En fecha treinta (30) de julio de 2025, este tribunal dicta sentencia en la presente causa (F-242 al 284).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, comparece por ante este tribunal los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.590 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.955, y la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.849, asistida por la abogada ELIANA HIDALGO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.519 y consignan escrito de transacción en la presente causa y solicitan a este tribunal la respectiva homologación (F-303 y 304).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
La transacción ha sido definida por el legislador como “…un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Vid. artículo 1713 del Código Civil Venezolano).
Puntualizado lo que antecede, este juzgado precisa que, consta a las actas habidas en el presente expediente, escrito de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, suscrito, por una parte, por el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.955, debidamente representado por la abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590 (parte demandante) y por la otra parte, la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.849, debidamente asistida por la abogada ELIANA HIDALGO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.519, (parte demandada), mediante el cual, manifiestan:
“Nosotros María Virginia Hernández Arcia, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.357 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590 (…) actuando en el presente acto como Apoderada del ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.955, de profesión oficial de marina mercante (…) y MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada (…) titular de la cédula de identidad N° V-10.892.849, debidamente asistida en este acto por ELIANA HIDALGO LOPEZ, abogada en ejercicio de la profesión debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.519, y titular de la cédula de identidad N° V-6.043.799, con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer:
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente N° 3676-23, (…) en fecha treinta (30)del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES interpuesta por el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.955 contra la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.849. SEGUNDO: ORDENA la partición de los siguientes bienes: 1) un BIEN INMUEBLE distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso N° 1 del edificio N° 10 de las residencias Atlántico que forma parte del parcelamiento “CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BETANIA CUA” ETAPA III, en el sitio denominado Hacienda Quebrada de Cuá, avenida prolongación Monseñor Pellín Parroquia Cuá, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, bajo el N° 2018.1530, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.13287 y correspondiente al folio real del año 2018, de fecha 5 de abril de 2019 y 2) Un BIEN MUEBLE, tipo vehículo placas: AA299EO, serial de carrocería KMHJM818P8U804079, seria de motor GAGC7058068, MARCA HUYNDAI, modelo: TUCSON-GL 2.0L 2WD A-T, año: 2008, color plata, clase: CMIONETA (sic), tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR. Por lo que los ciudadanos JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS y MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, convinieron formalmente de mutuo y amistoso acuerdo la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, existentes entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación.
PRIMERA: el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, el siguiente bien: el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un BIEN INMUEBLE distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso N° 1 del edificio N° 10 de las residencias Atlántico que forma parte del parcelamiento “CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BETANIA CUA” ETAPA III, en el sitio denominado Hacienda Quebrada de Cuá, avenida prolongación Monseñor Pellín Parroquia Cuá, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, bajo el N° 2018.1530, asiento registral 2 del inmueble matricula con el N° 236.13.10.1.13287 y correspondiente al folio real del año 2018, de la fecha 5 de abril de 2019.
SEGUNDO: 1.1) la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, conviene en ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) BIEN MUEBLE tipo de vehículo placas: AA299EO, serial de carrocería KMHJM818P8U804079, serial de motor: GAGC7058068, MARCA: HUYNDAI, modelo: TUCSON-GL 2.0L 2WD A-T, año: 2008, color: plata, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR.
TERCERA: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro”. (Negrillas del transcrito)
Al respecto, en menester para este tribunal traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”
En ese sentido, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 298, 299 y 3000, al referirse a la transacción, afirma:
“... a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro (concesiones reciprocas). Así no sería realmente una transacción, el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las reciprocas concesiones. La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultaneas. La litis existe explica Carnelutti cuando hay una pretensión resistida. Para que la litis se extinga es necesario que se den uno u otro de estos elementos: o renuncia como el reconocimiento, son un negocio y no un contrato. La renuncia del que pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan ex sé, sin necesidad de aceptación, de donde se deduce que la transacción no es un contrato bilateral. Lo que se puede decir es que ambos están ligados, pero no fundidos o más propiamente, condicionados el uno al otro: la renuncia al reconocimiento y el reconocimiento a la renuncia…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento…
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art.256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (tema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como se verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto”.
Así las cosas, este tribunal observa que, en fecha veintiocho (28) de abril de 2026, las partes demandante y demandada respectivamente, ciudadanos JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.161.955, debidamente representado por la abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590 y la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.849, debidamente asistida por la abogada ELIANA HIDALGO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.519, consignaron escrito de transacción, inserto al folio trescientos tres (303) al trescientos cuatro (304), del cual se verifica que, quienes comparecen y manifiestan transigir en los términos ut supra transcritos, a saber, la parte actora plenamente identificada, y la parte demandada identificado ut supra, ergo las partes suscribientes de la referida transacción, tienen cualidad plena para solicitar la homologación del mismo, en virtud de que cursa a los folios (54 al 56) del presente expediente “poder especial” otorgado por el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-12.161.955 otorgado a la abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.590, del cual se evidencia que la referida abogada tiene la facultad expresa para transar en nombre de su representado; por lo que queda demostrado que la prenombrada apoderada judicial tiene facultad expresa en transar de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que tanto la parte actora como la parte demandada en la presente causa, tienen cualidad plena para solicitar la homologación del mismo, motivo por el cual considera quien suscribe, procedente en derecho la transacción, de conformidad con lo aludido en el artículo 256, del código de procedimiento civil, en consecuencia se declara HOMOLOGADA la transacción, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal tercero de primera instancia tercero en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en la presente causa, con motivo del juicio que, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido incoada por el ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.955, contra la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.849, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma de la siguiente manera:
El ciudadano JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.955 conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.849 el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un BIEN INMUEBLE distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso N° 1 del edificio N° 10 de las residencias Atlántico que forma parte del parcelamiento “CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD BETANIA CUA” ETAPA III, en el sitio denominado Hacienda Quebrada de Cuá, avenida prolongación Monseñor Pellín Parroquia Cuá, Municipio Urdaneta del estado Miranda, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, bajo el N° 2018.1530, asiento registral 2 del inmueble matricula con el N° 236.13.10.1.13287 y correspondiente al folio real del año 2018, de fecha 05 de abril de 2019.
La ciudadana MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.892.849, conviene en ceder y traspasar al ciudadano, JOHAN ANTONIO CASTRO RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.955 el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) BIEN MUEBLE tipo de vehículo placas: AA299EO, serial de carrocería KMHJM818P8U804079, serial de motor: G4GC7058068, MARCA: HUYNDAI, modelo: TUCSON-GL 2.0L 2WD A-T, año: 2008, color: plata, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR.
SEGUNDO: Se DECLARA con fuerza de cosa juzgada entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 255 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
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