Se inicia el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y DAÑOS MORALES en fecha 20 de noviembre de 2024, por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentado por la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.702, debidamente representada por los abogados AILYDE MARÍN GUTIERREZ, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.275, 43.697 y 68.038, respectivamente y sus respectivos anexos inserto a los folios (01 al 96).
En fecha 04 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declina la competencia por la cuantía (F-153 al 159 vto.).
En fecha 22 de julio de 2025, se realizó auto mediante el cual fue recibido por ante este tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y DAÑOS MORALES por la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.702, debidamente representada por los abogados AILYDE MARÍN GUTIERREZ, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.275, 43.697 y 68.038, respectivamente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda inserto al folio (162).
En fecha 28 de julio de 2025, comparecen por ante este Tribunal las abogadas MARIA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 232.737 y 162.299, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.581, y consignan diligencia mediante la cual solicitan la remisión del cuaderno separado de medidas. (163).
En fecha 28 de julio de 2025, comparecen por ante este Tribunal las abogadas MARIA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 232.737 y 162.299, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.581, y consignan escrito de oposición a la medida inserto al folio (164).
En fecha 29 de julio de 2025, este Tribunal mediante auto ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (F-165 y 166).
En fecha 30 de julio de 2025, comparece por ante este tribunal las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan escrito de contestación de la demanda, inserta a los folios (168 al 184).
En fecha 31 de julio de 2025, este tribunal mediante auto apertura el lapso probatorio y ordena la apertura de cuaderno separado de incidencia de fraude procesal (F-185 y 186).
En fecha 18 de septiembre de 2025, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas inserta al folio (193).
En fecha 23 de septiembre de 2025, comparece por ante este tribunal las apoderadas judiciales en la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas inserta al folio (194).
En fecha 25 de septiembre de 2025, este tribunal mediante auto ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes (F-197 al 242).
En fecha 30 de septiembre de 2025, compare por ante este tribunal las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan escrito de oposición a las pruebas en la presente causa (F-244 al 278).
En fecha 07 de octubre de 2025, este tribunal mediante auto se pronuncia en relación al auto de admisión de pruebas (F-279).
En fecha 09 de octubre de 2025, este tribunal ordena el cierre de la presente pieza (F-280).
En fecha 09 de octubre de 2025, este tribunal ordena la apertura de una nueva pieza denominada pieza II (F-01).
En fecha 09 de octubre de 2025, este tribunal se pronuncia mediante auto en relación a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (F-02 al 24. Pieza II).
En fecha 15 de octubre de 2025, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de apelación en la presente causa (F-25 al 28 vto. Pieza II).
En fecha 16 de octubre de 2025, comparece por ante este tribunal las apoderadas judiciales de la parte actora mediante la cual consigna escrito de apelación en la presente causa (F-29 y 30. Pieza II).
En fecha 17 de octubre de 2025, este tribunal mediante auto oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta (F-32. Pieza II).
En fecha 04 de noviembre de 2025, este tribunal mediante oficio N° 2025-211, ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (F-35 al 37. Pieza II).
En fecha 24 de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal consigna recibo de acuse de oficio N° 2025-211, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (F-38 y 39. Pieza II).
En fecha 16 de enero de 2026, comparecen por ante este Tribunal las apoderadas judiciales de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de informes en la presente causa (F-40 al 47. Pieza II).
En fecha 23 de febrero de 2026, este tribunal mediante auto ordena la apertura de cuaderno de recaudos I y II (F-49. Pieza II).
CUADERNO DE RECAUDOS
En fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal mediante auto apertura la presente pieza denominada cuaderno de recaudos I (F-01).
En fecha 23 de febrero de 2026, este tribunal mediante auto apertura la presente pieza denominada cuaderno de recaudos II (F-01).
En fecha 10 de febrero de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes (F-29 al 40).
En fecha 18 de febrero de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declara firme la sentencia de marras (F-41).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nos encontramos en presencia de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y DAÑOS MORALES, instaurada por la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.576.702, contra de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.581.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“OMISSIS…
TITULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Doce (12) de Mayo de 2022, inscrito bajo el Numero 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y corresponde al Libro de folio Real del año 2022, que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.581, es propietaria de Un (01) inmueble constituido por Dos Locales y el Lote de Terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la prolongación de la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda. En un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 Mts2) y un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 Mts2). (…).
TITULO II
RESOLUCIÓN DE
CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA
I
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 15 de septiembre del año 2022, nuestra representada IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.576.702, celebro un Contrato Verbal con la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-16.411.581, para la Compra Venta del inmueble constituido por Dos Locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la prolongación de la Calle Riva, Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda. En un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROSCUADRADOS (197,56 Mts2) y un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 Mts2).(…), por la cantidad de treinta mil dólares de los ESTADOS UNIDOS AMERICA (U.S. $ 30.000), y de acuerdo a lo pautado, una vez canceladas las arras o inicial, acordaron la firma del documento definitivo de compra venta y su respectiva protocolización y el pago de la diferencia del precio de venta pausado.-
II
Asimismo, ciudadana Juez, en fecha 15 de septiembre del año 2022, nuestra representada le hace entrega a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$3.500), en efectivo dinero que obtiene nuestra representada por la venta de su vehículo, pago que se efectuó en su empresa llamada GLANIZUED ubicada en la AV. Tosta García, en Charallave Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, quien le hace un recibo personal manifestando a nuestra representada que tiene una deuda con ella y descuenta QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 500), de unos gastos administrativos que ella tiene que hacer para la propiedad y resta la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$1.000), por conceptos de intereses, quedando solamente DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 2.000) que fueron abonados al capital del monto de la compra venta total del inmueble (…).
III
Igualmente, ciudadana Juez, para la fecha 04 de noviembre del año 2022, nuestra representada le entrego a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, en las instalaciones de su empresa llamada GLANIZUED, ubicada en la AV. Tosta García, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$12.000), en efectivo, dinero que obtiene nuestra representada por la venta de su apartamento y nuevamente la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, descuenta MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$1.000), por conceptos de intereses del mes de octubre y abona al capital ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 11.000), (…).
IV
Asimismo, ciudadana Juez, para la fecha 27 de enero del año 2023, nuestra representada le hace entrega en efectivo nuevamente a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$2.000), en efectivo, dinero que obtiene nuestra representada por la venta financiada de su Casa y nuevamente la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ descuenta por concepto de intereses correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2022 del año 2022. No quedando ningún abono para el capital. (monto total de la compra venta del inmueble (…).
V
Igualmente, ciudadana Juez, para la fecha 02 de Marzo del año 2023, nuestra representada le entrego a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, en las instalaciones de su empresa, llamada GLANIZUED, ubicada en la AV. Tosta García, en Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 4.000), en efectivo, y nuevamente la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ descuenta DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$2.000), por concepto de intereses de los meses de Enero y Febrero del año 2023 y Abona DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$2.000), al capital (compra Venta del inmueble) (…).
VI
Asimismo, ciudadana Juez, para la fecha 11 de Abril del año 2023, nuestra representada le hace entrega en efecto nuevamente a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 1.000), en efectivo, dinero que obtiene nuestra representada por la venta financiada de su casa y nuevamente la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, descuenta por concepto de intereses correspondiente al mes de Marzo de 2023. No quedando ningún abono para el Capital. (monto total de la Compra-Venta del Inmueble), cabe destacar, que para ese momento según la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, nuestra representada le debe cancelar la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 6.000), por concepto de intereses correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2022; Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2023 y todavía le queda debiendo un resto por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 15.000), del monto total de la Compra Venta del Inmueble, ubicado en la prolongación de la Calle Rivas de Ocumare del Tuy quien sostiene que actualmente ha trascurrido los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2022; Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2023, (…).
VII
Igualmente ciudadana Juez, nuestra representada la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-16.576.702, ha dado personalmente en divisas en efectivo a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-16.411.581, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 22.500), lo cual consta en (recibos personales firmados con huella dactilar) en total por Compra Venta del Inmueble ubicado en la Calle Rivas de Ocumare del Tu, dejando saber que el monto total de la Compra Venta del Inmueble es por la cantidad TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 30.000).
VIII
Asimismo ciudadana Juez, en fecha 20 de Septiembre del año 2023 nuestra representada se comunicó con la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ y le informo que, en la Oficina de Registro de Ocumare del Tuy, para Protocolizar la Compra y Venta le estaban pidiendo la Solvencia Municipal, Cédula Catastral entre otros, a fin de hacer la tradición del bien, conforme lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, la respuesta que recibió nuestra representada de parte de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, es que ella no va a cancelar los Impuestos Municipales de su propiedad, porque a ella no le corresponde eso y en virtud de que nuestra representada quería continuar con la Compra-Venta del Inmueble ante el Registro, accedió a cancelar en la cuenta Bancaria titular de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, Banco Banesco, la Solvencia Municipal en su totalidad y le informó el pago debido a que eso se realiza por sistema y es ella quien posee los usuarios y claves para poder culminar con el proceso de pago, a su vez, le expuso y le dejo claro a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, que le iba a terminar de cancelar el monto restante por la Compra-Venta del Inmueble, en la oportunidad de firmar el documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción, por lo que nuestra representada procedió con sus abogados a la redacción del documento de Compra-Venta del Inmueble y una vez finalizado se lo envió vía correo electrónico a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, quien le manifestó que sus abogados lo iban a revisar, surge nuevamente la comunicación ya que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, manifiesta que no quería que en el documento de Compra-Venta del Inmueble, se mencionara los recibos que en su momento habían firmado ambas partes, coincidieron que solo se iba a colocar el último recibe de pago, ya que en el Registro exigen forma de pago de la propiedad, se procede hacer las correcciones del documento y se presenta el mismo ante el registro, con el fin de culminar el proceso de Compra-Venta del Inmueble (…)
IX
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 27 de Junio del año 2024 en virtud de los múltiples obstáculos presentado por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, para entregar a nuestra representada, las solvencias respectivas del inmueble, para Protocolizar la Compra y Venta que le estaban pidiendo tales como la Solvencia Municipal, Cédula Catastral entre otros, nuestra representada la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No V-16.576.702, se dirigió al inmueble objeto de la Compra-Venta constituido por Dos Locales, ubicado en la Prolongación de la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, con la finalidad de constatar información para tramitar las respectivas solvencia, no obstante para sorpresa de nuestra representada en el inmueble objeto de la Compra-Venta, se encontraban presentes varias personas realizando trabajo de remodelación a unos locales, lo que la motivo a preguntar que quienes eran y quienes le respondieron que fueron contratados por la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No V-12.613.329, quien es la propietaria de esos locales.-
X
Asimismo ciudadana Juez, en fecha Quince (15) de Julio del 2024, nuestra representada la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.576.702, con la finalidad de constatar la información suministrada por los trabajadores, se dirigió a la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde efectivamente la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.613.329, es propietaria de unas bienhechurías, constituida por un local comercial ubicado en la Calle Rivas de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano, identificado como Local Nº 1, tal y como consta en documento Autenticado por ante la referida Notaria Publica, en fecha Nueve (09) de Marzo del 2012, inserto Bajo el Nº 020, Tomo 057, de los Libras de Autenticaciones, (…)
XI
Igualmente ciudadana Juez, en fecha Diecisiete (17) de Julio del 2024 nuestra representada la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.576.702, se dirigió a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, donde le informaron que efectivamente había una denuncia interpuesta por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ titular de las Cédula de Identidad N° V-16.411.581, contra la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No V-12.613.329, en virtud de que la referida ciudadana estaba solicitando solvencia Municipal de su inmueble, sin ningún tipo de documentación protocolizada (solo posee un título supletorio, un compra y venta notariado) motivo por el cual esa ciudadana no le acredita ninguna titularidad propiedad de su inmueble, (…)
XII
Ahora bien ciudadana juez, inútiles e infructuosos como han resultado todas las gestiones extra judiciales efectuadas por nuestra representada IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.576.702, en su carácter de "LA COMPRADORA", para que la demandada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, titular de las Cédula de Identidad No V-16.411.581, en su carácter de "LA VENDEDORA" otorgue el documento definitivo de Compra Venta del inmueble constituido por Dos Locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicada en la Prolongación de la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda. (…) es por lo que en consecuencia, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, en nombre de nuestra representada para demandar, como en efecto DEMANDAMOS en este acto de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.133, 1.141, 1.167, 1.264, 1.265, 1.271 y 1.488 del Código Civil Venezolano, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, antes identificada, para que voluntariamente convenga, o en su defecto a ello sean condenada en forma expresa por ese Tribunal.-
TITULO III
INDEMNIZACIÓN
POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
Ciudadana juez, nuestra representada, la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, ha sido durante toda su vida una ciudadana con una conducta intachable y ejemplar, que ha levantado una familia con altos valores morales, orgullo de sus familiares y de las personas a quienes les ha brindado su amistad. Desde muy joven ha tenido grandes sueños, entre los cuales se encontraba el de ayudar a sus semejantes y por ello tomo la decisión de ponerse al servicio de su Patria, cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología "José María Carreño" (IUTJMC), de dónde egresó el Veintiséis de Octubre del 2006, con el Título de Técnico en Publicidad y Mercadeo. Debido a su gran responsabilidad como publicista, ciudadana honesta, madre de familia ejemplar, durante su carrera como Publicista ha sido una digna profesional al servicio de la Comunidad, con una formación académica-técnica de la más alta calidad y basada en los principios cristianos, fundamento de su comportamiento a su ética moral y profesional logro alcanzar con éxito en el ejercicio de su profesión (…).
II
Como puede observar ciudadana juez, nuestra representada IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, ha desempeñado una serie de cargos y responsabilidades de suma importancia no sólo dentro de su carrera
profesional como Publicista, sino además en el ámbito de la actividad como comerciante que desempeñaba en el Local ubicado en la Prolongación de la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, donde la Ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-16.411.581, propietaria de Dos (02) Locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la Prolongación de la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, jurisdicción! del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, se ha dedicado de manera descarada y vil, someterla al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, las cuales le han causado graves daños morales, que de manera lamentable han repercutido en su núcleo familiar y social. En efecto, nuestra representada tiene esposo y una hija, los cuales son constantemente menospreciados y tratados con desprecio, como consecuencia de la mentira en campañas mediática difamatorias de las cuales nuestra representada es objeto, sin ningún tipo de pruebas, ni denuncia, ni procedimiento penal o administrativo alguno en su contra, campaña esta sólo con la vil intención de causarle graves daños morales y que además son de difícil reparación.
III
Ahora bien ciudadana juez, nuestra representada ha sido perjudicada por las actuaciones poco serias y ligeras de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-16.411.581, quien luego de darse la negociación entre las partes la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, manifiesta tener problemas con la propiedad, según la misma tiene problemas legales y culpa a nuestra representada de lo sucedido, quien le aclaro que debe buscar a la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-12.613.329, ya que legalmente no tiene nada que ver en la situación, sin embargo, nuestra representada lo que recibe de parte de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, antes identificada y de su esposo LUIS ENRIQUE PASOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° V. 6.414.483, por medio de mensajes de texto enviados a través del estado del Teléfono Nº 0412-2815893 vía WhatsApp, que nuestra representada debe pagarles todo el dinero que supuestamente ellos habían perdido en la compra del Inmueble constituido por Dos (02) Locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la Prolongación de la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander des Estado Miranda, cuando la propiedad figura en la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción a nombre de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, (…)
IV
Asimismo ciudadana juez, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, con el ánimo de exponer a nuestro representada y a los miembros de su familia, al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, al punto de ser objeto de burla a través de los audios y mensajes texto enviados a través del teléfono, hechos estos que originaron tanta presión psicológica de parte de la compradora hacia nuestra representada, quien debido al estado físico que se encontraba para ese momento (Embarazada) tomo una mala decisión de Comprarles dicho inmueble, por cuanto era tanto el acoso que sometieron a nuestra representada que la llevaron a vender los siguientes bienes de su patrimonio. a) Vendió su Carro; b) Su Apto; c) Su Casa en Colinas de Betania ambas propiedades ubicadas en Charallave, con el propósito de que la dejaran tranquila y poder reunirles el dinero que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, le estaba pidiendo para que finalmente nuestra representada pudiera poder quedarse con el Local (ubicado en la prolongación de la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda), toda esta situación acontecía para la fecha del mes de julio del año 2022, continuaban las conversaciones telefónicas de constante acoso, y trato personalmente con la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ y su esposo LUIS ENRIQUE PASOS HERNANDEZ.
V
Asimismo ciudadana juez, no obstante de lo anterior, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, en su reiterada conducta desplegada contra nuestra representada, de exponerla a ella y a los miembros de su familia, al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2023, la referida agraviante publicó a través del estado del Teléfono N° 0412-2815893 vía WhatsApp, unos mensajes difamatorios..."
VI
Igualmente ciudadana juez, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, en su reiterada conducta desplegada contra nuestra representada, de exponerla a ella y a los miembros de su familia, al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2023, la referida agraviante publicó a través del estado del Teléfono No 0412-2815893 vía WhatsApp, unos mensajes difamatorios (…)
VII
Asimismo, ciudadana juez, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, en su reiterada conducta desplegada contra nuestra representada, de exponerla a ella y a los miembros de su familia, al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, en fecha Treinta (30) de Junio de 2024, la referida agraviante publicó a través del estado del Teléfono No 0412-2930760 vía WhatsApp, unos mensajes difamatorios, (…).
VIII
Igualmente ciudadana Juez, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ con el ánimo de exponer a nuestra representada difamatorias e injuriosas, lo cual toda esta situación afectó la moral y a los miembros de su familia, al escarnio público mediante afirmaciones reputación de nuestra representada IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, ante toda la comunidad de Ocumare del Tuy, donde ha vivido casi toda una vida, y donde es muy conocida como una profesional exitosa del ejercicio cómo Publicista, que ha obtenido su prestigio con esfuerzo y trabajo, el cual fue sometido al escarnio público, dejándosele en vergüenza delante de la comunidad, esas ofensas a su familia, a su honor y su reputación, lo cual ha repercutido en el ejercicio de su profesión como Publicista.-
IX
Ciudadana Juez, nuestra representada IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, quien ha sido durante toda su vida una ciudadana con una conducta intachable y ejemplar se encuentra muy afligida desde el punto de vista Psicológico por ésta situación ya que se le expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso lo cual ciertamente le ha causado un profundo dolor y un DAÑO MORAL evidente, porque el trato humillante que injustamente ha sufrido nuestra representada por la conducta desplegada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, ya que ésta armo toda esta situación dañosa para su PATRIMONIO MORAL que sin justificación alguna fue vapuleado en su HONOR y su BUEN NOMBRE de persona honesta cate sus vecinos y colegas profesionales y aún ante los terceros extraños como sus clientes y aquellas personas que laboran tanto en Ocumare del Tuy, lo cual es para cualquier persona honesta una grave afrenta a su Honor y su Reputación por cuanto al verse señalada en forma directa como una inmoral de Estafar a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, en la compra del Inmueble constituido por Dos (02) Locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la Prolongación de la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, cuando la propiedad figura en la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción a nombre de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, tal y como se evidencia de los mensajes difamatorios, publicados en las redes sociales por la agraviante.-
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Ciudadana Juez, todo eso afectó EL ALMA, LA AUTOESTIMA de nuestra representada generando en consecuencia una gran depresión y desesperación lo cual concreto un DAÑO SEVERO, GRAVE Y PERMANENTE, quien debido al estado físico que se encontraba para ese momento (Embarazada) lo cual se evidencia de un informe Psicológico de fecha 15 de Enero de 2024, donde es sometida a una evaluación donde se deja constancia que nuestra representada presenta un cuadro de: 1. ESTRÉS POST TRAUMÁTICO; 2. SÍNTOMA DE AGORAFOBIA; 3. DEPRESIÓN MODERADA, dónde indican que luego de iniciar plan psicoterapeuta con Carosca desde agosto 2022, se evidencia avances, no los esperados, ya que por su situación personal no han permitido su franca recuperación. Ameritando continuar con tratamiento psicoterapéutico y posiblemente farmacológico. Informe Médico de fecha 29 de enero de 2024, donde es sometida a una evaluación donde que revela, que nuestra representada presenta una crisis de Depresión y la remite para una evaluación por el área de Psiquiatría. Informe Psicológico de fecha 30 de Junio de 2024, donde es sometida a una evaluación donde se revela, que nuestra representada presenta un grado de ansiedad, depresión y estrés en grado alto mostrando rasgos de hipersensibilidad emocional, cuyos informes anexamos al presente escrito marcados con las Letras "L", "M" y "N" lo cual permite indicar que ha habido una repercusión social, como laboral que ha sido causada por la agraviante, lo que nos hace concluir que en la presente causa están todos los elementos como la culpa, el daño y relación de causalidad probada, toda esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial por daño Moral que reivindique el PATRIMONIO MORAL de nuestra representada con una justa indemnización.-
TITULO IV
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Esta pretensión tiene como objeto único y preciso se declare con lugar, la presente acción por Resolución de Contrato verbal de Compra Venta y Daños y Perjuicios Morales, en virtud de la conducta desplegada por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, (…), quien además de no cumplir con la venta de los inmuebles a fin de hacer la tradición del bien, conforme lo establece el artículo 1474 del Código Civil y recibir la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 22.500), se ha dedicado de manera descarada y vil, someter a nuestra representada la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, de profesión publicista y titular de la cédula de identidad N° V-16.576.702, al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, las cuales le han causado graves daños Materiales y Morales, que de manera lamentable han repercutido en su núcleo familiar y social.
TITULO VI
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Ciudadano juez, de lo narrado…se observa que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…), quien además de no cumplir con el Contrato Verbal de Compra-Venta de los inmuebles a fin de hacer la tradición legal de los bienes (…) se ha dedicado de manera descarada y vil, a publicar y difundir informaciones falsas y tendenciosas, que afectan gravemente el honor y la reputación de nuestra representada IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (…), y el de su familia, exponiéndolos al desprecio público, mediante afirmaciones, las cuales le han causado graves daños materiales y morales, que de manera lamentable han repercutido en su salud mental, en su núcleo familiar y social, sin indagar su veracidad y sin presentar prueba alguna de tan infamantes afirmaciones, dicho agravio a la personalidad y honor de nuestra mandante.-
TITULO VII
DEL PETITUM
Por todos estos razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hacemos en este Acto y ante este Tribunal, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, (…), quien además de no cumplir con la venta los inmuebles a fin de hacer la tradición del bien, (…) y de recibir la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 22.500) y de haber sometido a nuestra representada IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, (…), al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendientes a dañar su Honor y su excelente reputación, las cuales le han causado graves daños materiales y morales, que de manera lamentable han repercutido en su salud mental, en su núcleo familiar y social Por Resolución de Contrato Verbal de Compra-venta, Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Daños Morales, por ser responsable Civil de los Daños causados(…) para que convenga o en su defecto a ello se ha condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: que el Tribunal declare CON LUGAR la demanda por resolución de Contrato Verbal de Compra-venta, Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Daños Morales.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Compra Venta, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2023, enviado por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, (…), en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2023, a través del correo electrónico: Gerencia @glanizued.com a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, (…).
TERCERO: se ordene a la parte demandada, ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, a devolver a la parte demandante IGUIAN CAROSCA PRIMERA BALNCO, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 22.500), correspondientes a los montos entregados a la parte demandada, como parte del precio.
CUARTO: se condene a la parte demandada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, resarcir como INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, causado a la ciudadana IGUIAN CAROSCA (…) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
QUINTA: se declare CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoada por nuestra representada la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (…) contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…).
SEXTA: SE CONDENE a la demandada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ (…) a resarcir como INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES causados a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (…) la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.15.500.000,00), en virtud de haberla sometido al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendientes a dañar su honor y excelente Reputación, los cuales le han repercutido en su salud mental, en su núcleo familiar y social.
SEPTIMA: que la cantidad que al efecto fije el juez, esta deberá ser cancelada en el lapso de ejecución voluntaria y de no cumplir dentro de dicho lapso, sea objeto de indexación judicial conforme a lo establecido por la sala de Casación Civil.
OCTAVA: pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
De cara a lo anterior, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la parte accionada, alega cuestiones del trámite de la causa y oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como, alegan fraude procesal todo lo cual fue resuelto en sus respectivos cuadernos separados. Así, respecto al fondo de la causa, contestan de la siguiente manera:
“OMISSIS…
DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
En cuanto a lo alegado por la parte actora en el TITULO I DE LA RELACION DE LOS HECHOS, donde reconoce la existencia de un documento que le atribuye el Derecho de propiedad a nuestra representada, el cual RATIFICAMOS solo en el hecho de que el documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo del 2022, inscrito bajo el número 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, de un inmueble constituido por dos 02 locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la Prolongación de Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, en un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 Mts2) y un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 Mts2) (…) en la cual figura como propietaria ZULAY CONTRERAS...
Resulta necesario, detenerse en este punto, para traer a colación, que si en el presente capitulo perteneciente al libelo de demanda suscrito por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, titular de la cédula de identidad V.5.135.947, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.697, este claramente RECONOCE y consigna dicho instrumento como prueba fundamental en su pretensión, indicando el carácter de Propietaria de nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, en relación al inmueble antes descrito, no comprende esta defensa cómo, el mismo abogado en escrito de contestación a la Demanda incoada por estas representantes judiciales, en el juicio que por acción reivindicatoria se sigue por ante este tribunal identificada con el expediente 3784-2024, donde el mismo abogado es representante de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, titular de la cédula de identidad V-12.613.329, parte demandada en esa causa, manifiesta en reiteradas oportunidades, que nuestra patrocinada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, no posee la cualidad de Propietaria del inmueble antes descrito, manifestando desconocerla e incluso tacha de fraudulento dicho documento, pretendiendo de tal manera hacer incurrir en error a este Tribunal, actuando de mala fe y con poca ética profesional, toda vez que evidentemente está utilizando dicho instrumento a su conveniencia, incurriendo de este modo en un evidente FRAUDE PROCESAL, y en perjuicio directo de nuestra representada como parte hoy demandada., a los fines de obtener medidas cautelares y decisiones favorables sobre la base de ecos que no existieron.
TITULO II
DE LA CONTESTACION
Sin perjuicio a las consideraciones de hecho y de derecho, aquí explanada a nombre de nuestra representada, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes, la Demanda incoada por la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.576.702, en contra de nuestra representada, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, deducida por la demandante, y por no asistirle a esta, el Derecho que ambiciona de deducir en su libelo. En consecuencia:
I
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, quien señala en el Titulo Il, numero | RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA la existencia de un pago de fecha 15 de Septiembre de año 2022, realizado por la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.576.702, a nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad v-16.411.581, para demostrar la existencia de una relación contractual
basado en hechos inexistentes.
II
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, quien señala que en fecha 15 de Septiembre del año 2022 hace entrega a nuestra representada, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500), en efectivo, dinero que obtiene su representada por la venta de su vehículo, pago que se efectuó, supuestamente, en su empresa amada GLANIZUED, ubicada en la avenida Tosta García en Charallave, quien le hace un recibo personal, manifestando a nuestra representada que tiene una deuda con ella y descuenta QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00) de unos gastos administrativos que le tiene que hacer a la propiedad y resta la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00), por concepto de intereses, quedando solamente DOS MIL DOLARES (2.000,00USD) que fueron abonados al capital, todo lo anteriormente transcrito es materia de análisis de esta defensa, toda vez que si el apoderado judicial indica que entre su representada y la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, existía una relación de compra venta, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos que inició en fecha 15 de septiembre de 2022, cómo es que su primer pago supuestamente realizado en esta misma fecha ya estaba acompañado de la cancelación de un monto por concepto de intereses, si se supone que la relación está iniciando, lo que corrobora que la parte demandante en este caso apoyada por el profesional del derecho, abogado PETRONIO RAMON BOSQUES quiere hacer ver a este Tribunal la existencia de una relación contractual entre ambas ciudadanas, pero como consecuencia de su mentira incurre en un error garrafal indicando que su patrocinada ya estaba cancelando intereses cuando no es así, porque dicha relación nunca existió, y en el caso negado que hubiera existido, es imposible que en el primer pago hubiera generado intereses.
III
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, quien manifiesta la existencia de otro recibo de pago de fecha 04 de Noviembre de 2022, por un monto de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (usd12.000), los cuales desglosa de la siguiente manera ONCE MIL 11.000 abono capital y MIL DOLARES AMERICANOS 1000 por concepto de intereses; al igual que lo alegado en el punto anterior que también se refiere a un recibo de pago no comprende esta defensa como es que la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702, se somete a tan excesiva supuesta cancelación de intereses, si solo han transcurrido dos meses de la supuesta negociación, por lo que corroboramos lo inverosímil de tal alegación por parte del apoderado de la parte demandada, Abg. PETRONIO RAMON BOSQUES, además de ello, es importante mencionar que los recibos consignados, no indican un motivo ni hacen referencia a deuda derivada de un contrato por venta de la propiedad de nuestra representada, por tal motivo, negamos, rechazamos, contradecimos, desconocemos e IMPUGNAMOS TODOS ESOS RECIBOS DE PAGO, que constan en copia simple en el expediente.
IV
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, en fecha 27 de Enero de 2023, nuestra representada le hace entrega en efectivo a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS 2000 en efectivo, donde ZULAY descuenta DOS MIL DOLARES AMERICANOS 2000, por concepto de intereses, no quedando ningún abono para el capital; al igual que el punto anterior, tal alegación carece totalmente de credibilidad, ya que difícilmente una persona que adquiere un compromiso de pago por la compra de un bien inmueble, se limita a cancelar tan altos intereses y sin abonar al monto de la deuda principal.
V
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, en fecha 02 de Marzo de 2023, ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.411.581, recibe CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO 4000, desglosados de la siguiente manera DOS MIL DOLARES 2000 por concepto de interés y DOS MIL DOLARES 2000 AMERICANOS, por concepto de abono al capital, con dichas alegaciones el apoderado de la parte demandante Abg.
PETRONIO RAMON BOSQUES solo pretende encuadrar la cantidad de
VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, que enuncia en su libelo de demanda, a través de recibos de pagos inexistentes.
VI
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, que en fecha 11 de Abril de 2023, ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.411.581, recibe MIL DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO 1000, por concepto de interés del mes de marzo, sin abono al capital, con dichas alegaciones el Abg. PETRONIO RAMON BOSQUES solo pretende encuadrar la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, que enuncia en su libelo de demanda, a través de recibos de pagos inexistentes, sobre un contrato de compra venta inexistente, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica y total.
VIl
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, en cuanto a que su representada IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.576.702, ha dado personalmente en divisas en efectivo, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS, lo cual consta en recibos personales, firmados con huella dactilar, en total por la compra del inmueble ubicado en la calle Rivas de Ocumare del Tuy, dejando saber que el monto total de la compra venta del inmueble es por la cantidad de TREINTA MIL 30.000 DOLARES AMERICANOS; con dichas alegaciones el Abg. PETRONIO RAMON BOSQUES solo pretende encuadrar la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, que enuncia en su libelo de demanda a través de recibos de pagos inexistentes, creando confusión ya que en todos los puntos anteriores enuncia pagos por concepto de intereses y en este punto manifiesta que el supuesto pago de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, es lo que se debe restar al monto genérico de la supuesta venta correspondiente a TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS. Vale destacar y cuestionar, entonces el supuesto y negado contrato verbal no tiene un precio estipulado por una supuesta venta de un inmueble, además convenientemente indica en el libelo en la narración de los hechos que entregó VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS, pero se contradice al decir también que la supuesta e inexistente venta es por TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS.
VIII
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, que en fecha 20 de Septiembre de 2023 , nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.411.581, se negó a entregar la solvencias correspondientes del inmueble en cuestión a la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702, toda vez que no existía motivo alguno para que la misma tuviera dicha documentación, ya que esto pertenece a quien hoy acredita la propiedad, no comprende esta defensa como si la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, no posee ningún tipo de documentación de este inmueble, pudo la misma adelantar en el Registro Inmobiliario del Municipio Tomas Lander la tramitación de una Planilla única bancaria con el fin de protocolizar la supuesta venta, si al llevarse a cabo este tipo de trámites es necesario presentar ante dicha oficina publica una serie de requisitos tales como, documento original, cedula catastral, solvencia municipal entre otros. Y no es posible tampoco, que haya dado ningún tipo de documentación ya que nuestra representada NO estaba vendiendo su inmueble, más bien está buscando la reivindicación del mismo, tal y como se puede verificar del expediente N° 3784-24 que se sustancia en este mismo Tribunal, y así es del conocimiento del apoderado actor en la presente causa, pues es el apoderado judicial de la parte demandada en la misma.
IX
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, que en fecha 27 de junio de 2024, manifestó que nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, en múltiples oportunidades obstaculizó el proceso de protocolización de una venta que nunca se llevó a cabo y que en virtud de ello fue hasta NUEVE 09 MESES después que la ciudadana
IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702, decide trasladarse hasta la ubicación del local en cuestión y pudo constatar que en el mismo se encontraba unos trabajadores quienes le manifestaron que los habían contratados una ciudadana de nombre YURIMA MABEL SIMOZA, quienes manifestaron que era la propietaria de esos locales; vale destacar que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA funge como representada del ciudadano ABG. PETRONIO RAMON BOSQUES en el expediente identificado como 3784-2024 de este Digno Tribunal, asimismo es menester indicar que en el relato de sus hechos de dicha demanda manifiesta que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ no es la propietaria de dicho inmueble y tacha de fraudulento el documento de propiedad de inmueble en cuestión que utiliza en esta demanda como un instrumento fundamental y aunado a ello reconoce la cualidad de propietaria de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ; lo cual es completamente inverosímil toda vez que mal podría la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702, desconocer la existencia de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, cuando comparten el mismo abogado en dos expedientes signados con números distintos pero pertenecientes al mismo tribunal y que versan sobre el mismo objeto constituyendo esto evidentemente un fraude procesal con el fin de hacer caer en error a este honorable tribunal basándose en hechos inexistentes, a los fines de lograr medidas cautelares y ante el error en que pueda incurrir el tribunal resulte favorecido con una decisión además pecuniaria:
1) una resolución en el que pretende recibir de nuestra mandante la totalidad de una supuesta e inexistente venta y 2) una indemnización por unos supuestos daños morales y materiales por un objeto que no se deriva del supuesto e inexistente contrato, es decir, es un acto de mala fe, con el objetivo de sacar provecho en perjuicio de nuestra representada. Tal hecho es totalmente obvio y así lo puede evidenciar por el principio de notoriedad judicial y las propias documentales y actos que reposan en esta causa y en el expediente 3784-24.
X
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, El 15 de julio de 2024 la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702, se traslada a la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, con la finalidad de constatar la información suministrada por los trabajadores que supuestamente se encontraban en el local, donde tuvo conocimiento que la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA es propietaria de unas bienhechurías a través de un título supletorio de fecha 9 de marzo de 2012, el cual anexan con las letras G1 y G2. En este punto es importante destacar que la parte demandada a través de su apoderado y con el apoyo y creación de los hechos del ABG PETRONIO RAMON BOSQUES, pretende consignar dicho instrumento como si lo desconociera, cuando el mismo fue utilizado en el expediente 3784.2024 como un instrumento en que fundamenta la pretensión de la RECONVENCION, identificado con la LETRA A, lo que llama poderosamente la atención es que en aquella causa la promueve para acreditar la propiedad YURIMA MABEL, y aquí en esta causa para indicar que no conocía a dicha ciudadana, sin embargo, tuvo acceso a dicho documento; lo que Se ratifica una vez más el comportamiento de mala fe, antiético y que configura el ya mencionado fraude procesal por parte de la parte demandante especialmente su apoderado y Abg. Litigante, pretendiendo hacer incurrir en error a este Digno Tribunal, creando hechos inverosímiles que solo buscan el beneficio de alguna de las dos partes que el Representa en distintos expedientes, específicamente el perjuicio de nuestra mandante.
XI
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, En fecha 17 de julio de 2024, la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.576.702, se trasladó hasta la dirección de catastro donde le manifestaron de una denuncia interpuesta por nuestra representada en contra de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, donde es importante dejar constancia que la Dirección de Catastro de cualquier Municipalidad antes de emitir algún tipo de información, corroboran la cualidad de cada una de las personas que lo requiera, lo que no comprende esta defensa como si la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.576.702, no puede demostrar a través de ningún documento que la misma es propietaria del inmueble en cuestión, le fue suministrada dicha información y adicionalmente le otorgaran una carta la cual consignan como anexo identificado con la LETRA P.
XII
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, ya que en todos y cada uno de los puntos descritos el representante legal de la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702 pretende probar una relación contractual que nunca existió.
TITULO III
SOBRE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
Sin perjuicio a las consideraciones de hecho y de Derecho, aquí explanada a nombre de nuestra representada, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en toda y cada una de sus partes, la Demanda incoada por la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702, en contra de nuestra representada, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.411.581, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, deducida por la demandante, y por no asistirle a esta, el Derecho que ambiciona de deducir en su libelo. En consecuencia:
I
Negamos, Rechazamos Contradecimos e IMPUGNAMOS: Lo alegado por la parte actora en este proceso, en cuanto a todos los diplomas y títulos consignados en copia simple, relacionados con la supuesta formación académica.
II
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, donde hace alusión que supuestamente nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.411.581, se ha dedicado de forma descarada y vil a través de campañas mediáticas, a someterla al escarnio público, mediante afirmaciones DIFAMATORIAS E INJURIOSAS, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, lo que ha repercutido en su núcleo familiar causándole daños morales difíciles de reparar; tal manifestación por parte del apoderado judicial, nos invita a adentrarnos en la materia penal, a través de la cual podemos corroborar que el delito de difamación e injuria es un delito a instancia de parte agraviada es decir de acción privada, por lo que nos hace cuestionarnos que si la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702 fue víctima de unos de estos dos delitos por parte de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, porque esta no accionó a través de la vía penal, si no es hasta la fecha que decide manifestar a través de esta Demanda la supuesta materialización de alguno de los delitos en cuestión; porque es necesario dejar constancia que son dos tipos de delitos distintos y los cuales se pueden alegar una vez que se obtenga una sentencia condenatoria por alguno de los dos, no simplemente se debe al señalamiento que realiza este abogado en contra de nuestra representada, aunado a ello tal supuesto daño moral lo efectúa en razón de una supuesta difamación e injuria y no sobre algún daño derivado del incumplimiento del inexistente contrato verbal. Por ello RESULTA INADMISIBLE TAL PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
lIl
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, quien manifiesta que nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.411.581, y su esposo LUIS ENRIQUE PASOS HERNANDEZ, se han dedicado a través de mensajes de textos enviados a través del estado del teléfono vía WhatsApp a la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N.° V 16.576.702, que debe pagarle todo el dinero que ellos han perdido en la compra del inmueble antes identificado, lo que crea una inmensa duda a esta Defensa, toda vez que al iniciar dicha demanda este apoderado manifiesta que su representada posee una cualidad de compradora, sin embargo en este capítulo llama poderosamente la atención que sea el mismo, quien alegue que nuestra patrocinada le reclame a la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702 la pérdida de un dinero por motivo de compra de un inmueble, es por esto que esta defensa se cuestiona en este momento todos los hechos anteriormente manifestado por el apoderado de la parte demandada Abg. PETRONIO RAMON BOSQUES y confirma el ánimo del mismo de querer confundir al tribunal incurriendo en el Fraude Procesal para así de forma antiética a través de una mentira lograr un resultado positivo en cuanto a su pretensión.
IV
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, estos hechos anteceden al mes de julio de 2022, donde indica que en virtud del acoso por parte de nuestra representada, la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.576.702, se vio obligada a vender su carro, su apartamento y su casa, ubicada en Charallave, con el propósito de que la dejaran tranquila y poder reunir el dinero que presuntamente nuestra representada le estaba solicitando. En este punto ciudadana juez es importante analizar con detenimiento las fechas aportadas por el apoderado judicial Petronio Ramón Bosques, lo cual Se ratifica que toda su demanda está fundamentada en hechos irreales, tanto así que lo lleva a incurrir en errores garrafales, toda vez que anteriormente manifestó que la presunta negociación inicio con un pago en FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022, sin embargo en este punto el mismo ha indicado que la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702 para el mes julio del año 2022, ya se encontraba acosada por nuestra representada y su esposo, se pregunta esta defensa, cómo si aún no se había materializado la supuesta venta, ya su representada se encontraba presionada psicológicamente por la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.411.581 y su esposo LUIS ENRIQUE PASOS; así mismo no comprende esta defensa como pudo obligar la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.411.581, a IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702 a vender todos los bienes que la misma posee como patrimonio, por cuanto la misma es una persona adulta, mayor de edad con discernimiento y posee la libertad de disponer de sus bienes cuando esta lo desee.
V
Negamos, Rechazamos, Contradecimos e impugnamos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, el contenido de este punto que supuestamente se llevó a cabo en fecha 18 de septiembre de 2023, relacionado con cada uno de los mensajes de textos descritos que presuntamente fueron enviados por nuestra representada, los mismos son falsos y creados con el ánimo de preparar elementos para esta demanda basada en afirmaciones inexistentes.
VI
Negamos, Rechazamos y Contradecimos e impugnamos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, el contenido de este punto que supuestamente se llevó a cabo en fecha 25 de septiembre de 2023, relacionado con cada uno de los mensajes de textos descritos que presuntamente fueron enviados por nuestra representada.
VII
Negamos, Rechazamos y Contradecimos e impugnamos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, el contenido de este punto que supuestamente se llevó a cabo en fecha 30 de JUNIO de 2024, relacionado con cada uno de los mensajes de textos descritos que presuntamente fueron enviados por nuestra representada.
VIII
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, el contenido íntegro de este punto se ha dedicado de forma descarada y vil a través de campañas mediáticas, a someterla al escarnio público, mediante afirmaciones DIFAMATORIAS E INJURIOSAS, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, lo que ha repercutido en su núcleo familiar causándole daños morales difíciles de reparar; tal manifestación por parte del apoderado judicial, nos invita a adentrarnos en la materia penal, a través de la cual podemos corroborar que el delito de difamación e injuria es un delito a instancia de parte agraviada es decir de acción privada. Asimismo, es importante hacer ver a este digno tribunal que una vez visto los hechos en los que funda la pretensión de daños y perjuicios es con ocasión a otros elementos como lo es la difamación e injuria y no son daños y perjuicios derivados del supuesto e inexistente cumplimiento de contrato verbal, por lo que debe ser declarada improponible.
IX
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, el contenido íntegro de este punto ya que el abogado representante de la demandante hace referencia a unos hechos completamente confusos acreditándole a mi representada acción que nunca ocurrieron donde señala que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.411.581, armo una situación dañosa para desmejorar su patrimonio moral, a través de sus redes sociales.
X
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, el contenido íntegro de este punto, es importante recalcar que esta defensa se sorprende en razón a que el abogado expresa que su representada tiene problema hasta en el alma, en la autoestima, los cuales presenta, desde agosto del 2022, tal y como se puede leer de informe psicológico consignado por la parte actora, que riela al folio 71 del presente expediente, y es supuestamente en el mes de septiembre de 2022, donde presuntamente se da un contrato de compraventa verbal, llama poderosamente la atención que por tomar la decisión de según realizar una negociación una persona tenga tantas afectaciones durante un lapso prolongado, es decir, la supuesta negociación se haya hecho en supuesto contrato escrito que riela al folio 51, del año 2023, y es hasta año 2024, y como se puede observar de los informes psicológicos tal supuesta afectación en su autoestima y supuesta depresión inició en agosto del año 2022, y como puede adjudicar a nuestra representada ese supuesto daño moral y afectación al alma con fecha y padecimiento anterior a la supuesta e inexistencia celebración del contrato verbal de fecha 2023, aunado a ello se ve que decide acudir ante un profesional, todo esto deja claramente en evidencia la mala fe, de la parte demandada apoyada y representada por el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES en imaginar y recrear semejante hecho basado en mentiras todos con el fin de hacer caer en error a este honorable tribunal, utilizando el sistema de forma temeraria y sin ningún tipo de ética materializando sin medir la consecuencia FRAUDE PROCESAL. (…)
TITULO V
DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACION DE LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
(…OMISSIS)
TITULO VI
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
I
(…OMISSIS)
TITULO VIII
PETITORIO
PRIMERO: solicitamos que la presente DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA E INDENINZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, interpuesta por los abogados AILIDE MARÍN GUTIERREZ, PETRONIO RAMÓN BOSQUES Y EXPOSITO CAMPANELLA FRANCISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.275, 43.697 y 68.038, respectivamente, en representación de la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.576.702, en contra de nuestra representada, la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.581, sea declarada SIN LUGAR”.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Antes de proceder a emitir el pronunciamiento de marras, es impretermitible para quien aquí decide, emitir juicio en relación a lo manifestado por las apoderadas judiciales de parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, a saber:
“Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Lo alegado por la parte actora en este proceso, donde hace alusión que supuestamente nuestra representada ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.411.581, se ha dedicado de forma descarada y vil a través de campañas mediáticas, a someterla al escarnio público, mediante afirmaciones DIFAMATORIAS E INJURIOSAS, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, lo que ha repercutido en su núcleo familiar causándole daños morales difíciles de reparar; tal manifestación por parte del apoderado judicial, nos invita a adentrarnos en la materia penal, a través de la cual podemos corroborar que el delito de difamación e injuria es un delito a instancia de parte agraviada es decir de acción privada, por lo que nos hace cuestionarnos que si la ciudadana IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V 16.576.702 fue víctima de unos de estos dos delitos por parte de la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.411.581, porque esta no accionó a través de la vía penal, si no es hasta la fecha que decide manifestar a través de esta Demanda la supuesta materialización de alguno de los delitos en cuestión; porque es necesario dejar constancia que son dos tipos de delitos distintos y los cuales se pueden alegar una vez que se obtenga una sentencia condenatoria por alguno de los dos, no simplemente se debe al señalamiento que realiza este abogado en contra de nuestra representada, aunado a ello tal supuesto daño moral lo efectúa en razón de una supuesta difamación e injuria y no sobre algún daño derivado del incumplimiento del inexistente contrato verbal. Por ello RESULTA INADMISIBLE TAL PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.”
(Negrillas y mayúsculas de este tribuna)
En relación a lo delatado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, es menester para este tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 341el cual, se cita de seguidas:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(Negrillas de este juzgado)
De la norma precedentemente transcrita se colige, que única y exclusivamente puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En relación a la admisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia de vieja data, (N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.”
(Negrillas del transcrito)
Manteniendo el hilo argumental, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal ha manifestado que: “…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001) (Subrayado de este juzgado).
En este mismo orden de ideas, es apropiado citar de seguidas, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado estrechamente al tema de la admisibilidad de la pretensión, en jurisprudencia reiterada de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se dispuso lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
(Negrillas del citado)
Puntualizado lo que antecede, y toda vez que el presente juicio versa sobre una pretendida resolución de contrato verbal y daños y perjuicios materiales y morales, es menester para quien suscribe, señalar lo establecido en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, según el cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; de lo cual se colige que la no ejecución de las obligaciones por una de las partes, faculta a la otra parte para solicitar judicialmente su cumplimiento o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar. Dicha norma, tiene aplicación en la presente causa, pues en su libelo, la parte demandante arguye la resolución de un contrato verbal, como consecuencia del presunto incumplimiento de la parte demandada, más los daños y perjuicios materiales y morales causados.
Así, en atención a lo delatado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en relación a la inadmisibilidad de la demanda porque, el presunto daño moral, no deriva del supuesto incumplimiento del contrato verbal, esta juzgadora, con base a lo dispuesto en las jurisprudencias y la norma señaladas ut supra, observa que, por cuanto toda demanda debe ser admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que los particulares deben tener pleno acceso a los órganos de justicia a los fines de defender sus derechos e intereses, y que la pretensión de daños y perjuicios resulta accesoria a la principal, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declararla IMPROCEDENTE, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo de marras, este tribunal pasa a pronunciarse del fondo de la controversia la cual versa sobre una resolución de contrato verbal de compra venta y daños y perjuicios materiales y morales, cuyos alegatos constan ut supra, correspondiendo valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
DEL ACERVO PROBATORIO
1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 18 al 20 (PI), poder conferido por la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.576.702, parte actora en la presente causa, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), inserto bajo el Nº 41, Toma 9, Folios 125 hasta 127, a los abogados Ailyde Marín Gutiérrez, Petronio Ramón Bosques y Francisco Expósito, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.275, 43.697 y 68.038 respectivamente. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público autenticado, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene como fidedigno, y esta Juzgadora, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.36 del Código Civil, demostrativo del poder de representación otorgado por la ciudadana parte actora a los referidos abogados prenombrados, todos identificados ut supra. Y así se establece.-
2. Marcado “B1”, cursante al folio 21 (PI), copia simple de título de Técnico Superior Universitario perteneciente a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de Identidad No V-16.576.702, parte actora en la presente causa.
3. Marcado “B2”, cursante al folio 22 (PI), copia simple de certificado de participación en curso de inducción perteneciente a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de Identidad No V-16.576.702, parte actora en la presente causa.
4. Marcado “B3”, cursante al folio 23 (PI), copia simple de certificado por participación en curso de etiqueta y protocolo, perteneciente a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de Identidad No V-16.576.702, parte actora en la presente causa.
5. Marcado “B4”, cursante al folio 24 (PI), copia simple de certificado por participación en curso de protocolo perteneciente a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de Identidad No V-16.576.702, parte actora en la presente causa.
6. Marcado “B5”, cursante al folio 25 (PI), copia simple de reconocimiento otorgado a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de Identidad No V-16.576.702, parte actora en la presente causa.
7. Marcado “B6”, cursante al folio 26 (PI), copia simple de Diploma otorgado a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de Identidad No V-16.576.702, parte actora en la presente causa.
8. Marcado “B7”, cursante al folio 27 (PI), copia simple de Diploma otorgado a la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de Identidad No V-16.576.702, parte actora en la presente causa.
Con relación a las pruebas documentales descritas en los particulares 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, previamente mencionadas, este tribunal observa que las mismas fueron consignadas en copia simple e impugnadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente debe DESECHARLAS y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
9. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 28 al 32 de la pieza I, documento de rectificación de linderos y medidas y compra venta protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha Doce (12) de Mayo de 2022, inscrito bajo el Número 2022.127, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 231.13.51.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, suscrito por las ciudadanas ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de las cédula de Identidad Nº V-16.411.581 y NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V 11.836.309. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público, el cual fue reconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, y al que esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la rectificación de linderos y la compra venta entre las ciudadanas prenombradas plenamente identificadas, de un (01) inmueble constituido por dos Locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la Prolongación de la Calle Ribas, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda. Y así se establece.-
10. Marcado con la letra “D”, (f. 33 al 37, P.I.), documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de 2022, inscrito bajo el Número 2016.872, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el número 236.13.12.1.10843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, mediante el cual consta compra venta de un inmueble (apartamento) entre sus suscribientes, las ciudadanas IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (parte actora) y VANESSA CAROLINA GONZALEZ BELMONTE. Ahora bien, este tribunal considera necesario precisar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no son impugnadas, y tratándose este instrumento de una reproducción fotostática de documento público el cual fue impugnado en la oportunidad procesal de la contestación por su contraparte, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora promovente, no consignó a los autos original o copia certificada de la misma a los fines de hacerlas valer, esta jurisdicente debe DESECHARLA y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
11. Marcado con la letra “E”, (f. 38 al 42, P.I.) documento de promesa de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Municipio Cristóbal Rojas, de fecha veintisiete (27) de enero de 2023, número 21, Tomo 3, folios 82 hasta el 85, del cual se observa una promesa de venta de un inmueble (apartamento) entre sus suscribientes, ciudadanos IGUAN CAROSCA PRIMERA BLANCO (parte actora) y RAVENS APONTE OSCAR GUILLERMO. Ahora bien, este tribunal considera necesario precisar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no son impugnadas, y tratándose este instrumento de una reproducción fotostática de documento autenticado el cual fue impugnado en la oportunidad procesal de la contestación por su contraparte, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora promovente, no consignó a los autos original o copia certificada de la misma a los fines de hacerlas valer, esta jurisdicente debe DESECHARLA y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
12. Copia simple de recibo de fecha 15 de septiembre del año 2022, marcado “F1”, cursante al folio 43 (PI).
13. Copia simple de recibo de fecha 04 de noviembre del año 2022, marcado “F2”, cursante al folio 44 (PI).
14. Copia simple de recibo de fecha 27 de enero del año 2023, marcado “F3” cursante al folio 45 (PI).
15. Copia simple de recibo de fecha 02 de marzo del año 2023, marcado “F4” cursante al folio 46 (PI).
16. Copia simple de recibo de fecha de fecha 11 abril del año 2023, marcado “F5” cursante al folio 47 (PI).
Con relación a las pruebas documentales descritas en los particulares 12, 13, 14, 15 y 16, previamente mencionadas, este tribunal observa que las mismas fueron consignadas en copia simple e impugnadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la contestación de la demanda, no obstante a ello, es necesario precisar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no son impugnadas, y nunca, bajo ninguna consideración la copia de documentos privados simples, y tratándose las documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora de esta clase de documentos, los cuales no encuadran en los previstos en la norma, esta jurisdicente debe DESECHARLAS y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
17. Marcada con la letra “G1”, cursante a los folios 48 al 54 (PI), planilla única bancaria (PUB) de, tipo de acto: “venta con valor estimado”, consignada en original, presentada por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2023, suscrita por el funcionario emisor de la PUB. Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario precisar que, la misma fue impugnada y desconocida por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la contestación de la demanda, no obstante a ello, se precisa que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y el artículo 1357 del Código Civil dispone “instrumento público o autentico es que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público…”; asimismo, establecen los artículos 1357 y 1363 eiusdem, respectivamente, que (i) el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario público y que (ii) el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En este sentido, de la documental objeto de análisis, se observa, que si bien, la documental objeto de análisis, fue suscrita por un funcionario, la misma constituye una planilla de cálculo sobre un documento privado que carece de firmas por las partes en litigio, asimismo, dicho funcionario suscribe en su cualidad de “escribiente III” por lo que dicha documental, no encuadra en los supuestos normativos antes precisados, al no estar autorizado por el registrador ni estar suscrito por las partes, razones por las cuales esta juzgadora debe DESECHARLA y no conferirle valor probatorio. Y así se establece.-
18. Marcado con la letra “G2”, cursante a los folios 55 y 56 (PI), copia simple de cedula catastral, emitida por la Dirección de Catastro municipal de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander. Al respecto quien decide observa, que se trata de un documento público de carácter público administrativo el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene como fidedigno, y esta Juzgadora, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de los datos catastrales de inmueble ubicado en el casco central, avenida Ribas, local Nº 36, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la propietaria Zulay Elena Contreras González, parte demandada en la presente causa. Y así se establece.-
19. Cursante al folio 57 (PI), solvencia tributaria con membrete de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, Superintendencia Municipal de administración tributaria. Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario precisar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y el artículo 1357 del Código Civil dispone “instrumento público o autentico es que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público…”; asimismo, establecen los artículos 1357 y 1363 eiusdem, respectivamente, que (i) el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario público y que (ii) el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En este sentido, de la documental objeto de análisis, promovida por el apoderado judicial de la parte actora, aun cuando no fue atacada por la parte demandada se observa, que no encuadra en los previstos en la norma, al no estar suscrita por el funcionario de quien emana, razones por las cuales esta juzgadora debe DESECHARLA y no conferirle valor probatorio. Y así se establece.-
20. Pantallazos de mensajería instantánea “whatsapp” marcados con las letras: “H1, H2, H3, H4, I1, I2, I3, J1, J2, J3, J4, J5, J6, cursantes a los folios 58 al 70 (PI). Con relación a los instrumentos previamente identificados, este tribunal observa que los mismos fueron consignados en copia simple. Al respecto quien decide observa que los instrumentos descritos ut supra, se tratan de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, equiparables de los documentos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, los cuales fueron impugnados por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe DESECHARLOS del proceso y no les confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
21. Informe psicológico de fecha 15 de enero de 2024, suscrito por la Lic. Marilay Chacón, psicóloga – psicoterapeuta, F.M.P: 15809, marcado con la letra “K”, cursante a los folios 71 al 74 de la pieza I, a nombre de ciudadana Iguian Carosca Primera Blanco, parte actora en la presente causa. Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario precisar que, el mismo se trata de un documento privado, el cual fue consignado en original e impugnado y desconocido por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
22. Marcado con la letra “Ñ-1”, (f. 75 al 79, P.I.), documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2019, inscrito bajo el Número 2019.577, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 236.13.12.1.13494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, entre sus suscribientes, los ciudadanos Ana Elisa Hernández, Carlos Gómez Da Silva y Zulay Elena Contreras González (parte demandada). Ahora bien, este tribunal considera necesario precisar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no son impugnadas, y tratándose este instrumento de una reproducción fotostática de documento público el cual fue impugnado en la oportunidad procesal de la contestación por su contraparte, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora promovente, no consignó a los autos original o copia certificada de la misma a los fines de hacerlas valer, esta jurisdicente debe DESECHARLA y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
23. Marcado con la letra “Ñ-2”, (f. 80 al 85, P.I.), documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, inscrito bajo el Número 2019.408, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 236.13.12.1.13442 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, entre sus suscribientes, los ciudadanos Irma Violeta Rodríguez de Zerpa y otros; y Zulay Elena Contreras González (parte demandada). Ahora bien, este tribunal considera necesario precisar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no son impugnadas, y tratándose este instrumento de una reproducción fotostática de documento público el cual fue impugnado en la oportunidad procesal de la contestación por su contraparte, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora promovente, no consignó a los autos original o copia certificada de la misma a los fines de hacerlas valer, esta jurisdicente debe DESECHARLA y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
24. Informe médico de fecha 29 de enero de 2024, suscrito por el Dr. Feliz Peña, Gìneco-obstetra Eco grafista, M.S.A.S: 27147, marcado con la letra “L”, cursante al folio 86 de la pieza I, a nombre de ciudadana Carosca Primera. Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario precisar que, el mismo se trata de un documento privado, el cual fue consignado en original e impugnado y desconocido por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
25. Informe psicológico de fecha 30 de junio de 2024, suscrito por la Lic. Marilay Chacón, psicóloga – psicoterapeuta, F.M.P: 15809, marcado con la letra “K”, cursante a los folios 87 al 90 de la pieza I, a nombre de ciudadana Iguian Carosca Primera Blanco, parte actora en la presente causa. Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario precisar que, el mismo se trata de un documento privado, el cual fue consignado en original e impugnado y desconocido por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una demanda incoada por la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.702, contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.581, por resolución de contrato de compra venta verbal y daños y perjuicios materiales y morales, señalando la parte accionante que, celebró un contrato verbal con la ciudadana demandada, ya identificadas, para la compra venta de un inmueble constituido por dos Locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la prolongación de la Calle Ribas, Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, en n un área de terreno de ciento noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (197,56 mts2) y un área de construcción de ciento dieciocho metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (118,22 mts2), por la cantidad de treinta mil dólares de los estados unidos América (U.S. $ 30.000), y que una vez cancelada la inicial, acordaron la firma del documento definitivo de compra venta y su protocolización, así como el pago de la diferencia del precio de venta acordado. Aunado a ello, demanda daños y perjuicios materiales y morales, manifestando que, la parte demandada sometió a la demandante, al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas y campañas mediáticas difamatorias, y que su esposo y su hija son tratados con desprecio, todo lo cual, tiende a dañar su honor y su reputación, las cuales le ha causado daños materiales y morales, que han repercutido en su salud mental, en su núcleo familiar y social.
Por su parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la actora, aduciendo que el contrato de compra venta es inexistente, así como que, los hechos en los que funda la pretensión de daños y perjuicios es con ocasión a otros elementos como lo es la difamación e injuria y no son daños y perjuicios derivados del – según sus dichos- inexistente contrato verbal, y que con respecto a la venta de su patrimonio, la demandante, es una persona adulta, mayor de edad con la libre disposición de sus bienes.
En este sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende la resolución de un contrato verbal de compra-venta, que por su naturaleza no se encuentra en el cuerpo de un documento escrito del que se deriven términos ni modalidades en que se pactó, debiéndose entonces, realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que arrojen las pruebas promovidas, con el objeto de fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en las normas relativas, así como se debe comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a saber:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De conformidad con la regla de los artículos precitados, considerando que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se puede decir que en el caso de marras, la carga de la prueba incumbe a la actora, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, es decir la existencia del contrato bilateral celebrado de forma verbal, y en relación a la parte demandada, la misma se ha limitado a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora y a manifestar que el contrato verbal es inexistente, razones por las cuales, constituye el hecho controvertido la existencia o no de un contrato de compra venta verbal.
Puntualizado lo que antecede, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas, así, se tiene que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 1.167 eiusdem establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la precitada norma se colige, la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas al cumplimiento del contrato o bien a su resolución.
Asimismo, de acuerdo al artículo 1.474 del Código sustantivo Civil, que la venta es un contrato consensual por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, este tribunal observa que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil precitado, y de dicha norma se colige que, la acción de resolución de contrato, constituye la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, consiste entonces, en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes suscribientes del mismo.
Asimismo, la resolución está referida a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de su celebración, y por ello, faculta con fundamento en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
En este mismo orden de ideas, y volviendo sobre lo establecido en la norma del 1.167 del código sustantivo civil, para que resulte procedente la pretensión de resolución de contrato, deben evidenciarse claramente tres elementos concurrentes, a saber: (i) La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral válido; (ii) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; y (iii) la parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones.
Puntualizado lo que antecede, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de resolución de contrato verbal y sus consecuencias de Ley, esta juzgadora debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los requisitos de procedencia de dicha pretensión.
Antes de lo correspondiente, es menester para quien aquí subscribe dejar sentado que, no es un hecho controvertido en el presente juicio, que la ciudadana Zulay Elena Contreras, plenamente identificada, parte demandada en la presente causa, es propietaria del inmueble constituido por dos Locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la Prolongación de la Calle Ribas, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda, objeto de la presente causa, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, y así se colige de las pruebas aportadas en autos, así como de los dichos de ambos. Y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, en primer lugar, tenemos el requisito de que las obligaciones cuya resolución se pretende deben derivar de un contrato bilateral, siendo la carga procesal de la parte demandante, como ya se dijo, acreditar la existencia y estipulaciones particulares de dicho contrato, a través de plena prueba.
La parte actora afirma que dicho contrato verbal tuvo lugar en fecha 15 de septiembre del año 2022, entre la demandante de autos y la ciudadana demandada, plenamente identificadas, mediante el cual celebraron contrato compra venta verbal de un inmueble constituido por dos Locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la prolongación de la Calle Riva, Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda. En un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 Mts2) y un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 Mts2), comprendida por local con paredes de bloque, techo de zinc, paredes frisadas pintadas, piso de cerámica. 2 locales, 2 Baños, dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: en línea recta de 25,36 con la Familia Leal SUR: en línea recta de 25,18 con Rosalía Ibarra de Oyón ESTE: en Línea recta de 7,82 con Avenida Rivas OESTE: en Línea recta de 7,82 con avenida Rivas OESTE: en línea recta de 7,82 con Gerardo Gómez antes descrito, por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos América (U.S. $ 30.000), y que, pactaron que, una vez canceladas las arras o inicial, acordaron la firma del documento definitivo de compra venta y su respectiva protocolización y el pago de la diferencia del precio de venta. Que en esa misma fecha, la demandante le entregó a la parte demandada, una cantidad de dinero en efectivo, una parte abonados al capital de la compra venta, otra a unos gastos administrativos y otra a intereses; y que, sucesivamente, en fechas: el 04 de noviembre del año 2022, le entregó a la parte demandada una cantidad de dinero en efectivo, una parte abonados al capital de la compra venta y otra parte a intereses; el 27 de enero le entregó a la parte demandada, una cantidad de dinero en efectivo, solo por intereses; el 02 de marzo le entregó a la parte demandada una cantidad de dinero en efectivo, una parte abonados al capital de la compra venta y otra parte a intereses y; el 11 de abril del año 2023, le entregó cantidades de dinero en efectivo solo por intereses.
Ahora bien, como ya ha dejado sentado este juzgado, con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, precitado, considera que le correspondía a la demandante, la carga de demostrar de manera plena, la existencia del contrato verbal, al no constar en el cuerpo de un instrumento escrito, dicho de otra manera, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, siendo en este caso, la celebración verbal de un contrato bilateral de compra venta, debiéndose señalar que, sería necesario entonces, en principio, para probar la existencia de un contrato verbal, la promoción y evacuación de medios de prueba, de donde pueda deducirse la relación compra venta aducida, la existencia del contrato verbal de compra venta, siendo que esta jueza, por mandado legal, se encuentra en el deber de atenerse a las probanzas que cursan en autos, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en atención a que de las pruebas consignadas por la parte actora -dirigidas a probar la existencia del contrato del cual se pretende la resolución- sólo detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico: (i) Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 28 al 32 de la pieza I, documento de rectificación de linderos y medidas y compra venta protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha Doce (12) de Mayo de 2022, inscrito bajo el Número 2022.127, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 231.13.51.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de un (01) inmueble constituido por dos Locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la Prolongación de la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda y (ii) marcado con la letra “G2”, cursante a los folios 55 y 56 (PI), copia simple de cedula catastral, emitida por la Dirección de Catastro municipal de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, contentivo de los datos catastrales de inmueble ubicado en el casco central, avenida Ribas, local Nº 36, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la propietaria Zulay Elena Contreras González, esta jurisdicente considera que las afirmaciones supra referidas no quedaron de ninguna manera probadas en autos. Y así se precisa.-
Así las cosas, este tribunal en atención al escenario presentado en el presente expediente, puede afirmar que en el caso de marras, no se instauraron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico que las partes intervinientes, hayan celebrado un contrato verbal de compra venta.
En este orden de ideas, no puede pasar por alto este tribunal, la cantidad de contradicciones evidenciadas en los hechos libelados por la parte actora, entre otras: la accionante afirma, por una parte que: “ha dado personalmente en divisas en efectivo” a la ciudadana demandada, la cantidad de veintidós mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 22.500,00) en total, por la compra venta del inmueble, pero por otra parte, le atribuye a cada una de las alegadas entregas de dinero en efectivo, conceptos por intereses y gastos administrativos.
Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte actora, asevera que, el 15 de septiembre del año 2022, su representada celebró un contrato verbal para la compra venta del inmueble ya señalado, con la parte demandada, y “…de acuerdo a lo pautado, una vez canceladas las arras o inicial, acordaron la firma del documento definitivo de Compra Venta y su respectiva protocolización y el pago de la diferencia del precio de venta pautado.-”, sin embargo, luego afirma que la parte actora, en comunicación con la accionada, en fecha 20 de septiembre del año 2023: “…le expuso y le dejó claro a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, que le iba a terminar de cancelar el monto restante por la Compra-Venta del inmueble, en la oportunidad de firmar el documento definitivo…”, lo cual genera aún más incertidumbre en quien aquí decide, por haber sido narrado un hecho contradictorio. Y así se precisa.-
Puntualizado lo que antecede, es menester para esta juzgadora, traer a colación lo determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, expediente No. 2011-000627, a saber:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: (…).
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el íter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin intención , imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aun cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. ( Omissis ) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.”
Esta jurisdicente, en atención al criterio jurisprudencial ut supra, y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, deduce que al no existir plena prueba de lo alegado por la accionante como fundamento de su pretensión, toda vez que, le incumbía la carga de la prueba, al haber sido la conducta de la parte demandada negar, rechazar y contradecir los dichos libelares, tildando de inexistente el contrato verbal, en el entendido que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción a esta jueza, de la existencia del contrato compra venta, aunado a que los requisitos para la procedencia de la presente acción, deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos, y visto que inexorablemente debe sentenciarse a favor de la parte demandada al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, por disposición del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar IMPROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato compra venta verbal incoada por la parte actora IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, plenamente identificada en autos. Y así se establece.-
Seguidamente, este tribunal observa que, la parte accionante solicitó en su escrito libelar el pago de indemnización por DAÑOS y PERJUICIOS MORALES por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00) en virtud de que, - según su decir - la parte demandada sometió a la demandante, al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas y campañas mediáticas difamatorias, y que su esposo y su hija son tratados con desprecio, todo lo cual, tiende a dañar su honor y su reputación, las cuales le ha causado daños materiales y morales, que han repercutido en su salud mental, y en su núcleo familiar y social.
Al respecto, el daño moral es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, siendo una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. Así, el daño moral, es la lesión a los sentimientos de la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, debiendo analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, en vista de que no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, a los fines de llegar a una indemnización razonable. En tal sentido, lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum se reclama, por lo que, una vez probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación.
En este orden de ideas, el artículo 1.196 del Código Civil prevé la indemnización del daño moral, siendo que la misma se plantea dentro de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, no existiendo tal previsión normativa en la parte atinente a la responsabilidad contractual, ni entre las normas sobre los efectos de las obligaciones en general. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que existiendo un contrato, sólo procede la reparación del daño moral cuando se determina que de la relación contractual, se produjo un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previsto en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, y siendo que en el presente caso, la parte accionante no demostró en modo alguno el hecho generador del pretendido daño moral puesto que como ya se determinó- no se comprobó - la existencia del contrato verbal de compra venta, es por lo que esta jurisdicente debe declarar IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES solicitados por la parte actora. Y así se establece.-
En cuanto a los daños materiales pretendidos, este tribunal no puede pasar por alto que, el escrito libelar de la ciudadana demandante, ya identificada, resulta enrevesado, toda vez que, nombra sin más fundamento, en su decurso la intentada indemnización por daños y perjuicios materiales; solicitando que se declare con lugar tal indemnización (particular PRIMERO), (F. 13 vlto.), y reclama en su petitorio (particular CUARTO), (F. 14), “INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES”, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), y manifiesta por una parte que, “(…) tomo una mala decisión de Comprarles dicho inmueble, por cuanto era tanto el acoso que sometieron a nuestra representada que la llevaron a vender los siguientes bienes de su patrimonio. a) Vendió su Carro; b) Su Apto; c) Su Casa en Colinas de Betania ambas propiedades ubicadas en Charallave, con el propósito de que la dejaran tranquila y poder reunirles el dinero que la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, le estaba pidiendo para que finalmente nuestra representada pudiera poder quedarse con el Local…”, y por otra parte aduce que, la ciudadana demanda, sometió a la demandante: “…al escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendentes a dañar su Honor y su excelente Reputación, las cuales han causado graves daños materiales y morales, que de manera lamentable han repercutido en su salud mental, en su núcleo familiar y social…” y que por ello, demanda “…Por Resolución de Contrato Verbal de Compra-Venta, indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Daños Morales, por ser responsable Civil de los Daños causados…”, (Subrayado de este tribunal y negrillas y subrayado del transcrito, respectivamente).
Ahora bien, considera esta jurisdicente necesario señalar que, en atención al artículo 1.167 del Código Civil ya citado, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del mismo, como en el caso de autos, con los daños y perjuicios correspondientes, lo cual quiere decir que, sólo ante una eventual inejecución debidamente probada de la obligación principal por una de las partes, se puede solicitar la indemnización por daños y perjuicios; y siendo que en el presente juicio, quedo declarada la improcedencia de la acción por resolución de contrato verbal, por cuanto la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, no demostró, la existencia del contrato, no le está dado, solicitar indemnización por determinados daños, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el resarcimiento por DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES pretendido por la parte actora. Y así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a la normativa aplicable, este tribunal declara, IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada; declara, SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, incoada por la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.702, contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.581; declara IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑOS y PERJUICIOS MORALES y declara IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con sujeción de los argumentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sede Ocumare del Tuy, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda alegada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.581.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana IGUIAN CAROSCA PRIMERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.702, contra la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.581, sobre un inmueble constituido por dos locales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, ubicado en la prolongación de la Calle Ribas, Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, ubicado en un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 Mts2) y un área de construcción de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 Mts2), comprendida por local con paredes de bloque, techo de zinc, paredes frisadas pintadas, piso de cerámica. 2 locales, 2 Baños, dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: en línea recta de 25,36 con la Familia Leal SUR: en línea recta de 25,18 con Rosalía Ibarra de Oyón ESTE: en Línea recta de 7,82 con Avenida Rivas OESTE: en Línea recta de 7,82 con avenida Rivas OESTE: en línea recta de 7,82 con Gerardo Gómez, cuyo documento consta protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de Mayo de 2022, inscrito bajo el Número 2022.127, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 231.13.51.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑOS y PERJUICIOS MORALES, estimados por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00).
CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y Firmada, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la independencia y 167° de la federación.
LA JUEZA
JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO
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