Se inicia la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos JOAO GONCALVES, MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, portugués el primero, el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.739.125, V-14.852.033 y V-15.222.770, la última actúa en su propio y representación y también en representación del ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.093.046, actuando en su carácter de socios de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA APARAY DE CÚA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 114-A SGDO., de fecha 30 de abril de 1.999, inscrita por ante de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-306087966, Exp N° 601836, contra del ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.225.905, acompañada de sus anexos. (F-01 al F-79).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3894-25. (F-80).
En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal admite la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (F-81 y F-82).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte actora, mediante diligencia, le otorga poder Apud Acta a los abogados MARY LUZ GRATEROL y RAFAEL ARTURO CARREÑO GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.522 y 150.778, respectivamente. (F-83 al F-85 vto).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), uno de los apoderados judiciales de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se libre la compulsa de la citación a la parte demandada. (F-86).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto mediante el cual acuerda librar la respectiva compulsa a la parte demandada, ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA. (F-87 al F-89).
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que fue atentado por la esposa del hoy demandado, manifestándole que el señor Antonio no se encontraba presente. (F-90).
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que fue atentado por la esposa del hoy demandado, manifestándole que el señor Antonio no se encontraba presente. (F-91).
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección indicada de la parte demandada, en tres (03) oportunidades, resultando que no se pudo practicar efectivamente la citación. (F-92 al F-110).
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.225.905, debidamente asistido por los abogados ALEXANDER ARIZA PÉREZ y JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.352 y 163.498, respectivamente, consigna diligencia, mediante la cual se da por citado de la demanda. (F-111).
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.225.905, debidamente asistido por los abogados ALEXANDER ARIZA PÉREZ y JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.352 y 163.498, respectivamente, consigna diligencia, mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados antes mencionados. (F-112 y F-113).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEXANDER ARIZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, consigna escrito de oposición con sus anexos. (F-114 al F-133).
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este tribunal de oficio, realiza cómputo de los lapsos procesales a efectos de contestación. (F-134).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEXANDER ARIZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, consigna escrito de contestación con sus anexos. (F-135 al F-153).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de una demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, instaurada por los ciudadanos JOAO GONCALVES, MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, portugués el primero, el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.739.125, V-14.852.033 y V-15.222.770, la última actúa en su propio y representación y también en representación del ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.093.046, de la sociedad mercantil INVERSIONES ODISEA IAIPI 2005, C.A., actuando en su carácter de socios de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA APARAY DE CÚA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 114-A SGDO., de fecha 30 de abril de 1.999, inscrita por ante de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-306087966, Exp N° 601836, contra del ciudadano ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.225.905, alegando en su escrito libelar, lo siguiente:
“(...) CAPITULO 1
MOTIVO DE LA PRESENTE ACCION
Demanda de Rendición de Cuentas contra el ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA en su carácter de accionista y propietario del 25% del capital accionario en la Empresa Compañía Anónima Distribuidora y Licorería Aparay de Cúa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el Número 22, Tomo 114-A SGDO., de fecha 30 de Abril de 1999, Registro de Información Fiscal Número J-306087966, Expediente Mercantil Número 601836; de conformidad con el Artículo 673 del CPC. Mediante la presente acción judicial se pretende conocer las cuentas que ha tenido y que se han manejado en Empresa Compañía Anónima Distribuidora y Licorería Aparay de Cúa, anteriormente identificada, la cual es regentada. por el socio ANTONIO SANTOS DA COSTA, titular de la cédula de identidad N": E-81.225.905, pero de manera libre y abierta, pues a pesar de que las facultades de administracion (sic) y disposicion (sic) son indistintas, este socio, nos ha negado de manera total el acceso tanto a la empresa como conocer el estado financiero de la misma. En la empresa Distribuidora y Licorería Aparay de Cúa, C.A, despues (sic) de mas (sic) de 25 año de existencia con actividad normal y productiva, se presenta este ciudadano interesado en comprar unas acciones ingresando como socio desde Octubre del año 2020, mostrando una conducta y verbo de hermandad lejos de la verdadera intencion (sic) que traia (sic) de desapaecer (sic) a la empresa y llevarla al estado en que se encuentra actualmente. Ciudadana Jueza, el caso que llevamos a su conocimiento y competente autoridad es para que imponga orden en la empresa in comento, la misma se encuentra actualmente en un caos economico (sic) y de pronóstico incierto, en el ámbito financiero, administrativo, contable, no tiene rumbo, no sabemos a ciencia cierta cual (sic) es su actual rentabilidad, sus dividendos, no sabemos que se ha hecho con sus dividendos, ingresos percibidos, gastos corrientes, a cuanto (…) asciende su pasivo, su activo, cual (…) es su estado financiero real y actual, en que estado se encuentran los bienes patrimoniales, porque el capital social de la empresa no se ha revisado, mantiene el control del establecimiento negandose (sic) a entregar llaves de acceso al local comercial de la sede de la empresa, pero si, luego de bajar las santa maria (sic) sin previo acuerdo entre las partes viene sustrayendo material y bienes del local en desconocimiento del resto de los socios.
CAPITULO II
DE LA CUALIDAD PROCESAL DE LOS DEMANDANTES
En efecto, ciudadana Jueza, la Demanda que interponemos por virtud del presente escrito la ejercemos como accionistas y propietarios del setenta y cino (sic) por ciento (75%) del capital accionario en la Empresa Compañía Anónima Distribuidora y Licorería Aparay de Cúa, representado así: El Socio JOÃO GONCALVEZ, titular de Diez Mil Acciones (10.000 acc) Nominativas, o sea el 25% del Capital Social; El Socio MANUEL FARINHA RODRIGUEZ DE SOUSA, titular de Diez Mil Acciones (10.000 acc) Nominativas, o sea el 25% del Capital Social; La Socia LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, titular de Cinco Mil Acciones (5.000 acc) Nominativas, o sea el 12,5% del Capital Social y el Socio ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, titular de Cinco Mil Acciones (5.000 acc) Nominativas, o sea el 12,5% del Capital Socia (sic), tal como se evidencia el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 22, Tomo 114-A SGDO., de fecha 30 de Abril de 1999, Registro de Información Fiscal Número J-306087966, Expediente Mercantil Número 601836;nuestra cualidad e interès procesal la establece la Ley en el Articulo (sic) 16 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia patria. Aunque, no somos socios minoritarios, el Tribunal Supremo de Justicia, establecio (sic) en sentencia de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2020 el siguiente postulado: en "(...Omisssis...)"
Se desprende del criterio de la Sala Constitucional que la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios pero ahora tal legitimacion (sic) incluye a los socios minoritarios y estos podrán denunciar los derechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden..." Caso RUI ALBERTO DE CASTRO, contra ANA CAROLINA GOMES GOMES. Exp: AA20, C2019-000309.
CAPITULO III
PERIODO DE LA SOLICITUD DE LA RENDICION DE CUENTA DE LA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA APARAY DE CÚA,
A tal efecto de conformidad con el Articulo (sic) 673 del CPC, indicamos los periodos del cual solicitamos la Rendicion (sic) de Cuentas de la Empresa Compañía Anónima Distribuidora y Licorería Aparay de Cúa, fundada hace 26 años el 30/04/1999, los periodos de los cuales solicitamos la Rendicion (sic) de Cuentas son: 29/10/2020 al 31/12/2020, desde 01/01/2021 hasta el 31/12/2021, desde 01/01/2022 hasta el 31/12/2022, desde 01/01/2023 hasta 31/12/2023, desde 01/01/2024 hasta el 31/12/2024, desde 01/01/2025 hasta 31/12/2025, con base en la cualidad de propietarios que somos representando en conjunto el setenta y cinco por ciento 75% de las acciones del capital accionario en la empresa así: El Socio JOAO GONCALVEZ, titular de Diez Mil Acciones (10.000 acc) Nominativas, o sea el 25% del Capital Social; El Socio MANUEL FARINHA RODRIGUEZ DE SOUSA, titular de Diez Mil Acciones (10.000 acc) Nominativas, o sea el 25% del Capital Social; La Socia LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, titular de Cinco Mil Acciones (5.000 acc) Nominativas, o sea el 12,5% del Capital Social y el Socio ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, titular de Cinco Mil Acciones (5.000 acc) Nominativas, o sea el 12,5% del Capital Socia (sic). (…).
VII
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en los artículos 29 al 39, en concordancia con el artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, estimanos (sic) la cuantía o Valor de la Demanda en la Suma de Tres Mil Quinientos Euros (3500).
VIII
PETITORIO
Por todas las razones expuesta anteriormente, por la proteccion (sic) que debemos en beneficio de nuestra representada. Empresa Compañía Anónima Distribuidora y Licorería Aparay de Cúa, antes identificada, procedemos a demandar como en efecto asi (sic) lo hacemos, al ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, titular de la cédula de identidad Números E-81.225.905, de nacionalidad portuguesa para que convenga a ello, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente.
El demandado debera (sic) convenir o en su defecto ser condenado en los siguientes particulares.
PRIMERO: DEMANDAMOS la Rendicion (sic) de Cuentas al socio, ciudadano Antonio Santos Da Costa de conformidad con el Articulo (sic) 673 del CPC, indicamos los periodos del cual solicitamos la Rendicion (sic) de Cuentas de la Empresa Compañía Anónima Distribuidora y Licorería Aparay de Cúa, anteriormente identificada debe inexorablemente entre otras cosas presentar los estados financieros auditados de dichos periodos, flujos de caja anualizados y costos y gastos operativos, balances Económicos, estados de ganancias y pérdidas de los periodos planteados desde 29/10/2020 al 31/12/2025. y asi (sic) solicitamos: que en la definitiva se declare con lugar la Pretension (sic) de Rendicion (sic) de cuentas y se condene en costas
SEGUNDO: Solicitamos se declare la medida preventiva solicitada de no ingreso o permanencia en la sede de la empresa al ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA quien es el unico (sic) que posee las laves. Hasta tanto exista sentencia definitiva en el presente caso. (…)”
(Negrillas y subrayado del transcrito).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, la parte demandada ANTONIO SANTOS DA COSTA, titular de la cédula de identidad N° E-81.225.905, asistido por el abogado ALEXANDER ARIZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, consignó escrito de oposición de la demanda, en fecha 08 de abril del año 2026, (F-115 al F-119 y vto), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a presentar formal OPOSICIÓN, en nombre de mi mandante, quien ostenta el carácter de socio no administrador, de la compañía DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA APARAY DE CUA, C.A, en la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos JOAO GONCALVES, MANUEL FARINHA RODRIGUEZ DE SOUSA y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, identificados en autos como accionistas de la compañía antes descrita, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPÍTULO I.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La defensa en la presente oposición, se fundamenta en la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, para sostener el presente juicio, por cuanto no ostenta, ni ha ostentado en ningún momento, el carácter de: Administrador, Director Gerente, ni representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA APARAY DE CUA, C.A, plenamente identificada en autos. La rendición de cuentas es una obligación que emana directamente del ejercicio de actos de administración de intereses ajenos. En el caso de las sociedades mercantiles, esta obligación recae exclusivamente en los administradores (socios o no) designados estatutariamente o por asamblea de accionistas posteriores, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
Con respecto a lo citado en el párrafo anterior, se hace necesario señalar lo que indican los artículos VIII y IX del CAPÍTULO III, del acta constitutiva contentiva de los estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA APARAY DE CUA, C.A, la cual acompañó la parte actora en copia fotostática, marcada como anexo “B”, cursante en los folios 53 al 54 y sus respectivos vto, siendo del tenor siguiente:
(…)
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTTICULO VIII: La Administración de la Compañía estará a cargo de Un (1) Administrador Principal, quién se denominará Director Gerente y Un (1) Administrador Suplente, quienes actuaran en forma conjunta, pero pudiendo cualquiera de ellos delegar las facultades para actuar individualmente en caso determinado, por medio de carta. El Director Gerente, representará a la Compañía y podrá obligarla. El Director Gerente, durará DOS (02) años en el ejercicio de sus funciones. El Director Gerente podrá ser o no accionista de la Compañía, será designado por la Asamblea Ordinaria de accionistas y durará DOS (02) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por periodos iguales o reemplazado definitivamente, en caso de ser removido de su cargo, deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta tanto haya sido reemplazado legalmente. Para los casos de disposición máxima, tales como: vender inmuebles, fondos de comercio, los activos fijos de la a Compañía (sic), vehículos y muebles de gran valor, liquidar la Compañía, solicitar pagarés o otros (sic) créditos con garantía prendaria e hipotecaria, otorgar poderes con máximas facultades de disposición, contratar ampliamente y en general obligar a la a Compañía (sic) en forma total, será necesario las firmas de todos los Accionistas. Los Directores accionistas de la Compañía, depositarán en la Caja Social de la misma. Cinco (5) Acciones de su propiedad cada uno, para dar cumplimiento o lo (sic) establecido en el ARTICULO 244 del Código de Comercio Vigente.
ARTICULO IX.- El Director Gerente tendrá los más amplios poderes de disposición y Administración y podrá obrar por la Compañía para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que consienta. En consecuencia, podrá ejercer las siguientes atribuciones: 1°, Representar la Compañía Judicial o Extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios Judiciales para la adecuada representación de la Compañía, con atribuciones para comprar, vender y en cualquier forma enajenar bienes e inmuebles; para constituir hipotecas y otros gravámenes y ejercer facultades (…)
Lo transcrito anteriormente, demuestra la condición de ANTONIO SANTOS DA COSTA (Demandado) dentro de la referida empresa, únicamente como socio accionista, propietario del veinticinco por ciento (25%) del paquete accionario de la empresa (tal como lo reconoce la parte actora en su libelo) sin facultades exclusivas de gestión, disposición ni administración, lo que es ratificado en Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa, celebrada en fecha 29 de octubre de 2020 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2020, bajo el N° 6, Tomo 121-A SDO, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, donde consta que, a nuestro mandante, no le fue atribuida la responsabilidad de Director Gerente para ejercer la administración, sino solamente se le permitió ser parte de la directiva de la compañía, como DIRECTOR PRINCIPAL, teniendo como limitación, actuar solamente de forma conjunta con otros dos DIRECTORES PRINCIPALES, tal como se señala en el desarrollo de los Puntos Cuarto y Quinto de la copia certificada del acta antes descrita, por lo tanto, no existe el vínculo jurídico sustancial que lo obligue a presentar cuentas de una administración que no ha ejercido. En dicha acta, también se señala la ratificación del ciudadano MOISES ALFREDO PIÑATE, (…) como Director Gerente, con atribuciones propias de administración y facultado como representante legal, tal como le demuestran las diferentes copias fotostáticas de las actas de asamblea, consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, las cuales rielan en los folios 24 al 75 del expediente.
A manera de ratificar, la falta de cualidad pasiva alegada por esta representación judicial, resulta preciso señalar el hecho de que el ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, NO POSEE FIRMA AUTORIZADA EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA COMPAÑÍA. Al carecer de firma autorizada, se encuentra materialmente impedido de movilizar fondos, efectuar pagos o realizar cualquier acto de disposición económica en nombre de la sociedad. La ausencia de firma bancaria es prueba fehaciente de que no ha tenido el control de los activos líquidos de la empresa, lo cual hace jurídicamente imposible que se le exija detallar ingresos y egresos de los cuales no ha sido responsable ni ejecutor. En la oportunidad legal correspondiente, se procederá a solicitar a este digno Tribunal, solicite informe a las entidades bancarias respectivas, a fin de certificar la veracidad de este hecho y demostrar así que, el demandado, no ostenta firma autorizada en las cuentas bancarias de la compañía, por lo que la administración y uso de dichas cuentas, está reservada exclusivamente a otros accionistas.
La parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que el ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, (Demandado), procedió al cierre del local comercial donde funciona la sede social. Al respecto, se debe aclarar que dicho acto no constituye un acto de administración generador de la obligación de rendir cuentas, sino un acto de urgente PRESERVACIÓN Y CUSTODIA. El cierre del local se produjo ante la renuncia definitiva e irrevocable del personal trabajador que atendía la compañía, situación que fue informada de inmediato todos los accionistas, quienes hicieron caso omiso a tal situación, por lo que la actuación del demandado (socio propietario del inmueble), se limitó a resguardar el patrimonio común de la sociedad ante una situación de fuerza mayor, sin que ello haya implicado en modo alguno la percepción de ingresos, manejo de cuentas bancarias o ejecución de actos de comercio que deban ser objeto de un estado contable de ingresos y egresos. (…)
CAPÍTULO IV.
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito a la Ciudadana Jueza que declare CON LUGAR la presente oposición, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, en consecuencia:
1. Se tenga por interpuesta en tiempo y forma oportuna, la presente OPOSICIÓN a la demanda de rendición de cuentas.
2. Se declare FUNDADA la presente oposición en virtud de la palmaria falta de cualidad pasiva de nuestro representado. En consecuencia, se decrete la suspensión del procedimiento especial y se ordene continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 673 ejusdem, para que, en la etapa procesal correspondiente, se declare la inadmisibilidad de la demanda por inexistencia de la obligación, debido a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada, ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, para rendir las cuentas solicitadas (...)”. -

DEL ACERVO PROBATORIO:
Conforme a lo antes expuesto, esta operadora de justicia pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1) Cursa del folio 15 al 19, copia simple de poder notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de enero de 2019, bajo el N° 10, Tomo 6, Folios 30 hasta el 32, donde el ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.093.046, le confiere poder a la ciudadana LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.222.770. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento público autenticado de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, se le confiere valor probatorio demostrativo del poder otorgado por el ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.093.046, a la ciudadana LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.222.770.. ASÍ SE ESTABLECE. –
2) Cursa al folio 20, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOAO GONCALVES, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.739.125. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem, demostrativo de la identificación personal de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. –
3) Cursa al folio 21, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.033. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem, demostrativo de la identificación personal de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
4) Cursa al folio 22, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.770. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem, demostrativo de la identificación personal de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
5) Cursa al folio 23, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.225.905. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem, demostrativo de la identificación personal de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE. –
6) Cursa a los folios 24 al 30, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 29 de octubre de 2020, de la sociedad mercantil “LICORERÍA Y TASCA APARAY DE CÚA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2020, bajo el N° 6, Tomo 121-A SDO, expediente N° 601836. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta administradora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la celebración sobre varios puntos, entre ellos: (i) conocer los balances económicos de ganancias y pérdidas, de los períodos 2014 al 2019, y (ii) nombramiento de la junta directiva, quedando como: los ciudadanos JOAO GONCALVES, ANTONIO SANTOS DA COSTA, MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, como Directores Principales, quienes actuarán en forma conjunta por lo menos tres (03) de los miembros de la Junta Directiva, indistintamente y se ratifica como Director Gerente al ciudadano MOISÉS ALFREDO PIÑATE. ASÍ SE ESTABLECE. –
7) Cursa a los folios 31 al 36, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2020, de la sociedad mercantil “LICORERÍA Y TASCA APARAY DE CÚA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2020, bajo el N° 6, Tomo 121-A SDO, expediente N° 601836. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta administradora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la celebración sobre varios puntos, entre ellos: cambio de los artículos II, IV y XVII. Con relación a este artículo, se estableció que: la junta directiva estará integrada de la siguiente manera: para el cargo de directores los accionistas principales: JOAO GONCALVES, MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA y LIZ ALEJJANDRA PIÑATE PACHECO, como Director Gerente, al ciudadano MOISES ALFREDO PIÑATE. ASÍ SE ESTABLECE. -
8) Cursa a los folios 37 al 42, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08 de mayo de 2009, de la sociedad mercantil “LICORERÍA TASCA APARAY DE CÚA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 21, Tomo 199-A SDO, expediente N° 601836. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta administradora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la celebración sobre varios puntos, entre ellos (i) ventas de acciones, y (ii) elección de la junta directiva, período 2009-2014. ASÍ SE ESTABLECE. -
9) Cursa a los folios 43 al 47, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 30 de septiembre del 2020, de la sociedad mercantil “LICORERÍA Y TASCA APARAY DE CÚA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2008, bajo el N° 8, Tomo 121-A SDO, expediente N° 601836. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta administradora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la celebración sobre el punto único: conocer los balances económicos de ganancias y pérdidas, comprendidos desde los períodos 2004 al 2008. ASÍ SE ESTABLECE. –
10) Cursa del folio 48 al 58, copia simple, del acta constitutiva de la sociedad mercantil “LICORERIA TASCA APARAY DE CÚA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el N° 22, Tomo 114-A-II, expediente N° 601836. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta administradora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil antes mencionada, y que la administración estará a cargo de un (1) administrador principal, quien se denominará Director Gerente, a nombre del ciudadano YOVANY MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ y un (1) administrador suplente, a nombre del ciudadano MANUEL DOS RAMOS GONCALVES, quienes actuarán forma conjunta. ASÍ SE ESTABLECE. –
11) Cursa a los folios 59 al 65, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de agosto de 1999, de la sociedad mercantil “LICORERÍA TASCA APARAY DE CÚA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el N° 75, Tomo 235-A SDO. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta administradora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la celebración sobre los puntos (i) venta de acciones por parte de un socio y (ii) modificación de la administración de la compañía, modificándose las cláusulas octava y décima octava del documento original, estableciéndose: cláusula octava: La administración, gestión y dirección de la compañía estará a cargo de un administrador principal, quien tendrá las más amplias facultades y atribuciones sin límite alguno para el manejo de la misma. Siendo que, para el primer período de actividad de la compañía, el ciudadano YOVANY MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, es designado como Administrador Principal. ASÍ SE ESTABLECE. –
12) Cursa del folio 66 al 75, copia simple, del acta constitutiva de la sociedad mercantil “LICORERIA TASCA APARAY DE CÚA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el N° 22, Tomo 114-A-II, expediente N° 601836. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad legal útil, a tenor de lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, en consecuencia, esta administradora de justicia, advierte que la misma fue valorada en el acápite número 10, por lo que se le determina la misma apreciación, dejándose a salvo que esta acta si se visualiza la información complementaria en la parte inferior. ASÍ SE ESTABLECE. –
13) Cursa a los folios 76 al 79, impresiones fotográficas a color. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a ello esta jurisdicente advierte que, las mismas no aportan nada al proceso, motivo por el cual, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
14) Cursa a los folios 120 al 128, marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 29 de octubre del 2020, de la sociedad mercantil “LICORERÍA Y TASCA APARAY DE CÚA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2008, bajo el N° 8, Tomo 121-A SDO, expediente N° 601836. Al respecto, quien advierte que la misma fue valorada en el acápite número seis (06), por lo que se determina la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. –
15) Cursa a los folios 129 al 133, marcado con la letra “B”, copia simple de documento de compra venta, entre la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, representada por el alcalde JONATAN ALEXANDER HERRERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.778.874 y el ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, titular de la cédula de identidad N° E-81.225.905, sobre un lote de terreno municipal N° 4, ubicado en la carretera nacional Cúa- San Casimiro, con avenida Los Próceres, sector Aparay, Cúa, estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide advierte que la referida prueba se aparta del thema probadum, por lo que se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. -
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecidos los límites de la controversia y expuestos como han sido la relación de los hechos del proceso, a los fines de determinar lo conducente, esta administradora de justicia, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
I
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO
En el escrito libelar, la parte actora alegó entre otras cosas:
“(…) La última de las nombradas actúa en su propio nombre y representación y también en representación del ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, cédula de identidad Número V-16.093.046, según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda, con sede en Cúa, bajo el Número 10, Folios 30 al 32, de fecha 14 de Enero (sic) de 2019, Poder que se acompaña marcado como “Anexo A”, (…)”

De lo antes plasmado, es menester verificar especialmente, de los documentos consignados por la parte actora, mediante la cual la ciudadana LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, pretende acreditar su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, plenamente identificado, poder general de administración y disposición conferido por el ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO a la ciudadana LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-15.222.770, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), identificado bajo el N° 10, Tomo: 6, Folios 30 hasta 32, consignado en copia simple, el cual fue otorgado, en los siguientes términos:
“(…) Yo, Andriu Alfredo Piñate Pacheco, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.093.046, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder General de Administración y Disposición de todos mis bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho a, Liz Alejandra Piñate Pacheco, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.222.770, y de este domicilio, para que en mi nombre y representación sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que puedan ocurrirme. En consecuencia, mi apoderado queda ampliamente facultado para comparecer y gestionar por ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela bien sean Judiciales, Civiles, Administrativas y Fiscales, y por ante cualquier Organismo Público o Privado; así mismo, recibir en mi nombre cualquier suma de dinero o prestaciones, rentas, frutos e intereses que me corresponda por cualquier concepto; celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género; recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, cancelaciones pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; abrir movilizar y cerrar cuentas en Instituciones Bancarias (Banco de Venezuela, Banesco, Bancaribe, 100% Banco), pudiendo depositar o retirar de ellas por medio de Cheques o cualesquiera otra forma, firmar; comprar o vender bienes muebles o inmuebles y acciones fijando el precio y forma de pago de los mismos y recibirlo o pagarlo, otorgar toda clase de documentos públicos o privados firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier, funcionario u oficina de Registro, celebrar cualesquier
pertenezca, especialmente mi título de bachiller y universitario o de educación superior y fondo negro de los mismos, mis notas-certificadas de bachillerato y de estudios universitarios o de educación superior, así como también mis datos fillatorios y partida de nacimiento, igualmente podrá tramitar por cualquier ya sea esta electrónica o personal todo lo relacionado a la solicitud, tramite y retiro de mis antecedentes penales por ante el organismo competente encargado para tal fin, aceptar Herencias, representarme en la partición de herencias bien sea de manera amigable o judicial, realizar la tramitación de declaración sucesoral por ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), Inscripción de Rif sucesoral, presentación de declaración, pago de multas reparo y todo lo que sea necesario para la Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante cualquier Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial. En lo judicial queda facultada para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades, bien sean judiciales, civiles, administrativas, fiscales, laborales y mercantil; dándose por citada emplazada, intimada y/o notificada en mi nombre, intentar y contestar toda clase de demandas o cuestiones previa, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio y en general, ejercer cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. (…)”.
(Destacado del transcrito).
Vistos los términos en los cuales el prenombrado ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, plenamente identificada en autos, otorgó poder general de administración y disposición a la ciudadana LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, pasa de seguidas este tribunal a puntualizar lo siguiente:
DE LOS PODERES:
Los poderes podrán ser generales o especiales, de administración y/o disposición, otorgados para actuar en todos o en algunos ámbitos especificados en el poder con carácter general y actos de administración, o específico mediante el cual el poderdante faculta al apoderado para un acto legal, por ejemplo, de administración o disposición de un bien específico.
Por otra parte, están los poderes otorgados para actuar dentro de un juicio, los cuales se encuentran normados en el Título III, Capítulo II de nuestra ley adjetiva civil, que rigen lo relativo a los apoderados que gestionan en nombre de otro, cualquier proceso civil, en este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”; asimismo, el artículo 166 ejusdem, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este orden, el encabezado del artículo 3 y el primer aparte del 4 de la Ley de Abogados establecen:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)”.
De las disposiciones antes descritas, se colige que: (i) para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, la ley requiere que se posea el título de abogado; que: (ii) para comparecer en nombre de otro en juicio se debe tener el carácter de abogado en el libre ejercicio de la profesión, y adicionalmente, un poder que le habilite para ello. Asimismo, que: (iii) quien acuda a juicio en defensa de sus derechos e intereses debe nombrar abogado que lo represente o hacerse asistir por un profesional del derecho.
En este sentido, conviene traer a colación, el criterio establecido por la Sala cúspide del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1170 del 15 de junio de 2004, (Caso: Manuel Capón Linares), relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión dentro de un juicio, lo cual ha determinado el legislador como inherente a la abogacía, a saber:
“(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. (…)”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
En íntima vinculación, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1335, del 18 de febrero de 2014 (Caso: Juan Manuel Morillo Merjech), citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 443 del 16 de septiembre de 2021 con Ponencia del Magistrado Emérito Guillermo Blanco Vásquez, determinó lo siguiente:
“Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”
(Cursiva, negritas de este tribunal).
Para más abundamiento, esta jurisdicente considera preciso señalar, que la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), ratificada -entre otros- en fallos números 242, del 2 de julio del año 2010; 605, del 10 de octubre del año 2014 y; 342, del 22 de octubre del año 2019 (caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra Wuilburg Castro Lima y otros) estableció que la falta de postulación conlleva, infaliblemente a la inadmisión de la demanda, por cuanto estableció:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional. (…)”.
(Énfasis en la sala).
De la norma y el recorrido jurisprudencial realizado, se concluye que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, cuestión que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera, cuando una persona, que no sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que disponga del libre ejercicio de su profesión, tal como lo dispone la Ley de abogados.
De la misma forma, se desprende que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de abogado en libre ejercicio, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal, verbigracia, de niños, niñas o adolescentes, entredichos, personas jurídicas de conformidad a sus estatutos, de manera que, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder.
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, fue interpuesta por la ciudadana LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.222.770, quien actúa en representación del ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, por lo que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la ciudadana antes mencionada, no obtenido el título de abogado de la república.
Como puede observarse, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. En este mismo orden de ideas, resulta pertinente citar el contenido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0409 de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, en la cual administró:
“(…) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
(…).
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece (...)”.

(Cursiva, negrita y subrayado de este Juzgado).

De criterio antes desarrollado y como complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta operadora de justicia, advierte que, cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.222.770, no es un profesional del derecho, y actúa en su nombre y representación, así como apoderado judicial del ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-16.093.046, otorgó poder para demandar en el presente juicio de Rendición de Cuentas, en base a dicha facultad auto proclamada. Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la ciudadana LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, no tiene facultad de representar en juicio al ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, por no ser abogada.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, no siendo abogada, incurre en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, todo lo cual conlleva a que se declare IMPROCEDENTE la representación judicial del ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.093.046, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -
PUNTO PREVIO
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

De la misma manera, la parte demandada, en su escrito de oposición a la demanda, alegó la falta de cualidad pasiva como defensa de fondo, en los siguientes términos:
“(…) CAPÍTULO I.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La defensa en la presente oposición, se fundamenta en la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, para sostener el presente juicio, por cuanto no ostenta, ni ha ostentado en ningún momento, el carácter de: Administrador, Director Gerente, ni representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA APARAY DE CUA, C.A, plenamente identificada en autos. La rendición de cuentas es una obligación que emana directamente del ejercicio de actos de administración de intereses ajenos. En el caso de las sociedades mercantiles, esta obligación recae exclusivamente en los administradores (socios o no) designados estatutariamente o por asamblea de accionistas posteriores, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
Con respecto a lo citado en el párrafo anterior, se hace necesario señalar lo que indican los artículos VIII y IX del CAPÍTULO III, del acta constitutiva contentiva de los estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA APARAY DE CUA, C.A, la cual acompañó la parte actora en copia fotostática, marcada como anexo “B”, cursante en los folios 53 al 54 y sus respectivos vto (…)”
Lo transcrito anteriormente, demuestra la condición de ANTONIO SANTOS DA COSTA (Demandado) dentro de la referida empresa, únicamente como socio accionista, propietario del veinticinco por ciento (25%) del paquete accionario de la empresa (tal como lo reconoce la parte actora en su libelo) sin facultades exclusivas de gestión, disposición ni administración, lo que es ratificado en Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa, celebrada en fecha 29 de octubre de 2020 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2020, bajo el N° 6, Tomo 121-A SDO, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, donde consta que, a nuestro mandante, no le fue atribuida la responsabilidad de Director Gerente para ejercer la administración, sino solamente se le permitió ser parte de la directiva de la compañía, como DIRECTOR PRINCIPAL, teniendo como limitación, actuar solamente de forma conjunta con otros dos DIRECTORES PRINCIPALES, tal como se señala en el desarrollo de los Puntos Cuarto y Quinto de la copia certificada del acta antes descrita, por lo tanto, no existe el vínculo jurídico sustancial que lo obligue a presentar cuentas de una administración que no ha ejercido. En dicha acta, también se señala la ratificación del ciudadano MOISES ALFREDO PIÑATE, (…) como Director Gerente, con atribuciones propias de administración y facultado como representante legal, tal como le demuestran las diferentes copias fotostáticas de las actas de asamblea, consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, las cuales rielan en los folios 24 al 75 del expediente. (…)”.
Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda la jueza decidirla en la sentencia definitiva. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Siguiendo a Couture, Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Se trata, en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda, ya que pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino a merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de una jueza, en este caso, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. La jueza que es llamada a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez, el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia de la Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda la juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento de la juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto activo y pasivo de la relación jurídica sustancial que se discute, en el título o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia redactada por el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:

“(...) Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: "La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa igualmente Carnelutti, sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia" como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario civil, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.
(Cursiva de este tribunal).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.). (…)”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
De lo antes precisado, se infiere que, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que la sentenciadora pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Siguiendo el hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente N 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, administró lo siguiente:
“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido .
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).

De lo antes aclarado y establecida la obligación de la juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandada, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Nos encontramos que la rendición de cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada, en dicho caso, el legitimado activo, esto es el titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador y de otro lado, el legitimado pasivo, esto es, el sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
En este orden de ideas, el Código de Comercio establece en su artículo 266, advierte, la obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrador el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas; tal obligación del administrador de rendir las cuentas de su gestión se encuentra consagrada como uno de los presupuestos subjetivos para la intimación de la demanda de rendición, tal como lo prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tal y como fue planteada la litis, pasa este tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo, el alegato esbozado por la parte demandada, ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, debidamente asistido por su abogado ALEXANDER ARIZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, relativo a la falta de cualidad del demandado; por cuanto en su decir, el ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, no ostenta ni ha ostentado en ningún momento el carácter de administrador, director gerente, ni representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA APARAY DE CÚA, C.A., planamente identificada en autos, aduciendo que, la rendición de cuentas es una obligación que emana directamente del ejercicio de actos de administración de intereses ajenos, que en el caso de las sociedades mercantiles, esta obligación recae exclusivamente en los administradores (socios o no), designados estatutariamente o por asambleas de accionistas posteriores de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, invocando así lo estipulado en los artículos VIII y IX del CAPITULO III, del acta constitutiva contenida de los estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA APARAY DE CUA, C.A., conforman la administración por un (1) Administrador principal, quien se denominará Director Gerente y un (1) Administrador suplente, quienes actuarán en forma conjunta, advirtiendo en el artículo IX que, el Director Gerente tendrá los más amplios poderes de disposición y Administración y podrá obrar por la compañía para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que consienta, pudiendo representar a la compañía judicial o extrajudicialmente, arguyendo además que, la condición del ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, dentro de la referida sociedad mercantil es, únicamente como socio accionista, propietario del veinticinco por ciento (25%) del paquete accionario de la empresa (tal como lo reconoce la parte actora en su libelo) sin facultades exclusivas de gestión, disposición ni administrador), y así lo solicita.
Aduciendo además de ello, que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa, celebrada en fecha 29 de octubre de 2020, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2020, bajo el N° 6, Tomo 121-A-SGO, no le fue atribuida la responsabilidad de Director Gerente para ejercer la administración, sino solamente se le permitió ser parte de la directiva de la compañía como DIRECTOR PRINCIPAL, teniendo como limitación, actuar solamente de forma conjunta con otros dos DIRECTORES PRINCIPALES.
Siguiendo plasmando que, no existe el vínculo jurídico sustancial que lo obligue a representar cuentas de una administración que no ha ejercido y que, en la referida acta, también se señala la ratificación del ciudadano MOISÉS ALFREDO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-5.402.323, como Director Gerente, con atribuciones propias de administración y facultado como representante legal.
Ante tales argumentaciones, nos encontramos que riela a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiocho (128) del expediente, marcado con la letra “B”, documento denominado Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la sociedad mercantil LICORERÍA Y TASCA APARAY DE CÚA, C.A., del cual se evidencia que los accionistas JOAO GONCALVES, MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, establecieron entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CUARTO PUNTO: El director de debate propone elegir la Junta Directiva y de la manera siguiente: JOAO GONCALVES, ANTONIO SANTOS DA COSTA, MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA Y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, como Directores Principales, quienes actuaran (sic) en forma conjunta por lo menos Tres (3) de los miembros de la Junta Directiva, indistintamente y se ratifica como Director Gerente el Ciudadano MOISES ALFREDO PIÑATE, quien estando presente acepta el cargo y Comisario al Lic. Víctor Alexis León González, titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.990.246. inscrito en el Colegio de Contadores del Estado (sic) Miranda, bajo el Numero 49.553. (…)“

En esa misma acta se dejó asentado lo siguiente:
“(…) Quinto Punto: Visto la aprobación de los puntos anteriores se pasa a realizar la modificación de los siguientes artículos: (…) Artículo VIII. La Administración, gestión y dirección de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Cuatro (4) Administradores Principales, quienes se denominaran DIRECTORES PRINCIPALES quienes actuaran (sic) en forma conjunta por lo menos Tres (3) de sus miembros, indistintamente podrán ser accionistas o no y serán elegidos por la Asamblea de Accionistas, esta Junta Directiva durara (sic) Cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelegidos vencido el plazo seguirán desempeñando sus funciones hasta que se haga efectiva la reelección o sustitución y depositaran cinco (5) acciones de su propiedad y los no accionistas que lo propuso para el cargo, en la Caja Social de la Compañía para garantizar su gestión, según señala el artículo 244 del Código de Comercio vigente. Artículo IX: La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades: 1) Ejercer la más Amplia vigilancia y control de los negocios y contabilidad de la Compañía. 2) Convocar a los miembros para las sesiones ordinarias y extraordinarias cuando lo creyere conveniente. 3) Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas, el Balance de ganancias y pérdidas y Balance General de la Compañía, acompañados de datos e informaciones que permitan apreciar el funcionamiento de la misma. 4) Representar ilimitadamente judicial o extrajudicialmente a la Compañía ante cualquier entidad o institución pública o privada, nacionales, estadales y/o municipales. 5) Realizar enajenación, hipotecar, dar en garantía, compra y venta, cesión, traspaso de bienes muebles o inmuebles de la compañía. 6) Convocar las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias. 7) Abrir y movilizar cuentas corrientes y de ahorro, librar, aceptar, endosar y descontar efecto de comercio, pagarés, cheques, títulos valores y cualesquiera otros efectos de comercio y en general efectuar todas las operaciones inherentes a la gestión de los negocios de la Compañía. 8) Representar conjuntamente sin limitación a la Compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la Compañía 9) Enajenar y gravar bienes de la Compañía y en cuanto al arrendamiento de inmuebles, estarán facultados hasta para arrendarlos por lapsos que excedan al simple administración 10) Solicitar y contrata créditos bancarios que requiera la compañía, así como constituir fianzas, avales y demás garantías a favor de terceros, 11) Girar, aceptar y endosar letras de cambio o pagares. 12) Solicitar Avalar y afianzar Créditos ante cualquier Institución Financiera Pública o Privada sin limitación alguna. Esta enumeración de atribuciones es enunciativa y no limitativa o restricta, no limita los poderes de estos funcionarios Artículo X: El Director Gerente tendrá las siguientes facultades: 1) Ejercer la más Amplia vigilancia y control de los negocios y contabilidad de la Compañía. 2) Convocar a los miembros para las sesiones ordinarias y extraordinarias cuando lo creyere conveniente. 3) Representar a la Compañía ante entes públicos y privados, en los actos de simple administración. 4) Certificar las actas de asamblea. (…)”.

De la cláusula antes transcrita, se evidencia claramente que los hoy demandantes, ciudadanos JOAO GONGALVES, MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, y el demandado, ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, conforman la administración conjunta de la sociedad mercantil LICORERÍA Y TASCA APARAY DE CÚA, C.A., es decir, constituyen la junta directiva de la citada empresa ostentando el cargo de socio/administrador; y siendo que efectivamente los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión; no es menos cierto, que el ciudadano en referencia debe de ser el caso- rendir en conjunto las cuentas conforme a lo estatuido en el artículo 310 del Código de Comercio; es decir, mediante asamblea extraordinaria de accionistas; ya que efectivamente, los hoy demandantes, ciudadanos JOAO GONCALVES, MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, y el demandado ANTONIO SANTOS DA COSTA, constituyen la junta directiva de la empresa LICORERÍA Y TASCA APARAY DE CÚA, C.A., todos con el carácter de socio-administrador y que a la luz del artículo 310 del Código de Comercio, éste (socio-administrador) no puede pedir rendición de cuentas a otro socio administrador por esta vía, toda vez, que los mismos tienen la obligación de rendir cuentas a la asamblea de socios/accionistas, siendo este el órgano supremo que tiene la legitimidad para exigir el cumplimiento de deberes y solicitar la rendición de cuentes, incluso de un administrador anterior, para asegurar el buen funcionamiento social. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
En concatenación con lo expuesto, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de diciembre de 2016, expediente N° AA20-C-2016-000366, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en donde se estableció lo siguiente:

“(…) Tal como lo indica la jurisprudencia, en materia de sociedades mercantiles, se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de PROCEDIMIENTO Civil. (…)”.

(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).

Asimismo, en relación con la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.052 del 27 de noviembre de 2006, con ocasión de un recurso de revisión, estableció:
“(…) Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. (…)”

(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).

Así, en el caso de autos tenemos que, de acuerdo a lo narrado en este fallo, se trata de la exigencia de rendición de cuentas que formula los socios, ciudadanos JOAO GONCALVES, MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, propietarios de un porcentaje del capital social quienes, actuando en sus propios nombres y derechos, demandan a otro socio de la compañía, quienes al igual que él han ejercido, por mandato de la asamblea, la administración de la compañía.
En ese sentido, observando esta jurisdicente que efectivamente tanto los hoy demandantes, ciudadanos JOAO GONCALVES, MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA Y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO y el demandado ANTONIO SANTOS DA COSTA, ostenta la condición de socios-administradores de la empresa LICORERÍA Y TASCA APARAY DE CÚA, C.A, tal y como se evidencia del ARTÍCULO XVII: “Para los próximos Cinco (5) años a partir de la firma de la presente acta, han sido nombrados para el Cargo de Directores los Accionistas JOAO GONCALVES, ANTONIO SANTOS DA COSTA, MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, como Directores Principales, y como Director Gerente el Ciudadano MOISES ALFREDO PIÑATE (…)”. De la misma forma, se aprecia en el ARTÍCULO VIII, lo siguiente: “La Administración, gestión y dirección de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Cuatro (4) Administradores Principales, quienes se demoninaran (sic) DIRECTORES PRINCIPALES, quienes actuaran (sic) en forma conjunta por lo menos Tres (3) de sus miembros, indistintamente y podrán ser accionistas o no y serán elegidos por la Asamblea de Accionistas, esta Junta Directiva durara (sic) Cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelegidos, vencido el plazo seguirán desempeñando sus funciones hasta que se haga efectiva la reelección o sustitución y depositaran (sic) cinco (5) acciones de su propiedad y los no accionistas que lo propuso para el cargo, en la Caja Social de la Compañía para garantizar su gestión, según señala el artículo 244 del Código de Comercio vigente. Así las cosas, el ARTÍCULO IX, establece lo siguiente: “La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades: 1) Ejercer la más Amplia vigilancia y control de los negocios y contabilidad de la Compañía. 2) Convocar a los miembros para las sesiones ordinarias y extraordinarias cuando lo creyere conveniente. 3) Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas, el Balance de ganancias y pérdidas y Balance General de la Compañía, acompañados de datos e informaciones que permitan apreciar el funcionamiento de la misma. 4) Representar ilimitadamente judicial o extrajudicialmente a la Compañía ante cualquier entidad o institución pública o privada, nacionales, estadales y/o municipales. 5) Realizar enajenación, hipotecar, dar en garantía, compra y venta, cesión, traspaso de bienes o inmuebles de la compañía. 6) Convocar las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias. 7) Abrir y movilizar cuentas corrientes y de ahorro, librar, aceptar, endosar y descontar efecto de comercio, pagarés, cheques, títulos valores y cualesquiera otros efectos de comercio y en general efectuar todas las operaciones inherentes a la gestión de los negocios de la Compañía. 8) Representar conjuntamente sin limitación a la Compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la Compañía. 9) Enajenar y gravar bienes de la Compañía y en cuanto al arrendamiento de inmuebles, estarán facultados hasta para arrendarlos por lapsos que excedan al simple administración. 10) Solicitar y contrata créditos bancarios que requiera la compañía, así como construir fianzas, avales y demás garantías a favor de terceros. 11) Girar, aceptar y endosar letras de cambio o pagares. 12) Solicitar Avalar y afianzar Créditos ante cualquier Institución Financiera Pública o Privada sin limitación alguna. Esta enumeración de atribuciones es enunciativa y no limitativa o restrictiva, no limita los poderes de estos funcionarios (…)”.
Ahora bien, se observa de las actas habidas en la presente causa que, la parte demandante afirma en su escrito libelar que, el ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, (parte demandada), es accionista y propietario del 25% del capital accionario en la empresa, compañía anónima Distribuidora y Licorería Aparay de Cúa, C.A., tal y como se desprende en el QUINTO PUNTO del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil LICORERÍA Y TASCA APARAY DE CÚA, C.A., donde señala entre otras cosas: “(…) Visto la aprobación de los puntos anteriores se pasa a realizar la modificación de los siguientes artículos: Artículo V: El Capital de la Sociedad Mercantil es de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000.000,00), representados en 40.000 acciones nominativas con un valor de Bolívares Veinte Mil exactos (Bs. 20.000,00) cada una, las cuales han sido suscritas y pagadas por los accionistas en la siguiente forma: Accionista El Accionista JOAO GONCALVES, suscribe la cantidad de Diez Mil (10.000) Acciones nominativas y paga la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00) o sea el 25% del Capital social. El Accionista MANUEL FARINHA RODRIGUES DE SOUSA, suscribe la cantidad de Diez Mil (10.000) Acciones nominativas y paga la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 200.000.000.00), o sea el 25% del Capital social. El Accionista ANTONIO SANTOS DA COSTA suscribe la cantidad de Diez Mil (10.000) Acciones nominativas y paga la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MILLONES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00) o sea el 25 % del Capital social (…)”.
Se desprende de los escenarios procesales que, no le fue atribuida al ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, la responsabilidad particular de DIRECTOR ADMINISTRADOR para ejercer la administración, solo formar parte de la directiva de la compañía como DIRECTOR PRINCIPAL, con limitaciones expresar de actuar de forma conjunta con otros dos DIRECTORES PRINCIPALES, como se señala en los puntos cuarto y quinto, del Acta de marras. Por consiguiente no quedó demostrado la obligación de presentar las cuentas de una administración que no se ha demostrado que ha sido ejercida únicamente por el hoy demandado, ya que se demuestra que, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2020, en el ARTÍCULO VIII, lo siguiente: “La Administración, gestión y dirección de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Cuatro (4) Administradores Principales, quienes se demoninaran (sic) DIRECTORES PRINCIPALES, quienes actuaran (sic) en forma conjunta por lo menos Tres (3) de sus miembros, indistintamente y podrán ser accionistas o no y serán elegidos por la Asamblea de Accionistas (…). Asimismo se lee en la misma acta de asamblea extraordinaria que El ciudadano MOISÉS ALFREDO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-5.402.323, es el DIRECTOR GERENTE, y en el ARTÌCULO X: El Director gerente tendrá las siguientes facultades: 1) Ejercer la más Amplia (sic) vigilancia y control de los negocios y contabilidad de la Compañía (…).
Como colorario de lo anterior, y resolviendo la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, infiere este tribunal que, el ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, parte demandada, no posee firma autorizada en las cuentas bancarias de la compañía, siendo un elemento fundamental para que predomine la administración de la empresa, es decir, realizar pagos, mover fondos, teniendo todas las disposiciones económicas en nombre de la sociedad mercantil; en tal sentido, considerando este tribunal que los mismos son los llamados a rendir las cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio; es decir, mediante asamblea extraordinaria de accionistas, siendo forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.225.905, alegada por la parte demandada, la cual será reafirmada en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. –
En consecuencia, vista la falta de cualidad pasiva de la relación procesal, esta jurisdicente considera inoficioso pasar a revisar los demás elementos controvertidos en el asunto. Y ASÍ SE DECIDE. -

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la representación judicial del ciudadano ANDRIU ALFREDO PIÑATE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.093.046, por parte de la ciudadana LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.222.770.
SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.225.905, alegada por la parte demandada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos JOAO GONCALVES, MANUEL FARINHA RODRIGUEZ DE SOUSA y LIZ ALEJANDRA PIÑATE PACHECHO, el primero portugués, los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.739.125, V-14.852.033 y V-15.222.770, respectivamente, contra del ciudadano ANTONIO SANTOS DA COSTA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.225.905.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (2:30 pm.). -
EL SECRETARIO,

ROYMAN PRIETO ACOSTA