Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.265.842, debidamente asistido por los abogados MARIA CRISTINA RAMIREZ y WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. N° 188.816 y 162.951, respectivamente, contra la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.357.691. (F-01 al F.40).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto donde le da entrada al expediente con la nomenclatura (3814-25) (F.41).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 340 y el artículo 777 del código de procedimiento civil. (F.42).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante el tribunal la parte actora ciudadano HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, a los fines de consignar reforma de la demanda. (F-43vto al F. 45).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal admite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento civil. (F.46 y F.47).
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante el tribunal la parte actora a los fines de solicitar la citación de la parte demandada en su lugar de trabajo y consigna la dirección de la misma. (F.48)
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante el tribunal, el ciudadano HENRY MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.265.842, a los fines de otorgar poder “apud acta” a los abogados MARIA CRISTINA RAMIREZ y WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.816 y 162.951, respectivamente. (F.49 y F.50 vto).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto mediante el cual acuerda librar boleta de citación a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora, y en virtud que la dirección se encontraba fuera de la jurisdicción del tribunal, se ordenó comisionar a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de los juzgados de municipios ordinarios y ejecutores de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, a los fines que el alguacil que por distribución correspondiere practicara la respectiva citación a la parte demandada. (F.52 y F.55).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este despacho consigna mediante diligencia constante de un (01) folio útil, el acuse de recibo del oficio Nº 2025-061, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), de los Juzgados de municipios ordinarios y ejecutores de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas. (F.55 y F.56).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto a los fines de dar entrada a la comisión debidamente cumplida signada bajo el Nº AP31-F-C-2025-000237, mediante el oficio Nro. 2025-21. (F.57 y F.66)
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), comparece ante este despacho la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.691, parte demandada, a los fines de otorgar poder “apud acta” a la ciudadana abogada KARMIN B. ORTA MILANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.292. (F.67 y F-68).
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), comparece la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (F.69 al F. 77).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza cómputo de los días de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de junio de dos mil veinticinco (2025) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) como día de término de la distancia y de igual manera se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en los artículos 777 y 780, la causa se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario. (F.79).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), comparece la abogada KARMIN B. ORTA MILANO, en su carácter de apoderada judicial apud acta de la parte demandada la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, a los fines de ratificar la contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. (F.80).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (F-83).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto a los fines de ordenar sean agregadas las pruebas al expediente. (F. 85).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dita auto providenciando los escritos de pruebas consignadas por ambas partes. (F.102vto a F104vto).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal libra oficio Nº 2025-183, dirigido al registrador del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar la información referente al registro de la sentencia de acción mero declarativa de unión estable de hecho, de fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), emitida por el tribunal primero de primera instancia de juicio del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, y siendo el caso, se remita copia certificada de la misma. (F.105 y F.106).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comparece la abogada MARIA CRISTINA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.816, a los fines de retirar oficio Nº 183, dirigido al registrador del municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda. (F.107).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comparece la abogada MARIA CRISTINA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.816, a los fines de consignar diligencia con acuse de recibo del oficio Nº 2015-183 y su respectiva resulta, debidamente recibido y firmado por el registro civil del municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda. (F.108 a F.113).
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparece el apoderado judicial de la parte actora el abogado WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.951, a los fines de consignar escrito de informes. (F.114 al F118).
En fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada KARMIN B. ORTA MILANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.292, a los fines de consignar escrito de informes. (F.119 al F128).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparece el apoderado judicial de la parte actora el abogado WILLIAMS ALBERTO TORRES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.951, a los fines de consignar escrito de observación de los informes. (F.129 al F. 131).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada KARMIN B. ORTA MILANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.292, a los fines de consignar escrito de observación de los informes. (F.132 a F.141).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal dicta auto declarando el presente juicio en estado dictar sentencia (F.142).
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), este tribual dicta auto de diferimiento para la publicación de sentencia (F. 143).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nos encontramos en presencia de una partición de bienes de la comunidad concubinaria, instaurada por el ciudadano HENRY ALFREDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.842, debidamente asistido por los abogados, MARIA CRISTINA RAMIREZ y WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 188.816 y 162.951, respectivamente, alegando en su escrito libelar, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha 13 de diciembre de 2024, se celebró la Audiencia de Juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, en el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.357.691, soltera, teléfono 0414-265-15-34, correos electrónicos: itala@gmail.com, itala-@hotmail.com, residenciada en: Avenida Venezuela de La Urbanización Residencial Vista Linda, Conjunto Residencial Casa Garden, Torre 5-1, piso 2. Apartamento distinguido con el N° 22-5-1, Tercera Etapa, de la ciudad de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, punto de referencia subiendo por el Banco Venezuela, la cual fue declarada la mencionada acción CON LUGAR, donde se me declara y se me reconoce como concubino desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 04 de febrero de 2022, con todos los efectos legales que esta condición como conyugue implica, la cual se anexa marcada Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la letra (A), y debidamente publicada la sentencia su extenso en fecha 07 de enero de 2025, que se anexa marcada con la letra (B), ahora bien ciudadano (a) Juez, aproximadamente desde el día 20 de enero de 2025, me han preguntado algunos vecinos que en cuanto se iba a vender el inmueble, pero yo hasta el momento no he publicado, ni he tenido intención de venderlo, la idea era de llegar a un acuerdo pero se ha hecho imposible, es por lo que solicito e interpongo esta acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y de igual manera SOLICITO QUE SE DICTE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAGENAR Y GRAVAR por lo tanto como existe un peligro inminente de que el inmueble pueda ser vendido, todo esto en virtud que el inmueble está a nombre de la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.357.691, en probidad que existe un riesgo manifiesto la ejecución del fallo del juicio.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De cara a lo anterior, la parte demandada ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, debidamente asistida por la abogada KARMIN B. ORTA MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.292, consigna escrito de contestación y oposición a la partición, en los siguientes términos:
(...)Es el caso, ciudadano Juez, que la parte actora ha consignado como documento fundamental de su pretensión, la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato.
Pero también es el caso, ciudadano Juez, que ese documento que se consigna en este acto, carece de una validez legal para el proceso de partición de autos: lo consignado acá es la copia certificada del expediente, pero no la copia certificada de la sentencia que, estando definitivamente firme, ha debido protocolizarse ante el respectivo Registro Civil (...)
(...) Lo anterior es un incumplimiento a la carga procesal que tiene el demandante de aportar, conjuntamente con su libelo, el documento fundamental de la pretensión, conforme lo establece el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (...)
(...) En tal sentido, la demanda de partición interpuesta carece de su instrumento fundamental al no consignarse la copia certificada del asiento registral que contenga esa mencionada sentencia definitivamente firme; pues lo contrario sería, en todo caso, una decisión judicial con expectativa de registrabilidad, cuya validez pende de un hilo.
Careciendo de todo ello la sentencia civil presentada por la parte actora, se incumple con lo expresamente dispuesto en el artículo 340, ordinal 6°, teniendo por ello, un claro defecto la demanda que torna imposible la tramitación de la causa.
Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a ese Honorable Juzgado se sirva declarar la inadmisibilidad de la pretensión de partición de autos, y así expresamente se solicita (...).

(...) DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Relacionado con el argumento anterior, tenemos que, ante la falta del documento fundamental de la pretensión, esto es, el documento que legítimamente debe consignarse en estrados conjuntamente con la demanda, para surtir los efectos de ley, en este caso, en la partición de autos, para la determinación de los sujetos llamados a suceder y los bienes objeto del mismo. Para todo lo cual el Juzgado que conozca la causa deberá establecer las obligaciones en cuestión en su definitiva, nos topamos que su ausencia acarrea otro vicio formal: la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, de los litisconsortes.
En efecto, si falta la copia certificada del mencionado asiento registral civil que contenga la decisión definitivamente firme de constitución de una unión estable de hecho no se consignó conjuntamente con la demanda, el actor y el demandado carecen de la condición legal para determinar quiénes tienen legitimidad ad causam para ocurrir a estrados (...).
(...)Siendo ese el escenario, no existe, pues, en la causa de autos, una cualidad activa ni pasiva para la continuidad del juicio: ninguno de los litisconsortes que hacen vida en el proceso de autos, tiene legitimidad ad causam porque del instrumento que se incorporó a los autos, como presunto y negado documento fundamental, jamás se desprende la cualidad cierta, objetiva y real de las partes.
En razón de lo anterior, solicitamos respetuosamente a ese Honorable Juzgado que, para el caso en que desestime las defensas procesales que precedentemente hemos expuesto en el cuerpo del presente escrito, estime la presente denuncia de falta de cualidad activa y pasiva de las partes y, en consecuencia, declare inadmisible la pretensión de partición de autos, y así expresamente se solicita (...).

(...)DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Para el caso en que ese Juzgado desestime el conjunto de defensas previas y procesales que hemos expuesto y desarrollado cabalmente en el escrito de marras, pasamos, de seguidas, a proferir defensa de fondo con relación a lo expuesto y requerido por la parte demandante en su escrito libelar.
En tal sentido, en nombre de mi mandante, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas sus partes, la pretensión de partición de autos, por ser infundada en cuanto a derecho se refiere.
En razón de lo anterior, la demanda de partición de autos es infundada y temeraria, y solicito, como consecuencia de ello, que sea declarada sin lugar, y así expresamente se solicita.
Asi mismo me opongo a tal partición, por cuanto esta partición es un proceso derivado de una acción Mero Declarativa de Concubinato ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, y la competencia para la sustanciación y resolución de la pretensión de partición concubinaria, ha de conocerlo esos mismos Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, tomando en consideración por el principio de la perpetua jurisdicción, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947,(...)
(...)Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil supra indicado, que contiene el principio del Derecho Procesal Civil de PERPETUATIO IURISDICTIONIS, que precisa el momento determinante de la competencia, que significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso y que por tanto la perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitaría un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo que en el caso de marras deriva de una Acción Mero Declarativa conocido inicialmente por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que el cual en el decurso de esa acción inicial el hijo habido de la unión adquirió la mayoría de edad hecho que no afectó la continuidad del Juicio.
En tal sentido, es pertinente establecer que el hijo habido puede determinarse como un Joven Adulto y que más allá de definiciones legales o institucionales, en el lenguaje común, "joven adulto" suele abarcar a individuos entre los 18 y 25 años, por encontrarse en su proceso de formación académica para su inserción en el mundo laboral y la construcción de su proyecto de vida; entendiéndose que dado a ello se puede verificar que la situación fáctica determinada para a interposición de esta demanda corresponde a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumado al hecho de que en la actualidad dicho proceso mero declarativo concubinario se encuentra en fase de ejecución, comprendiéndose como una causa aún activa bajo esa misma jurisdicción; y corresponde a ambos padre preveer la protección del hijo habido(...).


PUNTO PREVIO
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
En el escrito de contestación- oposición la parte demandada, entre otras cosas alega como defensa de fondo lo siguiente:
“(...) En razón de lo anterior, la demanda de partición de autos es infundada y temeraria, y solicito, como consecuencia de ello, que sea declarada sin lugar, y así expresamente se solicita.
Así mismo me opongo a tal partición, por cuanto esta partición es un proceso derivado de una acción Mero Declarativa de Concubinato ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, y la competencia para la sustanciación y resolución de la pretensión de partición concubinaria, ha de conocerlo esos mismos Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Miranda, sede Valles del Tuy, tomando en consideración por el principio de la perpetua jurisdicción, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947,(...)
…
En tal sentido, es pertinente establecer que el hijo habido puede determinarse como un Joven Adulto y que más allá de definiciones legales o institucionales, en el lenguaje común, "joven adulto" suele abarcar a individuos entre los 18 y 25 años, por encontrarse en su proceso de formación académica para su inserción en el mundo laboral y la construcción de su proyecto de vida; entendiéndose que dado a ello se puede verificar que la situación fáctica determinada para a interposición de esta demanda corresponde a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumado al hecho de que en la actualidad dicho proceso mero declarativo concubinario se encuentra en fase de ejecución, comprendiéndose como una causa aún activa bajo esa misma jurisdicción; y corresponde a ambos padre preveer la protección del hijo habido(...).

En cuanto a la defensa planteada por la parte demandada, fundamentada en la supuesta incompetencia de este juzgado para conocer de la demanda, afirmando que la competencia para la partición corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del principio de “perpetuatio iurisdictionis”, siendo que, fue en el mencionado juzgado donde se decidió la mero-declarativa de concubinato, no obstante, debe precisarse que la acción de partición de comunidad concubinaria es una pretensión de naturaleza patrimonial por lo tanto distinta al procedimiento que se lleva ante el tribunal de protección que se trató de una declaración de unión concubinaria.
A los fines de argumentar lo antes precisado, es importante traer a colación que el principio del interés superior del niño debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, a fin de brindar una máxima protección a estos, frente a lo cual la sumisión tácita no puede producir efectos. Con relación a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2320 del 18 de diciembre de 2007, determinó lo siguiente:
“…Considerando, que uno de los factores determinantes para decidir la jurisdicción de asuntos como el de autos, es el domicilio de los niños, niñas y adolescentes, conforme a las circunstancias concurrentes para el momento de la interposición de la demanda sub examine (5 de agosto de 2021), el domicilio de la entonces adolescente, ciudadana Caterina Cafoncelli Romero, ya identificada, se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues, si bien es cierto que la mencionada ciudadana habría salido del país en fecha 1 de ese mes y año, dicha salida se sustentó en la decisión Nro. 165 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2021, a través de la cual ese Órgano Jurisdiccional homologó la autorización de viaje a la indicada ciudadana y no un cambio de residencia.
Sin embargo, en el decurso del presente proceso judicial la ciudadana Caterina Cafoncelli Romero, antes identificada, adquirió la mayoría de edad en fecha 11 de septiembre de 2021, caso en el cual prevalece el principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ad litteram de seguidas:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Al respecto, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en sentencia Nro. 00014 del 10 de mayo de 2017, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata que la ciudadana Dexyamira Coromoto Adames, solicita la partición de bienes de la comunidad de gananciales que detenta con el ciudadano Víctor Miguel Herrera Millán, con base en la Sentencia de fecha 12 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio interpuesta por los precedentes ciudadanos; asimismo, se indica que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el primero llamado ( ) y falleció ( ) y el segundo que lleva por nombre y apellidos ( ) de 17 años de edad .
Sobre la aludida solicitud de partición, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró su incompetencia por existir un adolescente de nombre ( ) de 17 años, quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su madre , declinando la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la aludida Circunscripción Judicial, quien a su vez no asumió la competencia que le fuere declinada aduciendo que el ciudadano ( ) adquirió la mayoría de edad antes de que la presente causa se le diera entrada a este tribunal, y en ese sentido, no existen intereses de niños, niñas y adolescentes involucrados .
En razón de ello, a fin de determinar cuál es el órgano judicial llamado a conocer y decidir la demanda interpuesta, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido en el caso bajo análisis, resulta conveniente ajustarse a el principio de la perpetuatio fori, consagrado en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la determinación de la competencia viene dada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda ; y al principio jurídico contenido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que la naturaleza del asunto controvertido, así como la naturaleza de las normas que lo regulan, definen la competencia por la materia (resaltado propio).
Bajo este escenario, esta Sala considera necesario verificar el régimen de competencias de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio del interés superior del niño previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia.
En ese sentido, respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el Artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial N 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, prevé lo siguiente:
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: ( )
l) Liquidación y partición de la comunidad concubinaria o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes .
( )
Determinado lo anterior, esta Sala debe advertir que concretamente en el caso de autos, el Tribunal que planteó la regulación de competencia, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adujo que el ciudadano ( ) contaba con diecisiete (17) años de edad, habiendo adquirido el mismo la mayoridad en fecha 03 de septiembre de 2016, tal como se pudo constatar por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 2016, remitió el presente expediente, fecha en la cual el ciudadano ( ), ya había alcanzado la mayoría de edad .
Sobre lo precedentemente expuesto, cabe acotar que la Sala Plena, mediante Sentencia N 63 de fecha 27 de noviembre de 2012, reiteró sobre el principio de la perpetuatio fori, lo siguiente: A tal efecto, resulta necesario advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio se conoce como el principio de perpetuatio iurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.
Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede notar que la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que cambios futuros puedan modificar tales reglas vigentes, a menos que la propia ley disponga una regla contraria. Ahora bien, para el momento de la interposición de la demanda, existía un hijo menor de edad en común de las partes integrantes de la relación jurídica procesal bajo análisis, por lo que es lógico afirmar que se encuentran involucrados y pudieran ser afectados en el curso de la presente causa, derechos e intereses del adolescente, teniendo una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, por lo cual, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela por una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
Cabe señalar que, el citado criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sentencia Nro. 1 dictada por la Sala Plena en Sala Especial de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2022, según el cual ( ) independientemente de que los hijos de la demandada [quienes también conformaban el litisconsorcio pasivo en ese juicio], habían adquirido la mayoría de edad, seguía siendo competente el Tribunal de Protección antes mencionado, con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, así como en el fuero especial atrayente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, dado que al momento de la interposición de la demanda, los hijos de la demandada eran adolescentes ( ) . (Agregado de la Sala).
Por tanto, en el caso de marras ha de considerarse el principio del perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Sala estima que al momento de la interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio, la residencia habitual de la ciudadana Caterina Cafoncelli Romero, antes identificada, para ese entonces menor de edad, se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, bajo este razonamiento el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción. Así se establece.
(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se deduce que la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que cambios futuros que puedan modificar tales reglas vigentes, a menos que la propia ley disponga una regla contraria. Ahora bien, para el momento de la interposición de la acción mero–declarativa de unión estable de hecho –año 2022- el ciudadano HENRY GABRIEL MELENDEZ AULAR, hijo en común de las partes integrantes de la relación jurídica procesal bajo análisis, contaba con dieciséis años de edad pues se verifica de documental adjunta al libelo de la demanda que el mencionado ciudadano nació el día 18 de febrero de 2006; ahora bien, al momento de la interposición de la presente demanda de partición de la comunidad concubinaria, en fecha 04 de febrero de 2025, el hijo común de las partes ya era mayor de edad, así como lo afirmó la propia parte demandada, es hoy un “joven adulto”, por cuanto ya tiene más de 18 años de edad, al momento que el hoy demandante introdujo la demanda de partición en esta jurisdicción civil ordinaria, por lo que es lógico afirmar que no se encuentran involucrados o afectados en el curso de la presente causa, derechos e intereses del hijo de los hoy contendientes, razón por la cual al haber cesado la minoría de edad, habiendo sentencia definitivamente firme de mero-declarativa desaparece el factor de conexión que llevaba la competencia hacia los tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, correspondiendo a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de la presente causa de partición de la comunidad concubinaria. ASÍ SE DECLARA.
En este orden ideas, la “perpetuatio iurisdictionis” invocada aplica para el iter procesal de una causa ya iniciada, pero no vincula a perpetuidad en nuevas pretensiones patrimoniales autónomas a una jurisdicción especial que ya cumplió su función tutelar protectora. Por tanto, siendo este un asunto estrictamente civil entre adultos y estando ya en su mayoría de edad el prenombrado hijo al momento de introducir la presente demanda de partición de la comunidad concubinaria, este tribunal se declara COMPETENTE y declara IMPROCEDENTE la defensa de incompetencia opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Antes de proceder a emitir el pronunciamiento de marras, es menester para quien aquí decide, referirse a lo manifestado por la parte demandada, en su escrito de contestación - oposición, a saber:
(...) En tal sentido, la demanda de partición interpuesta carece de su instrumento fundamental al no consignarse la copia certificada del asiento registral que contenga esa mencionada sentencia definitivamente firme; pues lo contrario sería, en todo caso, una decisión judicial con expectativa de registrabilidad, cuya validez pende de un hilo.
Careciendo de todo ello la sentencia civil presentada por la parte actora, se incumple con lo expresamente dispuesto en el artículo 340, ordinal 6°, teniendo por ello, un claro defecto la demanda que torna imposible la tramitación de la causa.
Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a ese Honorable Juzgado se sirva declarar la inadmisibilidad de la pretensión de partición de autos, y así expresamente se solicita (...).

De lo anteriormente expuesto, este tribunal aprecia, que la parte demandada en la ocasión prevista para la oposición a la partición de bienes, solicitó, entre otras cosas, que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, por cuanto la parte actora no consigna el documento fundamental, que según su decir se trata de la sentencia registrada dictada por el tribunal de juicio de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescente, la cual señala la parte demandada, indicando que por esta razón no cumple con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes delatado por la parte demandada, es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, a saber:
“(...) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (...)
Ahora bien, es importante dejar sentado lo que la doctrina y jurisprudencia ha establecido, en Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, en ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
(Omissis)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(Omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
(Omissis)
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia transcrita, ya de vieja data, se desprende claramente que constituye un requisito de impretermitible para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación fáctica haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad. ASI SE PRECISA.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2006 caso: Vestalia De la Cruz Ron, Exp. N 2005-102, estableció que a los efectos de interponer la acción de comunidad concubinaria debía de manera impretermitible acompañarse al libelo de la demanda la sentencia mero declarativa que declarase previamente la existencia de la unión estable de hecho, expresándose en esa oportunidad lo siguiente:
“Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (…).
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, y con atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, en el presente caso, este tribunal observa, que la parte hoy demandante en partición, incoó el procedimiento para obtener la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, pues se trata de una situación fáctica que requiere declaración judicial calificada por el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común para poder, posteriormente, intentar la partición de los bienes comunes que se adquirieron durante esa unión -comunidad de gananciales-, siendo ello así, la admisibilidad de la demanda de partición no depende del registro de la sentencia mero declarativa, sino de la existencia y firmeza del título que reconoce el derecho.
Observa esta juzgadora, que cursa del folio ocho (08) al folio veintitrés (23), copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada con el libelo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y en la misma se declara que existió el concubinato entre el ciudadano HENRY ALFREDO MELEDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.842 y la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.357.691, desde el quince (15) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022). Y por cuanto en el escrito de contestación la parte demandada afirma:
“… la parte actora ha consignado como documento fundamental de su pretensión, la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato.
Pero también es el caso, ciudadano Juez, que ese documento que se consigna en este acto, carece de validez legal para el proceso de partición de autos: lo consignado acá es la copia certificada del expediente, pero no la copia certificada de la sentencia que, estando definitivamente firme, ha debido protocolizarse ante el respectivo Registro Civil.

Siendo que la pretendida inadmisibilidad versa sobre la protocolización de la sentencia definitivamente firme de unión estable de hecho, y como se deduce de la jurisprudencia ut supra mencionada que la declaración judicial es el título suficiente que le otorga el derecho al actor para interponer la presente demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria, entendiéndose a todas luces que el documento consignado (declaración judicial) goza de validez a los efectos del derecho que tiene el actor para interponer la presente demanda, se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Puntualizado lo anterior, continúa este juzgado pronunciándose sobre las defensas de mérito alegadas por la parte demandada es su escrito de contestación, a saber:
“(...) Relacionado con el argumento anterior, tenemos que, ante la falta del documento fundamental de la pretensión, esto es, el documento que legítimamente debe consignarse en estrados conjuntamente con la demanda, para surtir los efectos de ley, en este caso, en la partición de autos, para la determinación de los sujetos llamados a suceder y los bienes objeto del mismo. Para todo lo cual el Juzgado que conozca la causa deberá establecer las obligaciones en cuestión en su definitiva, nos topamos que su ausencia acarrea otro vicio formal: la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, de los litisconsortes.
En efecto, si falta la copia certificada del mencionado asiento registral civil que contenga la decisión definitivamente firme de constitución de una unión estable de hecho no se consignó conjuntamente con la demanda, el actor y el demandado carecen de la condición legal para determinar quiénes tienen legitimidad ad causam para ocurrir a estrados (...).
(...)Siendo ese el escenario, no existe, pues, en la causa de autos, una cualidad activa ni pasiva para la continuidad del juicio: ninguno de los litisconsortes que hacen vida en el proceso de autos, tiene legitimidad ad causam porque del instrumento que se incorporó a los autos, como presunto y negado documento fundamental, jamás se desprende la cualidad cierta, objetiva y real de las partes.
En razón de lo anterior, solicitamos respetuosamente a ese Honorable Juzgado que, para el caso en que desestime las defensas procesales que precedentemente hemos expuesto en el cuerpo del presente escrito, estime la presente denuncia de falta de cualidad activa y pasiva de las partes y, en consecuencia, declare inadmisible la pretensión de partición de autos, y así expresamente se solicita (...).

De lo planteado, quien aquí juzga contempla, que la parte demandada alega falta de cualidad activa y pasiva, basándose en el argumento anterior, lo cual versa sobre la falta de registro de la sentencia definitivamente firme de la acción mero-declarativa dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda,
A tal respecto, se hace necesario señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, y en ese sentido estableció lo siguiente:
Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como punto previo o como cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.`
Así pues, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil entre otras en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
Esta Jurisdicente advierte que, según Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128, tenemos que: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, del 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas .
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso sub-lite, se tiene entonces que la persona que acciona debe tener legitimación para ello, es decir, debe ser titular del derecho que invoca, en este orden a la pretendida partición de comunidad concubinaria, en virtud de que consta sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue consignada con el libelo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y en la misma se declara que existió el concubinato entre el ciudadano HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.842 y la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.357.691, desde el quince (15) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), y en virtud que tal declaratoria faculta al hoy demandante para acudir a esta instancia judicial para interponer demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria, es por lo que el ciudadano HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA goza de la titularidad del derecho o interés jurídico que afirma tener para instaurar la presente demanda por partición de la comunidad concubinaria. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, con respecto a la cualidad pasiva, tal como quedó establecido ut supra, de la doctrina planteada, nos muestra que, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). A tal efecto, la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, identificada en autos, fue llamada como parte demandada en la presente causa, incoada por el ciudadano HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA, plenamente identificado, y por cuanto se desprende de la sentencia que declara la unión estable de hecho (sentencia mero-declarativa de unión estable de hecho), que la misma mantuvo una unión estable de hecho con el hoy demandante, por ende, tiene toda la cualidad pasiva concedida para actuar y sostener el presente juicio. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.-
DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al demandado, toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
Conforme al contenido jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Cursan a los folios (02 al 07), marcado con la letra “A” Copia Certificada de ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, celebrada en fecha trece(13) de diciembre de 2024, en el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al respecto, este tribunal observa que tratándose de un acta emanada de un juzgado de la República, el mismo tiene carácter de público pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, demostrativo de la celebración de la audiencia oral y pública donde declaran concubinos a los ciudadanos HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA e ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, y por cuanto la misma no fue tachada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la circunstancia ut supra señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Cursan a los folios (08 al 23), marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia de fecha 07 de enero de 2025, mediante la cual se declara con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de unión estable de hecho por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Miranda, al respecto, este tribunal observa que tratándose de una sentencia emanada de un juzgado de la República, el mismo tiene carácter de público o auténtico pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la declaración judicial por sentencia definitiva de la unión concubinaria entre los ciudadanos HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA e ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO desde el quince (15) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022). Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Cursa a los folios (24 al 39), marcada con el número “2”, copia certificada de documento de compra y venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 22-5-1, situado en la planta tipo dos, del edificio 5-1, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL CASA GARDEN, TERCERA ETAPA” ubicado en la avenida Venezuela de la Urbanización Residencial Vista Linda, Manzana C, de la ciudad de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, debidamente registrado por la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.691, ante el registro público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el Nº 2012.300, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.4271 y correspondiente al libro del folio real. Al respecto, este tribunal observa que, tratándose de un documento debidamente registrado, el mismo tiene carácter de público o auténtico pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil y por cuanto no fue tachado, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la propiedad del bien inmueble plenamente descrito objeto de la partición, adquirido por la demandada plenamente identificada, en fecha 27 de enero del año 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Cursa a los folios (95, 96 y 97), marcado “1”, copia certificada de comprobante, auto de recepción de diligencia y auto mediante el cual se decreta la ejecución de la decisión del tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, este tribunal observa que tratándose de un documento emanado de un juzgado de la República, el mismo tiene carácter de público o auténtico pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de que fue tramitada y declarada la ejecución de la sentencia definitiva de acción mero declarativa. Y ASÍ SE ESTABLE.
5. Cursa al folio cien (100), copia simple del auto donde se DECRETA LA EJECUCION, de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Al respecto esta jurisdicente advierte que la misma ya fue valorada en su acápite correspondiente, por lo que merece la misma apreciación. ASÍ SE ESTABLECE. -
6. Cursa al folio ciento uno (101), copia simple del oficio Nº 1406-2025, dirigido al registrador del Registro Civil del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy. Al respecto, este Tribunal observa que tratándose de un oficio emanado de un juzgado de la República, el mismo tiene carácter de público o auténtico pues ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la participación por parte del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes al registro civil del Municipio Cristóbal Rojas a los fines del trámite correspondiente conforme al artículo 117 numeral 3 de la Ley de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLE.
7. Cursa a los folios (109 al 113), de las resultas de la prueba de informes, oficio Nº 078 emanado del Registro Civil del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite acta certificada Nº 99 folio 99 correspondiente al año 2025, de unión Estable de Hecho que reposa ante ese registro, correspondiente a los ciudadanos HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA titular de la cédula de identidad Nº V- 6.265.842 y la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.691. Al respecto, este tribunal observa que vista la remisión del acta de unión estable de hecho por parte del registro civil del municipio Cristóbal Rojas de la copia certificada del acta de unión estable de hecho Nº 99, folio 99, correspondiente al año 2025, el mismo tiene carácter público o auténtico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y por cuanto la misma no fue tachada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativo del vínculo concubinario entre los pre nombrados ciudadanos, plenamente identificados ut supra, el cual quedó registrado en fecha 27 de octubre de 2025. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a una acción por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.265.842 contra la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.357.691. Expuestos como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido de la siguiente manera:
DEL JUICIO DE PARTICIÓN
Se entiende la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, cuya finalidad radica en otorgar a cada una de las personas, debidamente legitimadas como sujetos activos y pasivos titulares de los derechos de cuya partición se trate, la parte material o porción que realmente les corresponde sobre los bienes indivisos.
Ahora bien, la comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa o derecho común. El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Cuando nos referimos a partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues, convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente, cada sujeto de la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Dicho esto, la normativa jurídica que rige el procedimiento de partición, se encuentra establecido en el Título V, Capítulo II, de los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. En principio, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento, la cual viene dada en ocasión a que, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, entonces, la jueza emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente, tal y como lo preceptúa su contenido el artículo 778 de la norma adjetiva civil.
En este sentido, ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal de la República hasta el presente, lo pronunciado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data, de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
Así las cosas, descansa en hombros de los interesados realizar oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 de nuestra norma adjetiva Civil, y cumplido el trámite mediante el procedimiento ordinario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, a saber:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En consonancia con lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que, la parte demandada, se opuso a la presente pretensión discutiendo que el proceso deviene de una mero declarativa de concubinato que se decidió ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Miranda por la parte actora, sustanciándose el procedimiento, en consecuencia, por la vía ordinaria, motivo por el cual toca a quien suscribe verificar si la presente demanda de PARTICIÓN de bienes de la comunidad concubinaria, está apoyada en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de dicha comunidad de bienes. Y ASÍ SE DECLARA. -
En este orden de ideas, este tribunal observa que, la parte accionante en su escrito libelar, pretende la partición del siguiente bien:
1. Un inmueble ubicado en la avenida Venezuela de la Urbanización Residencial Vista Linda, conjunto Residencial Casa Garden, torre 5-1, piso 2, apartamento distinguido con el Nº 22-5-1, tercera etapa de la ciudad de Charallave municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 2012.300, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4271 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 27 de enero del año 2012, el cual mide setenta y cinco metros cuadrados (75 MTS 2), el cual consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, estudio, sala-comedor, cocina y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo y escalera de circulación del piso 2, cuarto de basura y la fachada interna del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 21-5-1 y OESTE: con fachada oeste del edificio y le corresponde una alícuota definitivamente 0,0000333%, con respecto al conjunto residencial y tiene asignado un puesto de estacionamiento con las mismas siglas del apartamento que ,mide Doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: área verde, ESTE: vialidad interna y OESTE: área verde. Sobre el referido Inmueble se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco universal por un monto de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS 12.168.597,00).
Aduce la parte accionante que se le reconozca el cincuenta por ciento (50%) de los bienes susceptibles de liquidación. Por su parte, la parte demandada mediante escrito de contestación, se opone a la partición por cuanto afirma que es un proceso derivado de una acción mero declarativa de concubinato ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, argumentando su oposición en virtud de los puntos previos ya resueltos ut supra.
Puntualizado lo que antecede, es menester para este juzgado precisar que el concubinato tal y como lo define el artículo 767 del Código Civil, que a la letra establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Es decir, la ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno sólo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarios al establecer: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De igual forma, el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Omissis…”.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Bajo los argumentos previamente expuestos, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 777 de nuestro Código adjetivo Civil, tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) La demanda de partición o división de bienes de la comunidad conyugal se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y; 3) la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, para acreditar el cumplimiento del (i) primer requisito, es decir, la existencia de la comunidad entre las partes, a saber, el ciudadano HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA y la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, plenamente identificados, se verifica de autos el sentencia que establece la unión concubinaria entre los ya mencionados, desde el 15 de agosto de 2009 hasta el cuatro (04) de febrero de 2022, de la cual se verifica la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes hoy contendientes. Y ASI SE DECLARA. -
En relación al segundo (ii) requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que constan los mismos y fueron debidamente identificados. Y ASÍ SE DECLARA. -
En cuanto al último requisito (iii) contenido en la norma precitada, respecto de los bienes que se pretenden liquidar, se observa del libelo de demanda que la parte actora, indicó la proporción en que deben dividirse, a saber, un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los concubinos. Y ASÍ SE DECLARA. -
DE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES
Siguiendo el hilo argumental que motiva el presente fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 175 de fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), caso “Ingrid Reyes contra Roberto Jesús Blanco Colorado” ratificando su doctrina con relación a la acción mero-declarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición, en una misma demanda, estableció lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción merodeclarativa de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción .” (Negrillas y subrayado de este juzgado)

Tal y como consta de lo antes explanado, el criterio del máximo Tribunal de la República, reiteradamente ha señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición.
Así las cosas, y siendo que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, en cuanto a la partición y liquidación de los bienes gananciales, el cual prevé:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
(Negrillas de este Juzgado)

De la norma precitada se colige que las relaciones patrimoniales derivadas de la comunidad concubinaria, surgen a partir del matrimonio, a través del cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes comenzaría a ser beneficiario de por mitad de las ganancias que se obtengan mientras subsista el vínculo, y en este orden de ideas, encontramos que los artículos 149, 156 y 173 de la norma sustantiva civil, disponen lo siguiente:
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
(Resaltado de este juzgado)

Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
(Negrillas de este tribunal)
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
(…)”
(Resaltado de este juzgado)

De las normas transcritas, se desprende que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio, y son comunes, de por mitad, los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vínculo, los bienes adquiridos a título oneroso con dinero del caudal común o los adquiridos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que provengan de esos bienes comunes.
Manteniendo el hilo argumentativo, resulta imperioso determinar si la comunidad de bienes en el asunto de autos se encuentra extinguida y si los bienes cuya partición se está peticionando, fueron obtenidos durante la unión estable de hecho declarada judicialmente.
Así, conforme al análisis de la sentencia que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de unión estable, de los ciudadanos HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA e ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, titulares de las cédulas de Identidad Nº V 6.265.842 y Nº V- 12.357.691 respectivamente, parte actora y demandada respectivamente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de enero de 2025, consignada en copia certificada y debidamente valorada por este tribunal, donde se declaró el concubinato desde el quince (15) de agosto de 2009 hasta el cuatro (04) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se constata el inicio y fin de la comunidad de bienes gananciales entre las partes, siendo el lapso de duración de la comunidad, la declarada judicialmente, desde el día que iniciaron formalmente el concubinato, en fecha 15 de agosto de 2009 y como fecha de disolución de esa unión estable de hecho, el día 04 de febrero de 2022. Y ASÍ SE DECLARA. -

Puntualizado lo anterior, se procederá de seguidas, a determinar cuáles son los bienes objeto de partición, conforme a lo que a continuación se expone:

BIENES INMUEBLES
1. Con respecto al inmueble ubicado en el la avenida Venezuela de la Urbanización Residencial Vista Linda, conjunto Residencial Casa Garden, torre 5-1, piso 2, apartamento distinguido con el Nº 22-5-1, tercera etapa de la ciudad de Charallave municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 2012.300, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4271 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 27 de enero del año 2012, el cual mide setenta y cinco metros cuadrados (75 MTS 2),el cual consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, estudio, sala-comedor, cocina y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo y escalera de circulación del piso 2, cuarto de basura y la fachada interna del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 21-5-1 y OESTE: con fachada oeste del edificio y le corresponde una ali cuota definitivamente 0,0000333%, con respecto al conjunto residencial y tiene asignado un puesto de estacionamiento con las mismas siglas del apartamento que ,mide Doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: área verde, ESTE: vialidad interna y OESTE: área verde., el mismo fue adquirido en fecha 27 de enero de 2012, lo que evidencia que su adquisición por parte de la ciudadana parte demandada, ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, plenamente identificada, se efectuó durante la vigencia de la unión estable de hecho, razón por la que el aludido inmueble constituye objeto de partición por pertenecer a la comunidad concubinaria. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se desprende del mentado documento público, que sobre el referido inmueble, se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco universal. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la propiedad del bien inmueble plenamente descrito objeto de la partición, adquirido por la demandada ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO plenamente identificada, en fecha 27 de enero del año 2012.
Siendo ello así, y por cuanto a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la demandada en el presente juicio no desvirtuó las pretensiones del demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem; y en virtud que, este tribunal pudo comprobar que la titularidad del bien bajo análisis corresponde a la parte demandada adquirido en fecha 27 de enero de 2012, fecha esta que se encuentra dentro de la unión estable de hecho declarada judicialmente, entre los ciudadanos HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA e ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO desde el quince (15) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), consecuentemente, quien aquí decide debe desestimar tal oposición y declarar PROCEDENTE la partición del bien en cuestión, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de partición .- Así se precisa.
Ahora bien, es preciso indicar que sobre el inmueble objeto de partición pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS 12.168.597,00), sin embargo, aun cuando las partes no alegaron la existencia o extinción de la hipoteca sobre el aludido inmueble, se desprende del documento de propiedad que goza de fe pública la existencia de una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco universal; por lo tanto, quien aquí decide ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos generados por la referida deuda hipotecaria en caso de existir para ese momento -, lo que permite la partición del bien hipotecado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble para cada una de las partes, debiendo deducirse previamente el monto actualizado de la obligación hipotecaria para con dicho acreedor, pues ello constituye una carga de la comunidad ordinaria y por tanto los ciudadanos HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA e ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, en su condición de beneficiarios están en el deber cumplir (en partes iguales) con la señalada obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 760 y 762 del Código Civil. Por consiguiente, el partidor deberá actualizar los pasivos antes enunciados y determinar las cuotas del préstamo hipotecario que correspondan a cada uno de los comuneros.- ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, y por cuanto a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del código civil, en virtud que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA, y la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, plenamente identificados, considera quien decide que debe ser declarada CON LUGAR la partición de bienes que dio origen al presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de la anterior declaratoria, los bienes que deberán ser objeto de PARTICIÓN, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad, a saber: 1) inmueble ubicado en el la avenida Venezuela de la Urbanización Residencial Vista Linda, conjunto Residencial Casa Garden, torre 5-1, piso 2, apartamento distinguido con el Nº 22-5-1, tercera etapa de la ciudad de Charallave municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 2012.300, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4271 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 27 de enero del año 2012, el cual mide setenta y cinco metros cuadrados (75 MTS 2),el cual consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, estudio, sala-comedor, cocina y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo y escalera de circulación del piso 2, cuarto de basura y la fachada interna del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 21-5-1 y OESTE: con fachada oeste del edificio y le corresponde una ali cuota definitivamente 0,0000333%, con respecto al conjunto residencial y tiene asignado un puesto de estacionamiento con las mismas siglas del apartamento que ,mide Doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: área verde, ESTE: vialidad interna y OESTE: área verde. Asimismo se observa que sobre el referido inmueble, se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco universal por un monto de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS 12.168.597,00). Y ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera esta sentenciadora que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ORDENA emplazar a las partes para que comparezcan por ante este juzgado en el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme, para el acto de nombramiento del partidor, a fin de realizar la división del bien aquí determinado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble para cada una de las partes, debiendo deducirse previamente el monto actualizado de la obligación hipotecaria para con dicho acreedor, pues ello constituye una carga de la comunidad ordinaria y por tanto los ciudadanos HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA e ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, en su condición de beneficiarios están en el deber cumplir (en partes iguales) con la señalada obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 760 y 762 del Código Civil. Por consiguiente, el partidor deberá actualizar los pasivos antes enunciados y determinar las cuotas del préstamo hipotecario que correspondan a cada uno de los comuneros. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la incompetencia alegada por la parte demandada, en consecuencia, este tribunal se declara COMPETENTE para decidir la presente causa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda planteada por la apoderada judicial apud acta de la parte demandada abogada Karmin Orta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.292, en la oportunidad para contestar la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa y pasiva planteada por la apoderada judicial apud acta de la parte demandada abogada Karmin Orta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.292, en la oportunidad para contestar la demanda.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, interpuesta por el ciudadano HENRY ALFREDO MELENDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.265.842 contra la ciudadana ITALA DEL ROSARIO AULAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.357.691.
QUINTO: SE ORDENA la partición del bien inmueble ubicado en la avenida Venezuela de la Urbanización Residencial Vista Linda, conjunto Residencial Casa Garden, torre 5-1, piso 2, apartamento distinguido con el Nº 22-5-1, tercera etapa de la ciudad de Charallave municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 2012.300, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4271 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 27 de enero del año 2012, el cual mide setenta y cinco metros cuadrados (75 MTS 2),el cual consta de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, estudio, sala-comedor, cocina y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo y escalera de circulación del piso 2, cuarto de basura y la fachada interna del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 21-5-1 y OESTE: con fachada oeste del edificio y le corresponde una alícuota definitivamente 0,0000333%, con respecto al conjunto residencial y tiene asignado un puesto de estacionamiento con las mismas siglas del apartamento que ,mide Doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: área verde, ESTE: vialidad interna y OESTE: área verde. sobre el referido inmueble, se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco universal por un monto de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS 12.168.597,00). Asimismo, se ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos generados por la deuda hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble descrito anteriormente, cuyas cuotas serán determinadas por el partidor en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: SE ORDENA la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se EMPLAZA a las partes al acto de nombramiento del partidor, para el cual deberán comparecer por ante este juzgado en el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), los cuales comenzaran a transcurrir, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEPTIMO: En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
EL SECRETARIO,
ROYMAN PRIETO ACOSTA