Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ciudadana CELINDA MAGDALENA MATA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.692.080, debidamente asistida por las Abogadas ADA LUZ MORILLO BARRIOS y MARITZA TORRES ASCANIO, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 291.011 y 212.376, respectivamente, quien procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.155.503, recibido en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), con sus anexos.
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Actuaciones ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), es consignado libelo de la demanda interpuesta con sus anexos. (F-01 al F-20).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal, mediante sentencia interlocutoria, declina la competencia de la materia, en razón del territorio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F-21 al F-24).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó remitir las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Librándose el respectivo oficio. (F-25 y F-26).
Actuaciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), correspondió al conocimiento de la presente causa por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. (F-27).
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), el tribunal dictó auto, mediante el cual le da entrada a la presente causa, bajo el N° 22.145. (F-28).
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), el tribunal dicta decisión, mediante la cual, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, en virtud de la ubicación del inmueble. Librándose oficio respectivo. (F-29 y F-30).

Actuaciones ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), este tribunal recibe oficio N° 0855-148, de fecha 17 de abril de 2026, mediante el cual es remitido el presente expediente, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito. (F-31).
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se le da entrada a la presente demanda en el libro de causas bajo el N° 3921-26. (F-32).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del código de procedimiento civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, lo cual se realiza de seguidas:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana CELINDA MAGDALENA MATA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.080, contra el ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.155.503, expone lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS:
El Origen de la Posesión: En fecha Octubre del 2004, el demandado ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nro. V-14.155.503. Fue beneficiado con la adjudicación de un Inmueble ubicado en URBANIZACION VALLE ALTO I, TERRAZA U, FINAL DE LA CALLE 6, CASA U-13 DE LA PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Vale recalcar que dicho inmueble adjudicado, se encontraba en obra limpia, sin pisos, ventanas y sin cerrar a espacio compartido con el vecino siguiente; Para momento de la adjudicación teníamos nuestro domicilio conyugal establecido en la siguiente dirección; URBANIZACIÓN CARTANAL, SECTOR 10, CALLE 22, CASA Nro. 43, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien ciudadano (a) Juez: para el momento de la adjudicación, veníamos presentando diferentes conflictos conyugales de los cuales puede dar fe la ciudadana ELSI SOLANGE GONZALEZ SALINAS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.095.035, quien era nuestra vecina para el momento y pudo evidenciar que para ese entonces el ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL y yo, acordamos que yo me mudaría a la casa que recién nos adjudicaban en la urbanización Valle Alto I, ya antes plenamente identificada y el, se quedaría viviendo en la que fue nuestro hogar, ubicada en Santa Teresa ya plenamente identificada anteriormente. Ahora bien, ciudadano (a) juez, debo resaltar que debido a los conflictos a los que nos enfrentábamos para el momento, los cuales no nos permitían mantener una relación amistosa, el ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL, de cédula Nro. V-14.155.503. Se quedo de forma permanente, en la que era nuestra casa y constituyo formalmente una nueva relación con otra ciudadana, con la que vivió hasta el año 2015 aproximadamente. Para ese año fui informada que el ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL VENDIO LA VIVIENDA QUE HABIA SIDO NUESTRO ASIENTO FAMILIAR Y SE FUE DEL PAÍS, sin notificarme ni realizar partición alguna, situación que vi para el momento sin problemas, debido a que yo ya me encontraba residenciada en la nueva vivienda adjudicada, con muchas precariedades y sin piso, pero prevalecía mi paz mental, debido a que los conflictos eran ya incontrolables, y para el momento iniciar una nueva vida en un lugar lejano de mi casa conyugal, pero sin las peleas y gritos era si se quiere, una forma de reivindicar mi status social y emocional, por lo que no tuvimos ningún tipo de problemas y este accedió, entregándoseme la posesión inmediata del bien (Documentos Registrado del Inmueble). Las Características de la Posesión: Desde ese momento y hasta la presente fecha han transcurrido (22 años) y he mantenido la posesión del inmueble bajo las siguientes condiciones:
Animus Dominio: He actuado siempre como única y exclusiva dueña.
Pública: Toda la comunidad, vecinos y entes públicos me reconocen como propietaria.
Pacífica: No ha existido jamás perturbación, demanda ni reclamo de terceros.
Continua: Mi permanencia en el inmueble ha sido ininterrumpida.
Actos de Dueño: Durante estos años, he realizado mejoras de infraestructura, tales como, mejora y ampliación de la cocina, pintura del inmueble, mejoras en el techo de la vivienda realizando una platabanda y techo en anexo construido, construcción de un pequeño espacio con platabanda para servir de local comercial, colocación de cerámica a toda la casa, cercado de todo el fondo y laterales de la casa con paredes de bloque de cemento, reparaciones menores y mayores, acondicionamiento entre otras..., y he cumplido puntualmente con el pago de servicios públicos, según se evidencia en recibos que anexo a la presente. Así como el mantenimiento general del inmueble, hechos que demuestran mi señorío sobre el bien.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, en el año 2025, para el mes de abril, recibí a mi número telefónico y el cual poseo actualmente un audio (Nota de voz) que me fuera enviada por una antigua vecina de Cartanal donde teníamos nuestro asiento familiar, en el cual el ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL le COMUNICABA QUE DESPUÉS DE DIEZ (10) AÑOS FUERA DEL PAÍS REGRESABA A VENEZUELA. Porque, allá no le había ido bien. Ahora bien, pido una vez revisado los alegatos y pruebas testimoniales que presente ante este tribunal se me permita la titularidad de la vivienda por la que he luchado estos últimos 22 años para sacarla adelante. Ya que el ciudadano ORYAN CABRERA solo se ha dedicado a perturbar mi vida, de manera física y mentalmente, ya que han sido reiteradas las oportunidades que se presenta a las adyacencias de mi vivienda y me amedrenta de los cual tengo testigos que oportunamente presentare ante este digno tribunal.
PRETENSIÓN
Solicito muy respetuosamente que, una vez cumplidos los extremos legales, se dicte Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se decrete la titularidad de la propiedad por Prescripción Adquisitiva a mi nombre, ordenando la inscripción de la sentencia en el Registro Público correspondiente para que sirva de título de propiedad. Dicho inmueble tiene un valor de dos mil seiscientos (2.600,00€) euros. Otro si: dicta cuantía se estuvo en un valor de un millón doscientos noventa y ocho mil, novecientos noventa y nueve, con noventa y seis (1.298.999,96) bs. (…)” (subrayado y negrillas del transcrito)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En este escenario procesal, la jueza al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia.
Ahora bien, es oportuno para este tribunal traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° AA20-C-2002-000828, de fecha 03 de julio del año 2014 que establece lo siguiente:
“(...) Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (…)”

(Cursiva, subrayado y negritas por este tribunal).


Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “…la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva…”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

De los artículos parcialmente transcritos, se infiere ineludiblemente, el imperativo cumplimiento que se debe de cumplir a cabalidad, en lo concerniente a:
a) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
b). - Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
c.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Para mayor abundamiento, esta administradora de justicia, hace necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N. AA20-C-2002-000828de fecha 10 de septiembre del año 2003, el cual establece:
“(...) El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6 y 434 eiusdem.
No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del tema a probar. (…)”

(Cursiva, subrayado y negritas de este tribunal).
De los criterios jurisprudenciales antes administrados, se deduce que, la exigencia de los documentos a los que se refiere las jurisprudencias y normas citadas anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función, jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrentes, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.

Por su parte el artículo 341 ibídem, consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta contraría la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Por otra parte, es importante señalar que, a la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por no tener un procedimiento especial previsto para este tipo de acciones, se entiende de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a esta acción se le debe aplicar entonces las normas relativas a los procedimientos ordinarios, y por ende le resultan aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta evidente que reposa sobre los hombros del Juez, la obligación de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda; esta hipótesis cobra vida, cuando estuviere configurada en autos, razón de lo cual, este tribunal acoge perfectamente dicho criterio. A tal efecto y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión y análisis exhaustivos del expediente de marras, así como de los documentos fundamentales con los que la demandante acompañó su escrito libelar, y a los fines de establecer si efectivamente la acción por prescripción adquisitiva incoada, cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en nuestro código civil adjetivo, este tribunal pasa de seguidas a observar los recaudos con los cuales la actora ha acompañado su demanda, los cuales son los siguientes:
• Cursa al folio (F-06) copia simple de cédula de Identidad de la parte solicitante.
• Cursa al folio (F-07 y F-08), original de Constancia del Comité de Tierra del Consejo Comunal “José Félix Ribas por aquí paso” de fecha 21/09/2023.
• Cursa al folio (F-09) copia simple de Factura expedida por corpoelec.
• Cursa al folio (F-10) copia simple de recibo de pago ante Hidrocapital.
• Cursa al folio (F-11) copia simple de Aval de Reconocimiento y Contraloría Social del Consejo Comunal, expedida por el consejo comunal “vencedores del Valle Alto I, de fecha octubre 2011.
• Cursa al folio (F-12) copia simple de Firmas de los vecinos.
• Cursa al folio (F-13) copia simple de carta atestiguamiento de la ciudadana ELSI GONZALEZ.
• Cursa al folio (F-14) copia simple de Depósito Bancario.
• Cursa a los folios (F-15 al F-20) facturas varias de compras de materiales.
Por tal motivo, la exigencia de los documentos a lo que se refiere las jurisprudencias y normas citadas anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función, jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrentes, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (Ordinal 6 articulo 340 CPC) advierte que la parte demandante, no trajo al juicio, la Certificación del registrador en el cual conste los nombres, apellidos y domicilio de tales personas con copia certificada del título respectivo; señalando solo que demanda al ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.155.503, adjudicándole una responsabilidad a esta operadora de justicia que no le corresponde indagar, por lo cual, conllevaría que esta instancia forme parte de la presente demanda como persona interesada. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta operadora de justicia debe declarar INADMISIBLE la presente acción con fundamento a los artículos 340 ordinal 6 , 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias y normas citadas, en la cual ha incoado la ciudadana CELINDA MAGDALENA MATA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.692.080, debidamente asistida por las abogadas ADA LUZ MORILLO BARRIOS y MARITZA TORRES ASCANIO, venezolanas mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.448.106 y V- 6.160.765, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 291.011 y 212.376, respectivamente, contra el ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.155.503, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: UNTO ÚNICO INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana CELINDA MAGDALENA MATA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.692.080, debidamente asistida por las abogadas ADA LUZ MORILLO BARRIOS y MARITZA TORRES ASCANIO, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 291.011 y 212.376, respectivamente, contra del ciudadano ORYAN FRANK CABRERA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.155.503, por no cumplir con los requisitos esenciales para su procedencia establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 ejusdem en lo concerniente al documento fundamental, relacionado a la certificación de la Oficina de Registro (o certificación catastral/registral) que demuestre quién es el titular actual del inmueble, junto con la copia certificada del título que acredita la propiedad de quien es demandado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casación Civil www. Miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO