Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.564.453., debidamente asistido por los abogados JOSÉ LUIS BONILLA y JESÚS EMILIANO PERDOMO BARRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.161 y 164.026, respectivamente, quien procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la sociedad mercantil INVERSIONES GREELE C,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22de Octubre de 1957, bajo en Nº 38, Tomo 93-A, RIF J-001013393, representada por los ciudadanos BALDOMERO GONZALEZ Y JOVINO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.962.223 y V-5.431.712 respectivamente, recibido en fecha veintitrés (23) de abril de 2026, con sus anexos (F-01 al 49).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, se dicta auto mediante el cual se le da entrada bajo el N° 3922-26 (F-50).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del expediente, lo cual se realiza de seguidas:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 28/04/2026 por ante este tribunal por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.564.453. debidamente asistido por los abogados JOSÉ LUIS BONILLA y JESÚS EMILIANO PERDOMO BARRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.161 y 164.026, respectivamente, exponen lo siguiente:
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y LA POSESIÓN LEGÍTIMA EN DERECHO

PRIMERO: Desde el año 1996. he ejercido de manera personal directa y constante, el control físico y la ocupación de una porción especifica del inmueble antes identificado, la cual comprende la superficie donde se encuentran emplazados TRES (3) DE LOS GALPONES INDUSTRIALES descritos en el Titulo Supletorio previamente citado.
SEGUNDO: Durante casi treinta (30) años, mi posición y ocupación ha reunido todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Articulo 772 del Código Civil Venezolano, a saber:
1. Continua y no interrumpida: No he abandonado ni por un solo día la custodia y el uso de dichos galpones desde 1996.
2. Pacifica: El ingreso y la permanencia en el sitio no han sido fruto de la violencia, sino de una ocupación estable y tranquila.
3 Pública: Mi presencia en el inmuebles notoria y conocida por la comunidad del Parcelamiento Industrial Marín, por los colindantes y por las autoridades locales
4. No equivoca y con Ánimo de Dueño (Animus Domini): He actuado en todo momento como el único y verdadero propietario, realizando las reparaciones necesarias velando por la seguridad de la estructura y asumiendo los costos operativos
TERCERO: Es importante destacar ante este tribunal que si bien dentro de dichas galpones funciona actualmente una empresa mercantil de mi propiedad de la cual soy el presidente dicha actividad económica es el medio a través del cual persona como Persona Natural he materializado la explotación del bien La voluntad de poseer y el comportamiento como dueño han residido siempre en persona, siendo la entidad jurídica un instrumento de mi actividad profesional y comercial.

CUARTO: Durante todo el tiempo de la posesión, la empresa INVERSIONES GRELE C.A. ni sus representantes legales los ciudadanos BALDOMERO GONZÁLEZ Y JOVINO GONZÁLEZ, ya identificados han realizado acto alguno de perturbación, reclamo o reivindicación sobre el área ocupada. Por el contrario, ha existido un absoluto abandono por parte del titular registral, lo cual ha permitido que opere la prescripción adquisitiva a mi favor al haber transcurrido con creces más del lapso de veinte (20) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
QUINTO: DE LA DETERMINACIÓN Y ALINDERAMIENTO DE LA PORCIÓN POSEIDA. La pretensión de prescripción adquisitiva objeto de la presente demanda, se circunscribe de manera precisa y exclusiva a una superficie total de MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (1.921,90 m²) Dicha superficie se encuentra conformada por tres (3) unidades físicas (galpones industriales) plenamente identificadas en la planimetría que se acompaña al presente libelo (anexo copia de levantamiento topográfico marcado letra "E”), y que se detallan a continuación:
1. LOCAL #2: (Área de Productos de Limpieza): Con una superficie de 495,97 m³, comprendida dentro de un perímetro de 23,96 metros por 20.63 metros.
2. LOCAL #6: (Área de Fábrica de Brochas): Siendo este el galpón de mayor envergadura, con una superficie de 1.133,87 m² definida por los siguientes linderos y medidas técnicas por la base inferior en 56,05 metros, por su lateral derecho en 47,89 metros, por su lateral izquierdo en 21,26 metros, y un cierre de fachada superior compuesto por un segmento recto de 13.45 metros y un segmento inclinado de 10.09 metros.
3. LOCAL #8: Con una superficie de 292,06 m² delimitada por linderos de 31 43 metros, 23,98 metros y 9.45 metros, según su forma irregular.
SEXTO: Las tres unidades antes descritas forman un cuerpo cierto y consolidado sobre el cual yo he ejercido actos de dueño de manera ininterrumpida. La suma de estas áreas techadas, junto con sus respectivos elementos de acceso y rampa identificados en el plano, constituyen el poligonal cerrado sobre la cual se solicita el pronunciamiento de propiedad por vía de usucapión.
SÉPTIMO: Hago constar que esta delimitación física guarda absoluta armonía con los linderos generales de las Parcelas 29-A y 29-B descritas en el Capítulo II integrándose perfectamente en la realidad geográfica del Parcelamiento Industrial Marín, colindando con la Calle Emma Soler y la Quebrada tal como se evidencia en la planimetría anexa

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente pretensión en las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico vigente:
1. EN CUANTO A LA POSESIÓN LEGÍTIMA: El Articulo 771 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre En este caso, el demandante ha ejercido la tenencia física y el goce de los tres (3) galpones de manera directa como se especificó anteriormente.
Asimismo, el Articulo 772 del Código Civil establece los requisitos de la posesión legitima "La posesión es legitima cuando es continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia Como se demostrará en el devenir procesal, la posesión del ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ cumple con cada uno de estos extremos desde el año 1996.
2. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN): El Articulo 1.952 del Código Civil señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Para el caso que nos ocupa, invocamos la Prescripción Veintenaria (Extraordinaria) prevista en el Articulo 1.977 del Código Civil, el cual reza:
"Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años...”. Al haber transcurrido casi treinta (30) años de posesión ininterrumpida y pacífica, se ha consolidado el derecho de propiedad a favor del demandante por el solo transcurso del tiempo, operando la usucapión sobre el terreno y las bienhechurías identificadas.
3. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO: La presente demanda se rige por el procedimiento especial contencioso establecido en los Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (CPC), referidos al Juicio Declarativo de Prescripción.
Argumento Doctrinario Clave: La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la explotación comercial a través de una figura jurídica no desnaturaliza la posesión personal del accionista o directivo, siempre que este mantenga el animus domini (intención de dueño) y el control efectivo sobre el inmueble, como ocurre en la presente demanda.
Sentencia Nro. 426 del 22 de mayo de 2015 (Caso: Sucesión Pantin): Esta es una decisión clave donde la Sala aclaró que la existencia de actividades mercantiles o empresas dentro de un inmueble no anula la posesión personal de quien ejerce el control de facto. La Sala establece que lo que el Juez debe observar es quién ejerce los actos de señorío (reparaciones, seguridad, pago de servicios, defensa del lindero). La jurisprudencia venezolana (Sentencia Nro. 426 del 22 de mayo de 2015) ha aclarado que el hecho de que en el inmueble funcione una actividad mercantil no desvirtúa la posesión del ciudadano, siempre que este mantenga el control sobre el bien.
Argumentamos que el demandante, el ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, no es un simple detentador precario, sino que su posesión es AD USUCAPIONEM. Pues ha realizado actos que solo corresponden al dueño mantenimiento de los tres galpones, pago de servicios y defensa del perímetro, operando así la presunción de poseedor legitimo a su favor.
Sentencia Nro. 000456 del 12 de agosto de 2021 (Ponencia del Mag. Blanco Vázquez): "La posesión es un estado de hecho, que consiste en el control físico de la cosa con ánimo de dueño para la procedencia de la usucapión, el juzgador debe verificar la coexistencia del 'corpus (detentación física) y el 'animus' (intención de conducirse como propietario)" Esta sentencia ratifica que la posesión es un hecho material Si el Sr. Guillermo es quien ha estado allí desde 1996, su "animus" (intención de dueño) no se "disuelve" porque use el local para una fábrica de brochas o productos de limpieza La empresa es el instrumento de explotación, pero el poseedor animo domini es el ciudadano.
Esta Jurisprudencia es sobre la "Posesión Útil": La doctrina venezolana ha sido enfática en que no se puede castigar al poseedor por ser productivo. Si él actúa como dueño, la ley lo protege independientemente de si el beneficio económico lo percibe él directamente o a través de una firma personal o Sociedad Mercantil.


CAPÍTULO VII
DE LA PRETENSIÓN (EL PETITORIO)

Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitar que, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la presente demanda sea declarada CON LUGAR y, en consecuencia:
1. Se declare que el ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ plenamente identificado, ha adquirido por Prescripción Adquisitiva (Usucapión) la propiedad de los tres (3) galpones industriales y la porción de terreno que los sustenta, ubicados en las Parcelas 29-A y 29-B del Parcelamiento Industrial Marín, Municipio Của, Estado Miranda.
2. Se ordene la protocolización de la sentencia definitiva y firme ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, sirviendo la misma como Título de Propiedad suficiente.

Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por la parte actora, pasa este tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En este escenario procesal, la jueza al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia.
Ahora bien, es oportuno para este tribunal traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° AA20-C-2002-000828, de fecha 03 de julio del año 2014 que establece lo siguiente:
“(...) Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (…)”

(Cursiva, subrayado y negritas por este tribunal).
Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “…la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva…”.
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

De los artículos parcialmente transcritos, se infiere ineludiblemente, el imperativo cumplimiento que se debe de cumplir a cabalidad, en lo concerniente a:
a) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
b). - Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
c.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Para mayor abundamiento, esta administradora de justicia, hace necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N. AA20-C-2002-000828de fecha 10 de septiembre del año 2003, el cual establece:
“(...) El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6 y 434 eiusdem.
No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del tema a probar. (…)”

(Cursiva, subrayado y negritas de este tribunal).
De los criterios jurisprudenciales antes administrados, se deduce que, la exigencia de los documentos a los que se refiere las jurisprudencias y normas citadas anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función, jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrentes, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.

Por su parte el artículo 341 ibídem, consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta contraría la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Por otra parte, es importante señalar que, a la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por no tener un procedimiento especial previsto para este tipo de acciones, se entiende de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a esta acción se le debe aplicar entonces las normas relativas a los procedimientos ordinarios, y por ende le resultan aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta evidente que reposa sobre los hombros del Juez, la obligación de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda; esta hipótesis cobra vida, cuando estuviere configurada en autos, razón de lo cual, este tribunal acoge perfectamente dicho criterio. A tal efecto y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión y análisis exhaustivos del expediente de marras, así como de los documentos fundamentales con los que la demandante acompañó su escrito libelar, y a los fines de establecer si efectivamente la acción por prescripción adquisitiva incoada, cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en nuestro código civil adjetivo, este tribunal pasa de seguidas a observar los recaudos con los cuales la actora ha acompañado su demanda, los cuales son los siguientes:
• Anexo A, copia de la cédula de identidad del ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.564.453, parte solicitante y copia certificada del registro mercantil correspondiente a la Empresa Inversiones GREELE. C.A (folios 13 hasta el 21).
• Anexo B, Copia certificada del acta Asamblea Extraordinaria Junta Directiva de fecha 29-05-1979 (folios 22 hasta el 28).
• Anexo C, copia certificada del documento de propiedad de la empresa INVERSIONES GREELE C.A (folios 29 hasta el 33).
• Anexo D, copia certificada de Título Supletorio folios (34 hasta el 41),
• Anexo E, copia simple del Plano de Levantamiento Topográfico y Planimetría (42 hasta el 45).
• Anexo F, copia simple del documento de la Alcaldía del Municipio Urdaneta (folios 46 hasta el 49).
Por tal motivo, la exigencia de los documentos a lo que se refiere las jurisprudencias y normas citadas anteriormente; condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función, jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de la prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición del propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrentes, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos.
En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (Ordinal 6 articulo 340 CPC) advierte que la parte demandante, no trajo al juicio, la Certificación del registrador en el cual conste los nombres, apellidos y domicilio de tales personas; señalando solo que demanda a la Empresa INVERSIONES GREELE C,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1957, bajo en Nº 38, Tomo 93-A, RIF J-001013393, representada por los ciudadanos BALDOMERO GONZALEZ y JOVINO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.962.223 y V-5.431.712 respectivamente, adjudicándole una responsabilidad a esta operadora de justicia que no le corresponde indagar, por lo cual, conllevaría que esta instancia forme parte de la presente demanda como persona interesada. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta operadora de justicia debe declarar INADMISIBLE la presente acción con fundamento en los artículos 340 ordinal 6 , 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las jurisprudencias y normas citadas, en la cual ha incoado el ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.564.453, debidamente asistido por los abogados JOSÉ LUIS BONILLA y JESÚS EMILIANO PERDOMO BARRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.161 y 164.026, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES GREELE C,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22de Octubre de 1957, bajo en Nº 38, Tomo 93-A, RIF J-001013393, representada por los ciudadanos BALDOMERO GONZALEZ Y JOVINO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.962.223 y V-5.431.712 respectivamente, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: UNTO ÚNICO INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA incoada por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO FLOREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.564.453, debidamente asistido por los abogados JOSÉ LUIS BONILLA y JESÚS EMILIANO PERDOMO BARRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.161 y 164.026, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GREELE C,A., RIF J-001013393, por no cumplir con los requisitos esenciales para su procedencia establecidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 ejusdem en lo concerniente al documento fundamental, relacionado a la certificación de la Oficina de Registro (o certificación catastral/registral.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la sala de casación Civil www. Miranda.scc.org.ve y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO

EL SECRETARIO
ROYMAN PRIETO ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m
EL SECRETARIO
ROYMAN PRIETO ACOSTA