la planta baja del inmueble ubicado en la calle Francisco R. García, ante calle el progreso e inclusive uno de esos contrataos fue autenticado por ante una notaría pública de la ciudad de caracas y los demás fueron de índole privado” Cesaron. Se deja constancia que la parte accionante no utilizo su derecho de repregunta. Es todo. Termino, Se leyó, y conformes firman”

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica -principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzado- lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Ahora bien, de los testimonios rendidos por los ciudadanos MARÍA ELOÍNA AGELVIS SANTOS, CESAR BERNABE DELGADO AGELVIS y RAMÓN VICENTE RAMÍREZ se aprecia que éstos se orientan, esencialmente, en exteriorizar aspectos concernientes a la relación contractual existente entre los ciudadanos GUSTAVO LUÍS CRUZ y BONIFACIO DELGADO DÍAZ (+), con base a hechos que afirman haber sido percibidos a través de las vivencias de interacción social y negocial que obtuvieron de los prenombrados ciudadanos; más en lo absoluto se refieren, directa o indirectamente: a) a la condición de comuneros de las partes, ni a las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario; y, b) tampoco la propiedad de los bienes que pretenden dividirse en el presente juicio.
En ese sentido, es claro que nos encontramos ante una prueba testifical manifiestamente impertinente, no solo por el hecho de que la misma en lo absoluto acredita el carácter de comunero que se invocan y la proporción en que deben dividirse los bienes, ya que para ello se requiere instrumento fehaciente -no testimonial-, sino porque además en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia –thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba testifical analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. -
 INFORMES.
De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; la parte demandada solicitó informes a la siguiente entidad aseguradora:
Al departamento de siniestros de Seguros Caracas C.A., para que informara al A-quo: “1. Si en los registros y archivos de la Compañía, aparece la póliza de vehículos N° 81-56-9652644, cuyo objeto es una camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, placas AEG52X, motor 82V329408 y serial de carrocería 8ZNDT13W82V3294058. 2. Si igualmente aparece registrado un siniestro por perdida total de bien asegurado. 3. Si dicho siniestro fue indemnizado mediante Cheque de Gerencia N° 329523 librado contra Banesco, Banco Universal, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 58.675,00) de fecha 13 de marzo de 2009.”

Al respecto, sobre la probanza en cuestión se observa que el remitente hizo saber al A quo que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, PLACAS AEG52X, SERIAL MOTOR 82V329408 y SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W82V329408, estuvo asegurado con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., hoy SEGUROS CARACAS, C.A., bajo la Póliza de Automóvil No. 81-56-9652644, suscrita por el ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, cédula de identidad No. V. 6.310.228, emitida el 25/07/2002, y renovada hasta el periodo desde el 25/07/2007 hasta el 25/07/2008, por la suma asegurada Bs. 58.675,00; e, igualmente, a consecuencia de un siniestro ocurrido el 25/12/2007, el vehículo fue registrado como pérdida total (Siniestro N° 01-562241147), procediendo con la respectiva indemnización, mediante cheque de Banesco No. 97600, por la cantidad de Bs. 58.675,00, emitido en fecha 16/12/2009, siendo cobrado en fecha 22/12/2009, pasando en consecuencia los restos del mencionado vehículo a favor de SEGUROS CARACAS, C.A., que posteriormente fueron vendidos a un comprador de restos en fecha 19/05/2011. En ese sentido, en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consiguientemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis y la tiene como demostrativa de la transferencia de propiedad del vehículo objeto de partición a favor de la compañía aseguradora. ASÍ SE ESTABLECE. –
Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), para para que informara al A-quo: “…la tradición legal y particularmente el propietario del vehículo con las siguientes características: marca Hyundai, modelo Exel, año 1993, placas XZF226, motor G4DJN630780, serial de carrocería KMHVF21JPPU687900.”
En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (HISTÓRICO VEHÍCULAR) se deprende que el remitente hizo saber al A quo la propiedad del vehículo “(…) marca Hyundai, modelo Exel, año 1993, placas XZF226, motor G4DJN630780, serial de carrocería KMHVF21JPPU687900 (…)”, durante un periodo histórico comprendido desde el 06/06/2008, hasta el 11/072013; y, en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis y la tiene como demostrativa de la adquisición sucesiva por parte de la ciudadana GUSTAVO LUÍS, del vehículo supra identificado durante los periodos 19/11/2008 al 11/07/2013, siendo que en la última de las fechas indicadas fue adquirido por la ciudadana LENNYS RIOS, identificada con la cédula V-5.798.213. ASÍ SE ESTABLECE. –
 INSPECCIÓN JUDICIAL.
La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de demostrar que la parte actora subarrendó los locales comerciales de la planta baja del inmueble que ocupa, y percibe el 100% de los cánones de subarrendamiento que son propiedad de su mandante; así las cosas, se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11/11/2024, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación por auto separado. Posteriormente, en fecha dos (2) de diciembre del mismo año, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “…inmueble de dos (2) plantas, el de alta destinada a vivienda y la baja destinada a local comercial, ubicado en la calle Dr. Francisco García, antes calle El Progreso, n.° 28, Guarenas, Municipio Plaza el Estado Miranda, y mediante el acta de inspección levantada dejó constancia de los siguientes particulares:
“…. Encontrándose el Tribunal constituido en la dirección indicada, se observa dos (2) locales comerciales uno abierto en funcionamiento con una publicidad donde dice: future cell, servicio técnico & accesorios. Ingresamos al local, estando allí nos recibió el ciudadano Carlos Romel González Schnidli, portador de la cédula de identidad V-23.194.462, asimismo el ciudadano Carlos Douglas González Rodríguez, portador de la cédula de identidad V-9.095.270, representante de la empresa future cell, 2025 C.A. con el Rif. J-tal como se evidencia en la cartelera fiscal observándose que el registro único de información fiscal es J-50141171-9 se deja constancia que el tribunal consulta a los representantes de la mencionada empresa la condición jurídica en la que se encuentra como ocupantes, señalando el ciudadano Carlos Romel González que se encuentra en calidad de arrendatario indicando que en el mes de febrero de este año arrendo a través de la ciudadana Coromoto , mediante contrato escrito privado por un año con un canon de 450$ dólares, por un año con posible renovación. En este estado la abogada de la parte demandante el cual se encuentra asistiendo consigna en copia simple el documento de propiedad del inmueble el cual se encuentra ubicado en la Calle Dr. Rafael García antes conocida como Calle El Progreso N° 08, documento registrado en el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 01, Protocolo 1° de fecha 17-9-1971 (F-5 folios). Se observa en dicho documento que el dueño del inmueble es el señor Bonifacio Delgado Díaz, se deja constancia que se recibió copia simple de una notificación que está dirigida al ciudadano Gustavo Luis Cruz (2 folios), asimismo presentan copia simple del instrumento poder notariado en fecha 20/08/2024 ante la Notaría Trigésima Tercera de Caracas bajo el n° 51, constante de (tres folios). De igual manera consigna copia simple del contrato de arrendamiento el cual está suscrito entre César Delgado y Coromoto Pérez (5 folios útiles) en este estado la abogada promovente María Auxiliadora Pérez solicita que indique quien recibe el canon de arrendamiento. Carlos Romel González indica: “que el canon de arrendamiento Coromoto Pérez”. Seguidamente el tribunal se dirige al siguiente Local el cual se observa que tiene una puerta en Santa María medio levantada, estando allí fuimos recibida por la ciudadana Mirna Josefina González de Plaza y Gregorio Alí Plaza, portadores de las Cédulas de identidad N- V-6389115 y V-4673806, respectivamente. Imponiéndole la misión del tribunal allí se pudo observar que se trata de un local tipo depósito manifestando el señor anteriormente mencionado que funciona un taller para reparar reguladores de gas propano o equipos de oxígenos y que trabaja directamente con el señor Gustavo. Seguidamente nos dirigimos a un pasillo que se dirige a un tercer local comercial que se encuentra en él, el ciudadano Diego José Rizo Manzanillo, portador de la cédula de identidad N° 23.707.419 a quien se le impuso la misión del Tribunal, y este le señalo al tribunal que se encuentra ocupando el inmueble como arrendatario siendo su arrendador el señor Gustavo Luis Cruz con un canon de arrendamiento por un monto de 200$ mensuales, el cual es entregado a la señora Coromoto Pérez, por instrucciones del señor Gustavo. Observándose que funciona dicho local como depósito, se deja constancia que dicho local tiene varios compartimientos donde se observa mercancía de ferretería, se observa que fueron puestos a la vista recibos de pagos el cual están a nombre de Cara Ferretería S.I.R, C.A. sin otro particular que evacuar se finaliza la inspección…”
Sobre la mencionada inspección, considera quien suscribe que la misma resulta manifiestamente impertinente, no solo por el hecho de que la misma en lo absoluto acredita el carácter de comunero que se invocan y la proporción en que deben dividirse los bienes, ya que para ello se requiere instrumento fehaciente -no testimonial-, sino porque además en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia –thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, no se aprecia la misma (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. -
2.5.- INFORMES Y OBSERVACIONES ANTE EL AD-QUEM.
Siendo la oportunidad para la formulación de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 ejusdem, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA AUXILIADORA ROJA ROJAS, presentó el correspondiente escrito; de cuya lectura se precisa, entre otras cosas, su disconformidad con respecto a la apelación propuesta por la parte actora, toda vez que, a su juicio, ésta no se fundamentó “… en argumentos legales concretos…”, sino en “… un mero desacuerdo con la decisión…”.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN JANETH MARTÍNEZ VIVAS, también presentó oportunamente sus conclusiones escritas, de donde se precisan algunas observaciones sobre el fallo adoptado por A-quo, siendo las más resaltantes, la denuncia de: (i) incongruencia negativa; e, (ii) indefensión.
Incontinenti, en el lapso correspondiente a las observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA AUXILIADORA ROJA ROJAS, presentó escrito en el cual rechaza los diferentes los alegatos expuestos por su contraparte en la oportunidad de los informes.

III.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.
El ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, por conducto de su coapoderada judicial, abogada MARIA AUXILIADORA ROJA ROJAS, en el escrito de contestación a la demanda, impugnó la estimación de la demanda propuesta, sosteniendo para ello que“(…) la impugnación se hace por EXAGERADA, considerando que la demanda entablada por la acora lo es de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGALA y en ninguna parte del libelo pormenoriza bien por bien el valor de los mismos, lo cual facilitaría el valor de la cuantía al sumar cada una de las cuotas parciales, tal y como lo dispone el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, es de destacar que la parte actora al determinar la cuantía en la cifra antes indicada omite señalar si este monto se corresponde al cien por ciento (100%) del patrimonio conyugal o si por el contrario se refiere a solo el cincuenta por ciento del (50%) del mismo (…)”. Así las cosas, debe precisarse que la impugnación a la cuantía corresponde a una defensa de fondo, que no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino que persigue impugnar la cuantía estimada a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Ahora bien, visto que el presente asunto se circunscribe a determinar el valor de la demanda intentada por cuanto, a decir de la parte demandada, la misma fue exagerada, resulta necesario traer a colación la regla aplicable para la determinación del valor -interés económico que se persigue o del objeto de la pretensión- de las pretensiones declarativa de partición -pro indiviso-, la cual está prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Énfasis del Tribunal)
Como vemos, la ley considera que todas las pretensiones son apreciables en dinero, salvo aquellas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, conforme a la regla general contenida en la precitada norma; y, si se trata de pretensiones declarativas de partición de comunidad -pro indiviso-, como el caso que nos ocupa, el actor deberá estimarla en el propio libelo, con base a lo que considere el “valor patrimonial de la masa conyugal/hereditaria partible”. ASÍ SE ESTABLECE. -
En tal sentido, visto que la pretensión declarativa de partición de comunidad -pro indiviso- se estimó por “… el valor de los bienes que conforman el cincuenta por ciento de la comunidad conyugal por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 72.822.033,00)…”, esto es, en proporción a la masa conyugal partible, se debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo. ASÍ SE ESTABLECE. -
3.2.– MERITO DEL ASUNTO.
La partición de bienes es un complejo conjunto de operaciones que tiene por objeto poner fin a la comunidad –ya sea de mutuo acuerdo o mediante juicio- que recae sobre la universalidad jurídica de la comunidad patrimonial, reemplazando el derecho sobre el cumulo indiviso que tiene cada comunero en el total, por bienes determinados que se adjudican conforme a la asignación que a cada uno corresponda en las mismas.
Existen tres formas o clases de partición, a saber: i) la judicial contenciosa; ii) la judicial no contenciosa; y, iii) La extrajudicial o amistosa.
En el caso presente, el intríngulis trata de una partición -judicial contenciosa- de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, celebrada en fecha 19/04/1997, cuya prueba fehaciente de la existencia lo constituye la copia certificada de acta de matrimonio N.º 039, de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Tocante a ello, también quedo establecido que el vínculo se extinguió con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guatire, el 14/08/2017, lo cual puso fin al régimen patrimonial de comunidad de gananciales -patrimonio compartido-, transformándose -los bienes adquiridos durante el matrimonio- en una comunidad de bienes ordinaria (pro indivisa).
Hechas las presiones anteriores, es menester acotar que el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y 760, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.
Al respecto, los artículos 759 y 760 de la ley sustantiva civil, establecen:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.
Así, los artículos 768 y 770 de la ley sustantiva civil, señalan:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Es de observar que el procedimiento contencioso de partición, no obstante, su ubicación en el Título V del Código de Procedimiento Civil (De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias), es aplicable a la partición de cualquier comunidad por disposición del artículo 770 mencionado supra.
En cuanto a la partición de la comunidad patrimonial de bienes obtenidos durante la existencia de una unión matrimonial, resulta aplicable el régimen patrimonial de gananciales previsto en los artículos 148, 149, 156 y 173 del Código Civil, los cuales prevén:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Precisado lo anterior, resulta diáfano para quien aquí suscribe que el régimen patrimonial de comunidad de gananciales lo fue en el lapso comprendido entre la celebración del matrimonio -en el presente caso, el diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)-,y su posterior disolución -acaecida el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)-, por lo que todo bien que se pretenda calificar como ganancial y, en consecuencia, susceptible de partición, deberá acreditar que fue adquirido por cualquiera de los cónyuges dentro de dicho intervalo temporal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Dentro de ese especifico contexto, es imperioso observar que en el caso que nos ocupa, entre la ciudadana COROMOTO PERÉZ GONZÁLEZ y el ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, se estableció, tal y como ha sido acreditado en la causa, que pueden considerarse bienes pertenecientes a la comunidad -a pesar de la oposición del último de los prenombrados ciudadanos-, esto es, por tratarse de bienes adquiridos durante el régimen de comunidad de gananciales; los siguientes:
Bienes inmuebles.
1. El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una Casa Quinta y su parcela de terreno marcada con el N.º 791, ubicada en Calle los Palos Grandes del Parcelamiento Turumo, kilómetro 10, de la Carretera Petare-Guarenas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000,00 mt2) antes denominada “Quinta Taluam”, hoy día “Quinta Cormar” y en adelante se denominará “Quinta Ange-Mar”, alinderada como sigue: Norte: En veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 m2) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel Max Matheus; Sur: En veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 m2), con calle Los Palos que es su frente; Este: En cincuenta metros (50 m2) con parcelamiento Turumo, en el cual se encuentra construida una Casa-Quinta denominada “la Milagrosa”; y, Oeste: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 m), con parcelamiento Turumo. Dicho inmueble fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos COROMOTO PERÉZ GONZALEZ y GUSTAVO LUÍS CRUZ debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N.º 29, Tomo 29, Protocolo 1, de fecha 16/11/2007
El precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual los deudores están obligados por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.
El acreedor no es propietario del bien hipotecado, y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.
Es evidente, pues, que el demandado comete un error de fundamentación por al afirmar que por tratarse de un inmueble hipotecado “… no puede ser objeto de partición, ni mucho menos cesión de derechos o venta dada la condición del mismo…”, pretendiendo con ello mantener en comunidad al otro coparticipe. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil en porcentaje igual, es decir, equivalente al 50% para cada comunero, visto que no se desprende de las pruebas que las partes hayan establecido otro porcentaje. ASÍ SE ESTABLECE. -
Bienes muebles.
2. El cincuenta por ciento (50%) de las acciones que corresponden a la comunidad de bienes gananciales de la SOCIEDAD MERCANTIL OXIGENOS MARICHE, C.A., debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 54 TOMO 50-A-2003, el 06/05/2003.
Sobre lo descrito en el particular precedente, la parte demandada se opuso a la pretensión divisoria del porcentaje de participación -en copropiedad- que posee dentro del capital de empresa, sociedad mercantil “OXIGENOS MARICHE, C.A.”, el ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, con base a una serie de argumentos relativos a: (i) la caducidad de la acción para demandar la nulidad de asambleas (27/05/2003, 28/10/2008 y 12/04/2016), celebradas con ocasión a la trasmisión de una porción de acciones durante el régimen patrimonial de comunidad gananciales; (ii) disminución del valor nominal de las acciones como consecuencia de reconversiones monetarias (2007, 2018 y 2021); y, (iii) la preferencia ofertiva.
Así pues, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, fundamenta -causa petendi- su pretensión declarativa de partición o división de bienes -pro indivisa-, en la existencia de una comunidad ordinaria a consecuencia de una extinta relación conyugal, con el fin, claro está, de que el órgano jurisdiccional declare la fracción del bien común que le corresponde a cada de uno los partícipes de la comunidad, y lo adjudique (última de las operaciones particionales) a cada titular domínico; y no, con al parecer pretende confundir la demandada/opositora a manera de una suerte de acumulación prohibida, ergo, de inadmisibilidad, de la nulidad de acuerdos asamblearios (pretensión constitutiva negativa). Por lo tanto, siendo que no hubo una acumulación de pretensiones contrapuestas (pretensión declarativa y constitutiva negativa) en el acto en que el actor postulo su pretensión procesal (demanda), resulta rechazable la inadmisibilidad solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. -
No obstante, cabe advertir que, si bien la trasmisión de acciones durante el matrimonio lo fue sin el consentimiento de uno de los cónyuges, el pago proveniente por esas operaciones debe presumirse en favor o beneficio de la comunidad, hoy disuelta, en proporción de la mitad para cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
De ser pagadas dichas acciones a favor de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.
Por tanto, siendo que el presente asunto no trata de un enriquecimiento sin causa, sino de una partición o división de bienes -pro indivisos-, resulta forzoso establecer que las acciones que pertenecen a la sociedad de gananciales, solo son las que corresponden a la porción establecida el 12/04/2016, fecha esta última -durante el régimen patrimonial de comunidad de gananciales- en que se realizó un aumento de capital -modificación de los estatutos-, mediante la suscripción de nuevas acciones, con una cuantía de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), dividida en mil seiscientas (1600) acciones, con un valor nominal de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000), con un acervo accionario discriminado de la siguiente manera: DIEGO MANUEL LUÍS CRUZ, suscribe y paga mil ochocientos sesenta (1.860) acciones, por un valor de un millón ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.860.000,00); GUSTAVO LUÍS, suscribe y paga ciento cuarenta (140) acciones, por un valor de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00). ASÍ SE ESTABLECE. -
Sin embargo, tal y como se indició ut supra, quedo establecido que se realizó un aumento de capital -modificación de los estatutos- el 21/01/2022, mediante la suscripción de nuevas acciones, con una cuantía -capital suscrito y pagado- de ocho mil bolívares (Bs.8.000), dividida en seis mil (6000) acciones -incrementándose el número, de 2000 a 6000-, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1) -incrementándose también el valor nominal de Bs. 0,00002, a Bs. 1-, quedando conformado el acervo accionario de la siguiente manera: DIEGO MANUEL LUÍS CRUZ, suscribe y paga dos mil ciento cuarenta (2140) -quien ya era poseedor de 1860 acciones-, por un valor de dos mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 2.140); y, GUSTAVO LUÍS, suscribe y paga tres mil ochocientos sesenta (3860) acciones -quien ya era poseedor de 140 acciones en copropiedad con la ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ- , por un valor de tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 3.860). El aumento de capital, por cuanto lo fue luego de extinguido el régimen patrimonial de comunidad de gananciales -17/07/2017-, y mediante la “capitalización de las acreencias de accionistas”, pertenecen en su totalidad al cónyuge que los compró, pero ello no modificó en nada el paquete accionario en copropiedad de las ciento cuarenta (140) acciones preexistentes al incremento accionario y del valor nominal de estas. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, sobre el derecho preferente de los accionistas -cuyo lote indivisible es representado por el ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, para el ejercicio de los derechos del socio- con relación a la cesión o transmisión de las acciones nominativas, tal y como lo indica el documento constitutivo estatutario, nuevamente el demandado/opositor yerra al confundir la división o partición de las acciones nominativas de una sociedad mercantil, y su correspondiente modo de distribución per cápita -como consecuencia de una operación particional-, con una cesión pura y simple, esto es, como cualquiera traslación de propiedad hecha solo con el consentimiento legítimamente manifestado (vid artículo 1161 del Código Civil), cuando lo cierto es que se trata del destino domínico de un paquete accionario que pertenece pro indiviso (en partes iguales o proporcionales) a dos personas. Por lo que resulta rechazable el alegato sobre la restricción a la libre transmisibilidad de las acciones. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, se ordena la partición del bien mueble antes descrito, esto es, el paquete accionario correspondiente al accionista GUSTAVO LUÍS CRUZ (adquiridas en copropiedad con la ciudadana COROMOTO PERÉZ GONZÁLEZ), como parte proporcional del capital social perteneciente a la sociedad mercantil OXIGENOS MARICHE, C.A., inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 54 TOMO 50-A-2003, el 06/05/2003, de ciento cuarenta (140) acciones, por un valor nominal, actualizado para la fecha, de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) - todas las acciones emitidas por una misma clase dentro de una sociedad deben tener exactamente el mismo valor nominal para garantizar la igualdad entre los accionistas (vid art. 292 del Código de Comercio)-, de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil en porcentaje igual, es decir, equivalente al 50% para cada comunero, visto que no se desprende de las pruebas que las partes hayan establecido otro porcentaje. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por otra parte, a través del proceso probatorio, quedaron excluidos otros bienes, por cuanto estos no forman parte de masa comunitaria -postgananciales- discutida; a saber:
3. El cincuenta por ciento (50%) de las acciones que corresponden a la comunidad de bienes gananciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS OXIWELD, C.A., debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL QUINTO del Distrito Capital, en fecha 20/01/2003 bajo el Nro. 22, TOMO 731-A—2003, Expediente N.º 488761
Sobre el porcentaje del capital accionario que pretende la parte actora sea repartido en justa proporción, esta no demostró, mediante prueba fehaciente, que son propiedad de la comunidad; y, por lo tanto, no son susceptibles de partición o división alguna. ASÍ SE ESTABLECE. –
4. El cincuenta por ciento (50%) de: (1) vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 2002, Placa AEG52X, Motor B2V329408, Serial de Carrocería BZNOT13WB2V329408; y, (2) vehículo Marca Hyundai, Modelo Excel, Año 1993, Placa XZF226, Motor G4DJN630780, Serial de Carrocería KMHVF21JPPU687900.
En primer lugar, en los casos que el tercero comprador o adquirente actué de buena fe, y que pudiere verse perjudicado por la falta de consentimiento de uno de los sujetos actuante en la relación matrimonial, deberá observar si existe una nulidad previa de la venta por falta de consentimiento (ver art. 170 del Código Civil), de ser este el caso, este tercero perjudicado podrá solicitar la indemnización por responsabilidad civil, bien sea estos daños de tipo material o moral, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para ello es necesario demostrar los parámetros propios de la buena fe, el daño, la relación de causalidad, entre otros aspectos.
En segundo lugar, para el caso que el sujeto comprador o adquirente actué de mala fe, es decir, con conocimiento pleno de causa, sufre el riesgo de que la persona que no ha otorgado el consentimiento de la venta pueda anular la operación, dejando sin efecto el negocio jurídico. Es importante mencionar que la protección hacia los terceros adquirentes de operaciones de comunidad solo ocurre cuando existe la buena fe, tanto es así que el artículo 170 del Código Civil establece:
“Artículo 170. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.”
Como resultado, el participante de una sociedad conyugal que haya enajenado un bien perteneciente a la comunidad sin autorización del otro, se encontrará obligado a reparar el daño -indemnización de daños materiales y morales- que hubiese ocasionado tanto al comunero, como al tercero afectado; y, para el caso de este último, siempre y cuando haya actuado de buena fe. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, conforme a nuestra ley adjetiva, ordenar la partición de un bien adquirido por un tercero ajeno a la relación jurídica sustancial contravendría el debido proceso, al afectar los derechos patrimoniales de quien no es parte en juicio. Asimismo, se estaría en presencia de una providencia de imposible ejecución, pues mal puede el juez acordar la partición o división de un bien que no forma parte de la comunidad patrimonial y cuyo propietario registral es un tercero. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por lo tanto, siendo que del evento de autos -prueba de informes- se evidencia que el primero de los vehículos mencionados supra pertenece a SEGUROS CARACAS, C.A., y el segundo a la ciudadana LENNY RIOS, identificada con la cédula V-5.798.213, estos no forman parte de la comunidad que se invoca, y, por lo tanto, no pueden ser repartidos en justa proporción. ASÍ SE ESTABLECE. -
5. El cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “OXIGENOS MARICHE, C.A.”: (1) vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4X2, Año 2009 Placa A658K1A, Motor 9A46034, Serial de Carrocería BY-TKF365498A46034; (2) vehículo Marca Ford, F-350, Año 1988, Placa A37DG4A, Motor L6 CL, Serial de Carrocería AJFJC26863; (3) vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 2008 Placa A37DG5A, Motor 15V128678, Serial de Carrocería, BZCCNJ1L48V303775; (4) vehículo Marca Ford, Modelo F-150 c/cabina, Año 1981 Placa 251ACI, Motor L6 CL, Serial de Carrocería, 1FTEF14E4BNA15820; (5) vehículo Marca Chevrolet, Modelo CHEYENNE, Año 1998 Placa 09XAAD, Motor 6W126020, Serial de Carrocería, BZCEC14R6WV326020; (6) vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1994 Placa 411XJG, Motor KRV322114, Serial de Carrocería, C1C3KRV322114; (7) vehículo Marca Mitsubishi, Modelo CANTER FE659-T, Año 2006 Placa 95FMBA, Motor K46534, Serial de Carrocería BX1FE659E6T600246; y, (8) vehículo Marca Ford, Modelo Cargo, Año 2008, Placa A05AF1J, Motor 36243476, Serial de Carrocería BYTV2UHG7B8A27688.
Como ya se ha dicho, una sociedad mercantil legalmente constituida es una entidad distinta (personalidad jurídica propia) a las personas que la conforman, por lo tanto, los bienes específicos de esta pertenecen a la persona jurídica de la empresa y no al patrimonio personal de los socios, por lo que no pueden ser divididos ni repartidos directamente entre ellos. No se trata, como al parecer confunde la parte actora por la situación de socio del demandado, de una comunidad ordinaria -cuyo carácter fundamental es la falta de pacto societario-, donde cada comunero tiene su cuota (vid. art. 765 del Código Civil), se trata de bienes que forman parte del patrimonio real de una entidad o ficción jurídica totalmente distinta de las personas que la integran. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, los activos y cualquier otro elemento patrimonial que integre el haber social de la empresa OXIGENOS MARICHE, C.A., le pertenecen única y exclusivamente a dicha persona jurídica, y no a los socios a título individual, ni mucho menos a la comunidad conyugal que en su momento existió entre las partes en juicio. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal concluir que los bienes de la sociedad mercantil no forman parte de la comunidad conyugal, ergo, no son objeto de partición en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte actora, ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, por conducto de su apoderada judicial, abogada CARMEN JANETH MARTÍNEZ VÍVAS, el 23/09/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 13/08/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 13/08/2025, en lo tocante a la condenatoria en costas;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión declarativa de partición de comunidad -postganancial- que incoare la ciudadana COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V-12.294.783, en contra del ciudadano GUSTAVO LUÍS CRUZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-6.310.228. En consecuencia, solo se ordena la partición de los siguientes bienes:
- Un inmueble constituido por una Casa Quinta y su parcela de terreno marcada con el N.º 791, ubicada en Calle los Palos Grandes del Parcelamiento Turumo, kilómetro 10, de la Carretera Petare-Guarenas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000,00 mt2) antes denominada “Quinta Taluam”, hoy día “Quinta Cormar” y en adelante se denominará “Quinta Ange-Mar”, alinderada como sigue: Norte: En veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 m2) con terrenos que son o fueron del Teniente Coronel Max Matheus; Sur: En veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 m2), con calle Los Palos que es su frente; Este: En cincuenta metros (50 m2) con Parcelamiento Turumo, en el cual se encuentra construida una Casa-Quinta denominada “la Milagrosa”; y, Oeste: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 m), con Parcelamiento Turumo. Dicho inmueble fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos COROMOTO PERÉZ GONZALEZ y GUSTAVO LUÍS CRUZ debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N.º 29, Tomo 29, Protocolo 1, de fecha 16/11/2007. El cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, deberá dividirse en porcentaje igual, es decir, equivalente al 50% para cada comunero; y,
- El paquete accionario correspondiente al accionista GUSTAVO LUÍS CRUZ (adquiridas en copropiedad con la ciudadana COROMOTO PERÉZ GONZÁLEZ), como parte proporcional del capital social perteneciente a la sociedad mercantil OXIGENOS MARICHE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 54 TOMO 50-A-2003, el 06/05/2003, de ciento cuarenta (140) acciones, por un valor nominal, actualizado para la fecha (véase asamblea de fecha 21/01/2022), de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) -las acciones emitidas por una misma clase dentro de una sociedad deben tener exactamente el mismo valor nominal para garantizar la igualdad entre los accionistas (vid art. 292 del Código de Comercio)-, de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil en porcentaje igual, es decir, equivalente al 50% para cada comunero.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de partición de los siguientes bienes:
- El cincuenta por ciento (50%) de las acciones que corresponden al capital social de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS OXIWELD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 20/01/2003 bajo el Nro. 22, TOMO 731-A—2003, Expediente N.º 488761;
- El cincuenta por ciento (50%) de: (1) vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 2002, Placa AEG52X, Motor B2V329408, Serial de Carrocería BZNOT13WB2V329408; y, (2) vehículo Marca Hyundai, Modelo Excel, Año 1993, Placa XZF226, Motor G4DJN630780, Serial de Carrocería KMHVF21JPPU687900; y,
- El cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “OXIGENOS MARICHE, C.A.”: (1) vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4X2, Año 2009 Placa A658K1A, Motor 9A46034, Serial de Carrocería BY-TKF365498A46034; (2) vehículo Marca Ford, F-350, Año 1988, Placa A37DG4A, Motor L6 CL, Serial de Carrocería AJFJC26863; (3) vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 2008 Placa A37DG5A, Motor 15V128678, Serial de Carrocería, BZCCNJ1L48V303775; (4) vehículo Marca Ford, Modelo F-150 c/cabina, Año 1981 Placa 251ACI, Motor L6 CL, Serial de Carrocería, 1FTEF14E4BNA15820; (5) vehículo Marca Chevrolet, Modelo CHEYENNE, Año 1998 Placa 09XAAD, Motor 6W126020, Serial de Carrocería, BZCEC14R6WV326020; (6) vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1994 Placa 411XJG, Motor KRV322114, Serial de Carrocería, C1C3KRV322114; (7) vehículo Marca Mitsubishi, Modelo CANTER FE659-T, Año 2006 Placa 95FMBA, Motor K46534, Serial de Carrocería BX1FE659E6T600246; y, (8) vehículo Marca Ford, Modelo Cargo, Año 2008, Placa A05AF1J, Motor 36243476, Serial de Carrocería BYTV2UHG7B8A27688.
Los mencionados bienes se excluyen por no formar parte de la masa comunitaria -postgananciales- discutida, tal y como fue establecido en la parte motiva del fallo;
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente;
SEXTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil;
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
OCTAVO: SE ORDENA LA NOTIFICIACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA ACC.,

PATRICIA AMARISTA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

PATRICIA AMARISTA.
EXP. 237-25
MEC/PA.
SENT. DEFINITIVA.