Se inicia la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.224.871, debidamente asistida por los abogados AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. N° 10.275 y 43.697, respectivamente, contra del ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.860, acompañada de sus anexos. (F-01 al F-16).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3899. (F-17).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal admite la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento civil. (F-18).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte actora ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.224.871, mediante diligencia, le otorga poder Apud Acta al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697. (F-19 al F-27 vto).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotóstatos para la elaboración de la compulsa. (F-28).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto mediante el cual acuerda librar la respectiva compulsa al ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.201.860. (F-29 al F-31).
En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna el acuse de recibo de la citación dirigida al ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, dejando constancia que fue recibida y firmada por el ya mencionado ciudadano. (F-32 y F-33).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.201.860, debidamente asistido por la abogada YSMAR DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.965, parte demandada en la causa, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda con sus anexos. (F-34 al F-54).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales, a efectos de la contestación, transcurridos desde el día once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (exclusive) hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). (F-55).
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de contestación a la impugnación opuesta por la parte demandada, constante de doce (12) folios útiles con sus anexos. (F-56 al F-75).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de una demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, instaurada por la ciudadanaa LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.224.871, en su carácter de accionista y propietaria de ciento cincuenta (150) acciones que representan el treinta por ciento (30,00%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha dos (02) de agosto de dos mil (2009), bajo el Nº 158, Tomo 188A-VII e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-413017601, contra del ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.860, en su carácter de accionista y propietario de trescientos cincuenta (350) acciones que representan el setenta por ciento (70,00%) del capital social de la sociedad mercantil antes mencionada, alegando en su escrito libelar, lo siguiente:
“(...) TITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que ciertamente desde el 02 de Agosto de del año 2019 la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., fue constituida por EL DEMANDADO el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.201.860, propietario de Trescientos Cincuenta (350) Acciones que representan el Setenta por Ciento (70,00%) y la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGOCHARAMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.224.871, hoy DEMANDANTE, propietaria de Ciento Cincuenta (150) Acciones que conforma el capital social de la empresa, a saber, con una participación equitativa del Treinta por Ciento (30,00%) en derechos, obligaciones, facultades y hasta el propio manejo y administración de la referida sociedad de comercio. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 02 de Agosto (sic) de 2019, registrada bajo el N° 158, Tomo 188-A-VII., Expediente N° 225-70478 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-413017601, domiciliada en la, calle Obdulio Álvarez, con avenida Rivas, C.C. Los Ángeles, PB, local 4, al lado de la Plaza Miranda, sector centro, Ocumare del Tuy. Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda cuyo documento anexa al presente escrito marcado con la Letra "A”. -
II
Así las cosas, desde el año 2019 el ciudadano KELVIN ANTONΙΟ BITRIAGO CHARAMA, por el parentesco que tiene con la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, (actual accionista), enfoco sus conocimientos en el ramo, con el ramo del fotocopiado, transcripción e impresión alquiler y reparación de equipos de computación y fotocopiado, a la compra venta, importación, exportación, distribución, al mayor y detal, de artículos de papelería, artículos escolares y de oficina, libros, revistas, periódicos, cigarrillos, fósforos, recepción y envíos de encomiendas y cualquier actividad y productos afines que desarrolla la sociedad de comercio, adicionalmente aparte de su disposición intelectual, física y hasta moral, también realizo aportes dinerarios para robustecer el desarrollo de la empresa.
III
Así las cosas, desde que finales del año 2020 e inicios del año 2021, nuestra representada en su carácter de accionistas, luego de finalizado el ejercicio fiscal de la Sociedad Mercantil solicito a EL DEMANDANDO, en su rol de PRESIDENTE actuando, por separado y Único legalmente capaz de administrar los ingresos que presentara el Balance de Ganancias y Pérdidas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA JAIPI 2005, C.A., perteneciente al año 2020. obteniendo una respuesta negativa a su pedimento e incumpliendo con la obligaciones que impone el Código de Comercio a aquellos personas accionistas a no, que administren una sociedad de comercio y que deberán rendir las cuentas de la Sociedad Mercantil, Así transcurrió el año 2021, con la negativa de presentación y rendición de las cuentas del ejercicio del año anterior y la del año en curso, en todo momento la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005 C.A., siguió en producción y realizando el ramo del fotocopiado, transcripción e impresión alquiler y reparación de equipos de computación y fotocopiado, a la compra venta, importación, exportación, distribución, al mayor y detal, de artículos de papelería, artículos escolares y de oficina, libros, y consecuentes al desarrollo del objeto social de la sociedad de comercio, desde inicios del año 2022, hoy denunciamos en este escrito de DEMANDA POR JUICIO DE CUENTAS DE INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005 C.А.,
III
(…)
IV
En resumidas cuentas, ciudadana Juez, el modo de actuar develado del ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.201.860, motivado a la Falta a Inexistencia Absoluta de Rendición de Cuentas desde el año 2019 hasta el año 2025, es de imperiosa necesidad que EL DEMANDADO de manera inmediata cese sus funciones como Presidente dentro de la Sociedad Mercantil INVERSIONESODISEA IAIPI 2005 C.A., vista las incongruencias que existen en su decir y su hacer ampliamente delatado no comportan el cumplimiento de sus obligaciones como administrador de una sociedad de comercio, por no entrar en materia ajena a esta jurisdicción y colocar otro nombre a la situación fáctica que se presenta en concreto (...)
TITULO IV
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
Esta pretensión tiene como objeto único y preciso, se declare CON LUGAR, la presente acción de RENDICIÓN DE CIUENTAS en aras de proteger el derecho legítimo que poseo como accionistas, a saber, la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.224.871, conforme lo estipulado en el Libro Cuarto, Titulo II. Capítulo VI a saber el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Juicio de Cuentas; es el caso ciudadano Juez que hoy LA DEMANDANTE, incoa este Juicio de Cuentas, visto como se ha verificado que EL DEMANDADO, ha manejado de forma incorrecta la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., mientras ostenta el cargo de Presidente y que a nuestro criterio no puede seguir ostentando la Administración y Dirección de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., tomando en consideración todos los elementos de convicción que hemos presentado para demostrar que EL DEMANDADO ha manipulado a su real antojo las facultades establecidas como Presidente y administrador de la compañía y quebrantado las normas relativas a las responsabilidades que posee según lo establece el Código de Comercio como administrador de una sociedad de comercio (...)
TITULO VI
DEL PETITORIO
procedemos a demandar a el (sic) ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.201.860, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 02 de Agosto de 2019, registrada bajo el N 158, Tomo 188-A-VII., Expediente N° 225-70478 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-413017601, a tenor lo dispuesto en el Artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, por RENDICIÓN DE CUENTAS, para que voluntariamente convenga, o en su defecto a ello sean condenados en forma expresa por ese Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: …
SEGUNDO: Que el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, debidamente identificado y según lo estipulado en el Escrito Libelar, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Octava del acta constitutiva (…), en la cual establece que el PRESIDENTE, (cualidad que detenta EL DEMANDADO) tiene las más amplias facultades de Administración y Disposición, motivo por el cual es el Administrador de la referida sociedad mercantil y el que está obligado a Presentar y Rendir las Cuentas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAΙΡΙ 2005, C.Α.-
TERCERO: Que la solicitud de Rendición de Cuentas abarque el periodo comprendido desde el año 2020 hasta el año 2025, ambos inclusive, debido a que ha administrado, y aún continúa haciéndolo, a la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A.-
CUARTO: Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento (...)”
(Negrillas del transcrito).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, la parte demandada, ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado YSMAR DEL VALLE GUZMÁN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.986, consignó escrito de contestación de la demanda, de fecha 09 de marzo del año 2026, (F-36 al F-38 y vto), en el cual señaló:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En relación con la narrativa de la parte actora, cumplo con exponer la realidad de los acontecimientos para ilustrar el criterio de este tribunal: ---
PRIMERO: Es necesario hacer de su conocimiento ciudadano juez que la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, plenamente identificada y parte actora de este proceso, es mi hermana, somo los únicos socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A. No obstante, niego rotundamente haberme negado a rendir cuentas. La realidad es que, por acuerdo mutuo, se han realizado transferencias semanales de las ganancias de la sociedad a nuestra señora madre, cumpliendo así con una carga familiar asumida por ambos, lo cual demuestra que los fondos de la empresa han sido destinados a fines conocidos y aceptados por ambos. ---------------------------
SEGUNDO: La presente demanda no es más que una retaliación personal. Debo informar a este Juzgado que el día 05 de enero de 2026, a escasos días del fallecimiento de nuestro padre (suceso ocurrido el 27 de diciembre de 2025), la ciudadana LEYNI BITRIAGO irrumpió en mi residencia de forma arbitraria. En dicho acto, y sin mi autorización, procedió a llevarse con una grúa un vehículo que, si bien puede estar a su nombre, se encontraba bajo mi legítima posesión. -----------------------------
TERCERO: Ante este atropello, acudí a la Policía del Municipio Tomás Lander (Ocumare del Tuy), donde tras una citación de ambas partes, se dictó una MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ORDEN DE ALEJAMIENTO a mi favor y en contra de la hoy demandante, debido a conducta hostil, quedando en el libro de incidencias del año en curso. ---------------------------
CUARTO: Reitero que jamás me he negado a rendir cuentas. Sin embargo, la irrupción en mi domicilio, el hurto del vehículo mediante grúa y la posterior medida de alejamiento han imposibilitado el flujo normal de comunicación. Esta demanda es un uso abusivo del sistema judicial para continuar un acoso personal tras la reciente pérdida familiar. ------------------
CAPÍTULO II
CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO E IMPUGNACIÓN DE LA ASISTENCIA
JURÍDICA
Antes de entrar al fondo, esta representación denuncia formalmente la INADMISIBILIDAD E ILEGITIMIDAD de la asistencia jurídica de la parte demandante. Los abogados asistentes ciudadanos AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ v PETRONI RAMÓN BOSQUES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.599.697 v V-5.135.947, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 10.275 y 43.697, que suscriben el libelo de demanda son los mismos profesionales que ostentan un Poder Especial vigente otorgado por mi representado, Kelvin Antonio Bitriago Charama, en fecha 13/12/2022 (autenticado ante la Notaria Pública de Charallave, Planilla Nº 08600236594). ----------------------------------------------------
Dicho mandato no ha sido revocado, por lo que el equipo legal de la contraparte esta incurriendo en una violación flagrante al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto y contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
Se observa pues, que al representar intereses contrapuestos y utilizar información privilegiada contra su propio cliente es mucho más que una falta a la dignidad de la profesión, Además, están induciendo al tribunal a error al pretender una rendición de cuentas innecesaria, solo para beneficiarse económicamente de un conflicto familiar. Solicito a Tribunal declarar la nulidad de dicha asistencia y el cese inmediato de su participación este proceso. -------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA (DEFENSA DE FONDO)
Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante por carecer de sustento legal. con base en lo siguiente:
1. CO-ADMINISTRACIÓN SEGÚN ESTATUTOS: La demandante basa su pretensión en la supuesta gestión exclusiva de mi representado sobre la empresa INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A. No obstante, según el Acta Constitutiva consignada, en su CLÁUSULA OCTAVA, la demandante ostenta el cargo de VICEPRESIDENTE con facultades de administración y representación tan amplias como las del Presidente, pudiendo actuar de forma INDIVIDUAL. ------------------------------------------------------------------------------
2. ACCESO ABSOLUTO A LA INFORMACIÓN: Como administradora legal con firma autorizada, la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, tiene (y ha tenido) acceso irrestricto a los libros contables, cuentas bancarias y estados financieros. Legalmente, no se puede exigir la rendición de cuentas a un par cuando se tiene el mismo nivel de acceso y responsabilidad sobre la información que se pretende reclamar.
3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Según la CLÁUSULA SÉPTIMA, la dirección de la compañía corresponde a ambos. Por tanto, la obligación de formular balances (Cláusula Décima Segunda) es una carga compartida. La demandante pretende judicializar una gestión de la cual ella es garante solidaria ante la ley. Resulta jurídica y lógicamente improcedente que la demandante pretenda exigir una rendición de cuentas judicial a mi representado, cuando ella misma ostenta la cualidad de co-administradora de la sociedad. De conformidad con el artículo 266 del Código de Comercio.
Los administradores son solidariamente responsables para con la compañía y para con los terceros:
1. De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
2. De la existencia real de los dividendos pagados.
3. De la ejecución exacta de los deberes que les imponen la Ley y los estatutos sociales.
4. De la observancia de las decisiones de la asamblea (...)
los administradores responden solidariamente por el cumplimiento de los deberes impuestos por la ley y los estatutos. Al ser la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, vicepresidente con firma individual (Cláusula Octava), ella es sujeto pasivo de la misma obligación que pretende reclamar. No puede la demandante invocar su propia negligencia en el ejercicio del cargo para fundamentar una acción judicial, ya que la responsabilidad de la transparencia contable le es jurídicamente atribuible de forma solidaria e indivisible.
4. INADMISIBILIDAD POR SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN: La parte demandante actúa con absoluta mala fe al pretender una rendición de cuentas sobre un periodo (2019-2024) cuyos Estados Financieros ya se encuentran en su poder. Es un hecho que la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, posee la documentación contable completa de dichos ejercicios económicos, lo cual demuestra que esta demanda no busca transparencia, sino utilizar el aparato jurisdiccional como mecanismo de coacción, configurándose un abuso del derecho. -
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN
Para ratificar lo expuesto, esta representación promueve los siguientes medios probatorios:
1. DOCUMENTAL "A": El Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, donde se evidencia en su Cláusula Octava la plena capacidad de administración de la demandante.
2. DOCUMENTAL, "B": Copia simple del Poder Especial otorgado por mi representado a los abogados asistentes de la contraparte en fecha 13/12/2022, a los fines de demostrar la colusión y el conflicto de intereses denunciado.
3. DOCUMENTAL "C": Balances de comprobación internos para demostrar que la información existe y no ha sido ocultada. De los años 2022; hasta el año 2024. Debido a que los balances de los años 2019 hasta 2021 los tiene bajo su resguardo la parte actora de este proceso.
4. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la demandante pretende una rendición de cuentas sobre la gestión de INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., y siendo que la misma ostenta el cargo de Vicepresidente con plenas facultades de administración (Cláusula Octava), solicito formalmente la EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DIARIO, MAYOR Y DE INVENTARIO de la sociedad. Fundamento esta solicitud en el Artículo 32 del Código de Comercio (...).
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas en todas partes.
SEGUNDO: Se declare la Temeridad Procesal de la demandante y de su equipo legal condenándoles al pago de las costas del proceso. -------------
TERCERO: Se oficie al Colegio de Abogados para la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente por el conflicto de intereses denunciado. ---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda, a los fines de que se inicie la averiguación correspondiente por la violación de les artículos 7, 15, 20, 25 y 26 del Código de Ética del Abogado. --------------------------------------------------------------
QUINTO: Se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso por su manifiesta temeridad (...)”
(Negrillas del transcrito).
De la misma manera, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de abril de 2026, procedió a consignar escrito de oposición a la contestación de la parte demandada, (F-58 al F-69), donde plasmó entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) TITULO I
RESPECTO DE LA DENUNCIA DE LA PARTE DEMANDADA
I
Visto el escrito de fecha 19 de Marzo de 2026, consignado, por el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.201.860, en su carácter de accionista y propietario de Trescientos Cincuenta (350) Acciones que representan el Setenta por Ciento (70,00%) del capital social en la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., (…) asistido en ese acto por la profesional del derecho YSMAR DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, (...)
II
Ciudadana juez, la decisión mediante la cual RENDICION DE CUENTAS del ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula Nº V-15.201.860, en su carácter de Presidente y propietario de Trescientos Cincuenta (350) Acciones que representan el Setenta por Ciento (70.00%) del capital social en la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., (…), depende si cumple los extremos legales considerados en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sea tramitada conforme lo estipulado en el Libro Cuarto, Titulo II. Capítulo VI a saber el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente de la verificación y prueba de los requisitos para su procedencia, provisto en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de los abogados que representen al demandante por cuanto se trata de derechos de los accionistas de solicitar al presidente y administrador de la Sociedad mercantil, rendir las cuentas lo cual no guarda relación con la actividad profesional de los abogados que lo hemos representado en su carácter personal mediante poder que nos confiriera (…) como demandado en el juicio por Cumplimiento de Prorroga Legal, incoado por los ciudadanos GHASSAN BITAR y BABIK BABIKIAN SAFEYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.091.946 y V-10.886.761, que curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el Expediente N° 2641-2023, en la cual fue dictada sentencia definitiva en fecha 29 de Septiembre de 2023, como tal, los hechos discutidos en ese juicio no guardan relación con la presente demanda, no afecta el trámite de la presente demanda, y es por esa razón la Improcedencia de la representación de los abogados en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS incoada por la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.224.871, (…) alegada por la parte demandada en el presente juicio. -
III
Ciudadana juez, en la presenta causa objeto de la presente oposición por la por la INADMISIBILIDAD E ILEGITIMIDAD de la asistencia jurídica de la parte demandante. Señala la parte demandad, que Los abogados asistentes ciudadanos AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ Y PETRONI RAMÓN BOSQUES, (sic) titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.599.697 v V. 5.135.947, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 10.275 y 43.697, que suscriben el libelo de demanda son los mismos profesionales que ostentan un Poder Especial vigente otorgado por mi representado, Kelvin Antonio Bitriago Charama, en fecha 13/12/2022 (autenticado ante la Notaría Pública de Charallave, Planilla No 08600236594). Dicho mandato no ha sido revocado, por lo que el equipo legal de la contraparte está incurriendo en una violación flagrante al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto y contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante de lo alegado por la parte demandada, se aprecia que la presente causa es una demanda por RENDICION DE CUENTAS del ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.201.860, en su carácter de Presidente y propietario de Trescientos Cincuenta (350) Acciones que representan el Setenta por Ciento (70,00%) del capital social en la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., la cual se tramita, si cumple los extremos legales considerados en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sea tramitada conforme lo estipulado en el Libro Cuarto, Titulo II. Capítulo VI a saber el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el juicio inicial se trata de una causa independiente en cuantos los autores en el presente juicio ya que los autores son los ciudadanos GHASSAN BITAR y BABIK BABIKIAN SAFEYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.091.9456 V-10.886.76761, contra el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Identidad No V-15.201.860, en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la calle Obdulio Álvarez, con avenida Rivas, C.C. Los Ángeles, PB, local 4, al lado de la Plaza Miranda, sector centro, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas Municipio Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en la causa signada con el Expediente No 2641-2023. representado por los profesionales del derecho AILYDE MARIN GUTIERREZ PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.599.697, V-5.135.947, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.275 y 43.697, en virtud del poder que nos confiriera por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil Veintidós (2022), (…)como demandado en el juicio por Cumplimiento de Prorroga Legal, incoado por los ciudadanos GHASSAN BITAR y BABIK BABIKIAN SAFEYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.091.946y V-10.886.761, que curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el Expediente Nº 2641-2023, en la cual fue dictada sentencia definitiva en fecha 29 de Septiembre de 2023, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe esta representación judicial, señalar que no puede existir una litis pendiente.
(…)
XI
Ciudadana juez, no existe una prohibición legal automática este un alto riesgo ético y procesal de incurrir en un conflicto de intereses bien la persona física y la sociedad mercantil son sujetos de derecho distintos, si los intereses de la sociedad y los del individuo están vinculantes o en conflicto, el abogado podría ser sancionado o inhabilitado por actuar contra su propio cliente. Aspectos clave sobre la representación y el conflicto de interés: Distinción de Personalidad: La Sala Civil ha establecido que la persona natural y la sociedad mercantil que representa son sujetos de derecho separados, lo que permite en ciertos escenarios actuar contra el representante sin que exista una incompatibilidad automática.
XII
(…)
Por último, en ocasión de lo antes expuesto solicitamos respetuosamente al Tribunal de conformidad con establecido en los artículos 17 y 170 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil y 4 del Por último, en consideración de lo antes expuesto solicitamos Código de Ética Profesional del Abogado, por cuanto considera necesario esta representación judicial apercibir a la profesional del derecho ciudadana YSMAR DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.965, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretendan o les corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos, imputándole hechos a la parte demandante los cuales no han acaecido, distrayendo de esta manera la labor de impartir justicia. En consecuencia Declarar IMPROCEDENTE la Impugnación de la asistencia jurídica de los abogados AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ Y PETRONI RAMÓN BOSQUES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 10.275 y 43.697, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, titular de la Cédula de Identidad No V-17.224.871, parte demandante, propuesta por la parte demandada. -
TITULO II DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA (DEFENSA DE FONDO)
I
(...)De las documentales antes indicadas y analizadas, se puede concluir, que efectivamente existe la relación negocial entre las partes, con lo cual queda plenamente demostrada la existencia del negocio a ejecutar, con lo cual se verifica (sic) suficientes elementos probatorios que indican que es el demandado, el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No v. 15.201.860, en su carácter de accionista y propietario de Trescientos Cincuenta (350) Acciones que representan el Setenta por Ciento (70,00%) del capital social de la empresa, quien ha administrado el negocio adquirido por ambos, por lo tanto tiene el deber correlativo de responderle por su gestión a la demandante la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.224.871 Información Fiscal Rif. No V-17224871-0, procediendo en este acto en su carácter de accionista y propietaria de Ciento Cincuenta (150) Acciones que representan el Treinta por Ciento (30.00%), ya su vez ella tiene el derecho de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación sobre los negocios Jurídicos determinados Por lo que, tomando en cuenta que el demandado no consignó pruebe alguna con lo cual desvirtuara la pretensión de la demandante, se tiene como cierta la obligación de éste de rendir las cuentas demandadas relacionadas con la administración del negocio.- (…)
VII
Ahora bien ciudadana juez, en consideración de la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2016, se evidencia que dé inicio solo la Asamblea de Accionistas es la Legitimada Activa para solicitar la Rendición de Cuenta de los Administradores, tal y como lo establece artículo 310 del Código de Comercio, esta misma sentencia abre la posibilidad de que los Accionistas minoritarios "que no sean Administradores" pueden accionar ante los órganos de justicia para solicitar la Rendición de Cuentas, pero sucede ciudadano Juez que estas condiciones, por cierto concurrentes, se dan en el presente caso, como se puede verificar del libelo de la demanda y otros escritos de la actora, que, la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, titular de la Cédula de Identidad No V-17.224.871, parte demandante en la presente causa, no solo "es Accionistas y Socio minoritario" ya que posee el Treinta por Ciento (30,00%), del capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IΑΙΡΙ 2005, C.Α., sino que también es Coadministradora de la misma, ya que la misma ostentan el cargos de DIRECTORES COMERCIALES en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., lo que conlleva a tener la cualidad para demandar, por lo que en consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal se declare SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada, en lo que concierne a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para sostener el Presente Juicio, por RENDICIÓN DE CUENTAS, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., antes Identificada, correspondiente a los Ejercicios Económicos desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos inclusive, contra el ciudadano KELVIN ΑΝΤΟΝΙΟ BITRIAGO CHARAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-15.201.860, en su carácter de Accionistas y PRESIDENTE, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., supra identificada(...)”. -
DEL ACERVO PROBATORIO:
Conforme a lo antes expuesto, esta operadora de justicia pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1) Cursa del folio 09 al 15 y vto, marcado con la letra “A”, copia simple, del acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2019, bajo el N° 158, Tomo 188-A-VII, expediente N° 225-70478. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta administradora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del código civil, demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil antes mencionada, designándose como presidente al ciudadano Kelvin Antonio Bitriago Charama y como vicepresidente a la ciudadana Leyni Madelaine Bitriago Charama. ASÍ SE ESTABLECE. -
2) Cursa del folio 16, marcado con la letra “B”, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-413017601, perteneciente a la sociedad mercantil “INVERSIONES ODISEA IAPI 2005, C.A.”. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la inscripción y registro fiscal de la mencionada sociedad mercantil, en fecha 02 de septiembre de 2019, con fecha de vencimiento 20 de julio de 2025. ASÍ SE ESTABLECE. -
3) Cursa del folio 20 al 26 y vto, copia simple, del acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2019, bajo el N° 158, Tomo 188-A-VII, expediente N° 225-70478. Al respecto, quien decide advierte que la misma fue valorada en el acápite número 1, por lo que se le determina la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. -
4) Cursa del folio 27, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-413017601, perteneciente a la sociedad mercantil “INVERSIONES ODISEA IAPI 2005, C.A”. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la inscripción y registro fiscal de la mencionada sociedad mercantil, en fecha 02 de septiembre de 2019, con fecha de vencimiento 03 de agosto de 2022. ASÍ SE ESTABLECE. -
5) Cursa del folio 39 al 45 y vto, copia simple, marcado con la letra “A”, del acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2019, bajo el N° 158, Tomo 188-A-VII, expediente N° 225-70478. Al respecto, quien decide advierte que la misma fue valorada en los acápites número 1 y 3, dejándose la salvedad de que se aprecia el contenido completo de la cláusula octava, por lo que se le determina la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. -
6) Cursa del folio 46 al 48, marcada con la letra “B”, copia simple del poder especial conferido por el ciudadano Kelvin Antonio Bitriago Charama, a los abogados Ailyde Marín Gutiérrez y Petronio Ramón Bosques, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 43.697, respectivamente, registrado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 55, Tomo 66, Folios 181 hasta 183. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a ello esta operadora de justicia advierte que el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
7) Cursa de los folios 49 al 54, marcada con la letra “C”, copia simple de estados de situación financiera, en los períodos: “(…) 31/12/2022, del 01/01/20222 al 31/12/2022, al 31/12/2023, 01/01/20223 al 31/12/2023, al 31/12/2024, 01/01/20224 al 31/12/2024 (sic)”, de la sociedad mercantil “INVERSIONES ODISEA IAPI 2005. C.A.”. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta operadora de justicia advierte que las mismas deben ser apreciadas como indicios en virtud que de su contenido adminiculado con la (i) afirmación establecida en el acto de contestación, cursante al folio 36 y vto y folio 38, donde señala entre otras cosas: “(…) reitero que jamás me he negado a rendir cuentas (…), así como las pruebas aportadas, (ii) (Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Odisea Iaipi 2005, C.A.), cursante a los folios 09 al 15; 20 al 26 y 39 al 45, y (iii) la propia documental, marcad con la letra “C”, los balances o estados de situación financiera, la cual no ha sido ocultada, se infiere que, la misma guarda relación con los hechos, ya que la cláusula octava establece que, el presidente y el vicepresidente, podrán actuar por separado o de forma conjunta. Por consiguiente, siendo que, a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede la jueza deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta administradora de justicia aprecia los estados de situación financiera señalado como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
8) Cursa de los folios 70 al 75, copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° 2641-2023, relacionada por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos CHASSAN BITAR y BABIK BABIKIAN SAFEYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.091.946 y V-10.886.76 (sic), respectivamente, contra del ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.860, llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a ello esta operadora de justicia advierte que, el mismo se aparta del thema probadum, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecidos los límites de la controversia y expuestos como han sido la relación de los hechos del proceso, a los fines de determinar lo conducente, esta administradora de justicia, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASISTENCIA LEGAL DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal útil para ello, la parte demandada, para el momento de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo, la cuestión de orden público y la impugnación de la asistencia jurídica, plasmando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Antes de entrar al fondo, esta representación denuncia formalmente la INADMISIBILIDAD E ILEGITIMIDAD de la asistencia jurídica de la parte demandante. Los abogados asistentes ciudadanos AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ v PETRONI RAMÓN BOSQUES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.599.697 v V-5.135.947, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 10.275 y 43.697, que suscriben el libelo de demanda son los mismos profesionales que ostentan un Poder Especial vigente otorgado por mi representado, Kelvin Antonio Bitriago Charama, en fecha 13/12/2022 (autenticado ante la Notaria Pública de Charallave, Planilla Nº 08600236594). --------------------------------------------
Dicho mandato no ha sido revocado, por lo que el equipo legal de la contraparte esta incurriendo en una violación flagrante al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto y contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)
Cabe señalar que dichos profesionales manejan información personal, financiera y estratégica de mi representado obtenía bajo mandato previo, viciado de nulidad absoluta el derecho a la defensa (…)
Se observa pues, que al representar intereses contrapuestos y utilizar información privilegiada contra su propio cliente es mucho más que una falta a la dignidad de la profesión, Además, están induciendo al tribunal a error al pretender una rendición de cuentas innecesaria, solo para beneficiarse económicamente de un conflicto familiar. Solicito a Tribunal declarar la nulidad de dicha asistencia y el cese inmediato de su participación este proceso. ------------------------------------------------------------------------------------

De la misma manera, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, en fecha 13 de abril de 2026, consignó escrito que denominó “contestación a la impugnación”, donde afirmó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) III
Ciudadana juez, en la presenta causa objeto de la presente oposición por la por la INADMISIBILIDAD E ILEGITIMIDAD de la asistencia jurídica de la parte demandante. Señala la parte demandada, que Los abogados asistentes ciudadanos AILYDE MARÍN GUTIÉRREZ Y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, (sic) titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.599.697 y V- 5.135.947, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 10.275 y 43.697, que suscriben el libelo de demanda son los mismos profesionales que ostentan un Poder Especial vigente otorgado por mi representado Kelvin Antonio Bitriago Charama, en fecha 13/12/2022 (autenticado ante la Notaría Pública de Charallave, Planilla No 08600236594). Dicho mandato no ha sido revocado, por lo que el equipo legal de la contraparte está incurriendo en una violación flagrante al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto y contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante de lo alegado por la parte demandada, se aprecia que la presente causa es una demanda por RENDICION DE CUENTAS del ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.201.860, en su carácter de Presidente y propietario de Trescientos Cincuenta (350) Acciones que representan el Setenta por Ciento (70,00%) del capital social en la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., la cual se tramita, si cumple los extremos legales considerados en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sea tramitada conforme lo estipulado en el Libro Cuarto, Titulo II. Capítulo VI a saber el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el juicio inicial se trata de una causa independiente en cuantos los autores en el presente juicio ya que los autores son los ciudadanos GHASSAN BITAR y BABIK BABIKIAN SAFEYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.091.9456 V-10.886.76761, contra el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Identidad No V-15.201.860, en su carácter de arrendatario del inmueble (…) que curso (sic) por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas Municipio Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en la causa signada con el Expediente N° 2641-2023. representado por los profesionales del derecho AILYDE MARIN GUTIERREZ PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.599.697, V-5.135.947, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.275 y 43.697, en virtud del poder que nos confiriera por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil Veintidós (2022), (…) como demandado en el juicio por Cumplimiento de Prorroga Legal, incoado por los ciudadanos GHASSAN BITAR y BABIK BABIKIAN SAFEYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.091.946y V-10.886.761, que curso por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el Expediente Nº 2641-2023, en la cual fue dictada sentencia definitiva en fecha 29 de Septiembre de 2023, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe esta representación judicial, señalar que no puede existir una litis pendiente.
IV
Asimismo ciudadana Juez, consta en decisión de fecha XXXXX (sic) dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el Expediente N° 2641-2023 en el juicio por Cumplimiento de Prorroga Legal, mediante la cual se declaro (sic) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GHASSAN BITAR y BABIK BABIKIAN SAFEYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.091.946y V-10.886.761, contra el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.201.860, cuya sentencia anexamos al presente escrito en copla certificada.
V
Igualmente ciudadana Juez, consta en diligencia de fecha suscrita por la profesional del derecho LILIANA ROMERO BELISARIO, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.300.307, N° 241.443, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la referida decisión de fecha XXXXX (sic) dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el Expediente N° 2641-2023 en el juicio por Cumplimiento de Prorroga Legal, mediante la cual se declaro (sic) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GHASSAN BITAR Y BABIK BABIKIAN SAFEYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.091.946 y V-10.886.761, contra el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.201.860.
VI
Asimismo ciudadana Juez, consta en escrito consignado por la profesional del derecho LILIANA ROMERO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.300.307, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.443, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GHASSAN BITAR y BABIK BABIKIAN SAFEYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.091.946 y V-10.886.761, mediante la cual desiste de la acción interpuesta contra el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.201.860, por Cumplimiento de Prorroga Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
VIII
Igualmente ciudadana Juez, consta en auto de fecha dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada con el Expediente N° 2641-2023, mediante la cual el Tribunal Homologo el convenimiento presentado por la parte demandante,
Asimismo ciudadana Juez, consta en diligencia suscrita por los profesionales del derecho AILYDE MARÍN GUTIERREZ Y PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.599.697, V-5.135,947, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.275 y 43.697, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-15.201.860, en la causa signada con el Expediente N° 2641-2023, mediante la cual solicitan al tribunal en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en la presente causa la devolución de los documentos consignados. Asimismo renunciaron al poder otorgado por el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-15.201.860, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil Veintidós (2022), inserto bajo el Nº 5, Tomo 66, Folios 181 hasta 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (...)”

De lo antes plasmado por las partes, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó la asistencia jurídica de la parte actora, denunciando formalmente la inadmisibilidad e ilegitimidad de la asistencia jurídica de la parte demandante, de los abogados Ailyde Marín Gutiérrez y Petronio Ramón Bosques, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 43.697, respectivamente, considerando entre otras cosas que, los que suscriben el libelo de demanda son los mismos profesionales que ostentan un poder especial vigente, otorgado por el ciudadano Kelvin Antonio Bitriago Charama, en fecha 13 de diciembre de 2022, autenticado por ante la Notaria Pública de Charallave, estado Bolivariano de Miranda, según planilla N° 086002365994.
Para resolver el tribunal observa:
En materia civil, el proceso venezolano está regido por el principio nemo iudex sine actore, (no hay jurisdicción sin acción), esto es, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite, salvo en los casos en que la jueza está autorizada para actuar ex oficio según lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la regla general es que la acción debe ser ejercida por los interesados para poner en movimiento al órgano jurisdiccional; el medio para ejercer la acción es la demanda.
De lo delatado por la parte demandada, a los fines de dilucidar sobre la ética profesional del abogado, se toma como base, entre otros elementos parte de los estudios del Doctor Carlos Aponte González, mediante el cual permite identificar las características fundamentales del delito de prevaricación, las cuales lo ubican como un (a) delito de acción pública, (b) acto doloso, (c) acción compleja o pluriofensivo, (d) consecuencias conexas, (e) hecho concurrente, y (f) perjuicio accesorio.
Así las cosas, Manzini, citado en Hernández Grisanti, señala que es “el interés público concerniente al normal funcionamiento de la actividad judicial de asegurar, mediante la sanción penal, el mínimo de fidelidad en el ejercicio del patrocinio judicial (…) que prohíbe irrogar dolosamente perjuicio a la parte representada”.
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar el tema de la correcta aplicación de la justicia, señala expresamente en su artículo 49 que todas las personas tienen derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso y su derecho a asistencia legal en cualquier proceso judicial y/o administrativo y al ser los abogados partes del sistema de administración de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem, es evidente que las conductas desplegadas por estos profesionales en la búsqueda de la verdad, la justicia y el cumplimento de la norma deben ser debidamente supervisadas y reguladas por el Estado y en el caso de incumplimiento deben ser sancionadas. Nuestra legislación, en este sentido desarrollo jurídicamente dicha protección, en la Ley de Abogados, su Código de Ética, el Código Penal, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil. En este particular la definición de Arteaga Sánchez, señala que “el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo, pues, radica en intención.” Igualmente, Carrara, señala que: “surge del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito”, es decir, que para cometer un delito de este tipo que atenta contra la ética, por ejemplo, el de prevaricación, debe antes que nada existir la intencionalidad, el deseo y manifestación exterior de la voluntad por parte del profesional que es responsable de la causa que le fuese encomendada, de cometer la acción antijurídica.
De hecho, para ser cometido el delito de prevaricación, no solo debe existir la intención, sino tiene que existir el dolo, es decir y tal como referencia Osorio, sostiene que existe “la mala intención en lo civil y lo penal cuando se reflexiona durante algún tiempo y se puntualiza la ejecución de forma que lo asegure frente al desprevenido adversario o victima incauta”. Lo cual, equivale a premeditación que lo convierte en una acción pluriofensiva. Por lo que puede concluirse que la prevaricación como ejemplo a los fines argumentativos, es una conducta atípica desplegada con intención por un profesional del derecho, quien abusando de la confianza depositada por su cliente en él, su conocimiento de la ley y la complejidad de la misma, se aprovecha de una situación fáctica determinada, que en principio se encuentra amparada por el derecho y/o la expectativa de derecho de un cliente, para en forma conexa y concurrente violar la norma con su conducta, y con la cual a su vez viola principios elementales del ejercicio de la profesión, como la ética, la responsabilidad, integridad e inclusive en muchos casos el secreto profesional o el uso de información privilegiada, para obtener para sí, y/o para un tercero beneficios de cualquier índole.
Del análisis doctrinario precedente se debe concluir sin dejar lugar a dudas, en que no se concibe la posibilidad de que el proceso en asuntos civiles nazca sin que medie, previamente, la presentación del correspondiente libelo de demanda; sin embargo, no basta con la simple presentación del libelo, para que se esté en un proceso válidamente iniciado, ya que es un requisito sine qua nom, que ese acto de índole fundamental se ejecute por la persona interesada, que según la ley puede ser el mismo interesado – cuando actúa en representación de sus propios derechos e intereses o de los de su representado legal – asistido de Abogado o el apoderado convencionalmente constituido. La Ley no faculta al abogado para que como tal pueda hacer gestiones directas en interés de otro sin poder, salvo en los casos de que se trate de asistencia, más no para tomar iniciativas en materia de procedimientos y recursos judiciales por sí solo.
Establecidos tales presupuestos, el tribunal observa que, el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso fue presentado por la ciudadana Leyni Madelaine Bitriago Charama, titular de la cédula de identidad N° V-17.224.871, (parte actora), asistida por los abogados en ejercicio, Ailyde Marín Gutiérrez y Petronio Ramón Bosques, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.275 y 43.697, respectivamente, evidenciándose que los referidos abogados, fueron apoderados judiciales del ciudadano Kelvin Antonio Bitriago Charama, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.860, (parte demandada), (F-46 al F-48), en la causa contentiva de CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos Chassan Bitar y Babik Babikian Safeyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.091.946 y V-10.886.76 (sic), identificada con el N° de expediente 2641-2023, ventilada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Siguiendo el orden de ideas, se precisa, que los abogados antes mencionados, representaron judicialmente al ciudadano Kelvin Antonio Bitriago Charama, hoy parte demandada, este tribunal advierte que, esta actuación es ajena al presente juicio de rendición de cuentas, siendo pues, que en esa oportunidad fueron los abogados del demandado, causa totalmente distinta a la que hoy nos ocupa, además de ello se precisa que la referida causa llevada por el tribunal de municipio se encuentra terminada. Por consiguiente, el apoderado judicial actúa por mandato específico en un expediente particular y al haber representado a una parte en un juicio no impide, por sí solo, representar a la parte contraria en otro juicio distinto. Sin embargo, se observa, que ambas causas son totalmente independientes, la representación es válida, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE el referido punto previo, el cual será reafirmado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -
PUNTO PREVIO
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

De la misma manera, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad activa como defensa de fondo, en los siguientes términos:
“(…) Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante por carecer de sustento legal. con base en lo siguiente:
1. CO-ADMINISTRACIÓN SEGÚN ESTATUTOS: La demandante basa su pretensión en la supuesta gestión exclusiva de mi representado sobre la empresa INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A. No obstante, según el Acta Constitutiva consignada, en su CLÁUSULA OCTAVA, la demandante ostenta el cargo de VICEPRESIDENTE con facultades de administración y representación tan amplias como las del Presidente, pudiendo actuar de forma INDIVIDUAL. ------------------------------------------------------------------------------
2. ACCESO ABSOLUTO A LA INFORMACIÓN: Como administradora legal con firma autorizada, la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, tiene (y ha tenido) acceso irrestricto a los libros contables, cuentas bancarias y estados financieros. Legalmente, no se puede exigir la rendición de cuentas a un par cuando se tiene el mismo nivel de acceso y responsabilidad sobre la información que se pretende reclamar.
3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Según la CLÁUSULA SÉPTIMA, la dirección de la compañía corresponde a ambos. Por tanto, la obligación de formular balances (Cláusula Décima Segunda) es una carga compartida. La demandante pretende judicializar una gestión de la cual ella es garante solidaria ante la ley. Resulta jurídica y lógicamente improcedente que la demandante pretenda exigir una rendición de cuentas judicial a mi representado, cuando ella misma ostenta la cualidad de co-administradora de la sociedad. De conformidad con el artículo 266 del Código de Comercio.
Los administradores son solidariamente responsables para con la compañía y para con los terceros:
(...)
los administradores responden solidariamente por el cumplimiento de los deberes impuestos por la ley y los estatutos. Al ser la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, vicepresidente con firma individual (Cláusula Octava), ella es sujeto pasivo de la misma obligación que pretende reclamar. No puede la demandante invocar su propia negligencia en el ejercicio del cargo para fundamentar una acción judicial, ya que la responsabilidad de la transparencia contable le es jurídicamente atribuible de forma solidaria e indivisible.
4. INADMISIBILIDAD POR SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN: La parte demandante actúa con absoluta mala fe al pretender una rendición de cuentas sobre un periodo (2019-2024) cuyos Estados Financieros ya se encuentran en su poder. Es un hecho que la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, posee la documentación contable completa de dichos ejercicios económicos, lo cual demuestra que esta demanda no busca transparencia, sino utilizar el aparato jurisdiccional como mecanismo de coacción, configurándose un abuso del derecho. (…)”

Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En este orden de ideas, a los fines de verificar la procedencia o no, de la falta de cualidad activa denunciada, esta administradora de justicia, trae a colación la normativa jurídica que rige lo relativo a los Juicio de Cuentas, la cual se encuentra establecida en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalará puntualmente lo dispuesto en el artículo 673, a saber:
Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Cursiva de este tribunal).
Del artículo ut supra transcrito se desprende el procedimiento especial que instauró el legislador para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros, obtenidos como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que detenta o que le ha sido encomendada sea mediante un contrato, o sea porque esa administración, gestión o disposición la ejerce en virtud de una disposición legal, y opera, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Dicho lo anterior, el artículo 310 del Código de Comercio, objeto de la oposición de la presente cuestión previa, dispone:
Artículo 310: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
El artículo 310 del Código de Comercio, expresa que todo accionista tiene, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
Asimismo, a los efectos de decidir la defensa previa de marras, este tribunal considera oportuno citar lo establecido en el artículo 291 ejusdem, a saber:
Artículo 291: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”.
Respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 585, de fecha 12 de mayo de 2015, dejó establecida la legitimación de los socios para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, modificando, además, el contenido del precitado artículo, asentando que:
“…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:
…Omissis…
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta ´…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.`.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
…Omissis…
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
…Omissis…
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales [ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006].
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
´Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.`.
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, más se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…”. (Negrillas, subrayado de la Sala y cursivas del texto). (…)”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa quien aquí suscribe que, la máxima Sala, realiza un estudio pormenorizado de los derechos de los socios respecto a las sociedades mercantiles, a la luz de la Constitución de 1999, determinando el alcance y los efectos que la misma tiene sobre los derechos de cualquiera de los socios -aun los minoritarios- para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando el carácter con que proceden, “siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa.” (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A., contra Maigualida Mogollón Ortega).
En este mismo tenor, ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 492, del 18 de octubre de 2018, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, mal puede esta Sala declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que ‘…su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…´, siendo que ‘…diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…’. En virtud de lo antes planteado, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Jueza Superior no infringió lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia…”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Así las cosas, como ya se dijo, se desprende de los criterios jurisprudenciales, que cualquier socio puede concurrir ante la vía jurisdiccional con el objeto de denunciar presuntas irregularidades administrativas respecto a la sociedad mercantil de la cual es socio- sea mayoritario o minoritario- por cuanto tiene interés legítimo, y en este sentido, en atención a la interpretación constitucional que ha realizado nuestra más alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 291 extensible al artículo 310 del pre constitucional Código de Comercio vigente, no existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción que por rendición de cuentas ha incoado la parte actora, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, por tal motivo, el actor, demostró tener la cualidad activa para incoar la presente causa, ya que la ley lo faculta como socio, instaurar esta demanda, como en efecto lo hace, a fin de valer hacer su derecho que le corresponde, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, la cual será reafirmada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA. –
PUNTO PREVIO
III
DE LA FALTA CUALIDAD PASIVA:
En cuanto a esta institución procesal, la parte demandada, en este proceso afirma en su escrito de contestación entre otras cosas, que: “(…) los administradores responden solidariamente por el cumplimiento de los deberes impuestos por la ley y los estatutos. Al ser la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, vicepresidente con firma individual (Cláusula Octava), ella es sujeto pasivo de la misma obligación, que pretender reclamar. No puede la demandante invocar su propia negligencia en el ejercicio del cargo para fundamentar una acción judicial, ya que la responsabilidad de la transparencia contable le es jurídicamente atribuible de forma solidaria e indivisible (…)”, (destacado del transcrito), esta operadora de justicia, a fin de resolver lo antes señalado, hace las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico no exige el agotamiento de una vía previa antes de acudir a la vía judicial para solicitar una rendición de cuentas a un administrador, menos aun cuando el accionista intenta la acción bajo la presunción de irregularidades en la administración de la empresa, por cuanto su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es legítimo.
En este mismo orden, se evidencia que, la administración de la empresa INVERSIONES ODISEA IAPI 2005, C.A., es realizada de manera individual; al respecto, es de precisar que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; por consiguiente, a fin de verificar la procedencia o no de la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, se hace preciso trae a colación, el contenido del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES ODISEA IAPI 2005, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 02 de agosto de 2019, bajo el N° 158, Tomo 188-A-VII (inserta a los folios 09 al 15; 20 al 26; 39 al 45), en la cual se evidencia que la misma fue constituida por los ciudadanos KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA y LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, y se acordó respecto a la administración de la empresa, lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA (…) CLAUSULA OCTAVA:
“(…) EL PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE, de la compañía, actuando, por separado, o en forma conjunta, con firmas separadas tiene las más amplias representaciones de la compañía, como entre ellas las siguientes: Ejerce la representación judicial y extrajudicial, intervenir en todos los asuntos en que tenga interés la compañía, celebrar y rescindir los contratos que considere convenientes para la misma, recibir y cancelar las sumas de dinero a que sea acreedora la compañía. Otorgar y firmar los recibos correspondientes a cualquier negociación de la compañía, contratar designar y retirar personal de confianza y empleados, determinar remuneraciones y beneficios sociales del personal, abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias en nombre de la compañía, extender, aceptar, endosar, y avalar cheques, pagares, cuentas por pagar, letras de cambio y cualquier otra especie de títulos, valores o efectos de comercio, comprar, vender, hipotecar, enajenar o gravar en cualquier forma los valores de la compañía, realizar cualquier otra actividad de ilícito comercio relacionado con el movimiento de la compañía por cuanto las atribuciones antes descritas son meramente enunciativas y no limitativas (…)”.


Con vista a lo que antecede, se observa que la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES ODISEA IAPI 2005, C.A., reside en un PRESIDENTE y una VICEPRESIDENTE, los cuales tendrán las más amplias facultades para la administración de todo lo relacionado con la sociedad, pudiendo éstos actuar de manera conjunta o separada; por lo que si bien cualquiera de éstos puede rendir cuentas de la gestión que realicen, se evidencia que en el caso de autos, la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, manifestó en su escrito libelar que ha sido el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, quien en derechos, obligaciones, facultades y hasta el propio manejo y administración de la empresa, y que actuando por separado y único legalmente capaz de administrar los ingresos que presentara el balance de ganancias y pérdidas, perteneciente al año 2020, obtuvo una respuesta negativa a su pedimento e incumpliendo con las obligaciones que impone el Código de Comercio a aquellas personas accionistas o no, que administren una sociedad de comercio y que deberán rendir las cuentas de la sociedad mercantil, transcurriendo así el año 2021, con la negativa de presentación y rendición de las cuentas del ejercicio del año anterior y la del año en curso, evidenciándose que éste en la oportunidad para contestar la demanda, que la parte actora es su hermana, que son los únicos socios de la sociedad mercantil de marras y que niega rotundamente haberse negado a rendir cuentas, que por acuerdo mutuo, se han realizados transferencias semanales de las ganancias de la sociedad a su señora madre, cumpliendo así con una carga familiar asumida por ambos y que los fondos de la empresa han sido destinados a fines conocidos y aceptados por ambos.
Por consiguiente, visto que el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA (parte intimada), ostenta el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil antes mencionada, con amplias facultades para administrar de manera separada, e incluso indicó que no se ha negado a rendir cuentas y que de mutuo acuerdo, han realizado transferencias semanales de las ganancias de la sociedad mercantil a su señora madre, lo cual es propio de una defensa de un administrador, considera quien aquí suscribe, que el precitado ciudadano ostenta cualidad para sostener de manera individual el presente juicio incoado por la ciudadana KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, seguido por rendición de cuentas; y por tales motivos, se hace imperativo declarar IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada; la cual será reafirmada en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. –

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS:
La rendición de cuentas es la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
Luego de revisar la definición de cuentas y las obligaciones que ello implica para todo aquel que realiza negocios o actos de administración, bien por cuenta de otro o como consecuencia de las características propias de su actividades comercial y profesional, debernos entrar propiamente en el estudio del juicio de cuentas regulado en el Código de Procedimiento Civil.
En un primer momento, nuestro sentido común nos lleva a considerar en términos lacónicos, que el juicio de cuentas no es más que una vía para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que tiene aquel que lleva las cuentas, de rendirlas a todos aquellos interesados que tengan derecho a ellas.
Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 673 del código de procedimiento civil.
Del artículo 673 de la norma adjetiva civil se infiere que para intentar la demanda de rendición de cuentas es necesario dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, a saber: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualesquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
Ahora bien, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado, la rendición de cuentas es una obligación que tiene cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos por cuanto este sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo establece el artículo 1.694 del Código Civil. -
Artículo 1.694: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus obligaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que estamos en presencia de una demanda de rendición de cuentas, la cual es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por él, como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del artículo 673 in comento, se encuentran cumplidos. Así pues, para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental autentico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, como el periodo y el negocio determinado que deben comprender, es decir el legislador da carácter de autenticidad al documento que debe ser presentado, en el sentido que debe ser un instrumento fehaciente que implique la necesidad de acreditar solo tres hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado, la duración que comprende las cuentas exigidas y la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración.
En cuanto al primer requisito, relacionado a la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, se puede observar de las actas procesales que conforman la presente causa, que efectivamente el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, según Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES ODISEA IAPI 2005, C.A.”, de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), cursante a los folios 09 al 15; 20 al 26; 39 al 45, fue designado como PRESIDENTE de la referida sociedad, quien a partir de ese momento, podría en representación de la compañía, lo siguiente: CLAUSULA OCTAVA: EL PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE, de la compañía, actuando, por separado, o en forma conjunta, con firmas separadas tiene las más amplias representaciones de la compañía, como entre ellas las siguientes: ejerce la representación judicial y extrajudicial, intervenir en todos los asuntos en que tenga interés la compañía, celebrar y rescindir los contratos que considere convenientes para la misma, recibir y cancelar las sumas de dinero a que sea acreedora la compañía. Otorgar y firmar los recibos correspondientes a cualquier negociación de la compañía, contratar designar y retirar personal de confianza y empleados, determinar remuneraciones y beneficios sociales del personal, abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias en nombre de la compañía, extender, aceptar, endosar, y avalar cheques, pagares, cuentas por pagar, letras de cambio y cualquier otra especie de título, valores o efectos de comercio, comprar, vender, hipotecar, enajenar o gravar en cualquier forma los valores de la compañía, realizar cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con el movimiento de la compañía por cuanto las atribuciones antes descritas son meramente enunciativas y no limitativas (…)”.
Por tal motivo, la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, siendo también socia de la compañía, actuando conjunta o separadamente sobre la administración, es merecedora legamente que, le rindan las cuentas en el periodo ab initio señalado, la cual ha sido administrada por su otro socio, ya que como se demostró con elementos probatorios, entre estos: (i) el acta constitutiva de la compañía, (ii) la afirmación de la parte demandada en el acto de contestación de que no se ha negado a rendir las cuentas y (iii) el valor probatorio como indicios de los balances de comprobación internos de la sociedad, donde se desprende que, el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, tiene toda la “administración y disposición” de los elementos figurativos como PRESIDENTE, procediendo la actora de este modo a demandar por Rendición de Cuentas como en efecto lo hace. ASÍ SE ESTABLECE. -

En concordancia con lo anterior, la Constitución Nacional de 1999, instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Por tal motivo, la carta magna consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del texto fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y, en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que, por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. “
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Del análisis anterior, esta Jurisdicente infiere que, el demandado bajo la esfera procesal, tiene por consagración de forma legítima, la obligación de rendir las cuentas que son objeto de controversia, por lo que la actora, sin haber obtenido hasta la fecha de la demanda respuesta alguna, se vio en la imperiosa necesidad de ocurrir a la vía judicial, con la finalidad de requerirle, suministrar las cuentas relacionadas con la Administración de los bienes que le pertenecen de manera conjunta en la sociedad mercantil de marras.
En virtud de lo anterior, este tribunal observa de la minuciosa revisión efectuada de pruebas aportadas que, el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, adquirió las más amplias facultades como administrador, al afirmar en su escrito de contestación de fecha 19 de marzo de 2026, entre otras cosas: “(…) No obstante, niego rotundamente haberme negado a rendir cuentas (…) CUARTO: Reitero que jamás me he negado a rendir cuentas (…)”, se evidencia que cursan a los autos, “ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ODISEA IAPI 2005, C.A., cursante a los folios 09 al 15; 20 al 26; 39 al 45., así como los estados de situación financiera, balances de comprobación internos, cursantes a los folios 49 al 54, el cual se les confirió valor probatorio como elemento indiciario.
De las documentales antes indicadas y analizadas, se puede concluir, que efectivamente existe la relación negocial entre las partes, con lo cual queda plenamente demostrada la existencia del negocio a ejecutar, con lo cual se verifica suficientes elementos probatorios que indican que es el demandado, ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, quien ha administrado el negocio adquirido por los socios, por lo tanto tiene el deber correlativo de responderle por su gestión a la demandante LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, y a su vez ella tiene el derecho de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación sobre los negocios jurídicos determinados. Por lo que, tomando en cuenta que el demandado no consignó prueba alguna con la cual desvirtuara la pretensión de la actora, se tiene como cierta la obligación de éste de rendir las cuentas demandadas relacionadas con la administración del negocio. ASÍ SE DECIDE. -
Por tal motivo, la rendición de cuentas ha sido entendida como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio (el demandado), cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. Por los razonamientos de Ley, este tribunal concluye que la actora logró probar de manera auténtica que ha encomendado la administración de los negocios al ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA (parte demandada), que son objeto de controversia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. -
En ese sentido, esta sentenciadora considera que, en la presente demanda se dio cumplimiento con las formalidades dispuestas por la ley para su procedencia, dado que quedó demostrado que las cuentas demandadas son aquellas producidas con motivo a la administración de la sociedad mercantil de autos, como relación de negocios existentes conformado entre los ciudadanos LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, (parte demandante), y el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA (parte demandada), por lo tanto el demandado, al no haber demostrado nada que le favoreciera, se encuentra en la obligación de rendir las cuentas, en el período comprendido, desde el 2019 hasta el año 2025, ambos años inclusive. ASÍ SE DECIDE. -
En referencia al segundo requisito, referente a la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma, esta administradora de justicia señala que, el período y los negocios que deben comprender las cuentas, en el caso bajo estudio, se observa, que la actora señaló como lapso a rendir dicha cuenta, por el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, es el comprendido desde el año 2019 hasta el año 2025. ASÍ SE DECIDE. -
Por tal razón, al estimar este órgano judicial de acuerdo a los razonamientos precedentes, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que rigen a la jueza a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, en el entendido que la parte actora ha dado cumplimiento a los presupuestos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los que, con la oposición del demandado a rendir cuentas y la ausencia de las pruebas fehacientes para sostener las defensas alegadas así como no haber enervado la pretensión del demandante, debe concluirse que no ha lugar a la oposición formulada y en consecuencia, debe acordarse como en efecto se acuerda, que el demandado presente las cuentas de su gestión en un plazo de treinta (30) días, en atención a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por ser PROCEDENTE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.224.871, contra del ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.860, la cual quedará establecida en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina esta operadora del sistema de justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el alegato plasmado por la parte demandada, relacionado con la cuestión de ORDEN PÚBLICO E IMPUGNACIÓN DE LA ASISTENCIA JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el alegato relacionado a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, propuesto por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato relacionado a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, propuesto por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR, la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.224.871, respectivamente, contra del ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.860.
QUINTO: Se ordena al ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA (parte demandada) a rendir cuentas, de su gestión en un plazo de treinta (30) días, en atención a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, del período comprendido desde el año 2019 al año 2025, ambos años inclusive, a la ciudadana LEYNI MADELAINE BITRIAGO CHARAMA, (parte demandante).
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación-
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO