Se recibió por ante este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V-6.416.400 y E-582.700 respectivamente, debidamente representados por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODEPERCA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-298881003, representada por la ciudadana MERCEDES TRINIDAD ARAUJO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.906.308 (F-01 al 05).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda (F-74).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto admite la presente demanda (F-75 y 76).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada (F-78 al 80).
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse traslado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada no obteniendo respuesta (F-82).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse traslado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada no obteniendo respuesta (F-83).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este tribunal deja constancia de haberse traslado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada consignando recibo de citación sin efecto de firma (F-84 y 85).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil (F-87 y 88).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este tribunal la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CODEPERCA C.A, debidamente representada por la ciudadana MERCEDES TRINIDAD ARAUJO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.906.308 y mediante diligencia se da por citada en la presente causa (F-89 vto.).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la parte demandada consigna escrito de contestación y cuestiones previas (F-123 al 134).
DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINALES 2°,4° Y 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Siendo la oportunidad procesal útil, de dar contestación a la demanda por desalojo de local comercial planteada, de conformidad con lo establecido por el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, consignó escrito de promoción y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, del artículo 346 ejusdem, como en efecto lo hizo, manifestando lo siguiente:
“CAPITULO I: CUESTIONES PREVIAS (ORDINALES 2° Y 4° DEL ART. 346 CPC)
De conformidad con los Artículos 346 en su ordinal 2 y 865 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, interpongo y promuevo la siguiente cuestión previa:
1.- ilegitimidad de la Persona del Actor (Ordinal 2°): la parte actora, los ciudadanos Eduardo Rodrigues Gomes, María Concepción Rodrigues Gomes, Dinora Rodrigues Gomes, Yovany y Manuel Rodrigues Gomes, Teresa María Rodrigues de Almeida y Antonia Gomes de Rodrigues, identificados en autos, carecen de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dado que no tienen la capacidad jurídica de sr parte y actuar en este proceso debido a que no cumplen con el requisito de ser propietarios del terreno, ni del local que señalan en el libelo de la demanda el cual identifica con el N° 2., situado en la carretera Nacional Cuá-San Cassimiro (sic) caserío Aparay Parroquia Cuá. Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, POR CUANTO NO POSEEN LA CUALIDAD ACTIVA PARA DEMANDAR EL DESALOJO. La parte actora fundamenta su derecho en la propiedad de su causante; sin embargo, el inmueble distinguido como local 9 y 10 anteriormente, hoy distinguido con el Numero LOTE MUNICIPAL N°2, es propiedad de MERCEDES TRINIDAD ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.906.308, por haberlo adquirido directamente por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta d Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de Diciembre del 2024, bajo el Numero 2024-581, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 236.13.10.1.1444483 y correspondiente al libro de Folio del año 2024. En consecuencia, al no ser los demandantes propietarios, ni poseedores legítimos del bien, carece de interés jurídico para accionar. Y Así Solicito que sea Declarado por este Juzgado.
2.- Adicionalmente, invoco la siguiente defensa previa: Falta de cualidad de la parte demandante, ya que el Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala que (…) , es claro que la parte actora identificada en autos carece de la cualidad para ser parte en este proceso, los demandantes, ciudadanos Eduardo Rodrigues Gomes, María Concepción Rodrigues Gomes, Dinora Rodrigues Gomes, Yovany y Manuel Rodrigues Gomes, Teresa María Rodrigues de Almeida y Antonia Gomes de Rodrigues, integrantes de la sucesión Eduardo Rodrigues Gomes, carecen de legitimación Activa por lo que erróneamente puede demandar el desalojo, ya que para ello debe demostrar su cualidad de propietario, en consecuencia los demandantes no cumple con la obligación que recae en la persona de la parte actora, de demostrar el derecho de propiedad en la relación al bien inmueble contenido en el contrato de arrendamiento que trajo a autos, con la finalidad de determinar la legitimidad activa generadora de deberes y derechos. Cabe destacar que la legitimación es otorgada al Propietario del Inmueble, siendo esto un requisito concurrente para demostrar el interés jurídico actual; requisito en el cual no concurre la Sucesión Eduardo Rodrigues Gomes Duarte”.
CAPITULO II: CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA contenida en el ORDINAL 6° Articulo. 346 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 340 ORDINAL 6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente la Cuestión Previa por defecto de forma en el Libelo de la Demanda, en virtud de que la parte actora, ha incumplido con la carga procesal de acompañar a su pretensión lo documentos fundamentales en que se fundan los hechos alegados, tal como lo ordena el Ordinal 6° del Articulo 340 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1. Omisión del Título de Propiedad: la parte actora fundamenta su cualidad para demandar el desalojo en su condición de “únicos y universales herederos” del ciudadano Eduardo Rodrigues Gomes Duarte. Si bien consigna el título de herederos, han omitido acompañar el Título de Propiedad que acredite que su causante era el dueño legitimo del inmueble objeto de la litis. Ya que basta una simple lectura de dicho Titulo de Único y Universales Herederos, donde no INDICA, Y MUCHO MENOS IDENTIFICA, que el De Cujus era propietario del local objeto de la litis, solo les da el carácter de únicos herederos del Señor Eduardo Rodrigues Gomes.
2. Naturaleza del Documento Fundamental: La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, en las acciones de desalojo donde se invoca la propiedad como base de la administración del bien, el título de propiedad registrado constituye un instrumento fundamental de la pretensión. Su ausencia impide que este digno Tribunal y mi representada verifiquen la legitimidad de la cadena de tradición sobre el inmueble, sus características, medidas, lindero y ubicación.
3. Insuficiencia del Documento Privado: Los demandantes se limitan a consignar copias de unos Contratos de Arrendamiento. No obstante, al tratarse de un inmueble, la propiedad solo se acredita mediante el documento llamado Título de Propiedad Protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente. La falta de este documento genera una indefensión absoluta para mi representada, quien si trae a los autos el Título de Propiedad obtenido directo por la Compra Venta que realizo a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana MERCEDES TRINIDAD ARAUJO, titular de la cédula de identidad Numero V-6.906.308, quien es la representante Legal y Única Accionista de mi Representada. (…).
Igualmente en similitud a la citada norma, y la legitimidad para suscribir contrato de arrendamiento y facultad para solicitar el desalojo de los mismo, y con el respeto de estilo, paso a hacer del conocimiento de este Juzgado, la sentencia reciente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, de fecha 18 de febrero del 2025, en el caso: Eduardo Rodrigues Gomes, María Concepción Rodrigues Gomes, Dinora Rodrigues Gomes, Yovany y Manuel Rodrigues Gomes, Teresa María Rodrigues de Almeida y Antonia Gomes de Rodrigues, en su carácter de únicos y universales herederos, contra distribuidora Casas Pollos 201, C.A, la cual está definitivamente firme, expediente Numero 25-10284, afirmo lo siguiente (…)”.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que constan en autos, y siendo esta la oportunidad procesal pertinente para decidir la presente cuestión previa invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a resolverla de la siguiente manera:
En la oportunidad legal pertinente, la parte actora, no procedió a subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, en el lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que dio lugar a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eisudem. Se deja constancia que ninguna de las partes ejerció dicho derecho. Y ASI SE DECLARA. -
Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del presente juicio, tomando como fundamento adjetivo, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes articulados:
Artículo 866: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (...)2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (…)”.
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (...)”.
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. (…).
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).
Asimismo, el artículo 867 ibídem dispone: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. ” El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. (…)
Transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 866, ordinal 2°, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y establecido el mecanismo y la técnica de resolver la cuestión previa opuesta en el presente proceso, este tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MERCEDES TRINIDAD ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-6.906.308, quien actúa como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CODEPERCA C.A, debidamente asistida por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083.
En tal virtud corresponde a esta juzgadora examinar los supuestos de hechos narrados en el referido escrito de promoción y dilucidar finalmente sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en su oportunidad procesal, por la parte demandada, de la forma siguiente:
• Que la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, dado que no tiene la capacidad jurídica de ser parte y actuar en el proceso, debido a que no cumple con el requisito de ser propietario del terreno, ni del local que señala en el libelo de la demanda el cual identifica con el número 9 y 10.
• Que el inmueble distinguido como local 9 y 10 lo adquirió directamente por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
• Que los demandantes carecen de legitimación activa, por lo que, –según su decir-, erróneamente pueden demandar el desalojo, ya que deben demostrar su calidad de propietario, que, en consecuencia, no cumplen con la obligación que recae sobre la persona de la parte actora de demostrar el derecho de propiedad en relación al bien inmueble contenido en el contrato de arrendamiento que trajo a autos.
• Que la parte actora ha incumplido con la carga procesal de acompañar a su pretensión los documentos fundamentales en que se fundan los hechos alegados.
• Que la parte actora fundamenta su cualidad para demandar el desalojo en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Eduardo Rodrigues Gomes Duarte.
• Que los demandantes según su decir “se limitan a consignar copias de unos contratos de arrendamiento”.
Ahora bien, el autor Pedro Alid Zopi, ha definido la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346, como: “…de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 313, de fecha 29/06/2018, se ha pronunciado en cuanto a la legitimación ad causam, de la siguiente manera: “Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados”. (Cursiva y subrayado nuestro).
Puede decirse entonces, que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto de activar un procedimiento por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno y la legitimación ad procesum, es la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no solo tiene que ser titular del derecho (legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).
Afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes e incluso su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos).
Dicho esto, es importante destacar que este tribunal constatará la legitimación procesal de la parte actora para incoar el presente juicio, en ese sentido, este Tribunal analizará la legitimidad de las partes, por tanto, revisará si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
De lo antes dilucidado, observa este tribunal que, la representación legal de la parte demandada, confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad de los actores. Siendo que la primera se define como, un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La activa es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante en abstracto), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA. -
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En tanto que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De lo antes dilucidado, es importante destacar que la juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. ASÍ SE PRECISA. –
Por lo establecido anteriormente se evidencia que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCION RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V-6.416.400 y E-582.700, respectivamente, tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por lo cual es forzoso concluir que están plenamente capacitados para actuar en el presente juicio, debiendo ser desechada, y declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, con relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, la misma tal como se dejó establecida ut supra, se tiene como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia definitiva de conformidad al artículo 361 del código de procedimiento civil. Lo cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. –
Resuelta la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale destacar que si bien la parte demandada titula el CAPITULO I de oposición de las cuestiones previas, de la siguiente forma: “CUESTIONES PREVIAS (ORDINALES 2º Y 4º DEL ART.346 CPC), observa este tribunal del extenso del escrito que la misma no argumentó los hechos sobre los cuales se basa el presupuesto normativo del ordinal 4º ejusdem, por lo tanto, esta jurisdicente no tiene de que pronunciarse al respecto(Ord. 4º del artículo 346 ejusdem). ASI SE PRECISA.-
Ahora bien, con relación al defecto de forma en el libelo de demanda, previsto en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada ciudadana MERCEDES TRINIDAD ARAUJO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083, alegando: “ (…) la parte actora ha incumplido con la carga procesal de acompañar a su pretensión los documentos fundamentales en que se fundan los hechos alegados, tal como lo ordena el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem” (…) “si bien consignan el título de herederos, han omitido acompañar el título de propiedad que acredite que su causante era el dueño legitimo del inmueble objeto de la litis…”.Este Tribunal procede a analizar la defensa bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto, establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En lo que respeta al ordinal 6ª del artículo 340 ejusdem, que expresa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 6º. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De los artículos antes transcritos y de lo alegado por la parte demandada, si bien el ordinal 6° del código de procedimiento civil, está diseñado para corregir aspectos formales del libelo, es importante acotar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer que “( ) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos ( ). (Subrayado añadido).
Es así como se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así las cosas, se deduce que no le está permitido a ningún juez o jueza de la República, la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, pues establecer la inadmisión por falta de un instrumento fundamental sin que lo disponga expresamente la ley, deriva en la vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que la decisión mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, así se estableció en el fallo n. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros .
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el fallo n. 184 del 26 de julio de 2001, que:
( ) el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ( ) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia .
( )
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales .
Asimismo en sentencia de vieja data (N . 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida ( ) . (Destacado del original).
Así lo dispuso recientemente nuestra Máxima Sala, en fecha 14 de abril de 2026, Expediente Nº 26-0298 (Revisión Constitucional) mediante el cual reitera el criterio jurisprudencial anteriormente citado, de donde se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En este orden, por cuanto se verifica de las actas procesales que constituyen el presente expediente que la parte demandante consignó entre otros documentales el contrato de arrendamiento, aunado a ello que el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial invocado por la parte demandada, no establece una causal de inadmisibilidad válida para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues determinar si los demandantes tienen o no el derecho de propiedad suficiente para exigir el desalojo requiere una valoración exhaustiva de las pruebas y de la relación jurídica sustancial. Por lo tanto, resolver esto en esta etapa incidental implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa, vulnerando derechos de orden constitucional. En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento Civil, referido a la omisión del título de propiedad. ASÍ SE DECIDE. –
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la ciudadana MERCEDES TRINIDAD ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-6.906.308, quien actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODEPERCA C.A., en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la parte demandada este tribunal se pronunciará en la sentencia de fondo de conformidad al artículo 361 del código de procedimiento civil. TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada, por haber resultar totalmente vencida e la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ibídem. -
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casacón Civil www.Miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO
ROYMAN PRIETO ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ROYMAN PRIETO ACOSTA
Exp. N° 3835-25
JAAA/RPA/BE*
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