Se abre el presente cuaderno separado de medidas mediante auto en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los fines de tramitar la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión del presente juicio, con motivo a la demanda interpuesta por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.574 asistida por el abogado GERMAN ALEXANDER RIVAS, Inpreabogado N° 179.245, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.630.659, quien procedió a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha treinta (30) de abril de 2026, comparece por ante este tribunal la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado GERMAN ALEXANDER RIVAS, antes identificado, mediante la cual consigna escrito de solicitud de medidas cautelares, con sus recaudos anexos (F-02 al 30).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) compareció la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.574 asistida por el abogado GERMAN ALEXANDER RIVAS, Inpreabogado N° 179.245, y mediante diligencia consigna copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión (F-30 al F-37)
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante escrito suscrito por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado GERMAN ALEXANDER RIVAS, antes identificado, mediante el cual solicita medidas cautelares nominadas: prohibición de enajenar y gravar, secuestro y embargo de bienes.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar las medidas, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“… ciudadana juez procedo en este acto a realizar ampliación de la solicitud de medidas cautelares en la causa que aquí interpuse en reconocimiento y protección de mis derechos, por la unión concubinaria o de hecho que mantuve con el ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA, venezolano, venezolano (sic) titular de la cédula de identidad nro. V-4.630.659, para ello ratifico el contenido del libelo de la demanda y de seguidas procedo a exponer y fundamentar ampliamente los pericula de Ley, medidas necesarias y urgentes que pido en virtud de la conducta desplegada por el hoy demandado, quien se encuentra realizando actos de disposición sobre bienes que son partes de la unión concubinaria y que configuran objeto material a la presente acción, razón por la cual solicito al Tribunal que, de manera prioritaria e inaudita altera pars (sic) decrete las medidas cautelares en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
A los fines de evidenciar y comprobar el PERICULUM FUMUS BONI IURIS este se determina de la convivencia que mantuve con el demandado durante 18 años haciendo vida material y cumpliendo con mis obligaciones como pareja, con una cohabitación notoria y pública constituyendo una vida y patrimonio común esto se evidencia de la admiculación de los documentos acompañado al libelo, los cuales demuestran prima facie la existencia de una Unión Estable de Hecho con efectos patrimoniales conforme al articulo 767 del Código Civil venezolano, no se trata de simples afirmaciones, sino de evidenciar documental que demuestran el estableciendo la comunidad patrimonial y constitución de una sociedad mercantil común desde el año 2011, denominada “MIRA HIERROS. C.A”, inscrita en el registro Mercantil Séptimo del Estado Miranda, Tomo 11-A, numero 38, del año 2011, con RIF J-30914059-0.
Asimismo, del aporte financiero directo y personal a través de mi cuenta corriente N° 0134-0215-97-2153069894 con la cual cancele la totalidad de los recibos de pago (Nros. 0422, 0516, 0619, 0702, 0712, 0959, 0881), para la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Loma Real, TH 51, Etapa 2, Dicho inmueble se encuentra registrado en el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda bajo el numero 2013.290, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 236.13.12.1.5419, correspondiente al libro de folio real de año 2013 (anexo A), cuya dirección fue domicilio fiscal de la sociedad mercantil constituida dentro de la unión concubinaria o de hecho, evidenciando la unidad de vida y de actividad económica, inmueble del que hoy el demandado se encuentra ejecutando actos de disposición con el objeto de afectar mis derechos y dilapidar el patrimonio de la comunidad.
En cuanto AL PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, existe un riesgo manifiesto, concreto e inminente de que la ejecución del fallo sea ilusoria, ya que el demandado ha puesto en venta el inmueble ut supra identificado (bien principal de la comunidad y lugar donde resido) por un monto de cincuenta y tres mil dólares americanos (53.000,00 USD) habiendo percibido ya el 50% de dicho valor de manos de un tercero (…).
Para la veracidad de las afirmaciones de hecho antes narradas ratifico en este acto todos los medios de pruebas promovidos en el libelo, especialmente en la prueba testimonial de los siete (7) ciudadanos allí identificados, quienes darán fe de la notoriedad de la unión y de los actos de disposición que el demandado esta realizando sobre los bienes comunes y promuevo pruebas fotográficas que evidencia la recién adquisición de un vehículo automotor por parte del demandado, cuyas características son: MARCA: Mitsubishi, MODELO: Lancer, COLOR: azul, PLACA: AE273LM y las facturas de gastos suntuarios realizados por el demandado con dinero de la comunidad, cuyo anexo marco con la letra “D”, fotografías que fueron tomadas del teléfono celular INFINIX HOT 601, IMEI 353458582198084 A e IMEI 3534585868, número telefónico 0412-416-76-34.
Comprobado como ha sido los presupuestos procesales para la determinación de las medidas cautelares, fundamento la presente solicitud en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el arbitrio judicial y cumpliendo con los extremos de los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido a usted, ciudadana Jueza, decrete las siguientes medidas:
• Medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Loma Real, TH 51, Etapa2, dicho inmueble se encuentra registrado en el Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda bajo el numero 2013.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 236.13.12.1.5419 y correspondiente al libro de folio real de año 2013. Esta solicitud se subsume en el supuesto de hecho previsto en los artículos 588 y 600, del Código de Procedimiento Civil (…).
• Medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONTRATAR O TRANSFERIR, las acciones de la sociedad mercantil “MIRA HIERROS, C.A”. inscrita en el registro mercantil séptimo del Estado Miranda, Tomo 11-A, Numero 38, del año 2011, con RIF J-30914059-0 de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la prohibición de enajenar, gravar, contratar o transferir sobre sobre las acciones de la sociedad mercantil con el fin de evitar que el demandado suscriba acuerdos, actas de asambleas o traspasos que alteren la composición accionaria o el patrimonio de la empresa, lo cual causaría una lesión de imposición reparación a mi derecho sobre la comunidad de gananciales.
• Medida cautelar de SECUESTRO: sobre el siguiente vehículo: MARCA Mitsubishi, MODELO: Lancer, COLOR: Azul, PLACA: AE273LM, en virtud de la evidencia consignada en los anexos C y D, que demuestran que el ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA, antes identificado, ha iniciado un proceso de liquidación del patrimonio común (venta del inmueble) y reinversión de dicho capital en bienes muebles de fácil ocultamiento. Esta solicitud se subsume en el supuesto de hecho previsto en el articulo 599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza el secuestro de los bienes de la comunidad cuando el administrador de los mismos los malgasta. La conducta del demandado, al convertir activos inmobiliarios en bienes muebles (vehículos), constituye un peligro inminente de dilapidación del haber común.
• Medida cautelar de EMBARGO DE DINERO Y PROHIBICIÓN DE MOVIMIENTOS BANCARIOS sobre la cuenta 0134-0407-15-4071032504, en la entidad bancaria BANESCO, cuyo titular es el demandado, esto con fundamento en el parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de Garantizar la integridad del haber patrimonial común, del hecho de que los fondos que nutren dichas cuentas son productos de las utilidades generadas por la durante vigencia de la unión estable de hecho, bienes que tienen carácter ganancial según el articulo 767 del Código Civil, toda vez que el demandado ha demostrado una conducta orientada a la descapitalización del patrimonio común mediante la venta del inmueble residencial y la adquisición de bienes muebles de difícil persecución. De no decretarse esta medida, el demandado podría movilizar o transferir, de igual manera pido se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que procesa a la identificación, bloqueo y embargo preventivo de todas las cuentas bancarias vinculadas al demandado a nivel nacional, ya sea cuentas en moneda de curso legal o cuentas en divisas (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora a los fines de solicitar la medida preventiva, debe este tribunal, con el objeto de pronunciarse respecto de la misma, realizar las siguientes observaciones.
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”.(Sentencia N.º. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama –fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Ahora bien, este tribunal considera oportuno citar el contenido de la Sentencia N. º 000217 dictado en la Sala de Casación Civil expediente 2024-658Fecha: 12 de mayo de 2025 mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…en los juicios mero declarativos de uniones estables de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando a los jueces mayor libertad para otorgar medidas preventivas en los referidos juicios, priorizando la protección de la familia por encima de los requisitos procesales contemplados en dichas normas…”
(Negrillas y Subrayado de este tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial anteriormente citado, evidencia esta juzgadora que, para la procedencia de una medida cautelar en los juicios meros declarativos de uniones estables de hecho, el juez podrá según su prudente arbitrio acordar las medidas cautelares solicitadas, sin que se encuentren llenos los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
El artículo 23 de nuestra Ley adjetiva procesal civil, establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación de la juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...” (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia o no, de la medida solicitada por la parte actora, observa quien decide que la parte actora acompañó en el presente cuaderno de medidas los siguientes recaudos:
1.-Copia simple de documento de venta e hipoteca de primer grado, debidamente registrada bajo el número de 2013.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.5419 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, por ante el Registro Público del municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de febrero de 2013, marcada con la letra “A” a favor del ciudadano JOSE ALBERTO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.659, inserto a los folios (07 al 20).
2.- Copia simple de documento de constitución de compañía, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital de fecha 27 de enero de 2011, en el Tomo 11-A-MERCANTIL VII, número 38 del año 2011, marcado con la letra “B”, inserta a los folios (21 al 26).
3.- Copia simple de documento privado de opción de compra venta entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO TARAZONA titular de la cédula de identidad N° V-4.630.659 y JOSEFINA YNMACULADA ROMERO DE ANTON, titular de la cedula de identidad N° v-5.573.843, marcado con la letra “C”, inserto a los folios (27vto y 28vto.).
4.- Copia simple de recibos de pago de servicios Nros 3510890911 por un monto de 10.300,00 $ de fecha 13 de abril de 2026 y 3510865151 por un monto de 17.000,00$de fecha 01 de abril de 2026, de la inmobiliaria DREAM HOME INMOBILIARIA VENEZUELA CASA MATRIZ, inserta al folio (29).
5.- Impresiones fotográficas marcada con la letra “D”, inserta al folio (29).
Ahora bien, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, este juzgado observa de la argumentación que se planteó que, la parte solicitante de la medida trae a los autos un documento de opción de compra venta, donde se evidencia preliminarmente que el ciudadano demandado en la presente causa pretende suscribe un contrato de opción de compraventa del bien inmueble de su propiedad, el cual está constituido por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Loma Real, situado en la carretera Nacional Charallave- Ocumare, sector fundo la Peña, jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas estado Miranda, tal como se evidencia del contrato de opción de compra venta que cursa al folio 27vto y 28vto del presente cuaderno de medidas, en tal sentido, esta juzgadora priorizando la protección de la familia por encima de los requisitos procesales, y verificando preliminarmente la pretendida venta sobre el referido inmueble, le resulta forzoso declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada tal y como declarará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONTRATAR O TRANSFERIR ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “MIRA HIERROS C.A”, DEL SECUESTRO Y DEL EMBARGO DE DINERO Y PROHIBICIÓN DE MOVIMIENTOS BANCARIOS.
La parte actora, solicita además medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CONTRATAR O TRANSFERIR, las acciones de la sociedad mercantil “MIRA HIERROS, C.A”. Inscrita en el registro mercantil séptimo del estado Miranda, Tomo 11-A, Numero 38, del año 2011, con RIF J-30914059-0 de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar “que el demandado suscriba acuerdos, actas de asambleas o traspasos que alteren la composición accionaria o el patrimonio de la empresa, lo cual causaría una lesión de imposición reparación a mi derecho sobre la comunidad de gananciales”, aunado a ello solicita SECUESTRO del vehículo MARCA Mitsubishi, MODELO Lancer, COLOR: Azul, PLACA: AE273LM, y finalmente solicita Medida cautelar de EMBARGO DE DINERO Y PROHIBICIÓN DE MOVIMIENTOS BANCARIOS sobre la cuenta 0134-0407-15-4071032504, en la entidad bancaria BANESCO, y cuyo titular es el demandado en la presente causa; ahora bien, este juzgado observa de la argumentación que se planteó que la parte solicitante de la medida no aportó suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se limita a solicitar prohibición de enajenar y gravar las acciones de la sociedad mercantil “MIRA HIERROS”, en la cual además se verifica de la documental acompañada al presente cuaderno de medidas que la parte solicitante de la cautela figura como accionista de la referida sociedad mercantil; asimismo solicita secuestro de un vehículo y embargo de las cuentas del demandado, sin traer a los autos documentos que hagan presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de recaer la presente causa; ya que su petición fue efectuada de manera genérica, sin argumentar otros hechos que causen convicción cautelar limitada por los requisitos de ley, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal. Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, sin embargo, no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su esfera de derechos subjetivos, asimismo tales medidas no cumplen con el presupuesto de prioridad de protección de la familia mediante la cual esta juzgadora enaltezca frente a los requisitos procesales.
Así las cosas, de conformidad a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y de los medios de prueba traídos a los autos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión), y toda vez que la parte demandante no acompañó un medio de prueba, que acredite a los autos tales hechos, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE las medidas preventivas denominadas por la parte demandante “embargo de dinero y prohibición de movimientos bancarios”, así como la de secuestro sobre el señalado vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° C051, ubicada en la etapa 2 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Loma Real, situada en la carretera Nacional Charallave- Ocumare, sector fundo la Peña, jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento el cual quedó protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el N° 23, folio 124 del tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2010 y sus posteriores aclaratorias protocolizadas ante el citado Registro Público, la primera en fecha trece (13) de enero de 2011, bajo el N° 37, folio 279, tomo 1 protocolo de transcripción del año 2011 y la segunda en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, bajo el N° 27, folio 196 del tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2011, quedando debidamente registrado bajo el número 2013.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.5419 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones de la sociedad mercantil “MIRA HIERROS, C.A”, inscrita en el registro mercantil séptimo del Estado Miranda, Tomo 11-A, Numero 38, del año 2011, con RIF J-30914059-0, solicitada por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.574.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de SECUESTRO sobre el vehículo MARCA Mitsubishi, MODELO: Lancer, COLOR: Azul, PLACA: AE273LM, solicitada por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.574.
CUARTO: IMPROCEDENTE la medida de EMBARGO DE DINERO Y PROHIBICIÓN DE MOVIMIENTOS BANCARIOS sobre la cuenta 0134-0407-15-4071032504, en la entidad bancaria BANESCO, cuyo titular es el demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO TARAZONA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.630.659.solicitada por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.403.574, debidamente asistida por el abogado GERMAN ALEXANDER RIVAS, Inpreabogado N°179.245.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO
ROYMAN PRIETO ACOSTA
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