En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe por ante este tribunal líbelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), instaurada por la sociedad mercantil GRUPO VALENJES C.A, inscrita ante el registro de información fiscal N° J-31311831-1, debidamente representada por el abogado ALEXANDER ARIZA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, en contra del ciudadano RONALD ADREY MONDRAGON RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.542.524, con sus respectivos anexos (F-03 al 56).
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto procede a darle entrada a la respectiva demanda (F-57).
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte actora realizara las correcciones a que hubiere lugar (F-58).
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este tribunal el abogado ALEXANDER ARIZA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-301.352, quien actúa en representación de la parte actora, y mediante diligencia consigna escrito de subsanación de la presente demanda (F-59 vto.).
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda. (F-60 y 61).
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal ordena librar la respectiva compulsa de citación (F-63 al 66).
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este tribunal, consigna recibo de citación de la parte demandada. (F-67 y 68).
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este tribunal el ciudadano RONALD ADREY MONDRAGON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.542.524, y mediante diligencia procede a otorgar poder especial al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, debidamente certificado por el secretario de este tribunal (F-69 y F-70).
En la misma fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandada abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, plenamente identificado consigna escrito de oposición en la presente demanda (F-71 y 72).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal realiza cómputo de oficio y mediante auto deja constancia que el presente juicio se tramitara por el procedimiento ordinario (F-73 y 74).
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este tribunal el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, antes identificado quien actúa en representación de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación en la presente causa (F-75 al 87).
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal realiza cómputo de oficio y mediante auto deja constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas (F-90 y 91).
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas (F-93).
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante (F-95), dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto providencia las pruebas aportadas al presente juicio (F-114 al 123).
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026) este tribunal mediante auto procede a fijar el auto de nombramiento de experto (F-124).
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto designa como correo especial al abogado ALEXANDER ARIZA PEREZ, plenamente identificado a los fines de trasladar el oficio solicitado en la prueba de informes dirigido al Banco de Venezuela (F-126).
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este tribunal consigna recibo de boleta de citación de la parte demandada (F-128 y 129).
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa (F-130).
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano JHONNY RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.545.270, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo designado. (F-131).
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), comparecen por ante este tribunal los apoderados judiciales de ambas partes y mediante diligencia consignan escrito manifestando su voluntad de que la experticia sea practicada por un solo experto (F-136).
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procede a desistir del presente procedimiento (F-137).
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se da por notificado de dicho desistimiento del procedimiento y manifiesta su consentimiento (F-138).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencia en razón delo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, pagina 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a os actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”

Así las cosas, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:

“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”.

En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en Artículo, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Al respecto, observa este tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que, por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el código civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el poder otorgado por los representantes ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, concurre a este despacho el abogado ALEXANDER ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO VALENJES C.A. inscrita ante el registro de información fiscal J-31311831-1, quien mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), procede a desistir del presente procedimiento, tal y como consta al folio (137), en la presente contienda, que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), había instaurado en representación de su poderdante demandante, contra el ciudadano RONALD ADREY MONDRAGON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.542.524, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:
“en horas de despacho de hoy (15) de mayo de 2026, compareció ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, el abogado ALEXANDER ARIZA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.641.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL C.A plenamente identificada en las actas que conforman el expediente N° 3897-25, relativo a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMACIÓN, para exponer: de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, estando el presente proceso en el estado y grado en que se encuentra y contando con la facultad expresa para ello según consta en el poder que corre inserto en autos, vengo mediante la presente diligencia a manifestar que mi representada DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa. A tal efecto, y en atención a lo dispuesto en la norma citada, solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza, que siendo esta una manifestación expresa de mi representada, se sirva notificar a la contraparte para que, dentro del lapso que su despacho considere pertinente, manifieste su conformidad con el presente desistimiento, a los fines de que este Tribunal proceda a su debida homologación…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, este tribunal observa, que en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandada abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, consigna diligencia inserta al folio (138) mediante la cual se da por notificado del desistimiento, manifiesta su consentimiento y solicita la homologación del desistimiento, del cual se verifica que, quienes comparecen, tienen la cualidad plena para solicitar la homologación del mismo, en virtud de que cursa a los folios (41 y 42) del presente expediente, poder especial otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO VALENJES C.A inscrita en el registro de información fiscal J-31311831-1, al abogado ALEXANDER ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, y al folio (69) poder especial apud acta otorgado por el ciudadano RONALD ADREY MONDRAGON RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.542.524, al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, del cual se evidencia que los referidos abogados tienen la facultad expresa para desistir en nombre de su representado, por lo que queda demostrado que los prenombrados apoderados judiciales tienen facultad expresa para desistir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para 0cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada en la presente causa, tienen cualidad plena para solicitar la homologación del mismo, motivo por el cual considera quien suscribe, procedente en derecho la homologación del desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del código de procedimiento civil, en consecuencia se declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el abogado ALEXANDER ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.352 quien actúa en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO VALENJES C.A inscrita en el registro de información fiscal N° J-31311831-1, en contra del ciudadano RONALD ADREY MONDRAGON RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.542.524, debidamente representado por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del código de procedimiento civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 ejusdem.
Se acuerda la devolución de los documentos originales una vez sean consignados por el solicitante los fotostatos para su respectiva certificación por secretaría, a los fines de ser sustituidos los mismos en el presente expediente. -
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO

EL SECRETARIO

ROYMAN PRIETO ACOSTA

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO

ROYMAN PRIETO ACOSTA