Se inicia la presente demanda con sus respectivos anexos por nulidad de documento de compra venta por simulación de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco(2025), interpuesta por los ciudadanos FATIMA ESPINOZA DIAZ y RUBEN RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos,mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.154.654 y V-12-301.901 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.267, en contra del ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.286.014. (F-01 al F-31).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, este tribunal, ordenó dar entrada en los libros de causas respectivos bajo el N° 3883-25. (F-32).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, comparece la parte actora debidamente asistido por su abogado, a los fines de consignar diligencia con anexos, donde solicitaron sea incluido al expediente otro domicilio del ciudadano demandado. (F-33 al F.37).
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, este tribunal, admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demanda. (F-38).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, comparecen los ciudadanos FÁTIMA ESPINOZA DÍAZ y RUBEN RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de lascédulas de identidad Nros V-14.154.654 y V-12.301.901 respectivamente, y mediante diligencia otorgan poder apud acta al abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.267. (F-39vto).
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotóstatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.40)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este tribunal dicta auto donde acuerda librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F.41 al F.43).
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna recibo de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTINEZ, donde deja constancia que el mismo no se encontraba en el lugar. (F-44).
En fecha trece (13) de enero de 2026, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna recibo de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTINEZ, donde deja constancia que el mismo no se encontraba en el lugar. (F-45).
En fecha veintitrés 823) de febrero de 2026, comparece el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia solicitando se habiliten al alguacil fuera de los horarios de despacho desde las 06:00pm hasta las 09:00om, a los fines de hacer efectiva la citación del demandado. (F.46).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, este tribunal dicta auto donde acuerda habilitar el horario de 06:00pm a 09:00pm, para que el alguacil practique la citación a la parte demandada. (F.47).
En fecha dos (02) de marzo de 2026, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna recibo de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTINEZ, donde deja constancia que el mismo no se encontraba en el lugar. (F-48).
En fecha tres (03) de marzo de 2026, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna recibo de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTINEZ, donde deja constancia de haber citado efectivamente al ciudadano demandado. (F-49 y F.50).
En fecha seis (06) de abril de 2026, la parte demandada, mediante diligencia, otorga poder apud acta a las abogadas MIRIAN RODRIGUEZ DE MEDRICO, KARMIN BETZABETH ORTA MILANO y ESTIBALIS PASTRAN DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.26.976, 261.292 y 297.044, respectivamente. (F-51 y 52vto).
En fecha nueve (09) de abril de 2026, comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandada a los fines de consignar escrito de oposición de cuestiones previas. (F.54 al F.59vto).
En fecha diez (10) de abril de 2026, comparece el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar copias simple del escrito de oposición de cuestiones previas. (F.60).
En fecha diez (10) de abril de 2026, este tribunal dicta auto donde acuerda las copias simples solicitadas por la parte actora. (F.61).
En fecha diez (10) de abril de 2026, consigna diligencia la parte actora, a los fines de dejar constancia del retiro de las copias simples acordadas por el tribunal. (F.62).
En fecha catorce (14) de abril de 2026, este tribunal realiza cómputo de oficio, a los fines de dejar constancia del lapso establecido para la contestación. (F.63)
En fecha catorce (14) de abril de 2026, este tribunal dicta auto de oficio, a los fines de dejar constancia que visto el escrito de oposición de cuestiones previas consignado por la parte demandada, el presente caso, se tramitará de conformidad a lo establecido en el título I capítulo III, del Código de Procedimiento Civil. (F.64).
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINALES 5° y6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Siendo la oportunidad procesal útil para dar contestación a la demanda por nulidad de compra y venta, la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo, manifestando lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIS
De conformidad con el encabezamiento del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la mencionada Demanda (sic), le oponemos a los Demandantes (sic) las siguientes CUESTIONES PREVIAS:
PRIMERA: La Cuestión (sic) Previa (sic) prevista por el Ordinal (sic) 5º del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), denominada: LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO.
PETICION:
En vista de que los Demandantes (sic) omitieron en su libelo la consignación de sus (sic) la (sic) Pruebas (sic) de las que se deriva inmediatamente sus Pretensiones (sic), les pedimos que oportunamente, ofrezcan y entreguen la Caución (sic) o Fianza (sic) indispensables para la continuación de este Procedimiento (sic), por el mismo monto de Euros que fijaron en la CUANTÍA de su Demanda.
SEGUNDA: La Cuestión (sic) Previa (sic) prevista por el Ordinal (sic) 6º del citado Código denominada: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 antes citado.
PETICIONES:
1. En vista de la confusión de los demandantes en cuanto a la indicación del objeto de su Pretensión (sic), les pedimos, que se sirvan aclarar, si pretenden que se Declare (sic) Judicialmente (sic) “LA NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO” o si por el contrario pretenden que se Declare (sic) Judicialmente(sic) “LA NULIDAD RELATIVA POR SIMULACIÓN” del Documento (sic) de Compra-Venta de Inmueble (sic), debidamente Registrado (sic) el 11 de Junio de 2021, ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, bajo el Nº 2021.179, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 231.13.5.1.6932 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2021.
2.- Le pedimos a los Demandantes (sic), que aclaren también, la oscuridad del objeto de su Demanda (sic), porque es procesalmente incompatible pretender una Nulidad (sic) Absoluta (sic) (que busca obtener una Nulidad (sic) Relativa (sic), para mantener el poder adquisitivo de un pago).
3.- Les pedimos asimismo, que aclaren su indeterminación del objeto material de su Demanda (sic), al pretender que se anule la venta de un `lote de terreno` omitiendo la descripción de las Bienhechurías (sic) que constan en el documento registrado objeto de su pretensión y en el título supletorio mutilado que consignaron marcado “B” como soporte de su libelo.
Finalmente ratificamos la mencionada proposición (sic) de CUESTIONES PREVIAS, en virtud de la oscuridad, contradicciones e indeterminaciones expresada en el libelo, al igual que por las contradicciones excluyentes que hicieron, en cuanto a la Pretensión (sic) y por su indeterminación del Objeto (sic) Material (sic) de la Demanda (sic), violentando de ese modo EL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDADO. (..)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones que constan en autos, y siendo esta la oportunidad procesal pertinente para decidir las cuestiones previas invocadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
En la oportunidad legal pertinente, la parte actora, no procedió a subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, en el lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que dio lugar a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eisudem. Asimismo, se deja constancia que solo la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Y ASÍ SE PRECISA. -
Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del presente juicio, tomando como fundamento adjetivo, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes articulados:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (...)”.
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…)”.
Para el caso que nos ocupa, en nuestro sistema procesal, la parte demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, con las excepciones o defensas que sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Arístides Rengel Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de solventar acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (el Juez y las partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y establecido el mecanismo y la técnica de resolver las cuestiones previas promovidas en el presente proceso, este tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas MIRIAM RODRIGUEZ DE MEDERICO, KARMIN BETZABETH ORTA MILANO y ESTIBALIS PASTRAN DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.26.976, 261.292 y 297.044, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.
En tal virtud corresponde a esta juzgadora examinar los supuestos de hechos narrados en el referido escrito de promoción y dilucidar finalmente sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en su oportunidad procesal, por la parte demandada, entre otros fundamentos que corresponden al fondo, opuso las cuestiones previas de la forma siguiente:
Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 5°“La falta de caución o fianza para proceder al juicio”.
Que solicitan a la parte demandante entregue caución o fianza para la continuidad del procedimiento.
Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º por el defecto de forma de la demanda.
Que solicitan a la parte demandante que aclare la oscuridad del objeto de la demanda.
Que solicitan sean declaradas con lugar las cuestiones previas.
DEL ACERVO PROBATORIO
En la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es menester precisar que la parte demandada no promovió pruebas. Ahora bien, la parte actora promueve en los siguientes términos:
“(...)Primero: Invoco el mérito favorable de los autos, en especial el Poder Apud Acta de fecha 04 de noviembre de 2025, suscrito por mis representados en la secretaria de este juzgado” SEGUNDO: Ratifico la legalidad de los documentos anexos a la Demandas, consignados fundamentales para la presente acción de Nulidad de Venta, los cuales constan desde el folio 10 el 31 de la única pieza de presente proceso. TERCERO: Consigno con el presente escrito fundamentado que se explica por si solo un (01) folio útil a fin de que se agregue a las actas procesales (...)” (F.70 vto)
Con atención a lo anterior, puede este tribunal determinar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, señaló que “Invoco el mérito favorable de los autos...”y ratifica los documentos anexos producidos junto con el libelo de la demanda, por lo que se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, pretende destacar el valor probatorio que dimana de las referidas documentales, las cuales se acompañaron a la pretensión libelar, y no fueron consignados conjuntamente al escrito de promoción de pruebas; por lo tanto, debe dejarse sentado que el hacer valer los elementos cursantes en autos, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos respecto de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE ESTABLECE. -
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Vistas las cuestiones previas opuestas por las apoderadas judiciales del ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTINEZ, la parte demandante presentó contestación a la oposición de cuestiones previas en el lapso de articulación probatoria de la siguiente manera:
“(...)La parte de demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas alega la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, basando si oposición en que no se presentó algún tipo de caución supuestamente indicada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente (...) Ahora bien, es importante aclarar que este artículo es referente a las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en ningún momento se refiere a una supuesta caución o fianza por fijar la cuantía de la demanda que, valga decir, es un requisito indispensable para ejercer la acción, y cuya medida fue solicitada por cuaderno separado, además la caución o garantía referida en el artículo anteriormente citada, es potestativa por parte del accionante, no obligatoria y mucho menos es indispensable para la continuación del juicio que nada tiene que ver con el otorgamiento o no de la medida preventiva solicitada a este tribunal.
Visto lo anterior, esta parte demandante concluye que la solicitud por parte del demandado es totalmente infundada y lo único que busca es causarle más daños patrimoniales a mis representados y retrasar el proceso, por cuanto solicito a este tribunal sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta(...)” (F.71vto).
Ahora bien, previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas, debe esta juzgadora declarar que el escrito parcialmente transcrito ut supra, fue presentado de forma extemporánea por tardía pues el lapso que se encontraba corriendo para la fecha de su presentación correspondía a la articulación probatoria. ASI SE PRECISA.
En este orden de ideas, es importante dilucidar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es fundamental traer a colación lo definido por el autor Álvaro Badell Madrid, quien establece que “es la llamada CAUTIO JUDICATUM SOLVI, basada en el artículo 36 del Código Civil, cuyo cometido es obligar al demandante no domiciliado en el país a constituir caución real o fianza para asegurar el resarcimiento de las resultas del juicio en caso que sea desestimada su pretensión y, por vía de consecuencia, se le condene en costas”.
También el Dr. Henríquez La Roche considera que “(...)es la prestación de la fianza o caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que el cauce al demandado. Su estimación queda al juicio del juez, quien lo tasará de acuerdo con los honorarios profesionales de la defensa en el juicio (...)”.
Continuando con la visión jurisprudencial del Dr. Badell Madrid, el mismo nos indica los extremos que deben cumplirse para que se considere procedente la obligación de caución en materia civil, los cuales son los siguientes:
1. Que se trate de un demandante no domiciliado en Venezuela (independientemente de su nacionalidad ya que lo que el legislador tomó en cuenta es el domicilio y no la nacionalidad).
2. Que la parte actora no posea en el país bienes suficientes para responder por las resultas del juicio.
3. Que no esté previsto algo distinto en leyes especiales.
Precisado lo anterior, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, ha advertido la Sala de Casación Civil que la disposición legal del artículo 36 del Código Civil dispone: “Articulo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
De la norma transcrita se deduce que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
De lo anterior explanado, esta juzgadora observa que la parte demandada confunde gravemente el propósito y la base legal de la cuestión previa del ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de caución o fianza para proceder al juicio no es un castigo por supuestas deficiencias en el libelo, ni una garantía para obligar a la contraparte a traer pruebas. Pues está diseñada principalmente para supuestos donde el demandante se encuentra en el extranjero, y no tiene domicilio ni bienes conocidos en el país, por lo que el ordenamiento jurídico le exige prestar la referida caución para asegurar que, en caso de resultar vencido, tendrá como responder por las costas del proceso, por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6ª DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde el apoderado judicial entre otras cosas, alegó:
“(…) SEGUNDA: La Cuestión (sic) Previa (sic) prevista por el Ordinal (sic) 6º del citado Código denominada: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 antes citado.
PETICIONES:
2. En vista de la confusión de los demandantes en cuanto a la indicación del objeto de su Pretensión (sic), les pedimos, que se sirvan aclarar, si pretenden que se Declare (sic) Judicialmente (sic) “LA NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO” o si por el contrario pretenden que se Declare (sic) Judicialmente(sic) “LA NULIDAD RELATIVA POR SIMULACIÓN” del Documento (sic) de Compra-Venta de Inmueble (sic), debidamente Registrado (sic) el 11 de Junio de 2021, ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, bajo el Nº 2021.179, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 231.13.5.1.6932 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2021.
2.- Le pedimos a los Demandantes (sic), que aclaren también, la oscuridad del objeto de su Demanda (sic), porque es procesalmente incompatible pretender una Nulidad (sic) Absoluta (sic) (que busca obtener una Nulidad (sic) Relativa (sic), para mantener el poder adquisitivo de un pago).
3.- Les pedimos asimismo, que aclaren su indeterminación del objeto material de su Demanda (sic), al pretender que se anule la venta de un `lote de terreno` omitiendo la descripción de las Bienhechurías (sic) que constan en el documento registrado objeto de su pretensión y en el título supletorio mutilado que consignaron marcado “B” como soporte de su libelo.
Finalmente ratificamos la mencionada proposición (sic) de CUESTIONES PREVIAS, en virtud de la oscuridad, contradicciones e indeterminaciones expresada en el libelo, al igual que por las contradicciones excluyentes que hicieron, en cuanto a la Pretensión (sic) y por su indeterminación del Objeto (sic) Material (sic) de la Demanda (sic), violentando de ese modo EL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDADO. (..)
A los fines de la revisión de la cuestión previa (ordinal 6º, Art. 346 ejusdem), es preciso citar según, Álvaro Badell Madrid, en su obra “Las cuestiones previas. Visión jurisprudencial” (Pág. 174), señala que “el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente”.
Al respecto, establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En lo que respeta específicamente a lo establecido en el ordinal 4ª del artículo 340 ejusdem, que expresa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
De los artículos antes transcritos y de lo alegado por la parte demandada, si bien el ordinal 6° del código de procedimiento civil, está diseñado para corregir aspectos formales del libelo, es importante acotar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es determinante al establecer que “( ) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos ( ). (Subrayado añadido).
Es así como, sólo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así las cosas, se deduce que no le está permitido a ningún juez o jueza de la República, la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, pues establecer la inadmisión por falta de un instrumento fundamental sin que lo disponga expresamente la ley, deriva en la vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la decisión mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, así se estableció en el fallo n. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el fallo n. 184 del 26 de julio de 2001, que:
( ) el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ( ) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia .
( )
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales .
Asimismo en sentencia de vieja data (N . 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida ( ) . (Destacado del original).
Así lo dispuso recientemente nuestra Máxima Sala, en fecha 14 de abril de 2026, Expediente Nº 26-0298 (Revisión Constitucional) mediante el cual reitera el criterio jurisprudencial anteriormente citado, de donde se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Para mayor abundamiento, el autor Humberto Bello Lozano en su texto, “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente lo señala.
Por otra parte, se observa que la parte demandada alega, en el particular donde invoca la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, el defecto de la forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340, por cuanto no indicaron el objeto de su pretensión.
En el caso bajo análisis, este tribunal constata que, de los hechos narrados en el libelo que encabeza los autos y en su petitorio, no se evidencia que la pretensión de la parte actora presente alguna causal de inadmisión, pues en la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de ley; así las cosas, al estar en presencia de una demanda por nulidad de venta por simulación, que se sigue por el procedimiento ordinario, donde los alegatos de la parte demandada tienen que ver sobre el merito de la causa, es forzoso para quien juzga, declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el tribunal admita este asunto, ya que el motivo es la nulidad de venta por simulación. ASÍ SE DECIDE. -
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada los ciudadanos FATIMA ESPINOZA DÍAZ y RUBEN RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.154.654 y V-12.301.901, respectivamente, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada los ciudadanosFATIMA ESPINOZA DÍAZ y RUBEN RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.154.654 y V-12.301.901, respectivamente, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 ibídem. -
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casacón Civil www.Miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ROYMAN PRIETO ACOSTA
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