Se inicia la presente demanda con sus respectivos anexos por resolución de contrato, recibida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.551, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 49-O, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N.º, (R.I.F) J30573427-5, representada por los ciudadanos DAVIT JOSUET BAZÁN MAGDALENO y FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.º V-9.096.740 y V-5.893.170, respectivamente, contra los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154 y V-12.976.698, respectivamente. (F-01 al F-102).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de año dos mil veinticinco (2025) este tribunal, ordenó dar entrada en los libros de causas respectivos bajo el N° 3896-25. (F-103).
En fecha nueve (09) de enero de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (F-104 y F-105).
En fecha catorce (14) de enero de año dos mil veintiséis (2026), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la compulsa de citación de las partes demandadas (F-106).
En fecha diecinueve (19) de enero de año dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada (F-107 al F-111).
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia consigna el recibo de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada al ciudadano ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO ecuatoriano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.082.154. (F-112 y F-113).
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia consigna el recibo de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ CASTILLO. (F-114 y F-115).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), comparecen los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SÁNCHEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.154 y V-12.976.698, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.261, y mediante diligencia consignan escrito de promoción de cuestiones previas. (F-116 al F-127)
En fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto mediante el cual realiza de oficio cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de marzo del dos mil veintiséis (2026) (exclusive), fecha en la cual consta en auto la consignación de citación a la parte demandada, hasta el día quince (15) de abril del dos mil veintiséis (2026) (inclusive). (F-128).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena tramitar el procedimiento de cuestión previa. (F-129).
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veintiséis (2026) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consigna escrito de contestación y contradicción de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. (F-130 al F-132 y vtos).
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandada comparece, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179,262, y mediante diligencia consignan poder “apud acta” al abogado antes mencionado debidamente certificado por el secretario del tribunal. (F-133 al F-135).
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026) comparece ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas con respecto a la cuestión previa. (F-136 y F-137 y vto).
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), comparece ante este tribunal el abogado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, en su carácter como apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas con respecto a la cuestión previa. (F-139 al F- 141 y vto).

DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 7° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siendo la oportunidad procesal útil, de dar contestación a la demanda por resolución de contrato, la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, del artículo 346 ejusdem, como en efecto lo hizo, manifestando lo siguiente:
“…DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS
Es de hacer notar ciudadana Juez que los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO Y ADRIANA SANCHEZ CASTILLO, fueron citados en fecha 05 de marzo de 2026, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Helidan (SIC) Mantenimiento Aeronáutico C.A, representada por los ciudadanos David Josuet Bazan Magdaleno y Francia Cristina Utrera Brea, y estando dentro del lapso de 20 días establecido por la norma, procedemos a interponer escrito de cuestiones previas en contra de la referida demanda.
CUESTIONES PREVIAS

PRIMERA: LA DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346: La existencia de una condición o plazo pendientes.
Luego de haber realizado un análisis de la demanda y de los alegatos que fueron expuestos por la parte demandante, es preciso referir que en el presente caso existe una CONDICIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL PENDIENTE, así pues, la parte actora, HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO C.A, pretende la resolución de un contrato de opción a compra-venta alegando mora en el pago. No obstante, sostenemos que la obligación de pagar el saldo final del precio está supeditada a una CONDICIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL PENDIENTE que el demandante no ha verificado: El Saneamiento de Ley y la entrega de un inmueble apto para su destino económico.
En este orden de ideas, el Código Civil establece en los artículos 1.503 y 1.504, lo siguiente:
Articulo 1.503° Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél 1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma.
Parágrafo Primero, Del saneamiento en caso de evicción
Articulo 1.504° Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de, todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.
En consideración a ello, se impone al vendedor dos obligaciones principales: la tradición y el saneamiento. En el presente caso, consta que el inmueble objeto del contrato (Hangar PEC-8) arrastra deudas por concepto de impuestos municipales anteriores a la negociación, cuya solución es responsabilidad exclusiva del vendedor, las cuales ascienden a un total de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (3.768.942,60 Bs), que equivalen a SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (7.942,47 USD) conforme a la tasa oficial del Dólar establecida por el Banco Central de Venezuela al 07 de abril de 2026.
En este orden de ideas el maestro Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III ha establecido que la exigibilidad del pago no nace hasta que el vendedor no coloque al comprador en situación de obtener la titularidad registral. Puesto que en Venezuela no se puede protocolizar un inmueble sin las solvencias de la Alcaldía, en consecuencia, EL PAGO FINAL ES UNA OBLIGACIÓN SUJETA A LA CONDICIÓN DE QUE EL VENDEDOR OBTENGA DICHAS SOLVENCIAS. Al no estar solvente Sociedad Mercantil Helidan (SIC) Mantenimiento Aeronáutico, C.A., no puede exigir el pago de la totalidad del precio pactado.
Cuando el Ordinal 7° del Art. 346 CPC habla de "condición o plazo pendientes, no se refiere únicamente a las cláusulas accidentales que las partes establecen (condiciones suspensivas), sino también a las condiciones legales del propio contrato. En tal sentido, el saneamiento (pago de impuestos, solvencias de condominio y habitabilidad) es una condición legal previa para la protocolización del documento definitivo. Si el vendedor no ha cumplido con el saneamiento, el plazo para el pago del saldo restante no ha vencido, porque el derecho del vendedor a cobrar está condicionado a su capacidad de transmitir la propiedad ante el Registro Público correspondiente.
En conclusión, no se puede demandar la resolución del contrato por el incumplimiento, al verificarse que el demandante aún no ha obtenido las solvencias municipales que permiten la protocolización de la venta definitiva del inmueble, razón por la cual debe decretarse con lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de demostrar la existencia de la CONDICIÓN LEGAL PENDIENTE alegada, conforme a lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Marcado con la letra "A", acompaño en original el OFICIO NRO.DDC/029-2026, de fecha 07 de marzo de 2026, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, suscrito por el Ing. Gregorio Rodríguez Do Cova Rivero. En dicho instrumento público, consta de manera fehaciente que la Sociedad Mercantil Helidan (SIC) Mantenimiento Aeronáutico, C.A, (RIF J-305734275) no se encuentra solvente con sus obligaciones tributarias respecto al inmueble HANGAR N° PEC-08 desde el año 2020 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Marcados con las letras "B-1" al "B-6", acompaño las seis (06) DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS, correspondientes a los periodos fiscales 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. De estos documentos se desprende la cuantía de la deuda impositiva acumulada por el propietario Sociedad Mercantil Helidan (SIC) (Mantenimiento Aeronáutico, C.A., la cual es requisito sine qua non para obtener la solvencia municipal necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta.
PETITORIO
Ciudadana Juez en virtud de los alegatos antes planteados solicito se decrete con lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y suspenda los efectos de la demanda de resolución de contrato hasta tanto el demandante demuestre haber cumplido con su obligación de saneamiento (…)”

ESCRITO DE RATIFICACIÓN Y COMPLEMENTO A LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDADA.

“…Promoción de Pruebas en Incidencia de Cuestión Previa Articulo 346 Orinal 7° CPC.
El abogado apoderado judicial, JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, actuando en este acto en nombre y representación judicial de la compañía HELIDAM MANTENIMIENTO AERONÁUTICO, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DE 1998, BAJO EL N° 23, TOMO 490-A-SGDO, expediente N° 591630. Modificaciones Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 17 de mayo de 2025, registrada el 2/6/2025, bajo el N° 17, Tomo 149-A y Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 30 de septiembre de 2025, registrada el 10/12/2025, bajo el N° 20, Tomo 365-A, agregadas al expediente respectivo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30573427-5, representada legalmente por los ciudadanos DAVIT JOSUET BAZAN MAGDALENO y FRANCIA CRISTINA UTRERA BREA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.096.740, R.I.F. V090967408 y V-5.893.170; R.I.F. V058931701 respectivamente, el primero con el cargo de presidente y la segunda como vicepresidenta, accionistas y cuya designación y atribuciones se encuentra establecida en Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 17 de mayo de 2025, registrada el 2/6/2025, bajo el N° 17, Tomo 149-A, quienes otorgaron instrumento Poder, para ejercer la correspondiente representación judicial, mandato este, conferido y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2025, el cual quedo inscrito bajo el N° 37, Tomo 38, Folios 169 hasta 173, facultad la mía debidamente consignada en el escrito libelar en original y el cual cursa en autos; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Demandante, en la causa judicial signada bajo el expediente N° 3896-2025, nomenclatura de este digno tribunal, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigo contra los ciudadanos ALCIVAR FLORENTINO HERRERA CASTILLO y ADRIANA SÁNCHEZ CASTILLO, ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 82.082.154, R.I.F. E820821540 y V- 12.976.698, R.I.F. V129766987 domiciliados en el Aeropuerto Metropolitano, Parcela distinguida con la sigla PEC-8, Edificio Hangar PEC-8, zona Sur Este, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda (Punto de referencia empresa ELIKATY SERVICIOS AÉREOS, C.A). Ante Usted, con el debido respeto, ocurro para presentar escrito de promoción de pruebas, con relación a la Incidencia generada en este proceso, en razón de la Cuestión Previa del Ordinal 7° del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del código de procedimiento civil y a los fines de demostrar y acreditar los argumentos explanados en el escrito de contestación a la cuestión previa, esta representación judicial, ratifica y promueve los siguientes medios de prueba consignados en el libelo de demanda:
1. PRUEBA DOCUMENTAL: Ratifico el documento marcado como Anexo "J" del libelo, consistente en el Contrato de Opción a Compra-Venta (Instrumento Privado consignado en original con el Libelo de Demanda) suscrito entre las partes en fecha 30 de diciembre de 2023. Con esta prueba demuestro la existencia de la obligación, el cronograma de pagos pactado y la cláusula resolutoria que faculta a mi mandante a resolver el contrato ante el incumplimiento de las cuotas. Cursante en los folios (F-60 al F-62) de la causa principal.
2. PRUEBA DOCUMENTAL: Ratifico el documento marcado como Anexo "K" del libelo, consistente en el Convenimiento de Pago (Instrumento Privado consignado en original con el Libelo de Demanda) suscrito entre las partes en fecha 13 de febrero de 2025. Con este medio pruebo fehacientemente que el demandado reconoció su situación de mora y se obligó a un plan de pagos especial de manera pura y simple, lo cual desvirtúa la existencia de una "condición pendiente" (solvencias), ya que el deudor admitió su obligación de pago sin reservas. Cursante en los folios 63 al 64 de la causa principal.
3. PRUEBA INSTRUMENTAL: Ratifico la Relación de Pagos y Estados de Cuenta marcados como Anexos "L, M, N" del libelo. Con estos instrumentos demuestro la ruptura del equilibrio contractual por parte del comprador, al evidenciarse la ausencia de ingresos o transferencias en las fechas acordadas en el convenio, fundamentando así el Fumus Boni luris de nuestra pretensión resolutoria y el Periculum in Mora ante la insolvencia del deudor. Cursante en los folios (F-65 al F-67) de la causa principal. Indicado como ha sido la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de dichos medios de prueba, solicito que los mismos sean admitidos y valorados por este digno tribunal en la sentencia que resuelva la presente incidencia…”.


DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2026, procedió a contestar las cuestiones previas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

“(…) IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE CONDICIÓN SUSPENSIVA
Esta parte actora contradice formalmente la cuestión previa de "existencia de condición o plazo pendiente" alegada por la parte demandada, con base en los siguientes motivos:
1. INEXISTENCIA DE CONDICIÓN SUSPENSIVA: La parte demandada alega que su obligación de pago está sujeta a la obtención de solvencias municipales. Sin embargo, el contrato de opción a compra establece obligaciones de tracto sucesivo (cuotas mensuales) que no están condicionadas a la protocolización final. El pago de las cuotas es una obligación pura y simple.
2. CONVENIMIENTO DE PAGO POSTERIOR: Con fecha 13 de febrero de 2025, las partes suscribieron un convenio donde los demandados (Compradores) reconocieron expresamente su mora y se obligaron a pagar el saldo deudor mediante cuotas especiales. En dicho instrumento, los demandados no condicionaron el pago al trámite de solvencias, renunciando tácitamente a cualquier defensa previa sobre este punto.
3. MORA DEL COMPRADOR: Al no pagar las cuotas mensuales ni el convenio especial, los demandados activaron la cláusula resolutoria expresa. El vendedor, hoy mi representado, se acogió legítimamente a la excepción Non Adimpleti Contractus, pues no puede exigírsele tramitar solvencias para un negocio que el comprador ya incumplió y destruyó financieramente
II. IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA, Igualmente, la parte demandada alega la existencia de un "plazo pendiente" por vencer el día 05/01/26 fecha de pago de las últimas cuotas (mensual y semestral) del contrato de opción a compra. No obstante, dicho argumento carece de asidero legal en el presente caso, toda vez que, tanto el Contrato de Opción a Compra (cláusula quinta) como el Convenio de Pago posterior (cláusula octava), establecen una Cláusula Resolutoria Expresa.
• CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA.
QUINTO: Llegado el caso de incumplimiento por parte de "LOS COMPRADORES" para formalizar la operación a que se refiere el presente Documento, bajo los términos, plazos y condiciones establecidas, "LOS VENDEDORES" tendrán derecho a cobrar a "LOS COMPRADORES" por concepto de cláusula PENAL por los daños y perjuicios causados, y pudiendo resolver este contrato de manera unilateral, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($52.000,00), o sea el equivalente al Diez por ciento (10%) de la venta establecida en la Cláusula Segunda, más los abonos hechos a capital por parte del comprador hasta el día de la resolución de este contrato de Opción de Compra - Venta Como casos específicos de incumplimiento por parte de "LOS COMPRADORES", sin que ello excluya otros incumplimientos de su parte se enumeran las siguientes:
1) Si el Documento de Compra - Venta no se protocolizare dentro de los términos y condiciones señalados en este Documento, por la inasistencia de "LOS COMPRADORES", por no tener las solvencias requeridas, por no haber introducido el Documento o habilitar el mismo para la fecha señalada.
2) En el caso que desista de la negociación "LOS COMPRADORES", y/o no den cumplimiento a la forma de pago establecida en este Contrato.
3) Por el retraso de pago de Dos (2) Cuotas Consecutivas, como lo establece la Cláusula segunda del presente contrato.
CONVENIMIENTO PARA EL PAGO DE SALDO DEUDOR VENCIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA - VENTA.
OCTAVA: Queda establecido expresamente, que el incumplimiento de las condiciones y términos del presente convenimiento para el Pago de Saldo Deudor Vencido, por parte de "LOS COMPRADORES" dará derecho a "LOS VENDEDORES" a pedir la resolución por incumplimiento del Contrato Principal de Opción a Compra y del presente Convenimiento, y a exigir la entrega de EL INMUEBLE objeto de la Opción a Compra y los Daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Dichas cláusulas estipulan de manera inequívoca que el incumplimiento de una sola de las cuotas de pago acordadas faculta a mi mandante a solicitar la Resolución Inmediata del contrato. Al haber incurrido la demandada en mora respecto a las cuotas especiales de los pagos atrasados (incumplimiento ya consumado antes del 16/12/25 fecha de interposición de la demanda), el plazo original de cumplimiento final ha caducado anticipadamente por voluntad de las partes. (…)
V- PROMOCION DE PRUEBAS
de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del código de procedimiento civil y a los fines de demostrar y acreditar los argumentos arriba expuestos, esta representación judicial, ratifica y promueve los medios de prueba ya consignados en el libelo de demanda, los cuales pido sean trasladados a la presente incidencia por economía procesal:
1. PRUEBA DOCUMENTAL: Ratifico el documento marcado como Anexo "J" del libelo, consistente en el Contrato de Opción a Compra-Venta (Instrumento Privado consignado en original con el Libelo de Demanda) suscrito entre las partes en fecha 30 de diciembre de 2023. Con esta prueba demuestro la existencia de la obligación, el cronograma de pagos pactado y la cláusula resolutoria que faculta a mi mandante a resolver el contrato ante el incumplimiento de las cuotas.
2. PRUEBA DOCUMENTAL: Ratifico el documento marcado como Anexo "K" del libelo, consistente en el Convenimiento de Pago (Instrumento Privado consignado en original con el Libelo de Demanda) suscrito entre las partes en fecha 13 de febrero de 2025. Con este medio pruebo fehacientemente que el demandado reconoció su situación de mora y se obligó a un plan de pagos especial de manera pura y simple, lo cual desvirtúa la existencia de una "condición pendiente" (solvencias), ya que el deudor admitió su obligación de pago sin reservas.
3. PRUEBA INSTRUMENTAL: Ratifico la Relación de Pagos y Estados de Cuenta marcados como Anexos "L, M, N" del libelo. Con estos instrumentos demuestro la ruptura del equilibrio contractual por parte del comprador, al evidenciarse la ausencia de ingresos o transferencias en las fechas acordadas en el convenio, fundamentando así el Fumus Boni luris de nuestra pretensión resolutoria y el Periculum in Mora ante la insolvencia del deudor.
SOLICITUD ESPECIAL: De conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil, pido al ciudadano Juez que, ante la falta de impugnación oportuna de los instrumentos privados antes señalados, se les otorgue el valor de plena prueba sobre la mora del demandado.
VI. PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
1. Declare SIN LUGAR la Cuestión Previa del numeral 7° del artículo 346 del código de procedimiento civil opuesta por la demandada.
2. Ordene la continuación del proceso por existir una obligación plenamente exigible derivada del incumplimiento de las cláusulas resolutorias pactadas. (…)”.

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

En la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, verificado como fue que la parte actora, contradijo la cuestión previa de marras, las partes procedieron a promover las siguientes pruebas:

1) Cursante al folio 121, marcado con la letra "A", original del OFICIO NRO. DDC/029-2026, de fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, suscrito por el Ing. Gregorio Rodríguez Do Cova Rivero. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta jurisdicente advierte que, la referida prueba no aporta nada a la referida incidencia previa, la cual será valorada en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. –
2) Cursante a los folios 122 al 127, marcados con las letras "R-1" al "B-6", DECLARACIONES DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS, correspondientes a los periodos fiscales 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta jurisdicente advierte que, la referida prueba no aporta nada a la referida incidencia previa, la cual será valorada en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. –
3) Cursante a los folios 60 al 62 y vtos, CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, celebrado entre la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONAUTICO, C.A.”, y los ciudadanos Alcivar florentino Herrera Castillo y Adriana Sánchez Castillo. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento privado, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta jurisdicente advierte que, la referida prueba versa sobre el fundamento de su demanda, la cual será valorada en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. –
4) Cursante a los folios 60 al 62 y vtos, CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, celebrado entre la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONAUTICO, C.A.”, y los ciudadanos Alcivar florentino Herrera Castillo y Adriana Sánchez Castillo. Al respecto, quien decide advierte que la misma fue valorada en el acápite número 3, por lo que se le determina la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. –
5) Cursante a los folios 63 y 64 y vtos, marcado con la letra “K”, CONVENIMIENTO DE PAGO”, celebrado entre la sociedad mercantil “HELIDAM MANTENIMIENTO AERONAUTICO, C.A.”, y los ciudadanos Alcivar florentino Herrera Castillo y Adriana Sánchez Castillo. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento privado, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta jurisdicente advierte que, la referida prueba versa sobre el fundamento de su demanda, la cual será valorada en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. –
6) Cursante a los folios 65 al 67 y vtos, marcados con las letras “L”, “M” y “N” RELACIÓN DE PAGOS Y ESTADOS DE CUENTA”. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento privado, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta jurisdicente advierte que, la referida prueba versa sobre el fundamento de su demanda, la cual será valorada en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. –

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las actuaciones que constan en autos, y siendo esta la oportunidad procesal pertinente para decidir la presente cuestión previa invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a resolverla de la siguiente manera:
Puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del presente juicio, tomando como fundamento adjetivo, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes articulados:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 7°: La existencia de una condición o plazo pendientes.
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°., 8°., 9°., 10° y 11°, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días (5) siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…)

Transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, y establecido el mecanismo y la técnica de resolver la cuestión previa opuesta en el presente proceso, este tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.261 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Establece el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.”.
Ahora bien, la condición constituye un acontecimiento futuro o incierto del cual se hace depender la existencia o resolución de una obligación, según se verifique o no el suceso; mientras que el plazo o termino es un hecho futuro, pero de realización cierta, al cual se sujeta la eficacia o extinción de la misma. En este orden de ideas, la doctrina o es conteste al señalar que la cuestión prevista el ordinal del artículo 346 ejusdem, prosperará únicamente cuando a la existencia de dicha condición o plazo pendiente afecte de manera directa y exigibilidad del derecho reclamado en el juicio.
En virtud corresponde a esta juzgadora examinar los supuestos de hechos narrados en el referido escrito de promoción y dilucidar finalmente sobre la procedencia o no de la cuestión previa.
Al respecto esta juzgadora debe traer a consideración lo que establece el artículo 346 en su ordinal 7 ejusdem: “La existencia de una condición o plazo pendientes”. Con respecto a la misma, el Dr. Alvaro Badell Madrid considera que "Como quiera que toda acción está supeditada a un derecho y, todo derecho Vinculado a su vez a una obligación correlativa, entonces se entiende que la Cuestión previa de condición o plazo pendiente es procedente en el caso de que sea Propuesta una acción para reconocer un derecho cuando aún éste no sea exigible, bien porque no se ha materializado la condición o bien por estar pendiente un término para que sea exigible, en cuyo caso, ni siquiera habría nacido la obligación”. A la jueza le está vedado entrar a analizar, en esta fase del juicio, si el demandado está obligado o no al cumplimiento de la obligación, pues se alega, precisamente, que la Condición no se ha cumplido o que el plazo fijado para su cumplimiento, no se ha verificado aún, por lo que resulta su labor de interpretación del contrato debiendo en la decisión limitarse a la constatación de la existencia del término o de la condición alegada. Sin embargo, en materia de juicio ordinario la jueza no puede suplir defensas, por lo que corresponde al demandado hacer valer sus argumentos en relación con la condición o plazo pendiente por la vía de la cuestión previa, siendo esta una carga procesal; siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto específicamente a los folios 08 al 14 se encuentra documento protocolizado en el cual se establecieron las condiciones del contrato de opción de compra venta entre las partes intervinientes, cumpliendo el mismo con las solemnidades de ley y demostrativo de las obligaciones debidamente pactadas.
Con base en lo antes expuesto y partiendo del contenido de la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, esta (…) se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria (…), tal como se desprende de la sentencia N 01137 de fecha 23 de julio de 2003, expediente N° 2000-1063, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes señalado, se infiere que, la representación judicial de la parte demandada nada probó al respecto, no aportó instrumentos probatorios que despierten convicción a esta juzgadora sobre tal alegato, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR esta defensa previa opuesta, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA. -
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del código de procedimiento civil, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casacón Civil www.Miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,

ROYMAN PRIETO ACOSTA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO,

ROYMAN PRIETO ACOSTA.