Se recibió en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante éste tribunal solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana SANDRA MÓNICA PEREIRA DE DA CORTE, venezolana, mayor de edad, estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V-11.934.343, debidamente asistida por la abogadaROSALBA C. CHONG JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.785, mediante la cual solicita se le nombre interdicción provisional de su hermano, ciudadanoJOA ANTONIO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.934.342, acompañada de sus anexos. (F-01 al F-41).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó dar entrada en los libros de causas respectivos, bajo el N° 3884-25. (F-42).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual instó a la parte solicitante, a subsanar la omisión cometida en la solicitud, relacionada con la indicación de cuatro (04) parientes inmediatos, de conformidad con los artículos 396 y 398 del Código Civil, procediendo a ABSTENERSE DE ADMITIR la presente demanda. (F-43).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la parte solicitante, ciudadana SANDRA MÓNICA PEREIRA DE DA CORTE, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada ROSALBA C. CHONG JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.933, mediante diligencia consigna los cuatro (04) parientes quien pretenda ser tutor interino en la presente demanda, acompañada de sus anexos. (F-44 al F-48).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), Este tribunal mediante auto, admite la presente solicitud, ordenándose oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Fiscal del Ministerio Público (IPASME). (F-49 al F-53).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada ROSALBA C. CHONG JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.933, consigna diligencia, mediante la cual solicitase designe como correo especial a los fines de entregar los oficios respectivos. (F-54 y F-55).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante la cual acordó designar correo especial a la abogada ROSALBA C. CHONG JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785, a los fines de que consigne y retire las resultas de los oficios Nros. 2025-235 y 2025-236, dirigidos al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, (SENAMECF), y al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME). (F-56 y F-57).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., este tribunal levantó acta, mediante la cual deja constancia sobre la declaración del interrogatorio del presunto interdictado ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA y de su resultado. (F-58 y vto).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), compareció la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Rosalba C. Chong Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.933, mediante la cual deja constancia del retiro de los oficios Nros. 2025-235 y 2025-236. (F-59 y F-60).
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, ciudadana Sandra Pereira, debidamente asistida por la abogada Rosalba Chong Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.785, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2025-236, dirigido al IPASME, solicitando por parte del SENAMECT a este tribunal, se solicite formalmente una terna para, posteriormente remitir la lista la de la cual se designará dos expertos. Solicitando nuevamente su designación como correo especial para agilizar dicho trámite. (F-61 al F-63).
En fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, según oficio N° 2026-009, a los fines de que dicha institución remita una terna de médicos psiquiatras calificados, a los fines de designar a dos expertos facultativos. Asimismo, designó como correo especial a la Abog Rosalba Chong, para que consigne y retire resultas del oficio. (F-64 al F-66).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Rosalba Chong Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785, consigna diligencia, mediante la cual deja constancia del retiro del oficio N° 2026-009, dirigido al (SENAMECF). (F-67).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Rosalba Chong Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.785, mediante diligencia consigna terna designada por el SENAMECF, según nomenclatura DEDMSF:029-26, a los fines de la designación de dos (02) facultativos, indicando además a este tribunal, inste al instituto del SENAMECF a realizar informe detallado por escrito al tribunal de la causa. Asimismo, solicita se designe como correo especial a la abogada antes mencionada para agilizar diligencias. (F-68 y F-69).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto, mediante el cual designó a los expertos Dr. Ciro D´Avino Bigotto y Dra. Eva Guevara, en su carácter de médicos psiquiatras forenses para que procedan a practicar el examen médico psiquiátrico forense al presunto interdictado de marras. Asimismo, se libró oficio al SENAMECF, y se designa como correo especial a la abogada Rosalba Chong para que consigne y retire las resultas del oficio. (F-70 al F-72).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las 09:30 a.m., se levantó acta, mediante la cual este tribunal deja constancia de la declaración de la testigo ciudadana Magaly Josefina Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-7.824.292. (F-73).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:00 a.m., se levantó acta, mediante el cual este tribunal deja constancia la declaración de la testigo ciudadana Winnifer Sthephanie Rivero Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-24.042.092. (F-74).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:30 a.m., se levantó acta, mediante el cual este tribunal deja constancia la declaración de la testigo ciudadana María Elena Arismendi Gil, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.605. (F-75).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:00 a.m., se levantó acta, mediante el cual este tribunal deja constancia la declaración del testigo ciudadano José Agustín Da Corte Goncalves, titular de la cédula de identidad N° V-10.375.536. (F-76).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, asistida por la abogada Rosalba Chong Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.785, consigna diligencia, mediante la cual solicita a este tribunal inste al IPASME para que emita informe por escrito de la condición del ciudadano Joao Antonio Pereira Da Silva. Asimismo, solicita una nueva oportunidad para que declare la testigo María Lourdes Pereira Da Silva. (F-77 al F-79).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026),la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Rosalba Chong Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785,consigna diligencia, mediante la cual retira oficio N° 2026-018, dirigido al SENAMECF. (F-80).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Rosalba Chong Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785, mediante diligencia consigna control de citas recibido por el SENAMECF. Asimismo, solicita peticionen a la referida institución, para que realicen un informe referente a la conclusión de los expertos, para que sea enviado a este tribunal. También solicita se designe como correo especial a la abogada antes mencionada. (F-81 y F-82).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar oficio N°2026-024, dirigido al Instituto de Prevención y Asistencia social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), a los fines de que realice evaluación y perfil psiquiátrico al ciudadano Joao Pereira, e INSTA al instituto a dar cumplimiento a lo ordenado por este juzgado. Asimismo, designó como correo especial a la abogada Rosalba Chong, para que consigne y retire las resultas del oficio. (F-83 al F-86).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto mediante el cual este tribunal oficia mediante el N° 2026-025, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Distrito Capital con sede en Bello Monte, a los fines de que remita las resultas del informe médico al ciudadano Joao Pereira Da Silva. Asimismo, se designó como correo especial a la abogada Rosalba Chong, para que consigne y retire las resultas del oficio.(F-87 alF-89).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Rosalba Chong Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.785, consigna diligencia, mediante la cual retira oficios Nros. 2026-024 y 2026-025 dirigidos al IPASME y SENAMECF para los fines legales pertinentes. (F-90).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Rosalba Chong Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.785, mediante diligencia consigna acuse de oficio recibido por el Instituto de Previsión Social (IPASME), de fecha 28/01/2026, así como resultas del informe médico del paciente Joao Pereira. (F-91 al F-93).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:30 a.m., se levantó acta, mediante el cual este tribunal deja constancia sobre la declaración de la testigo ciudadana María Lourdes Pereira de Da Silva, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.411, del presente expediente. (F-94).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026),la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Rosalba Chong Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785,mediante diligencia consigna las resultas del peritaje psiquiátrico forenses emitido por el departamento de psiquiatría forense del SENAMECF. (F-95 al F-98).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al fiscal décimo cuarto (14°) del Ministerio Público. (F-99 y F-100).
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en presencia de una solicitud de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, instaurada por la ciudadana SANDRA MÓNICA PEREIRA DE DA CORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.934.343, debidamente asistida por la abogada ROSALBA C. CHONG JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785, quien actúa como hermana del interdictado JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.342, donde plantea su solicitud con los siguientes alegatos:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 20 de febrero del año 2022, se consulta por emergencia a mi hermano por presentar afasia y hemiplejia derecha siendo evaluado en el Hospital Militar Dr Carlos Arvelo, ubicado en San Martin, Distrito Capital, y posteriormente trasladado a la clínica Fenix Salud, con diagnóstico de Hipertensión arterial y Evento cerebral hemorrágico, con antecedente de patología cardiaca e Hipertensión arterial de larga data. Así las cosas se dio continuidad a todo un tratamiento exhaustivo con control de un equipo multidisciplinario por cuanto a la presente fecha tiene las siguientes patologías: Condición neurológica secuelar. Hemiparesia derecha+afasia mixta, EVC hemorrágico: hematoma intraparenquimatoso en ganglios basales izquierdo, Hipertensión arterial sistémica controlada y Diabetes mellitus tipo 2).
Siendo el diagnostico de una de los médicos tratantes "...condición neurológica secuelar a partir del evento vascular cerebral hemorrágico, en hemisferio dominante, que condiciona déficit neurológico en la esfera cognitiva, motora y de articulación y compresión del lenguaje; por lo cual no se encuentra en la capacidad de valerse por sí mismo, tomar decisiones o realizar movimientos de motricidad fina, como escribir." (negrillas y subrayados mio) Según el decir de la dra tratante. Edemys Izaguirre MPPS 91157 CMDC 39.915 con Cédula de Identidad N° 18.477.346. Dicho informe se consigna con la letra "A".
Habiendo transcurrido desde dicho acontecimiento a la presente fecha casi cuatro (4) años sin que pueda valerse por sí mismo, consideramos que podría ser entendido con señas y emisión de sonidos para que otorgará un poder a su hijo para la administración de sus bienes, previo anuencia de sus tres hijos, por lo costoso del tratamiento llevado por múltiples especialistas, terapias y lo engorroso de su traslado, es así como procedimos a dicho trámite ante el registro subalterno respectivo, solicitando firmante a ruego. Siendo la repuesta de una "Negativa registral" según oficio de fecha 23 de octubre del año 2025 con Oficio N° 236-228-2024, por cuanto el decir de la registradora es necesario mantener "una conversación fluida con el poderdante" esgrimiendo "principio de la seguridad jurídica" lo cual se evidencia constante de dieciséis (16) folios útiles en fotostatos, signado con la letra B. para que previa confrontación con su original me sea devuelto.
Vista las circunstancias, hemos considerado en consenso familiar ya que se nos escapa de las manos por lo costoso del proceso en Venezuela, lo que implica medicación, consultas interdisciplinarias más terapias que pueda seguir tratamiento acá, por lo que se ha decidido continuar dicho procedimiento en Portugal.(…)
DEL PETITORIO
Se solicita a este tribunal que Ud,. dirige se sirva interrogar al Ciudadano: JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, plenamente identificado Up supra en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente.
Con base al artículo 396 del Código Civil Vigente, se sirvan interrogar a cuatro (4) testigos los cuales pueden dar fe del estado mental del Ciudadano: JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, siendo los prenombrados familia y allegados.
1) MAGALY JOSEFINA MARTINEZ CAMACHO venezolana, mayor de edad de domicilio: Urbanización Lomas de Monteclaro, sector F, Casa N° 21, Edo. Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 7.824.292. Teléfono 0414-908-39-75.
2) WINNIFER STEPHANIE RIVERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de domicilio: Urbanización Vista Linda Av. Venticano, Conjunto Residencial Carmen Elena 1, Casa N° 2 Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas edo. Miranda, titular de la Cédula de identidad N° 24.042.092 Teléfono 0412-292-29-49.
3) RICARDO DANIEL PEREIRA DA SILVA venezolano, mayor de edad de domicilio: Urbanización Vista Linda Av. Venticano, Conjunto Residencial Carmen Elena 1, Casa N° 2 Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas edo. Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 24.455.331. Teléfono 0412-291-92-33.
4) JOSE AGUSTIN DA CORTE GONCALVES venezolano, mayor de edad de domicilio: titular de la Cédula de Identidad N° 10.375.536.
Dirección Manzana 26 Qta. N° 58 Urb. Jardines de Santa Rosa Cùa Municipio Urdaneta del edo. Miranda. Teléfono 04142379719. (…)
En virtud de todo lo antes expuesto y de la legislación aplicable al caso, solicito en este acto se declare CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del Ciudadano JOAO ANTONIO PREIRA DA SILVA, así mismo se declare el nombramiento del Ciudadano RICARDO DANIEL PEREIRA DA SILVA como Tutor Interino de conformidad a lo establecido en la Legislación venezolana vigente.
DE LA SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD:
En la oportunidad legal pertinente, la parte solicitante, en atención al auto dictado por este tribunal en fecha 24 de noviembre de 2025, cursante al folio 43, procedió a subsanar la presente solicitud, en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de diciembre del año 2025, comparece por ante este tribunal la ciudadana Sandra Marisa Pereira Da Silva, venezolana, mayor de edad, de domicilio [ilegible] y titular de la cédula de identidad N° 11.934.343, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Giralba [ilegible], inscrita en el Inpreabogado N° 35.785.Contenido del Acta: Modificación de Auto: Se solicita dejar sin efecto (o modificar) el auto de fecha 24 de noviembre de 2025 para que se cumplan los requerimientos del artículo 376 del Código Civil. Nombramiento de Testigo: Se nombra como testigo a la ciudadana María Elena Arismendi, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle San Isidro, Residencia San Isidro, Planta Baja, [Estado] Miranda, titular de la cédula de identidad N° 3.752.605 (Teléfono: 0424-2770629). Sustitución: Se indica que quede sin efecto el testigo Yisardo Daniel Pereira Da Silva, mencionándose los extremos del artículo 396 del Código Civil y complementando los testigos conforme al folio cuatro (4). Nota sobre el Ciudadano Joao Antonio: En cuanto al articulado del 398 del Código Civil, se señala que el padre del ciudadano Joao Antonio Pereira Da Silva (ya identificado en la demanda) se encuentra fallecido(...)”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este tribunal procede a la valoración de las pruebas conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, donde la actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana SANDRA MÓNICA PEREIRA DE DA CORTE, suficientemente identificada en autos, y se evidencia lo siguiente:
• Copia simple, marcada con la letra “A”, cédula de identidad de la ciudadana SANDRA MÓNICA PEREIRA DE DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.343. (F-05). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo de la identificación personal de la parte solicitante. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia simple, marcada con la letra “B”, cédula de identidad (parte presuntamente interdictado) ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.934.342. (F-06).Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo de la identificación personal del presunto incapaz. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Original, marcada con la letra “C”, de informe médico, emitido por centro médico paso real en fecha 16 de septiembre de 2025, del (parte presuntamente interdictado) ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.342, firmado por la Dra. EDENYS IZAGUIRRE, MPPS: 91.157, CMDC: 39.915. (F-07 y 08). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta jurisdicente advierte que, la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (informes médicos de los facultativos IPASME y SENAMECF), se infiere que, ambos diagnósticos coinciden con la condición médica presentada por el hoy presunto incapaz. Por consiguiente, siendo que, a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede la jueza deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta administradora de justicia aprecia el informe médico señalado como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Original, marcada con la letra “C-I”, de informes médicos privados a nombre del ciudadano (parte presuntamente interdictado) JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.342, mediante los cuales se señala, entre otros señalamientos médico-técnico, que el paciente no se encuentra en capacidad de valerse por sí mismo; que el paciente amerita tomar medicinas de manera permanente; que amerita terapia de lenguaje y rehabilitación por tiempo indefinido; Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta jurisdicente advierte que, la misma debe ser apreciada como indicios en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (informes médicos de los facultativos IPASME y SENAMECF), se infiere que, ambos diagnósticos coinciden con la condición médica presentada por el hoy presunto incapaz. Por consiguiente, siendo que, a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede la jueza deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta administradora de justicia aprecia el informe médico señalado como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia fotostática, marcada con la letra “D”, documento que se adjunta en un oficio N° 236-228-2024, de fecha de octubre de 2025, emanado de la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda (SAREN), dicho instrumento se notifica el acto administrativo signado bajo la nomenclatura RP-236-NR002-2025, referido a la negativa registral en virtud del déficit neurológico del ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, por no encontrarse en la capacidad de tomar decisiones por sí mismo, según informe médico de 16 de septiembre de 2025, revisado por el Registro que emitió la negativa (F-14 al F-28). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la negativa registral en virtud del presunto déficit neurológico en la esfera cognitiva del hoy interdictado. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia simple, marcada con la letra “E”, Certificado de discapacidad N° 2-99535, del ciudadano (parte presuntamente interdictado) JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.342, emitido por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS). (F-29). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo de la acreditación de incapacidad del presunto interdictado. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada marcada con la letra “F”, de Acta de inserción Nacimiento N° 13, folio N° 015-016, del año 1983, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda de la ciudadana SANDRA MONICA PEREIRA DA SILVA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Parroquia La Democracia (F-30 al F-32vto).Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359y 457 del Código Civil, demostrativo que la solicitante es hermana del presunto interdictado y en consecuencia, tía del ciudadano Ricardo Daniel Pereira Da Silva, hijo del presunto incapaz. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada marcada con la letra “G” de Acta de inserción Nacimiento N° 12, folio N° 014, del año 1983, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Parroquia La Democracia. (F.33 al F-35vto). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, demostrativo del acta de nacimiento del presunto interdictado. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia simple, marcada con la letra “H”, Acta de Nacimiento del ciudadano RICARDO DANIEL PEREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.455.331, (hijo del presunto interdictado y solicitante como tutor interino). (F-36 al 38).Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo de que el referido ciudadano, es hijo del presunto interdictado. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia simple, marcada con la letra “I”, copia simple a color de la cédula de identidad del ciudadano RICARDO DANIEL PEREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.455.331. (F-39). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo de la identificación personal del hijo del presunto incapaz. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia simple, marcada con la letra “J”, copia simple de impresión a color de recibo de billete electrónico del ciudadano Pereira Joao, emitido por la aerolínea AIR PORTUGAL. (F-40 y F-41). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, no obstante, a ello esta jurisdicente advierte que dicha prueba se aparta del thema probandum, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia simple, de Acta de Defunción del de cujus DA SILVA JOAO, ex titular de la cédula de identidad N° V-10.819.157, (padre del presunto interdictado, emitida por el Instituto Nacional de Estadística. (F-46). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo de que el referido ciudadano, era el padre del presunto interdictado. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia simple, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA LOURDES PEREIRA DE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.411. (F-39). Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, motivo por el cual, esta administradora judicial le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrativo de la identificación personal de la madre del presunto incapaz. ASÍ SE ESTABLECE. –
DE LAS TESTIMONIALES DE LOS PARIENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se oyó a cinco (05) de sus parientes, que fueron presentados en la oportunidad legal pertinente, por ante este tribunal, quienes declararon lo siguiente:
Referente a la ciudadana MAGALY JOSEFINA MARTÍNEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.824.292, depuso:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, identificado en autos. CONTESTÓ: soy su pareja. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que el ciudadano: JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, presenta una enfermedad mental. CONTESTÓ: el ACV le dio el 20/02/2022. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, que edad tiene el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, y si el mismo a pesar de su enfermada puede valerse por sí solo? CONTESTÓ: tiene 59 años, y no puede valerse por sí mismo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como se comunica el Sr Joao? CONTESTÓ: No habla, se comunica por señas. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si al usted hablarle al sr Joao le entiende lo que usted le quiere comunicar? CONTESTÓ: alguna cosas, cosas muy puntuales del día a día, solo al yo señalárselas, del resto no, SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTÓ: si tengo interés, ya que ni puede valerse por sí mismo (...).”
Por otra parte, ciudadana WINNIFER STEPHANIE RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-24.042.092, depuso:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, identificado en autos. CONTESTÓ: si soy la esposa de su hijo Ricardo Daniel Pereira Da Silva, soy la nuera. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que el ciudadano: JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, presenta una enfermedad. CONTESTÓ: desde el 20/02/2022. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, que edad tiene el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, y si el mismo a pesar de su enfermada puede valerse por sí solo? CONTESTÓ: la edad no la sé, y no se puede valer por sí solo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como se comunica el Sr Joao? CONTESTÓ: no se comunica. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si al usted hablarle al sr Joao le entiende lo que usted le quiere comunicar? CONTESTÓ: a veces si, a veces no, no entiende lo que uno le quiere comunicar, SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTÓ: no, sólo que el este (sic) bien, que sea lo mejor para el (sic). (...).”
De seguida, la ciudadana MARÍA ELENA ARISMENDI DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.752.605, depuso al tribunal lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, identificado en autos. CONTESTÓ: fue mi vecino desde hace 40 años atrás aproximadamente o un poquito más, lo conocí desde niños, luego cuando él tuvo el ACV, le preste servicios terapéuticos SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que el ciudadano: JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, presenta una enfermedad. CONTESTÓ: aproximadamente 04 años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, que edad tiene el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, y si el mismo a pesar de su enfermada puede valerse por sí solo? CONTESTÓ: desde todo el tiempo que se enfermó, tiene poca comunicación, siempre ha necesitado colaboración, ha mejorado un poco con las terapias, si es cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como se comunica el Sr Joao? CONTESTÓ: la comunicación es que uno le hace una pregunta y él hace gestos no se comunica. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si al usted hablarle al sr Joao le entiende lo que usted le quiere comunicar? CONTESTÓ: uno piensa que si entiende, pero no tenemos certeza, SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTÓ: el interés sería que él avance y se recupere del ACV. (...).”
De seguida, el ciudadano JOSÉ AGUSTIN DA CORTE GOCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.375.536, depuso al tribunal lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, identificado en autos. CONTESTÓ: es mi cuñado y compadre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que el ciudadano: JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, presenta una enfermedad. CONTESTÓ: desde el 20/02/2022. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, que edad tiene el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, y si el mismo a pesar de su enfermada puede valerse por sí solo? CONTESTÓ: 59 años, no se puede valer por sí solo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como se comunica el Sr Joao? CONTESTÓ: con señas, si uno le pregunta algo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si al usted hablarle al sr Joao le entiende lo que usted le quiere comunicar? CONTESTÓ: no, no entiende, es imposible. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTÓ: el interés es para el bien de el(sic)(...)…”
Y finalmente, la ciudadana MARÍA LOURDES PEREIRA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.934.411, depuso al tribunal lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, identificado en autos. CONTESTÓ: soy su madre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente recuerda usted, que el ciudadano: JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, presenta una enfermedad. CONTESTÓ: aproximadamente desde el 02/02/2022. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, que edad tiene el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, y si el mismo a pesar de su enfermada puede valerse por sí solo? CONTESTÓ: 59 años y no puede valerse por sí solo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo como se comunica el Sr Joao? CONTESTÓ: me comunico con él por señales. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si al usted hablarle al sr Joao le entiende lo que usted le quiere comunicar? CONTESTÓ: a veces si a veces no, todo es mediante señas. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción? CONTESTÓ: Si, estoy de acuerdo(...).”
Ahora bien, de las testimoniales de los parientes, esta operadora de justicia observa que, las declaraciones de los testigos al ser preguntados, por este tribunal, fueron contestes, tuvieron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que son parientes del hoy presuntamente interdictado, que el mismo presenta una condición déficit neurológico en la esfera cognitiva, motora y de articulación y compresión del lenguaje desde año 2022, que no puede valerse por sí solo. A tal efecto, los testigos son hábiles, son testigos presenciales de los hechos, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia, les otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASÍ SE ESTABLECE. –
DE LOS INFORMES MÉDICOS POR LOS EXPERTOS DESIGNADOS POR ESTE JUZGADO:
• Cursa al folio 92, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, suscrito por el médico especialista en Psiquiatría Dr. JUAN PEÑA TORRES, designado en la presente causa, por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL (IPASME), donde informa que el presunto incapaz, JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.343, donde arrojó en su conclusión: “(…) que sufrió EVC hemorrágico con daño a nivel de ganglios basales izquierdos, el 20/02/2022, por la cual presenta secuelas neurológicas que no permiten su abordaje adecuado para determinar su estado emocional, sus condiciones cognitivas así como descartar trastornos psíquicos. Por lo tanto se considera que se trata de una persona no apta mentalmente para tomar decisiones por lo que es un paciente incapacitado mentalmente, condición que lo convierte en un paciente cuestionable (…)”.Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, demostrativo de la patología que presenta el ciudadano Joao Antonio Pereira Da Silva. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Cursa a los folios 97 y 98, INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, suscrito por los médicos especialistas en Psiquiatría Forense, Dra. EVA GUEVARA y Dr. CIRO D’AVINO BIGOTTO, adscritos al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), designados en la presente causa, donde informa que el presunto incapaz, JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.343, cumplen con los suficientes criterios para el diagnóstico, de: “(…)Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses realizadas se concluye que el consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Síndrome secundario neurocognitivo, cuyo trastorno involucra características que se consideran una consecuencia fisiopatológica directa de una condición de salud, con base en la evidencia de los antecedentes, la exploración física o los resultados de laboratorio. En este caso secundario al antecedente de enfermedad cerebrovascular hemorragia en el año 2022, con secuelas neurológicas importantes que limitan las funciones neurocognitivas, con respecto a un nivel anterior de funcionamiento cognitivo y con deterioro en otros dominios cognitivos (funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o visuoespaciales). En vista de las secuelas neurocognitivas se entrevista al familiar que lo acompaña y se obtiene información. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidos por terceras personas como ha venido realizando, Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público, de carácter administrativo, el cual no fue tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, demostrativo de la patología que presenta el ciudadano Joao Antonio Pereira Da Silva. ASÍ SE ESTABLECE. -
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.342, presunto incapaz, interpuesta por la ciudadana SANDRA MÓNICA PEREIRA DE DA CORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.343, asistida por la abogada ROSALBA C. CHONG JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785.
Ahora bien, realizada la anterior relación de lo acontecido en las actas habidas en el expediente y del estudio de las pruebas aportadas y promovidas en el presente juicio, esta administradora de justicia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción del ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor edad y titular de la cédula N° V-11.934.342, por solicitud de la ciudadana SANDRA MÓNICA PEREIRA DE DA CORTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.934.343, en su condición de hermana del mencionado ciudadano, se admitió y se inició la averiguación sumaria correspondiente, por ante este Juzgado, mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2025, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil y artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación sumarial, este tribunal fijó la oportunidad a los fines de realizar el interrogatorio respectivo el cual se efectuó, el día diecisiete (17) de diciembre de 2025, cursante al folio 58 vto.; de igual manera, procedió al interrogatorio de los parientes, cursantes a los folios del (F-73 al F-76) y (F-94), en fecha veintidós (22) de enero de 2026 y el diez (10) de febrero de año 2026 ; también, consta de las actas procesales que dos (02) médicos psiquiatras forenses, de la Evaluación y Diagnóstico y Social Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), examinado el indiciado, cursantes a los folios (F-95 al F-98), por los doctores, Ciro D’ Avino Bigotto, y la Dra. EVA GUEVARA, ambos facultativos emitieron juicio acerca de su discapacidad debida por un síndrome secundario neurocognitivo, accidente cerebrovascular hemorrágico e hipertensión arterial, haciendo constar ante este tribunal mediante tales medios probatorios, datos e indicios suficientes de la condición neurológica del indiciado. Asimismo, el médico Psiquiatra Dr. PEÑA, adscrito al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para le Educación (IPASME), emitió informe médico, señalando la discapacidad neurológica del hoy presunto interdictado, cursante al folio (F-91 y F-92 vto.)
En el caso que nos ocupa, la interdicción viene definida como “…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.”(Aguilar Gorrondona, José Luís, Derecho Civil, Personas. Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Arte. Caracas, 1982.), implica la pérdida de la capacidad jurídica por estar el entredicho afectado en sus facultades mentales que le impiden proveerse a sus propias necesidades, o como pena accesoria de una privativa de la libertad decretada de manera definitivamente firme por un tribunal Penal.
En el caso de la interdicción por causa de defecto intelectual habitual grave, es la denominada Interdicción Judicial, va con la finalidad de proteger al entredicho, salvaguardando sus intereses personales y patrimoniales. Requiere de la intervención de la jueza, quien previo el cumplimiento del procedimiento previsto en el TÍTULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS, CAPÍTULO III, De la Interdicción e Inhabilitación del Código de Procedimiento Civil, podrá decretar entredicho al afectado.
La necesidad de declarar la interdicción judicial surge para solucionar los problemas que se generan en las personas que por especiales circunstancias se encuentran padeciendo defecto intelectual grave, problemas que surgen en el orden individual del enajenado, visto que requiere como toda persona humana que se le provea adecuadamente a su protección y seguridad personal, así como la de sus bienes, de igual forma se requiere de la protección de los intereses sociales (profilácticos y eugenésicos), de igual forma debe protegerse los intereses afectivos familiares y los de terceros para evitar eventuales daños personales o patrimoniales que pudieran ser causados por el entredicho, es entonces, por tales razones que se requiere de la intervención de la jueza, que en todo caso debe atender a la supremacía de los intereses del entredicho.
La interdicción solo puede ser declarada en casos que el defecto intelectual sea grave, a tales efectos el artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La condición para que proceda la interdicción según nuestra legislación radica en el hecho que el defecto intelectual sea de tal gravedad y habitualidad que impida a la persona afectada proveerse a sus propios intereses, es decir, debe afectarla intelectualmente y ser de tal continuidad en el tiempo que se hace imposible que pueda procurarse su seguridad personal, patrimonial, social o familiar, no solo debe afectar las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, es decir, que llegue hasta la esfera de la psiquis o mente. Quedan excluidos del caso, los defectos físicos, salvo en los casos en los que afecten las facultades mentales. No basta con períodos de insanidad mental pasajeros o excepcionales, pero tampoco es condición sine qua nom la continuidad por cuanto el mismo Código Civil, en su artículo 393 establece que la interdicción podrá ser decretada aun cuando se tengan intervalos lúcidos, ni si es absolutamente incurable, lo que establece el supuesto de hecho de la norma, es que esté impedido para proveerse en la satisfacción de sus derechos, intereses, obligaciones y necesidades.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Para verificar la procedencia o no, de la solicitud que nos ocupa, es importante traer a colación, los cuatro (04) requisitos de procedencia para que la solicitante pueda instaurar el juicio en cuestión, a saber:
a) Que el Juez sostenga entrevista con la persona de cuya interdicción se trata.
b) Que hayan sido oídas cuatro personas, familiares del indiciado.
c) Que el indiciado fuera examinado por Médicos, quienes rindan sus respectivos informes.
d) Que haya sido notificado del proceso al Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto al primer requisito, relacionado a que la jueza sostenga entrevista con la persona de cuya interdicción se trata, se puede observar de las actas procesales que, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según acta inserta al folio 58 y vto, la ciudadana jueza de este tribunal, sostuvo entrevista con el hoy presuntamente interdictado, ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.342, donde dejó constancia que una vez interrogado el mismo, observó que no puede responder preguntas, debido a que presenta discapacidad por déficit neurológico en la esfera cognitiva. También observó esta administradora de justicia que, presenta posible dificultad motora y de articulación y compresión de lenguaje, por lo que requiere de acompañamiento y cuidos especiales. Debido a esta situación, dejó constancia que, el presunto interdictado no puede firmar el acta, procediendo a imprimir sus huellas dactilares; motivo por el cual se considera cabalmente cumplido el primer requisito. ASÍ SE DECLARA. -
En relación con el segundo requisito, referido a la audiencia de cinco parientes del presunto interdictado, se observa en las actas procesales en fechas veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) y diez (10) febrero de dos mil veintiséis (2026), insertas a los folios (F-73 al F-76) y (F-94), fueron interrogados por este tribunal, los ciudadanos MAGALY JOSEFINA MARTÍNEZ CAMACHO, WINNIFER STEPHANIE RIVERO FERNÁNDEZ, MARIA ELENA ARISMENDI DE GIL, JOSÉ AGUSTIN DA CORTE GONCALVES y MARÍA LOURDES PEREIRA DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.824.292, V-24.042.092, V-3.752.605, V-10.375.536y V-11.934.411, respectivamente, quienes actúan con su carácter de parientes. De sus declaraciones se desprende que quedaron contestes en las afirmaciones de los hechos que nos ocupan, motivo por el cual se encuentra efectivamente cumplido el segundo requisito. ASÍ SE DECLARA. -
En mención al tercer requisito, relacionado a que el indiciado fuera examinado por Médicos, quienes rindan sus respectivos informes, se puede observar de las actas procesales que, cursa a los folios 96 al 98, Informe Médico, emitido por el Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), suscrito por los profesionales Dra. Eva Guevara y Dr. Ciro D’ Avino Bigotto, ambos Psiquiatras Forenses, donde se observa:
“(…) DATOS DE IDENTIFICACIÓN. –
Nombres y apellidos: JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA; de 58 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Portugal, 05/04/1966. Cédula de Identidad: 6.318.399. Estado Civil: Divorciado. Nacionalidad: Venezolano. Grado de Institución: Universitario. Profesión u Oficio: Arquitecto. Dirección: Charallave Urbanización Vista Linda. Conjunto Carmen Elena I. Casa n°02. Fecha de Examen: 27/01/2026. Historia: 031-26.-
MOTIVO DE REFERENCIA PSIQUIATRÍA:
El evaluado refiere: Vb”…” (Emite sonidos ininteligibles). –
Familiar (Ricardo Daniel Pereira C.I: 24.455.331) refiere Vb “La semana que viene mi papá se va para Portugal para realizar unas terapias por su condición y necesitamos esta evaluación”.-.
ANTECEDENTES FAMILIARES. -
Información suministrada en su totalidad por Ricardo Daniel Pereira C.l.: 24.455.331 quien funge como su hijo. El evaluado tiene una hermana menor, producto de la relación entre sus padres. Su papá falleció y su mamá está viva. Vive con su hijo, vivienda propiedad de la mamá. Manutención a cargo de los hijos. Tienen un enfermero que ayuda con la asistencia del evaluado, de lunes a viernes. -
ANTECEDENTES PERSONALES. -
-Periodo Peri-natal (nacimiento): Obtenido por vía vaginal. Madre tuvo rubeola a los dos meses de gestación. –
-Periodo Peri-natal (nacimiento): Desconoce. -
- Escolaridad: Bachiller, niegan repitencias. Posteriormente realizó estudios Universitarios, obteniendo el título de arquitecto. -
- Actividad laboral: Trabajó desde los 14 años hasta los 55 años aproximadamente, dueño de empresa y fábrica de lámparas. - Relaciones de pareja: Divorciado desde hace 15 años, tiene 03 hijos. Dos masculinos de 34 y 30; y una femenina de 25 años.
-Antecedentes médicos: Enfermedad cerebro vascular hemorrágica hace 04 años, en región de ganglios basales, ameritó hospitalización, actualmente con secuelas neurológicas. Hipertensión arterial, actualmente en tratamiento con losartan potásico 100 miligramos vía oral 02 veces al día, bisoprobol de 2,5 miligramos vía oral 02 veces al día, hidroclorotiazida 12, 5 miligramos vía oral una vez al día. Diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con metformina de 500 miligramos vía oral 01 vez al día. Angio tomografía cerebral, del 14/05/2022, reporta área hipodensa en relación a zona de encéfalomalasia en región temporoparietal izquierda, territorio de irrigación de la arteria cerebral media. Familiar consigna copia simple de informe médico neurocirujano de nombre que Edenys Izaguirre, de fecha 16/09/2025.-
- Antecedentes psiquiátricos:Niega.-
- Antecedentes delictivos: Niega. -
- Hábitos Psicobiológicos: Niega consumo cigarrillos, alcohol y/o drogas ilícitas. Apetito conservado. Sueño con insomnio. -
EXAMEN MENTAL. -
Se trata de consultante masculino de 59 años de edad, de aspecto general comprometido. Salud somática comprometida, por secuelas neurológicas, con hemiparesia derecha, ameritando la utilización de sillas de ruedas. Consciente, vigil, orientación no explorable. Memoria de fijación no explorable. Atención y concentración dispersas. Lenguaje con afasia de expresión sonidos ininteligibles. Pensamiento no exporable. Afecto normal. Psicomotricidad inhibida. Inteligencia no evaluable. Juicio crítico de la realidad alterado. -
DIAGNÓSTICO. -
SÍNDROME SECUNDARIO NEUROCOGNITIVO 6E67 (SEGUN CIE-11). -
ACCIDENTE CEREBROVASCULAR HEMORRÁGICO 8B00.Z (SEGÚN CIE-11). -
> HIPERTENSIÓN ARTERIAL BAOO.Z (SEGÚN CIE-11). -
DIABETES MELLITUS TIPO 2 5 A11 (SEGÚN CIE-11). -
CONCLUSIÓN. -
Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses realizadas se concluye que el consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Síndrome secundario neurocognitivo, cuyo trastorno involucra características que se consideran una consecuencia fisiopatológica directa de una condición de salud, con base en la evidencia de los antecedentes, la exploración física o los resultados de laboratorio. En este caso secundario al antecedente de enfermedad cerebrovascular hemorragia en el año 2022, con secuelas neurológicas importantes que limitan las funciones neurocognitivas, con respecto a un nivel anterior de funcionamiento cognitivo y con deterioro en otros dominios cognitivos (funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o visuoespaciales). En vista de las secuelas neurocognitivas se entrevista al familiar que lo acompaña y se obtiene información. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidos por terceras personas como ha venido realizando. - (…).
Se desprende de las actas habidas en el expediente, Informe Médico, suscrito por el Dr. PEÑA, Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del poder popular para la Educación (IPASME), (f-92 vto.), donde el experto examinando al presunto interdictado de marras, arroja:
“(…) Debido a la condición neurológica del paciente Joao Antonio Pereira Da silva, de 59 de edad que sufrió EVC hemorrágico que afectó ganglios basales. Izq. el 20/02/2022. Actualmente presenta capacidad de compresión del lenguaje pero no hay capacidad para articular palabras, No es posible evaluar nivel de pensamiento, conciencias, orientación en los planos (tiempo, espacio y personas) su estado así mico y de afecto, luce normal, No se puede evaluar trastorno sensoperceptivo (presencia de alucinaciones auditivas visuales).
CONCLUSIÓN:
Se trata de paciente masculino de 59 a. de edad, que sufrió EVC hemorrágica con daños a niel ganglios basales izquierdo, el 20/02/2022, por lo cual presenta secuelas neurológicas que no permiten su abordaje adecuado para determinar su estado emocional, sus condiciones cognitivas, así como trastornos psíquicos. Por lo tanto se considera que se trata de una persona no apta mentalmente para tomar decisiones por lo que es un paciente incapacitado mentalmente, condición que lo convierte en un paciente custodiable…”
Dr PEÑA
Médico Tratante (…)”
De los informes arrojados en el proceso, se evidencia el análisis y diagnóstico mental que presenta el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor edad y titular de la cédula N° V-11.934.342, parte presuntamente interdictada, motivo por el cual, se encuentra cabalmente cumplido el tercer requisito. ASÍ SE DECLARA. –
En énfasis al cuarto y último requisito, relacionado a que haya sido notificado del proceso al Fiscal del Ministerio Público, se puede observar de las actas procesales que en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consignó acuse de recibo, dejando constancia que en fecha 29/04/2026, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la solicitud que nos ocupa, a los fines de que actúe como parte de buena fe, en consecuencia, el cuarto y último requisito se encuentra positivamente cumplido. ASÍ SE DECLARA. –
Del estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia antes señalados, se observa que, el ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, de acuerdo a los informes de los expertos designados por este tribunal, se demuestra que presenta diabetes mellitus tipo 2 (6ª 00.1 según CIE-11), Síndrome secundario neurocognitivo, cuyo origen es una consecuencia fisiopatológica directa de una enfermedad cerebrovascular hemorrágica ocurrida en el año 2022, los expertos concluyen que este cuadro clínico conlleva secuelas neurológicas que limitan significativamente sus funciones neurocognitivas (atención, lenguaje, cognición social, juicio, velocidad psicomotora y capacidades visuespaciales). Estas condiciones convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente. Así las cosas, esta situación conlleva a la pérdida progresiva de las facultades mentales que, por su naturaleza, le impide proveerse a sus necesidades básicas de subsistencia, seguridad y protección, en consecuencia, se decreta la interdicción provisional, y se procede a designar como tutor interino al ciudadano RICARDO DANIEL PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad V-24.455.331, quien es hijo del entredicho, quien tendrá funciones relativas a la guarda del ciudadanoJOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA,identificado en autos, y podrá realizar los actos de administración y de conservación indispensables para mantener un nivel de calidad de vida adecuada. ASÍ SE DECLARA. -
En virtud de lo antes planteado y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones la jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad, así las cosas, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, genera a quien suscribe la firme convicción, se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad mental del entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide decretar la interdicción provisional del ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor edad y titular de la cédula N° V-11.934.342, designándose como tutor interino al ciudadano RICARDO DANIEL PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad V-24.455.331, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.342, domiciliado en la Urbanización Vista Linda, Av. Venticano, conjunto Residencial Carmen Elena 1, casa N° 2, Parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR PROVISIONAL al ciudadano RICARDO DANIEL PEREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad V-24.455.331.
TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil; asimismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 ibídem.
CUARTO: A los fines del registro y publicación antes ordenados, expídase por secretaria dos (02) juegos de copias mecanografiadas certificadas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico diario “CORREO EL ORINOCO” de esta localidad.
QUINTO: Notifíquese al TUTOR PROVISIONAL, a fin de que comparezca por ante este tribunal al tercer día de despacho luego de notificado, a los fines de su aceptación, y juramento de ley, a las diez de la mañana (10:00 am.).
SEXTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, por lo que, la actual solicitud queda abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente que conste en autos tanto el registro como la publicación del presente decreto de interdicción provisional, así como la juramentación para el cargo del tutor provisional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO.
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