PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 18 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000045
Exp. JURIS- FH18-X-2026-000022
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GARCIA SANTOME y DANIEL GARCIA SANTOME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.394.178 y V-17.338.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARCANO y EDGAR ENRIQUE SANCHEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-2.906.500, V-12.893.910 y V-14.440.208, respectivamente.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA EJECUTIVA CONFORME AL ART. 613 DEL C.P.C. (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la orden emanada de decisión interlocutoria de fecha 23/04/2026 (Fs. 32 al 34), mediante el cual el referido juzgado conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia en la presente causa, ordenando la remisión de las presentes copias certificadas a los Juzgados de Alzada y estableciendo en su dispositiva entre otras cosas que:
“(…) PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma incoado por los ciudadanos Francisco García y Daniel García Santome en contra de los ciudadanos Clara Marcano, Miguel Ángel Sánchez y Edgar Enrique Sánchez.
SEGUNDO: se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por lo que se solicita de oficio la Regulación de Competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: Remítase copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que por distribución corresponda (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia en la presente regulación de competencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; consta copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-277, nomenclatura interna de ese despacho, relacionada con la solicitud de reconocimiento de documento privado por la vía ejecutiva, que contiene entre otras cosas lo siguiente:
- A los folios 01 al 04, escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento de documento privado por la vía ejecutiva, conforme al artículo 631 del C.P.C. de fecha 09/04/2026, presentado por los ciudadanos FRANCISCO GARCIA SANTOME y DANIEL GARCIA SANTOME, respectivamente, asistidos por el ciudadano CESAR RAMIREZ, contra los ciudadanos CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARCANO y EDGAR ENRIQUE SANCHEZ MARCANO, respectivamente y todos identificados en autos, junto con recaudos anexos que rielan a los folios 05 al 22.
- Al folio 23, consta constancia de recepción de distribución por parte del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial de fecha 09/04/2026, al cual le correspondió la causa por sorteo de ley.
- A los folios 24 al 27, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil de este mismo circuito judicial, mediante fallo interlocutorio de fecha 10/04/2026.
-A los folios 28 al 30, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, mediante auto de fecha 20/04/2026.
-A los folios 31 al 38, previo sorteo de ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada a la causa y se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la causa, planteando el conflicto negativo de competencia, que le corresponde conocer a esta alzada y ordenando la remisión respectivas de las copias certificadas que anteceden, en fecha 23/04/2026. Asimismo, le correspondió conocer a esta alzada en fecha 28/04/2026.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
- Al folio 39, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2026, este Juzgado Superior Tercero, ordenó dar entrada al presente Recurso y fija lapso de sentencia.
II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, corresponde a una solicitud oficiosa de regulación de competencia, por el conflicto negativo de competencia declarado por él A quo, mediante fallo interlocutorio de fecha 23/04/2026 (Fs. 32 al 34), que se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de esa causa; motivado dicho fallo entre otras cosas en que:
“(…) Por lo que conforme a lo antes expuesto, aquellos juicio preparatorios para la vía ejecutiva en los cuales se pretenda el reconocimiento de la firma y su contenido, siempre y cuando estén planteados conforme a lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil son de Jurisdicción Voluntaria, es decir, no se plantea contención alguna en los mismo, así las cosas, en cuanto al conocimiento de este tipo de juicios –Jurisdicción Voluntaria- conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “Los Juzgados de Municipio conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”; de manera que, este tipo de juicios son de exclusiva competencia de los Tribunales de Municipio del territorio o Jurisdicción en donde fuere planteada la demanda, y así se determina.
De manera que, conforme a lo antes expuesto, y en virtud de lo planteado por el solicitante, el cual como se señaló supra, fue fundamentado en base a lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio, sin importar la estimación realizada, todo ello en virtud de que el articulo 631 eiusdem, prevé la preparación de instrumentos para la vía ejecutiva, es decir que son instrumentos que se preparan para luego acudir a la vía contenciosa, por lo que se tiene que para ese momento no existe aun contención alguna, por lo que en atención a lo antes expuesto, considera este Juzgador que se debe declarar INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y siendo que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial ya se había declarado incompetente por la cuantía, este Tribunal procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO de competencia, por lo que se solicita de oficio la Regulación de Competencia ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial que por distribución corresponda. Y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, en fallo interlocutorio de fecha 10/04/2026 (Fs. 24 al 27), basó su decisión en que la cuantía utilizada por los accionantes, supera las 3000 veces la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que a tenor de la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer la causa debe ser un Juzgado de Primera Instancia Civil.
Sentado lo anterior, este Tribunal al efecto observa:
i. De la competencia:
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia y en ese sentido el referido Juez remitirá inmediatamente copias de las actuaciones al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Al respecto, sobre los conflictos negativos de competencia, en sentencia No. 234 de fecha 17/10/2007, dictada en el Exp. AA10-L-2006-000399, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, publicada en el portal web del TSJ en fecha 14/11/2007, se estableció de forma clara que:
“(…) Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia)…”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que el conflicto negativo de competencia, fue suscitado entre el Juzgado Tercero de Municipio Caroní y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, ambos de esta misma circunscripción judicial, por lo que siendo este juzgado, su superior jerárquico común, conforme a la estructura organizativa de los juzgados civiles; es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso y por ende asume la competencia a los fines de determinar a quién le corresponde conocer la solicitud de reconocimiento de documento privado por la vía ejecutiva, conforme al artículo 631 del C.P.C. de fecha 09/04/2026, presentado por los ciudadanos FRANCISCO GARCIA SANTOME y DANIEL GARCIA SANTOME, respectivamente, asistidos por el ciudadano CESAR RAMIREZ, contra los ciudadanos CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARCANO y EDGAR ENRIQUE SANCHEZ MARCANO, respectivamente y todos identificados en autos. Así se declara.
ii. De la resolución de la regulación de la competencia por conflicto negativo de competencia:
Ahora bien, determinada la competencia de esta alzada para conocer del presente asunto e igualmente delimitado el recurso de regulación de competencia realizado por el A quo de forma oficiosa, en los términos previstos en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre la actividad jurisdiccional y la competencia. Así, la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel Romberg, Tomo I, P. 298). Para autores como Rocco, (citado por Rafael Ortiz Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, P. 178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
De allí que, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En el caso bajo estudio, la discusión procesal versa sobre si la solicitud presentada de reconocimiento de documento privado por la vía ejecutiva, prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción voluntaria o si por el contrario se le aplican las reglas ordinarias de la cuantía, previstas en la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden y para resolver lo anterior, se observa que la parte accionante en su escrito libelar cursante a los folios 01 al 04 de este expediente, indicó de forma expresa que solicitaba que el procedimiento se siguiera conforme a las previsiones del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento está referido a los reconocimientos de documentos privados por la vía ejecutiva.
En este sentido, el artículo 631 eiusdem, establece lo siguiente:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”. Cursivas de esta alzada.
Por otro lado, sobre los documentos privados que deben presentarse para preparar la vía ejecutiva y por ende solicitar su reconocimiento, mediante sentencia de fecha 12/03/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000566, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, se estableció que:
“(…) Por ello, aprecia la Sala que el juez de segunda instancia sí le dio pleno valor probatorio al instrumento acompañado a la demanda como fundamental, y dio por demostradas las declaraciones allí contenidas, en virtud de los efectos que produce un instrumento reconocido bajo tal supuesto, es decir, conforme a las previsiones expresadas en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, no escapan tales instrumentos de la evaluación que ordena el artículo 630 eiusdem, cuando establece que “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.
Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Del mismo modo y concatenado con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mencionado por la Sala de Casación Civil en la sentencia arriba indicada, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 eiusdem, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe relacionarse de forma obligatoria con el artículo 631 eiusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.
De allí que en el caso de los reconocimientos de documentos privados, se erigen dos (02) procedimientos claramente diferenciados: 1) Reconocimiento por la vía ejecutiva, el cual es de naturaleza graciosa o de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 631 eiusdem, por no existir contención en su tramitación y 2) Reconocimiento por vía ordinaria, el cual se encuentra previsto en el artículo 450 mencionado en párrafos anteriores.
Asimismo y siendo el presente procedimiento una solicitud de reconocimiento de documento privado por la vía ejecutiva, previsto en el tantas veces mencionado artículo 631 eiusdem, el mismo se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria y por ende la competencia de este tipo de causas, le corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio. Sobre esto, el artículo 3 (aún vigente) de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Igualmente, sobre el análisis de este artículo, en sentencia de fecha 21/11/2019, dictada en el Exp. AA20-C-2016-000517, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: Vilma María Fernández González, en la cual se arguyó que:
“(…) De la Resolución antes transcrita, se desprende la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, la cual se había visto aumentada en razón de la eliminación de los juzgados de parroquia. La mencionada Resolución otorgó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos cuya cuantía sea menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, salvo aquellos relacionados con niños, niñas y adolescentes (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
El motivo de esa resolución, indicó nuestra máxima instancia civil del país, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas; en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en dicha Resolución.
Llevado lo establecido anteriormente al caso bajo estudio, queda en evidencia que al ser la presente causa una solicitud de reconocimiento de documento privado por la vía ejecutiva conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en la misma no hay contención, ni controversia; por lo que su naturaleza jurídica es de jurisdicción voluntaria, lo que en conformidad con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio Civil, no siendo relevante la cuantía o estimación que haga el accionante en la misma, por ser de carácter gracioso su tramitación.
Igualmente, yerra el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, en su fallo de fecha 10/04/2026 (Fs. 24 al 27), cuando declina la competencia por la cuantía de esta causa, al realizar un análisis de la estimación efectuada por el actor; cuando de la propia lectura del artículo 631 eiusdem, se evidencia un procedimiento sin controversia alguna, lo cual es cónsono con los procesos de jurisdicción voluntaria y cuya competencia es exclusiva de los Juzgados de Municipio, como lo es el referido despacho judicial, tal y como fuera afirmado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en el fallo interlocutorio de fecha 23/04/2026 (Fs. 32 al 34), el cual se da por reproducido.
Por todos los razonamientos expuestos, observando la naturaleza graciosa de la pretensión de reconocimiento de documento privado conforme al artículo 631 eiusdem, presentada por la parte accionante, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar CON LUGAR la regulación de competencia presentada de forma oficiosa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez WANDER BLANCO MONTILLA, en decisión interlocutoria de fecha 23/04/2026 (Fs. 32 al 34), conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se CONFIRMA el fallo dictado por el A quo en fecha 23/04/2026 (Fs. 32 al 34) y en virtud de ello se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de reconocimiento de documento privado por la vía ejecutiva conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando revocado el fallo dictado por ese despacho de fecha 10/04/2026 (Fs. 24 al 27), lo cual será desarrollo en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir de la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Juez WANDER BLANCO MONTILLA, en decisión interlocutoria de fecha 23/04/2026 (Fs. 32 al 34), conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la regulación de competencia presentada de forma oficiosa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en decisión interlocutoria de fecha 23/04/2026 (Fs. 32 al 34); por lo que se CONFIRMA el referido fallo de fecha 23/04/2026, en los términos establecidos en esta decisión.
TERCERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de reconocimiento de documento privado por la vía ejecutiva, conforme al artículo 631 del C.P.C. de fecha 09/04/2026, presentado por los ciudadanos FRANCISCO GARCIA SANTOME y DANIEL GARCIA SANTOME, respectivamente, asistidos por el ciudadano CESAR RAMIREZ, contra los ciudadanos CLARA ROSA MARCANO DE SANCHEZ, MIGUEL ANGEL SANCHEZ MARCANO y EDGAR ENRIQUE SANCHEZ MARCANO, respectivamente y todos identificados en autos, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando revocado el fallo dictado por ese despacho de fecha 10/04/2026 (Fs. 24 al 27).
CUARTO: Se ordena comunicar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que a tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la causa continúe su trámite correspondiente, en los términos dictados en este fallo. Líbrese oficio, por auto separado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
El Secretario Acc.
José Alejandro Sarache Goitia
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
El Secretario Acc.
José Alejandro Sarache Goitia
Ota/Jas
Exp. JURIS- FH18-X-2026-000022
Diarizado__________
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