REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO:
APODERADOS JUDICIALES DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.146.618.
Abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, ENRIQUE ANDREA GONZÁLEZ y MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 280.448, 53.306 y 38.346, respectivamente.
Ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.347.726 y V-19.500.529, respectivamente, y el último actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.130; y la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el No. 51, Tomo 41-A, representada por sus directoras, ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTÍN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.728.185, V- 16.591.943, respectivamente.
Abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.507 y 77.966, respectivamente.
No tienen apoderado judicial constituidos en autos.
NULIDAD.
25-10.381.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD incoara el prenombrado contra los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, plenamente identificados en autos.
En fecha 1° de diciembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2026, vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, dejando constancia que solo la parte demandada hizo uso de su derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2026, esta alzada ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario en el presente juicio, ordenando así la notificación de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., a fin de que se hiciera parte en el proceso y aceptara la causa en el estado en que se encontrara o solicitara al reposición de la misma al estado de contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril de 2026, comparecieron al proceso las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTÍN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, manifestando actuar en su carácter de directoras de la empresa INTERSPEED, C.A., y manifestaron lo siguiente: “(…) aceptamos la presente causa (…) en el estado en el que se encuentra, por lo que en consecuencia también manifestamos nuestra conformidad con las defensas, actuaciones, alegatos y argumentos explanados en este caso por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO (…)”.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fecha 22 de junio y 12 de diciembre de 2023, el abogado en ejercicio JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, procedió a demandar a los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, por NULIDAD, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de octubre de 2022, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., ubicada en el Centro Comercial Coliseo, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual -entre otros puntos- se realizó la venta de las acciones propiedad de su representado, asistiendo a dicha asamblea la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y el abogado que fungía como su apoderado judicial y extrajudicial, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, hoy codemandados.
2. Que a su representado no se le realizó invitación a dicho acto, puesto que las relaciones entre los socios -a su decir- se encontraban en conflictos legales por acusaciones infructuosas, las cuales ha demostrado ante las instancias respectivas.
3. Que para el momento en que las relaciones se encontraban en ese punto, se tomó como ventaja –según indica- una denuncia en materia de violencia de género, a favor de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, a fin de poder cubrir el espacio de la empresa en su totalidad y de esa forma estar seguros de que su representado no se presentaría.
4. Que en medio de dicha situación, su representado mantuvo contacto por vía telefónica con el abogado JORGE CELESTINO DUARTE, en la cual se materializó la negativa a la venta de sus acciones, solicitándole a su vez que no hiciera ni recibiera oferta alguna por el porcentaje de participación capital que se tiene en su defendido en la empresa objeto de la demanda.
5. Que no obstante a ello, mediante engaños consecutivos y coacción, el prenombrado abogado en representación de su defendido, hizo conocimiento de la venta de sus acciones, la cual correspondía al cincuenta por ciento (50%) del capital de la sociedad por un total de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $8.000,00), los cuales fueron pagados en efectivo, todo ello sin el consentimiento –a su decir- de su poderdante.
6. Que el mandato de poder no se encontraba registrado ante el registro mercantil al que le correspondía tener conocimiento de las actividades de los socios para el momento de la venta, ya que se encontraba revocado y por ende, no tenía poder ni autorización para hacerlo de manera legal.
7. Que la asamblea no contó con la presencia del comisario registrado, no estaba solvente en el seguro social y en su redacción, se incurrieron –a su decir- en errores de forma y de fondo que comprometen la velocidad y pulcritud del referido acto ante el registro mercantil, en donde incluso se evidencian fechas erradas, cédulas incorrectas, párrafos inconclusos, repetición del contenido, entre otros.
8. Que se debe tener en consideración que luego ese acto fraudulento, y existiendo la denuncia e investigación en proceso, la cual era del conocimiento de la parte contraria, realizaron en el mes de mayo la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida empresa, por parte de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, a las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTÍN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, ocasionando -según su decir- un daño patrimonial, psicológico y personal a su defendido.
9. Que en esa última actuación realizada por la codemandada, las fechas de registro y venta tienen desvariación, siendo primero la asamblea y posterior los registros de poderes y además actuaciones importantes capaces de dar buena fe a lo que se pretende.
10. Que el remate de ventas de acciones se materializó en montos risibles, causando un daño de manera flagrante puesto que se ejecutó la transacción en un valor de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100,00) por un total del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la empresa, lo que hace la venta final del cincuenta por ciento (50%) de dichas acciones por un valor de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $200,00).
11. Que en fecha 28 de agosto de 2022, se interpuso una denuncia de irregularidades ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se solicitó convocar una asamblea para el aumento de capital de la empresa, para adecuar el capital social de la compañía, aprobar o no los balances de informes financieros correspondientes al ejercicio fiscal del año 2021 a 2022 y la propuesta de venta de acciones por parte del accionista LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, lo cual –a su decir- configura la maquinación fraudulenta de parte de los demandados para arrebatarle las facultades de empresario y socio al hoy demandante.
12. Que con fundamento en lo expuesto pretende que se declara nula de toda nulidad la venta realizada, y que le sea restituida la propiedad a su defendida sobre los derechos que le fueron violentados, y que por ley le pertenecen.
13. Que el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, actuó con un poder otorgado por el demandante como director de la empresa INTERSPEED, C.A., por lo que el prenombrado no contaba con la facultad, ni con cualidad para llevar a cabo la venta de las acciones de su defendido, ya que el poder fue otorgado por el demandante como director gerente de una entidad mercantil y no en nombre propio, por lo tanto es imposible representarlo en otro carácter, que no sea el de director gerente de dicha compañía.
14. Que no hubo en ningún momento la condición necesaria del consentimiento ni manifestación voluntaria, por si ni por medio de representación, por lo que la venta realizada por el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, está viciada de nulidad.
15. Fundamentó de la presente demanda de conformidad en lo establecido en los artículos 26, 115, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 3, 4, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.160, 1.161, 1.172, y 1.346 del Código Civil venezolano.
16. Que en nombre de su representado, comparece a demandar a los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, por nulidad absoluta de venta, a fin de que se declare lo siguiente:“(…) PRIMERO: Sea ANULADO el documento de COMPRA-VENTA DE ACCIONES MEDIANTE ASAMBLEA DE ACCIONSITAS (sic) efectuado en fecha de 21 de octubre del año 2022. Para que convenga la restitución de las Acciones (sic) de mi representado LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA. Y en consecuencia el resarcimiento de los derechos que tiene representado sobre las acciones de dicha empresa; SEGUNDO: Que en definitiva, se dicta la propiedad del 50% de las acciones INTERSPEED C.A. (…) y se ordene su respectivo registro ante la oficina del REGISTRO MERCANTIL TERCERO concede en Ciudad Comercial La Cascada, Municipio Carrizal del Estado (sic) Miranda; y TERCERO: Sea condenado en Costas (sic) y costos del Juicio (sic), dentro de los cuales están incluidos los Honorarios (sic) Profesionales (sic) del Abogado (sic) (…)”.
17. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil euros (€ 3.000,00) equivalentes a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) según la tasa oficial vigente para la fecha de su interposición, y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 01 de julio de 2024, los abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANROS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO (parte codemandada), procedieron a contestar la demandada intentada en contra de su defendida, ello en los siguientes términos:
1. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan y contradicen la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora, al considerarla insuficiente, ello motivado a que se pretende la nulidad de venta de las acciones de su propiedad, la cual se materializó con el pago de la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 8.000,00), por lo que dicho monto es el que se debe tomar como referencia para la estimación de la demanda, y no la suma de TRES MIL EUROS (€ 3.000,00), siendo la intención del actor la de arrebatarle la competencia a los tribunales de primera instancia que son competentes para conocer de los asuntos contenciosos, por lo que solicitaron que el tribunal de la causa se declare incompetente para continuar conociendo del asunto.
2. Que es cierto que en fecha 21 de octubre de 2022, se celebró en las instalaciones de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., una asamblea general extraordinaria de accionistas donde se deliberó -entre otros puntos-, la venta de las acciones propiedad del demandante, a saber mil quinientas (1.500) acciones, a la cual ciertamente asistieron su representada en su carácter de accionista y el profesional del derecho JORGE CELESTINO DUARTE, en representación del accionista, ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, presentando un instrumento poder que lo acreditaba como tal.
3. Que es cierto que las relaciones entre los socios accionistas de la sociedad mercantil se encontraban en conflicto, lo que llevó al actor a ofrecer en venta sus acciones y designar al abogado JORGE CELESTINO DUARTE, como su apoderado, otorgándole amplios y plenos poderes para que actuara en su nombre y representación; asimismo, indicaron que es cierto que su representada estuvo en conocimiento de una denuncia e investigación interpuesta por el demandante contra el demandado por la venta de las acciones de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., lo cual –a su decir- en nada afecta la nulidad ni configura irregularidad alguna sobre la venta del paquete accionario que se hiciera por parte de su poderdante a las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTÍN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, toda vez que hasta la conclusión de dicha investigación penal y pronunciamiento judicial, su representada amparada por el principio de presunción de inocencia, podía disponer libremente dichas acciones.
4. Que lo que si demuestran los alegatos esgrimidos por la parte demandante, es la ausencia de su buena fe, y el hecho incontrovertible de sus argucias de terrorismo judicial que pretenden obtener el mismo resultado, tanto con aquella denuncia que él menciona, y cuya investigación penal no ha concluido, y luego con interposición del juicio civil por los mismos hechos.
5. Que también es cierto que el día 15 de mayo de 2023, su representada vendió cincuenta (50) acciones a las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTÍN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, por lo que tales los hechos admitidos quedan excluidos del debate probatorio sobre los cuales no hay discusión alguna durante el íter procesal y son útiles para demostrar las alegaciones en que se apoya su contestación de la demanda.
6. Que conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazan y contradicen la demanda intentada en contra de su patrocinada, tanto en los hechos afirmados en el libelo y su posterior reforma, como en el derecho en que pretende sustentarse, por cuanto –a su decir- no es cierto que hoy demandante no fue invitado a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de octubre 2022, toda vez que la invitación no sólo se extendió, sino que fue respondida a través del apoderado judicial de éste, quien a partir del día 10 de octubre de 2022, ejerció su potestad de representante legal.
7. Que no es cierto que la denuncia en materia violencia interpuesta en contra del hoy demandante se usara como una ventaja para cubrir su espacio dentro de la empresa, y de esa forma estar seguros que su presencia no habría de materializarse en dicha asamblea, puesto que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, no tendría conocimiento de dicha denuncia, sino hasta el año 2023, por lo que la incomparecencia del prenombrado fue una decisión unilateral y persona.
8. Que respecto al conflicto interno que reinaba puertas adentro de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., entre los socios LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA y NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, se encuentran reportajes publicados en los diarios El Nacional y Avance, relacionados a la denuncia y el derecho de réplica efectuados entre sí, donde se evidencia la debacle de la relación personal entre ambos, lo cual ha ocasionado que sea imposible la continuación de la sociedad.
9. Que es confusa la relación de los hechos aducidos por el actor respecto al poder y las facultades que como mandatario ejerció el codemandado, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, durante la celebración de la asamblea general extraordinaria de fecha 21 de octubre de 2022, por cuanto –según indica- primero señaló que la venta de sus acciones fueron realizadas sin su consentimiento y en el mismo párrafo indicó que el poder no se había registrado ante el registro mercantil, y luego continuó argumentando que el poder se encontraba revocado, pero por último, en la reforma de su demanda, señala que el apoderado no tenía facultad para representarlo de manera personal, sino como directivo de la sociedad mercantil.
10. Que no es cierto que el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, no está facultado para representar de forma personal al ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, tal y como lo sostiene la parte actora; asimismo, señalaron que el demandante –a su decir- se encontraba realmente interesado en vender sus acciones, lo cual manifestó de manera repetitiva desde el preciso momento que las relaciones con su socia comenzaron a deteriorarse.
11. Que el demandante de ninguna manera demostró haber informado al demandado la negativa de vender sus acciones de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., notificación que, en el supuesto de haber ocurrido, sin duda, hubiese sido un límite en las facultades conferidas expresamente en el poder.
12. Que su representada no es más que una compradora de buena fe, ajena a cualquier presunto cambio a destiempo en el ánimo del demandante respecto a la venta de las acciones, por lo cual dicha circunstancia no le es oponible a su representada, y por lo tanto, la venta es absolutamente válida y no adolece de ningún vicio de consentimiento por parte de la misma.
13. Que rechazan los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, que denotan una gran confusión respecto a lo que es el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 21 de octubre de 2022, en la cual es posible que hayan cometido errores de transcripción, meramente materiales cuando se traspasó el contenido del acta manuscrita a la mecanografiada que se registró, pero que dichos errores en nada afectan a la veracidad y fidelidad del acto celebrado contenido en ella, por cuando no lo hacen anulable y mucho menos fraudulenta, sino que por el contrario pueden ser corregidos, por lo que rechazan y contradicen tales aseveraciones.
14. Que niegan, rechazan y contradicen el alegato que para la validez del nombramiento de un nuevo comisario, es necesario que éste participe y se haga presente en la asamblea de accionistas, ya que –a su decir- eso no es cierto, y sólo basta con que la persona que fue designada en dicho cargo manifieste su aceptación con sus correspondientes acreditaciones.
15. Que en virtud de lo antes expuesto y de la escasa argumentación del demandante respecto a estos alegatos y de cómo de ello se desprenden unas presuntas maquinaciones, es por lo que solicitan que los mismos sean desechados del iter procesal y así solicitan que sea declarado en la definitiva.
16. Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta intentada, por ser improcedente, manifiestamente infundada y contraria a derecho.
Por último, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, parte codemandada, no compareció en su debida oportunidad a fin de consignar escrito de contestación a la demanda; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentarse su defensa.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente al escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 14, 15 y 29, I pieza del expediente) en copia fotostática, seis (6) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-16.146.618 y V-6.347.726, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA y NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO; y, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-500675100, correspondiente a la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., con domicilio fiscal en la siguiente dirección: “Carretera Panamericana Km. 16, C.C. Coliseo, nivel 1, local 126, sector La Rosaleda, San Antonio de Los Altos, Miranda”. Ahora bien, esta juzgadora tiene las documentales bajo análisis como fidedignas de sus originales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de las partes intervinientes en el presente juicio, y del domicilio fiscal de la empresa accionada.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 16 y 17, I pieza del expediente) en formato impreso, CAPTURA DE PANTALLA correspondiente a una lista de llamadas realizadas en fecha 11 de noviembre de 2022, sin lograrse verificar la autenticidad de su contenido, ni los números de teléfonos asignados al contacto; en formato impreso, CONSULTA ELECTRÓNICA emanada del portal oficial del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de la cual se desprende el histórico de los trámites realizados de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., inscrita bajo el RIF J-50067510-0. Ahora bien, visto que las documentales bajo análisis nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por nulidad, se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 18 al 28, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de diciembre de 2020, anotada bajo el No. 21, Tomo 41-A; a través de la cual se desprende que el capital social de dicha empresa fue íntegramente pagado por los accionistas LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA y NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, ambos con un total de mil quinientas acciones (1.500) cada uno; asimismo, se acordó entre que la administración estaría a cargo de dos (2) directores con las más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo actuar de manera conjunta o separada para obligar o representar a la compañía, siendo designados los accionistas para ocupar dicho cargo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la constitución de la empresa demandada, y de quien ejerce su administración y representación.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 30 al 47, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2022, inserta bajo el No. 10, Tomo 254-A; en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos:
“(…) Encontrándose presente los accionistas: NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO (…) y, en representación del ciudadano accionista LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA (…) el profesional del derecho, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS (…) ampliamente facultado para este acto según consta en documento poder Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre del 2.022, anotado bajo el Número (sic): 11, Tomo: 116, Folios: 39 hasta 41 (…) Preside la asamblea la accionista, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO para discutir y/o aprobar los siguientes puntos: Primero: Venta de acciones; Segundo: Aumento de Capital; Tercera: Modificación de los Cargos de administración, Designación de la administración y Designación del Comisario de la empresa; Cuarto: Clausulas Quinta, Séptima, Decima (sic), Decima (sic) Primera, Decima (sic) Séptima (sic) y Decima (sic) Octava (sic) del Acta Constitutiva de la empresa. La accionista NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, declaró abierta la sesión y se procede a tratar el PRIMER PUNTO del orden del día, referido a la Venta (sic) de acciones. En este estado, toma la palabra el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, representante del accionista LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, quien manifiesta el interés de su representado de vender las MIL QUINIENTAS (1.500) acciones que posee en la empresa INTERSPEED C.A, por un valor de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000$) (…) se le ofrece a la accionista NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, quien manifiesta libre de coacción y/o violencia su voluntad de adquirir las acciones en venta por el precio señalado en párrafos anteriores, en razón de lo cual el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, representante legal con las más amplias facultades del Accionista (sic) LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, acepta en nombre de su representado que se materialice la compra venta de las acciones en esta asamblea (…) Seguidamente Continúa (sic) el derecho de palabra del ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, representante del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, quien debido a los acontecimientos ofrece en nombre de su representado la renuncia al cargo de DIRECTOR que mantenía en la empresa y manifiesta que son responsabilidad única y personal de su representado, ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, todas las deudas y compromisos que adquirió a nombre de la sociedad mercantil, con acreedores y demás personas jurídicas o naturales, ya que las mismas no fueron autorizadas por ante la junta directiva de esta empresa, por lo que la accionista NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, queda como única propietaria del cien (100%) por ciento de las acciones de la empresa (…) PUNTO SEGUNDO: Aumento de Capital: Toma la palabra la accionista NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, y manifiesta que es necesario realizar un aumento de Capital (sic) (…) propone anular el paquete accionario de TRES MIL (3.000) ACCIONES y se emiten CIEN (100) NUEVAS ACCIONES con un valor nominal de CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 100,00) CADA UNA y fue suscrito y pagado por la accionista NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, quien suscribe la cantidad de CIEN (100) ACCIONES (…) Aprobado el anterior punto se pasa a deliberar sobre el Tercero (sic) punto del Orden (sic) del día, Tercera: Modificación de los Cargos (sic) de administración, Designación (sic) de la administración y Designación (sic) del Comisario de la empresa: Toma (sic) la palabra la Accionista (sic) NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, manifestando a la Asamblea (sic) el deseo de modificar los cargos Administrativos (sic), de Dos (2) Directores (sic) a Un (1) Director (sic); lo que es aprobado por la Asamblea (sic); aprobado la modificación de los cargos de la Administración (sic) se procede a designar como Directora (sic) a la ciudadana: NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que ciertamente en fecha 21 de octubre de 2022, la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., celebró una asamblea extraordinaria, cuya nulidad se pretende en este juicio, en la cual se hizo constar que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, se encontraba representado por el abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, quien dio en venta la totalidad de las acciones que le pertenecían a éste por la cantidad de ocho mil dólares americanos (USD $8.000,00), las cuales fueron adquiridas por la otra accionista, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO; asimismo, se evidencia que en dicha oportunidad, el prenombrado apoderado manifestó que su poderdante es el único responsable de manera personal de “(…) todas las deudas y compromisos que adquirió a nombre de la sociedad mercantil, con acreedores y demás personas jurídicas o naturales, ya que las mismas no fueron autorizadas por ante la junta directiva de esta empresa (…)”.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 48 al 51, I pieza del expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2023, inserto bajo el No. 21, Tomo 40, folios 73 al 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA y CECILIA RODRÍGUEZ SILVA, actuando en su nombre propio y en representación del ciudadano JORGE CARLOS VARGAS LEIVA, otorgan poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al abogado en ejercicio JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO. Ahora bien, observa esta juzgadora que el referido instrumento no fue impugnado en el decurso del proceso por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante en el presente proceso.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 52 al 64, I pieza del expediente) en copia fotostática, MANDATO DE ADMINISTRACIÓN otorgado ante el Colegio Notarial de la Provincia de San Juan de la República Argentina en fecha 26 de septiembre de 2022, debidamente apostillado el 27 de septiembre del mismo año, a través del cual el ciudadano JORGE CARLOS VARGAS LEIVA, confiere poder de administración a la ciudadana CECILIA RODRÍGUEZ SILVA; y en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de julio de 2022, inserto bajo el Nro. 4, Tomo 11, folios 14 al 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano LUIS MGUEL RODRÍGUEZ, confiere poder de administración a la ciudadana CECILIA RODRÍGUEZ SILVA. Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis no fueron impugnados por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso por impertinentes y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 65 al 67, I pieza del expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2022, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 116, folios 39 al 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se desprende el siguiente contenido:
“(…) Yo, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA (…) actuando en representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INTERSPEED, C.A. (…) por medio del presente documento, declaro: Que confiero poder General (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic), amplio, bastante al abogado en ejercicio JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS (…) para que pueda representarme a (sic) ante y a nombre de la empresa y ejerza los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos penales, civiles, mercantil y corporativos, así como de carácter administrativo, tributario y/o judicial, que se pudieran presentar en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo actuar ampliamente en mi nombre y representación, facultado también para aplicar las Técnicas de Resolución, y Transformación de Conflictos de Vanguardia, para resolver situaciones comunes o irregulares y en todos los procedimientos y solicitudes en los cuales pueda tener interés mi persona como socio de la empresa. En ejercicio del presente mando queda ampliamente facultado con voz y voto mi antedicho, para vender, comprar o comprometer los bienes muebles e inmuebles, acciones o valores mercantiles y/o bancarios a nombre de mi representada, así como manejar cuentas bancarias y específicamente realizar todas las gestiones necesarias ante CONATEL (…)”
Asimismo, se deja constancia que en la nota de autenticación del instrumento bajo análisis, la notario público hizo constar lo siguiente: “(…) su otorgante dijo llamarse: Luis Miguel Rodríguez Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Guaicaipuro, Miranda, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-16146618. “En representación de la Sociedad Mercantil INTERSPEDD, C.A” (…)”, asimismo dejó constancia de que tuvo a la vista el “(…) Acta Constitutiva de “Sociedad Mercantil INTERSPEDD, C.A”, Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Caracas y Estado (sic) Miranda bajo el N° 11, Tomo 41-A, de fecha 11/12/2020 (…)”. Ahora bien, visto que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 10 de octubre de 2022, el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA (hoy demandante), confirió poder de administración y disposición al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, manifestando actuar “en representación” de la sociedad en representación de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A. (parte codemandada), en el cual se confirieron las facultades supra transcritas.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 68 al 71, I pieza del expediente) en copia fotostática, REVOCATORIA DE PODER otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2022, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 122, folios 186 al 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana CECILIA RODRÍGUEZ SILVA, actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, revoca el instrumento de poder de administración y disposición otorgado al abogado en ejercicio JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, mediante documento autenticado dicha notaría en fecha 10 de octubre de 2022. Ahora bien, visto que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana CECILIA RODRÍGUEZ SILVA (tercera ajena del proceso), manifestando actuar en representación del hoy demandante, revocó en fecha 11 de noviembre de 2022, el poder que se le fuere conferido en fecha 10/10/2022, al abogado en ejercicio JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, hoy codemandado en el presente juicio.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 72-73 y 80-124, I pieza del expediente) en copia fotostática, DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS MIGUEL RORÍGUEZ SILVA, ante la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de los Teques del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de enero de 2023, contra el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad; y en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. S-2022-212, de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la denuncia de irregularidades administrativas interpuesta por la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., en fecha 28 de octubre de 2022, entre las cuales se desprende que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2023, declarando inadmisiblel a demanda incoada. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 74-79, I pieza del expediente) en copia fotostática, MENSAJES DE TEXTO intercambiados a través de la plataforma de WhatsApp, presuntamente entre los ciudadanos NÉLIDA TERÁN (abogada de Neida Pérez), JORGE CELESTINO DUARTE, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA y terceros ajenos al proceso, destacándose una conversación entre el hoy demandante y el ciudadano Jorge Celestino Duarte de fecha 21 de octubre de 2022, en la cual éste último le informa que “(…) Hay en la mesa 8000$, yo cobro mis honorarios y tu agarra tus 4000$ y te vas del país, la empresa esta insolvente por todos lados (…)”, evidenciándose que el demandante respondió “(…) No autorizo a vender nada todavía. Ni a entregar ningún papel ni libros ni nada. Déjalo así por hoy (…) No firmar nada (…) Igualmente sé que no está nada firmado así q no entregar la empresa ordenó eso Por hoy (…)”. Ahora bien, en la oportunidad para contestar la demanda, la codemandada NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, impugnó las documentales bajo análisis, y como quiera que la parte actora no promovió el medio conducente para verificar la autenticidad de tales instrumentos, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 125-137, 144-150 y 170-171, I pieza del expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de abril de 2019, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 54, folios 152 al 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual los ciudadanos ANA CRISTINA SAN MARTIN IBORRA y LUIS IGNACIO DÍAZ PLAZA, confieren poder de administración y disposición al ciudadano TOMAS ENRIQUE SAN MARTIN IBORRA; en copia fotostática, dos (2) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS de dos billetes de cien dólares de los Estados Unidos de América (USD $100); en copia fotostática, CONSULTA ELECTRÓNICA del portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se desprende que la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., inscrita bajo el RIF J-50067510-0, se encuentra solvente con dicho ente; en copia fotostática, cuatro (04) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-13.728.185, V-15.119.210, V-16.591.943 y V-6.347.726, a titularidad le corresponde a los ciudadanos ANA CRISTINA SAN MARTIN IBORRA, TOMAS ENRIQUE SAN MARTIN IBORRAS, VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ y NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, respectivamente; y en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana SILVIA SEIJAS GARCÍA, mediante la cual acepta su designación como comisaria de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A.; en copia fotostática DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS MIGUEL RORÍGUEZ SILVA, contra el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, ante la Oficina Principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2023; y en original, DISCO COMPACTO (CD) el cual no pudo ser revisado por esta alzada, debido a su deterioro. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso por impertinentes y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 138-143 y 151-169, I pieza del expediente) en copia fotostática, LIBRO DE ACCIONISTAS inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2021, correspondiente a la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., del cual se evidencia la venta de veinticinco (25) acciones a cada una de las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTIN IBORRA y VANESSA VILLAR DÍAZ, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); y, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., celebrada en fecha 15 de mayo de 2023, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de junio de 2023, inserta bajo el No. 8, Tomo 340-A; en la cual se acordó la venta de cincuenta (50) acciones a las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTIN IBORRA y VANESSA VILLAR DÍAZ, y se modificó la junta directiva, quedando integrada por tres (3) directores, a saber, las prenombradas conjuntamente con la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, debiendo actuar conjuntamente al menos dos de ellos para la administración de la empresa. Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron impugnados por la contraparte, esta juzgadora los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., y de sus accionistas.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, y ratificó las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las posiciones juradas de la parte demandada, ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, aceptando absolverlas recíprocamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas se desprende lo siguiente:
En fecha 03 de febrero de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, se evidencia que ésta las absolvió de la siguiente manera (folios 99-100, II pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: (…) Diga ¿Cómo (sic) es cierto que en fecha 21 de octubre de 2022 en Asamblea General Extaordinaria (sic) de la Empresa (sic) INTERSPEED C.A. Se (sic) encontraba presente la ciudadana Neida Josefina Pérez Morillo y el ciudadano Jorge Celestino Duarte? RESPUESTA: Es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga ¿Cómo (sic) es cierto que el ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva (…) no estuvo presente en la Asamblea General Extraordinaria de venta de acciones celebrada el 21 de octubre de 2022, en la sede social de la empresa INTERSPEED C.A (…) RESPUESTA: Es cierto por cuanto lo representaba en su nombre el abogado Jorge Duarte y así fue durante todo el proceso. TERCERA PREGUNTA: Diga ¿Cómo (sic) es cierto que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de octubre de 2022 en la sede social de la empresa INTERSPEED C.A. (…) el apoderado de la empresa abogado ciudadano Jorge Celestino Duarte ofrece y firma la venta de acciones del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva, (…) RESPUESTA: No es cierto en razón de los términos como ha sido formulada la pregunta por la parte demandante en razón de que el Abg. Jorge Celestino Duarte, actuó en nombre del ciudadano Luis Rodríguez, en esa Acta de Asamblea celebrada el día 21 de octubre del año 2022. CUARTA PREGUNTA: Diga ¿Cómo (sic) es cierto que conoce que el Abg. Jorge Celestino Duarte no tiene facultad para disponer de los derechos y acciones personales de los socios de la empresa ciudadana Neida Josefina Pérez Morillo y Luis Miguel Rodríguez Silva? RESPUESTA: No es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que el Abg. Jorge Celestino Duarte firma la venta de las acciones del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva ampliamente identificado en autos con un poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias (…) RESPUESTA: Es cierto, el abogado Jorge Duarte, firma en nombre y representación del ciudadano Luis Rodríguez, de acuerdo a ese poder autenticado que esboza en todo su contenido que actúa en nombre del ciudadano Luis Rodríguez. SEXTA PREGUNTA: Diga ¿Cómo (sic) es cierto que la empresa INTERSPEED C.A mediante documento poder autenticado (…) nombra al abogado Jorge Celestino Duarte como su apoderado? RESPUESTA: No es cierto. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga ¿Cómo (sic) es cierto que conoce al ciudadano Jorge Celestino Duarte como representante legal de la empresa INTERSPEED? (…) RESPUESTA: No es cierto. OCTAVA PREGUNTA: Diga ¿Cómo (sic) es cierto que usted sabe que el ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva nunca convino ni manifestó su consentimiento en ofrecer en venta sus derechos de acciones en la empresa INTERSPEED C.A. por no darse las condiciones favorables de una negociación? RESPUESTA: No es cierto, por el contrario el ciudadano Luis Rodríguez Silva manifestó en reiteradas oportunidades y mediante testigos su deseo de vender las acciones. NOVENA PREGUNTA: Diga ¿Cómo (sic) es cierto que usted conoce la empresa INTERESPEED C.A. como cliente del servicio de telecomunicaciones otorgado por CONATEL? RESPUESTA: El juez exime a la absolvente de conformidad con el 410 del Código de Procedimiento Civil, a no contestarla ya que no es objeto de la Litis (sic) (…)UNDECIMA (sic) PREGUNTA: Diga ¿Cómo (sic) es cierto que ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda consta el registro del poder otorgado por la empresa INTERSPEED C.A. al ciudadano Jorge Celestino Duarte, ampliamente identificado, en autos por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, (…) RESPUESTA: No es cierto, por cuanto se dejo (sic) constancia en dicho registro que constaba un poder otorgado por el señor Luis Rodríguez a Jorge Celestino Duarte, totalmente verificado por la Registradora (sic). DUODECIMA PREGUNTA: Diga ¿Cómo (sic) es cierto que usted conoce la acción de la nulidad de la venta de las acciones del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva? RESPUESTA: Es cierto que conozco la acción por cuanto me encuentro en este Tribunal (sic) como Co-demandada (sic) (…)”.
En fecha 03 de febrero de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, se evidencia que éste las absolvió de la siguiente manera (folios 101-102, II pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en fecha 10 de Octubre de 2022 le fue otorgado un poder al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, (…) por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, (…) como parte de la presente Litis (sic)? (…) RESPUESTA: No! No es cierto, el poseía un poder empresarial. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que el poder mencionado en la primera pregunta otorgado al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, es un poder general de administración y disposición, amplio, bastante y suficiente? RESPUESTA: Sí! Es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en el poder mencionado en la primera pregunta se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, según se indica en la línea 11 de la primera página, para, y cito: que pueda representarme (...) ante y a nombre de la empresa ? RESPUESTA: Sí! Es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en el citado poder mencionado en la primera pregunta, se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, para, y nuevamente cito línea 15 de la primera página: actuar ampliamente en mi nombre y representación? (…) RESPUESTA: Sí! Es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en el citado poder mencionado en la primera pregunta, se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, para, y cito líneas 17, 18 y 19 de la primera página para actuar: en todos los procedimientos y solicitudes en los cuales pueda tener interés mi persona como socio de la empresa ? RESPUESTA: Sí! Es cierto. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en el citado poder mencionado en la primera pregunta, se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, para, y cito líneas 4 y 5 del vuelto del poder: También podrá mi apoderado recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos? RESPUESTA: Sí! Es cierto. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en escrito dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Oficina Principal, y recibido el 17 de Enero 2023, (…) usted afirma que el ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas hizo, y cito: uso de un poder amplio otorgado por mi persona haciendo clara referencia al poder mencionado en la primera pregunta? RESPUESTA: Sí! Es cierto. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en fecha 04 de Julio de 2022 fue otorgado por usted, poder a la ciudadana Cecilia Rodríguez Silva, (…) por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, (…) RESPUESTA: Sí! Es cierto. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que la ciudadana Cecilia Rodríguez Silva, antes identificada, en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2022 revocó el poder mencionado en la primera pregunta, revocatoria (…) en la cual manifestó que lo hacía y cito: en representación de LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, (…) Declaro Revoco en toda y cada una de sus partes ? RESPUESTA: Sí! Correcto. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que el mencionado poder que la ciudadana Cecilia Rodríguez Silva revocó en su nombre al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, era un poder general de administración y disposición amplio, bastante y suficiente?. RESPUESTA: Sí! Es cierto. UNDECIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto, que su persona tuvo en su poder los libros de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INTERSPEED C.A., valga decir, Libro de Accionistas y Libro de Actas, hasta el día 21 de Octubre 2022?. (sic) RESPUESTA: Sí! Es cierto (…)”.
En fecha 04 de febrero de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del demandante, ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, se evidencia que éste las absolvió de la siguiente manera (folios 103-104, II pieza): “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en fecha 10 de Octubre (sic) de 2022 le fue otorgado un poder al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-19.500.529, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, el cual quedó asentado bajo el número 11, como 116, Folio (sic) 39 al 41 de los libros de la referida Notaria e inserto a los folios 65 al 67 de la Primera (sic) Pieza (sic) del presente expediente como parte de la presente Litis (sic)? (…) RESPUESTA: ¡ No! No es cierto, el poseía un poder empresarial. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que el poder mencionado en la primera pregunta otorgado al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, es un poder general de administración y disposición, amplio, bastante suficiente? RESPUESTA: ¡Si! Es cierto TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en el poder mencionado en la primera pregunta se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, según se indica en la línea 11 de la primera página, para, y cito: “...que pueda representarme (…) ante y a nombre de la empresa…”? RESPUESTA: ¡Si! Es cierto CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en el citado poder mencionado en la primera pregunta, se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, para, y nuevamente cito línea 15 de la primera página: “…actuar ampliamente en mi nombre y representación…”? (…) RESPUESTA: ¡Si! Es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en el citado poder mencionado en la primera pregunta, se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, para, y cito líneas 17, 18 y 19 de la primera página para actuar: “… en todos los procedimientos y solicitudes en los cuales pueda tener interés mi persona como socio de la empresa…”? RESPUESTA: ¡Si! Es cierto SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿Cómo (sic) es cierto que en el citado poder mencionado en la pregunta, se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, para, y cito línea 4 y 5 del vuelto del poder “…También podrá mi apoderado recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos…”? RESPUESTA: ¡Si! Es cierto SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en escrito dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Oficina (sic) Principal (sic), y recibido el 7 de Enero (sic) 2023, y que riela a folio 170 de la Primera (sic) Pieza (sic) del presente expediente, usted afirma que le ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, y cito: “…uso de un poder amplio otorgado por mi persona…” haciendo clara referencia al poder mencionado en la primera pregunta? RESPUESTA: ¡Si! Es cierto OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que en fecha 04 de Julio (sic) de 2022 fue otorgado por usted poder a la ciudadana Cecilia Rodríguez Silva (…)? RESPUESTA: ¡Si! Es cierto NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que la ciudadana Cecilia Rodríguez Silva, antes identificada, en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2022 revocó el poder mencionado en la primera pregunta revocatoria (…) RESPUESTA: ¡Si! Correcto. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo (sic) es cierto que el mencionado poder que la ciudadana Cecilia Rodriguez Silva revocó en su nombre al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas era un poder general de administración y disposición amplio, bastante y suficiente? RESPUESTA: ¡Si! Es cierto UNDECIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted ¿Cómo (sic) es cierto, que su persona tuvo en su poder los libros de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INTERSPEED C.A., valga decir, Libro de Accionistas, Libro de Actas, hasta el día 21 de Octubre (sic) de 2022? RESPUESTA: ¡Si! Es cierto. En este estado cesaron las preguntas de la parte demandada (…)”.
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, se evidencia que éstos no incurrieron en confesión de los hechos que le fueron preguntados; pues cada uno de ellos se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente, en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos:
(a) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, para que informe al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) Que informe sobre el Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada (…) en fecha 15 de noviembre de 2.022 (…) Sobre los particulares siguientes: 1.1 Fecha en que se introdujo dicho documento en el Registro para su protocolización. 1.2 Fecha del Registro (sic) por ante dicha Oficina (sic) del Poder (sic) otorgado por la Empresa (sic) “INTERSPEED, C.A.” al Ciudadano (sic) JORGE CELESTINO DUARTE (…). 1.3 Fecha, hora y funcionario con quien se verificó la vigencia y otorgamiento de dicho poder de la ENTIDAD MERCANTIL INTRSPEED, C.A. (…). 1.4 Que informe la constancia de la revocatoria de dicho poder por parte de la Empresa (sic) “INTERSPEED, C.A.”. 1.5 Que informe si conoce que el Poder (sic) utilizado para llevar a cabo la firma de la venta de acciones que consta en el Acta (sic) de Asamblea (sic) antes identificada es otorgado según de forma fidedigna indica la NOTA DE AUTENTICACION DE LA NOTARIA "EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERSPEED,C.A." por el Ciudadano (sic) Luis Miguel Rodríguez Silva, (…) en su carácter de Director (sic) Gerente (sic) de la la (sic) Empresa (sic) "INTERSPEED C.A." (…). 1.6 Que informe si el Ciudadano (sic) JORGE CELESTINO DUARTE (…) se identificó como apoderado de la Empresa (sic) "INTERSPEED C.A. para vender acciones del Ciudadano (sic) Luis Miguel Rodríguez Silva. 1.7 Que informe si por ante el Registro Mercantil (…) se llevó a cabo la protocolización de una venta de acciones de Ciudadano (sic) Luis Miguel Rodriguez Silva, (…) sin su presencia, ni por medio de apoderado sino que se identifica JORGE CELESTINO DUARTE (…) Apoderado (sic), de la EMPRESA "INTERSPEED C.A.” según datos del poder presentado Y (sic) registrado. 1.8 Que informe si de la revisión del cumplimiento del consentimiento de las partes observo que no se encontraba presente el titular de las MIL QUINIENTAS (1500) acciones con un valor de cien mil bolívares cada una (100.000 BS) por un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000 Bs) que se ofrecían en venta y que no habia representación legal para el mismo. 1.9 Que informe si en el acta de Asamblea (sic) aparece al final de la misma el nombre de Luis Miguel Rodríguez Silva quien no estaba presente y aparece una firma ilegible que no se identifica a quien pertenece y si esta es la firma del apoderado de la ENTIDAD MERCANTIL INTERSPEED C.A. (…) y si este fue registrado en dicha oficina de Registro (sic) (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 212 al 215, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) En relación al punto titulado 1.1., le informo que la fecha en la cual fue introducido el documento, en el Sistema de Registros Mercantiles (Siremer), fecha 14-11-2024., según trámite número 222.2022.4.1312, el cual fue Habilitado, por sistema. En relación al punto titulado 1.2., le informo que la fecha de registro fue en fecha 15 de noviembre de 2022. En relación al punto titulado 1.3., le informo que la fecha de verificación, fue el día 15 de noviembre de 2022, aproximadamente entre la 1:30 P.M a 2:30 P.M., con la funcionaria Maggen Jeria, titular de la cédula de identidad Nos V.-28.329.823, con la Jefa de archivo persona idónea para dar información sobre la revocación de poderes, de nombre Edith Graterol, (…) de la Notaria Publica del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano Miranda, la cual manifestó que el poder, no estaba revocado, el cual quedó plasmado en el sello del Registro. En relación al punto titulado 1.4., le informo que el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, se enteró de la revocatoria, en fecha 25 de enero de 2023., a la 11:39 A.M., por recepción del Registro. En relación al punto titulado 1.5., le informo que dicho documento no es emanado de este registro, en la cual se puede verificar en la Notaria Pública del Municipio Los Salías Los Altos de Miranda. En relación al punto titulado 1.6., le informo que el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, no se identificó como apoderado, sino que se identificó en representación del ciudadano Luis Miguel Rodriguez Silva. En relación al punto titulado 1.7., le informo que, si hubo la venta entre el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, según documento debidamente registrado en este Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, fecha 15 de noviembre de 2022, inscrito en el número 10, tomo 250-A., de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A. En relación al punto titulado 1.8., le informo, que efectivamente no se encontraba el accionista LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, ya que según consta en este Registro existe un poder en representación, dando así cumplimiento al ordenamiento del Código Civil. En relación al punto titulado 1.9., le informo, que efectivamente aparece una firma ilegible el cual firma "POR LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA ", el cual firma el abogado JORGE CELESTINO DUARTE, el cual se identifica con la cédula Nro. 19.500.529 y con un número 295.130, que viene a ser el Inpre-abogado Asimismo, informo que la trasmisión de las ventas, se perfecciona firmando el libro de accionista, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, el cual se evidencia la firma del representante del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva, con sus huellas dactilar (…)”. Ahora bien, en virtud que ello no aporta elemento probatorio alguno con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe no le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y por ende, la desecha del proceso.- Así se precisa.
(b) Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, para que informe al tribunal de la causa sobre lo siguiente: “(…) Si según reposa en sus libros y archivos la Notaria Publica del Municipio los Salias tiene constancia que el documento antes identificado es, un poder otorgado por una PERSONA JURIDICA de acuerdo a lo expresado en la Nota de Autenticación (…). 2- Si para verificar la representación de dicho otorgante como director gerente solicito, reviso e hizo constar en la nota de autenticación el Acta (sic) Constitutiva (sic) Estatutaria (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INTERSPEED C.A. inscrita por ante El (sic) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Caracas y Estado Miranda en fecha 11 de por diciembre del 2020, inscrita bajo el No. 21, Tomo 41-A. 3- Si de la revisión legal exhaustiva que realizo la Notaria Publica del Municipio Los Salias del documento para su autenticación corroboro que el poder era de una Persona Jurídica e informo a la parte otorgante de su CONTENIDO, NATURALEZA Y CONSECUENCIAS LEGALES. 4- Que informe sobre el carácter con el cual actuó el Ciudadano (sic) LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 73, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente: “(…) 1) Si, el documento descrito en dicha solicitud, efectivamente se encuentra en los Libros Principal y Duplicado que reposan en esta dependencia notarial. 2) Si, de acuerdo a lo plasmado en el margen derecho del cuerpo del documento donde se puede observar sello y firma de la Dra. Aiskel Sulbaran, quien ejerce el cargo en Jefe de los Servicios y realizó la revisión legal y posterior verificación mediante recaudos presentados. 3) Si, luego de revisar y confrontar el escrito con los recaudos presentados se pudo corroborar, que quién (sic) confería dicho poder actuaba en representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INTERSPEED, CA. Y contaba con las atribuciones para conferir el poder en cuestión. 4) El ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva actúa en su condición de representante de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INTERSPEED, CA. Tal como se constató en documento constitutivo presentado como recaudo obligatorio para realizar el otorgamiento del Poder (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic) (…)”. Ahora bien, en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que el remitente hizo constar que el poder conferido por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, al abogado JORGE CELESTINO DUARTE, fue en representación de la empresa INTERSPEED, C.A., presentado para ello el documento constituido de la sociedad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte codemandada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 271 al 283 y 301-303, I pieza del expediente) marcado con letra “A”, en copia fotostática, LIBRO DE ACTAS inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2021, correspondiente a la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., del cual se evidencia que fue asentada la asamblea general extraordinaria de accionistas N° 2 de la prenombrada empresa, celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, cuya nulidad se pretende en el presente juicio; y marcado con la letra “K”, en copia fotostática, LIBRO DE ACCIONISTA inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2021, correspondiente a la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., del cual se evidencia la compra de mil quinientas (1500) acciones por parte de la ciudadana NÉLIDA PÉREZ, en fecha 21 de octubre de 2022. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la partes contraria, esta juzgadora las tiene como fidedignas de su originales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el acta de asamblea cuya nulidad se pretende, se encuentra asentada en libro de actas de la sociedad mercantil demandada, así como el traspaso de las acciones respectivas en el libro de accionistas correspondiente.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 284 al 296 y 300, I pieza del expediente) marcado con letra “B”, en copia fotostática, ARTÍCULO DE PRENSA publicado en el diario “Avance” de fecha 26 de septiembre de 2022, titulada “Denuncian hurto de equipos de empresa de telecomunicaciones”; marcado con letra “C”, en formato impreso, CONSULTA ELECTRÓNICA realizada en la página web del diario “Avance” correspondiente a la publicación de una carta titulada “Directora de empresa se aparta de declaraciones de su socio”; marcado con letra “D”,en copia fotostática ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS dictada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual los ciudadanos LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA y NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, se comprometen a no agredirse verbal, física ni psicológicamente; marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ORDEN FISCAL de inicio de investigación No. MP-244814-2022, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 2022 a favor de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO; marcado con la letra “F”, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2023, dirigida al ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUES SILVA; marcado con la letra “G”, en copia fotostática, TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 2022, bajo el No. 7, Tomo 12, celebrada entre el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, actuando en su carácter de director general de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., y el ciudadano ANTONIO SCHIAVONE CIRROTTOLA, a fin de dar por terminada la relación entre la prenombrada sociedad mercantil y la deuda adquirida por el ciudadano anteriormente mencionado; marcado con la letra “H”, en copia fotostática MEMORÁNDUM de fecha 28 de junio de 2022, enviado por la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., a los directivos del Departamento Administrativo y Área de Soporte Técnico; y marcado con la letra “J”, en copia fotostática, DENUNCIA suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, contra la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso por impertinentes y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 297 al 299, I pieza del expediente) marcado con letra “I”, en copia copia fotostática, MENSAJE DE TEXTO enviado a través de la plataforma de WhatsApp, presuntamente por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, al grupo de chat de la empresa “INTERSPEED EMPRESARIAL”, en fecha 14 de junio de 2022, en el cual informó -entre otros puntos- lo siguiente: “(…) Escribo este mensaje para que éste en conocimiento por esta vía… la Sra Neida Pérez de la venta de mis acciones de la empresa interspeed o la compra de sus acciones de la misma (las ofrezco en su prioridad por ser social actual) (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte codemandada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, promovió las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte codemandada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, promovió conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GODINHO UZCÁTEGUI, NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, EDGAR ANTONIO DÍAZ MENDOZA, BÁRBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, DANIELA JESÚS GAMBOA y DARWIN JOSÉ LEMOINE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.523.419, V-6.110.507, V-13.125.768, V-6.329.556, V-19.028.795, V-24.285.886 y V-16.148.634, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 18 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ GODINHO UZCATEGUI (folios 42 al 46, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Rodríguez y Neida Pérez? RESPUESTA: Sí una relación laboral. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde ¿Cuándo (sic) y bajo que circunstancia expresa conoció usted a estos ciudadanos? RESPUESTA: Aproximadamente pueden ser unos 3 ó 4 años, primero trabajaba en Interspeed como externo en la parte tecnológica y posteriormente en la dirección de la oficina de San Antonio de los Altos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo bajo esa relación laboral que usted tenía en la empresa Interspeed quienes eran los socios de la misma? RESPUESTA: Los socios en un principio eran Neida Pérez y Luis Rodríguez. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cómo (sic) definiría usted la relación societaria entre Neida Pérez y Luis Rodríguez? RESPUESTA: En un principio cuando empecé a trabajar en la empresa, la relación era bastante profesional al pasar del tiempo empezó a tornarse conflictiva y complicada, creo que esto se debió a que en su momento cada uno en su rol de accionista y director habían acordado que una parte se encargaba de la parte tecnológica, técnica y manejo de los equipos y la otra se encargaba de la parte administrativas (sic), proveedores y demás, se empieza a dar un momento en el que los aspectos técnico (sic) no se empiezan a desarrollar de la mejor manera porque empieza a tener problemas con los equipos, malas configuraciones, se empieza a ver cuestiones que eran malas prácticas en cuanto a las cuestiones técnicas y empezaron a existir digamos Luis, se empezó a pasar mucho a la parte administrativa , se hicieron alianzas con otras empresas que fueron difícil de asumir, en cuanto a la contratación de ancho de banda y el proveedor principal, eso acarreo unas deudas increíbles. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Desde (sic) el punto de vista personal allí en la empresa Interspeed como era el trato del ciudadano Luis Rodriguez (sic) y Neida Pérez? RESPUESTA: Conflictiva. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Defina (sic) usted conflictivo y de al tribunal ejemplo de ello? RESPUESTA: Cuando me refiero a conflictivo es porque la relación era complicada y no existía un medio para comunicarse, la forma de comunicación no era con las palabras debidas, en una oportunidad Neida, le comunica a Luis que quiere acceso a la parte técnica de la empresa, en lo que Luis le respondió que ella no sabía de eso. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo en ¿Qué (sic) concluyo esta relación laboral y personal conflictiva como usted la describe entre Luis Rodríguez y Neida Pérez? RESPUESTA: El conflicto entre los socios y la toma de decisiones en consultas y sin programación por parte de Luis Rodríguez, llevó a que la empresa asumiera muchas deudas estando la empresa en una suerte de insolvencia importante, se tenía muchas deudas con prácticamente todos los proveedores y entes del estado, se debieron hacer inyección de Capital (sic), por otra parte de Neida para asumir la nomina (sic) de la empresa, y en una oportunidad estando en uno de los grupos de Whatsapp que eran los medios de comunicación empresariales, cuando la situación estaba tensa el señor Luis Rodríguez, informa a los trabajadores que abandonaba el cargo que desempeñaba en Interspeed y adicionalmente manifiesta, que había ofrecido en venta sus acciones a la señora Neida, y estaba esperando concretar la negociación, luego de eso el señor Luis Rodríguez, abandono todos los grupos de Whatsapp de la empresa y su desvinculación de la empresa fue total desde ese momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) además de lo que acaba de manifestar de la voluntad del señor Luis Rodríguez de vender sus acciones por el grupo de Whatsapp fue testigo usted de que lo haya hecho de alguna otra manera? RESPUESTA: Sí, en una oportunidad estando ya en la dirección de la oficina de San Antonio de los Altos, se recibió un correo electrónico en el cual se hacía conocimiento que se había realizado una Asamblea (sic) en el contenido del correo estaba el resumen de la Asamblea (sic) y en esa Asamblea (sic) el señor Luis Rodríguez, ofrece las acciones en venta a Neida Pérez. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cómo (sic) se llevo (sic) a cabo y como (sic) se instrumentalizó la venta de esas acciones? RESPUESTA: En la empresa se tenía ya la certeza de que unos de los accionista el señor Luis Rodríguez, iba a vender la acciones a la ciudadana Neida Pérez, en una oportunidad estando en la oficina llega un apoderado de Luis Rodríguez, el abogado Jorge Duarte, manifestando su condición de apoderado y que quería conversar con la señora Neida, para definir los términos de las ventas de las acciones del señor Luis a Neida, luego de eso estando a la dirección de la oficina hicimos primero la confirmación de la información de que el señor fuese abogado y apoderado del señor Luis, a lo que pudimos verificar que si lo era, presento un poder debidamente notariado y este se confirmo en la Notaría (sic) por lo que se procedió a hacer el enlace y enviar la información a Neida, luego de eso los abogados de Neida, en ese momento que fueron la Dra. Nelida y el Dr. Duarte, se reunieron con el apoderado de Luis, de esa reunión enviaron una minuta, la recibí por el correo de la empresa donde ellos manifestaban que ciertamente el ciudadano Luis Rodríguez, por medio de su apoderado vendería sus acciones de Interspeed a Neida, luego de eso se conversaron con la contadora de ese momento y se definió el valor legal de las acciones, eso arrojó un monto y con base a ese monto se terminó haciendo la negociación de la empresa, una vez se tuvo el monto se acordó un monto real teniendo en consideración las condiciones de la empresa y lo que se debía asumir que eran grandes vacíos, para dar por terminada la negociación y tener la total certeza de que el señor Luis Rodríguez, quería vender las acciones se le pidió al apoderado que Luis Rodríguez, deba entregar los libros contables de la empresa Libro de Actas, Libro de Accionistas, la habilitación general de la empresa en original y las facturas de algunos equipos, que se habían comprado y que estaban en mano de Luis, ya que cuando se retira de la empresa, cuando se desentiende de la empresa se lleva todo eso, el día que se acordó para concretar la ventas , ese mismo día, se hizo la entrega de todo lo solicitado, se entrega una parte del dinero al abogado y se firman unas letras de cambio, cuando se honra la última Letra de Cambio, quien recibe al abogado para hacer la entrega del dinero es el abogado Landa, en ese momento abogado de la empresa, la abogada Nelida y se hace en la sede de la empresa de Interspeed. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo ¿La (sic) fecha de la suscripción del Acta (sic) de Asamblea (sic) de Interspeed, en la cual se materializó la venta de las acciones por usted narrada? RESPUESTA: Fecha exacta está un poco complicado, paso ya hace un tiempo, sin embargo eso paso más o menos en octubre del año 2022, si mal no recuerdo (…)”. Acto seguido, la parte contraria procedió a repreguntar al testigo, siendo conteste en responder lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué (sic) relación le une a la parte promovente Neida Josefina Pérez Morillo? RESPUESTA: Laboral, es mi jefa en Interspeed. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) ha estado bajo relación de dependencia subordinación o representación de la empresa Interspeed compañía anónima y de quién recibia (sic) las ordenes o cumplimiento de sus funciones? RESPUESTA: Las ordenes se recibían de la Junta (sic) Directiva (sic), la dirección de la empresa, yo era un trabajador más de la empresa, primero estaba como externo y luego interno. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) ha tenido relación de trabajo dependencia o subordinación con el ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva? RESPUESTA: Era uno de los Directivos (sic) de Interspeed, y yo trabajaba en Interspeed (…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) usted ha estado bajo relación con la señora Neida Josefina Pérez Morillo? RESPUESTA: No. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) conoce al abogado de Interspeed C.A., ciudadano Jorge Celestino Duarte, parte demandada en el presente juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic)? RESPUESTA: Lo vi en algún momento en la oficina de Interspeed, cuando se estaba cerrando la negociación por la compraventa de las acciones, previo a eso o posterior a eso no le he visto (…) SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) estuvo presente durante la venta de las acciones? RESPUESTA: Estuve presente durante el ofrecimiento público de las acciones y estuve presente cuando se honro (sic) la última Letra (sic) de Cambio (sic) para el pago de las acciones. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) estuvo como invitado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 21-10 2022 y cuál era su interés en tal acto? RESPUESTA: No estuve invitado, no estuve presente y no tengo ningún tipo de interés. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo Si (sic) conoce que el ciudadano Jorge Celestino Duarte era el representante legal de la empresa Intesspeed según poder que se encuentra en el expediente? (…) RESPUESTA: Cuando se verifico (sic) el poder que presento el señor Duarte, se evidenció, que era el representado o apoderado del señor Luis Rodríguez, en mi condición de estando al frente de ciertos aspectos de la empresa tenía conocimiento de quienes eran los Representantes (sic) Legales (sic) y abogado de la empresa, esto porque requería hacer algún trámite relacionado con la empresa acudía a los abogados de la empresa. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista estaba presente algún ente Administrativo (sic) o Gubernamental (sic), ya que él había leído una minuta de la venta de las acciones? RESPUESTA: La minuta que leí de la venta de las acciones se refiere a un hecho que ocurrió en la sede de Interspeed, donde estuvieron presentes los abogados del señor Luis Rodríguez, estuvieron presentes los abogados de la señora Neida, en esa minuta se hizo el ofrecimiento y se dio la intención de vender las acciones pero no estuvo presente ningún ente gubernamental fue algo interno de la empresa, es importante que esa Asamblea (sic) no llegó a Protocolizarse (sic), por cuanto faltaron las firmas en ese acto del señor Luis Rodríguez, pero están los correos electrónicos donde se intercambio (sic) toda la información. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) tiene conocimiento de los documentos que se consignaron en el presente juicio por la ciudadana Neida Josefina Pérez Morillo? RESPUESTA: Yo no he participado en el proceso. Estoy respondiendo lo que me han preguntado si guarda relación o no desconozco (…)”.
En fecha 18 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano EDGAR ANTONIO DÍAZ MENDOZA (folios 48 al 50, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce al ciudadano Luis Rodríguez? RESPUESTA: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce a la ciudadana Neida Pérez? RESPUESTA: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde conoció a los ciudadanos Neida Pérez y Luis Rodríguez? RESPUESTA: A Neida Pérez la conozco por su profesión de abogada y que da clases en la Universidad (sic) y al señor Luis Rodríguez, lo conocí a través de un colega abogado que nos pidió que lo asistiéramos en un acto en el mes de agosto del 2022, en una empresa donde él era socio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo en ¿Qué (sic) consistió ese acto y en donde conoció al señor Luis relacionado con la empresa donde él era socio? RESPUESTA: A Luis Rodríguez en ese momento lo representaba el Dr. Salazar Marval y había una reunión donde el Dr. Marval, no podía asistir y se comunicó con mi socia la Dra. Gamboa, para que lo asistiéramos en ese acto, el cual consistía en que se estableciera un acuerdo entre las partes, ya que había una problemática entre los socios, debido a que Luis Rodríguez, necesitaba aclarar una situación, cuando conversamos con Luis Rodríguez, se iba a plantear una Asamblea General Extraordinaria, para aclarar unos asuntos técnicos y administrativos la parte que manejaba su socia, una vez llegado a la Asamblea (sic), se empezaron a establecer los puntos a tratar y Luis Rodríguez, manifestó que necesitaba que le dieran acceso a los sistemas y que adicionalmente él tenía la intención de vender sus acciones a una tercera persona, nosotros asistiendo a Luis hablábamos con respecto a la parte técnica, se le dijo que había que establecer cuáles eran los puntos que debían estar en el Acta (sic) y el manifestó la intención de vender sus acciones porque la problemática iba a continuar, ya que no iban a llegar a ningún acuerdo, su socia manifestó en ese acto que ella tenía el derecho de preferencia y que por ende si Luis iba a vender, él tenía que ofrecérselas a ella, se establecieron los acuerdo de que se crearan las claves y se acordó hacer una minuta para firma a posterior debido a que fue bastante extensa la reunión, en términos generales ese fue el ámbito en que se dio la reunión en la que estábamos con el ciudadano Luis Rodríguez. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Quiénes estuvieron presentes en esa reunión? RESPUESTA: Luis Rodríguez, Neida Pérez, una Doctora (sic) que estaba asistiendo en ese acto la Dra. Nelida, no recuerdo el apellido estaba otra persona que llevaba la parte contable de la empresa, la cual no recuerdo el nombre, la Dra. Daniela Gamboa y mi persona en asistencia a Luis Rodríguez. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cómo (sic) definiría ó como fue el intercambio durante la reunión entre el ciudadano Luis y la ciudadana Neida? RESPUESTA: fue una situación tensa, una situación problemática entre ellos. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo en ¿Si (sic) durante esa reunión el ciudadano Luis manifestó su voluntad de vender las acciones que tenía en la empresa Interspeed? RESPUESTA: Sí, si la manifestó inclusive el lleva la propuesta de vendérsela a un tercero y al final por el tema del derecho de preferencia se le ofreció a la Dra. Neida, siempre y cuando se respetara el monto real de lo que valían las acciones para ese momento. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) quedó constancia escrita de los acuerdos a los que se llegaron en esa reunión? RESPUESTA: En esa reunión se estableció redactar una minuta que se levantara el Acta (sic) inclusive, que se llevara a los libros y que se firmaría a posterior por el tema del tiempo (…)”. Acto seguido, la parte contraria procedió a repreguntar al testigo, siendo conteste en responder lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué relación le une a la parte promovente ciudadana Neida Pérez Morillo. RESPUESTA: Ninguna, como dije antes la conozco como profesora universitaria y como abogada (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué (sic) relación guarda el acuerdo con la nulidad de venta que se ventila por este Juzgado (sic)? RESPUESTA: Desconozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) conoce al abogado Jorge Celestino Duarte y si este estuvo presente en el acuerdo? RESPUESTA: No lo conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) tiene alguna relación con la empresa Interspeed? RESPUESTA: No, no la tengo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) estuvo como invitado en cualquier otro acto relacionado con Neida Josefina Pérez Morillo y con Luis Rodríguez? RESPUESTA: No (…)”.
En fecha 18 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DANIELA JESÚS GAMBOA ESPINO (folios 51 y 52, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si conoce a la ciudadana Neida Pérez y el ciudadano Luis Rodríguez? RESPUESTA: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Dónde (sic) conoció a la ciudadana Neida Pérez y el ciudadano Luis Rodríguez? RESPUESTA: La ciudadana Neida Pérez, me dio clases en la Universidad (sic) y el ciudadano Luis Rodríguez, era cliente de un colega que nos llamo (sic) para asistirlo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo en ¿Qué (sic) consistió esa asistencia que le dio a Neida Pérez y Luis Rodríguez? RESPUESTA: Me llamaron para asistir en un acta de asamblea porque el señor Luis tenía la intención de vender unas acciones en la compañía Interspeed. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿De (sic) quién era propiedad esas acciones que él quería vender? RESPUESTA: Del señor Luis Rodríguez. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Qué (sic) personas asistieron a esa reunión? RESPUESTA: En esa oportunidad nos encontrábamos el Dr. Edgar Díaz, el señor Luis, la Dra. Neida, estaba también la comisario de la compañía no recuerdo su nombre, la Dra. Nelida y mi persona. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Qué (sic) puntos fueron tratados en esa reunión? RESPUESTA: Se trataron varios temas operativos de la compañía y la voluntad de vender las acciones del señor Luis y la voluntad de la Sra. Neida de comprarlas. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo en ¿Qué (sic) fecha fue celebrada esa reunión? RESPUESTA: Fue aproximadamente entre finales de julio y principios de agosto de 2022. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Dónde (sic) se realizo (sic) esa reunión? RESPUESTA: En el Centro Comercial Coliseo en las instalaciones de Interspeed. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cómo (sic) definiría el trato o el intercambio que hubo entre el señor Luis Rodríguez y Neida Pérez? RESPUESTA: Había tensión porque evidentemente tenían problemas, por eso el señor Luis quería vender las acciones DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si (sic) quedó constancia escrita de lo que se trato (sic) en esa reunión? RESPUESTA: Si en ese momento se escribieron todos los puntos que se trataron y posteriormente se envió el acta y la minuta a todos los interesados por correo. UNDECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si recuerda a que (sic) personas en específico se le envió esa información? RESPUESTA: La Dra. Nelida quedo (sic) en enviarla a la Dra. Neida, y al señor Luis y en este caso al Dr. Salazar que era el que estaba llevando el caso (…)”.Acto seguido, la parte contraria procedió a repreguntar al testigo, siendo conteste en responder lo siguiente: “(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Qué (sic) relación le une a la parte promovente Neida Josefina Pérez morillo (sic). RESPUESTA: Ninguna. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ‘Si (sic) conoce al ciudadano Jorge Celestino Duarte representante legal de Interspeed, para el momento en que se realizó el acuerdo? RESPUESTA: Yo conozco de vista al señor Jorge, pero no sabía que estaba relacionado con Interspeed. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si (sic) estuvo como invitada en cualquier otro acto que no sea el acuerdo anteriormente nombrado? RESPUESTA: No (…)”.
En fecha 18 de octubre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE (folios 74 y 75, II pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Rodríguez y Neida Pérez? RESPUESTA: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Desde (sic) cuándo conoce a los ciudadanos Luis Rodríguez y Neida Pérez y qué tipo de relación tiene con ellos? RESPUESTA: A Neida Pérez desde el 2014, tengo una relación profesional; a Luis Rodríguez desde el 2022, también una relación profesional. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) la ciudadana Neida Pérez en virtud de esa relación profesional le contactó para asesorarla en una reunión relativa a su participación de ella como accionista en la empresa Interspeed? RESPUESTA: Sí afirmativo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) recuerda la fecha de dicha reunión y quienes acudieron a la misma? RESPUESTA: Esa reunión fue el 21-06-2022, estuvieron presentes Neida Pérez, Bárbara no recuerdo el apellido, Luis Rodríguez, la hermana de Luis Rodríguez, los abogados de Luis Rodríguez de apellido Salazar Marval. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué (sic) puntos se trataron en la referida reunión de fecha 21-06-2022? RESPUESTA: Separación de los socios por motivos personales. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿De (sic) quién partió la propuesta de dicha separación y como habría de materializarse? RESPUESTA: La propuesta partió del Sr. Rodríguez y la forma de materializarse planteada, en ese momento no había nada definido era mediante la cesión de acciones. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) la ciudadana Neida Pérez aceptó la referida propuesta? RESPUESTA: Sí, la aceptó pero tenía que evaluar algunos aspectos inherentes al modo y forma de hacer la cesión de acciones. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cuáles (sic) fueron los motivos argumentados en dicha reunión para fundamentar esa sesión de acciones de partes del Sr. Luis Rodríguez a la ciudadana Neida Pérez? RESPUESTA: Habían varios motivos pero los más resaltantes eran diferencias en la dirección de la empresa y que de la gestión interna se detectaron irregularidades por parte de Sr. Rodríguez, en la instalación de servicio de datos no reportados a la administración de la empresa así como materiales y equipo. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cómo (sic) percibió el trato personal entre el ciudadano Luis Rodríguez y Neida Pérez en dicha reunión de fecha 21-06-2022? RESPUESTA: No había buen trato entre Luis Rodríguez y Neida Pérez los abogados teníamos que interceder en la comunicación entre ellos. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo ¿Posteriormente quienes participaron en la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de la empresa Interspeed de fecha 21-10-2022 en la cual se materializó la venta de acciones por parte del ciudadano Luis Rodríguez a la ciudadana Neida Pérez? RESPUESTA: Neida Pérez, Nelida Terán, el Abogado (sic) de Luis Rodríguez y mi persona. UNDECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) recuerda el nombre del ciudadano abogado que represento a Luis Rodríguez y como supo que iba en su representación? RESPUESTA: No recuerdo el nombre, y supe que representaba al Sr. Rodríguez porque presentó documento Poder (sic) autenticado que lo acreditaba para representar al Sr. Rodríguez en la referida Asamblea (sic) de Accionistas (sic). DUODECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) tuvo de vista y manifiesto para su revisión como abogado dicho Poder (sic) y en caso afirmativo diga si fue otorgado de manera personal por el ciudadano Luis Rodríguez a ese apoderado de nombre Jorge Duarte o lo fue por parte de la empresa Interspeed? RESPUESTA: Sí tuve el poder en mis manos el cual fue revisado y analizado y del que concluí el ciudadano Luis Rodríguez, otorgó un mandato personal a su abogado para representarlo en la Asamblea (sic) de Accionistas (sic). DECIMOTERCERA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si (sic) el ciudadano apoderado Jorge Duarte verificó o ratificó previa a la suscripción del Acta de Asamblea la autorización que tenía de su poderdante para actuar en su nombre? RESPUESTA: Sí, en la referida reunión ocurrieron dos hechos puntuales con los que se verificó la autorización de la venta de las acciones del Sr. Rodríguez al Sr. Duarte, la primera luego de acordarse las condiciones de la venta y sus características el Dr. Duarte realizó llamada telefónica al Sr. Rodríguez, a los fines de que lo autorizara a firmar la venta, la segunda el Sr. Rodríguez, tenía en su poder el Libro de Accionistas de la empresa Interspeed y lo envió a la reunión con un motorizado. DECIMACUARTA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cómo (sic) conclusión de dicha Asamblea (sic) de Accionistas (sic) que libros se suscribieron ese día 21-10-2022? RESPUESTA: Se firmó la cesión y venta de acciones en el Libro de Accionistas de la empresa Interspeed y el Acta de Asamblea de dicha reunión (…)”.Acto seguido, la parte contraria procedió a repreguntar al testigo, siendo conteste en responder lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿La (sic) razón por la cual se presenta al Tribunal (sic) a declarar en el presente juicio? RESPUESTA: Me contactaron los abogados de la parte demandada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Según (sic) el conocimiento que dice tener en relación a lo planteado por la parte demandada los dichos y fundamentos de la respuesta anteriormente señalada en la pregunta Undécima (sic)? RESPUESTA: Esa Asamblea (sic) de Accionistas (sic), se convocó a los fines de materializar la venta de las acciones del Sr. Luis Rodríguez a la Sra. Neida Pérez, durante la reunión la Sra. Pérez y el Sr. Duarte, negociaron el precio de las acciones y la forma de pago de las mismas, acordado el monto y forma de pago el Dr. Duarte realizó llamada telefónica al Sr. Rodríguez, a los fines de que lo autorizara a proceder con la venta de las Acciones (sic) (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos EDGAR ANTONIO DÍAZ MENDOZA y DANIELA JESÚS GAMBOA, no son convincentes ni guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por cuanto ambos deponen sobre los conocimientos que tienen respecto a una reunión celebrada antes de la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende y del poder con el actúo en ese acto el abogado Jorge Celestino Duarte, lo cual en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por tanto, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por su parte, respecto a los testigos JOSÉ GODINHO UZCATEGUI y HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, se observa que el primero de ellos manifestó ser empleado de la parte promovente, y el segundo, indicó que le presta servicios profesionales a la misma, por lo que no pueden ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostentan interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que los testimonios rendidos por los prenombrados ciudadanos, carecen de validez, puesto que los mismos manifestaron tener una vinculación con la parte promovente, lo que permite presumir que los prenombrados tienen un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidos de testificar a favor de la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, con respecto a los testigos NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, BÁRBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI y DARWIN JOSÉ LEMOINE GUILLÉN, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Finalmente, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte codemandada, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, en la oportunidad de contestación a la demanda y abierto el juicio a pruebas, no promovió ningún elemento probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, siendo que las actuaciones del demandante deben estar dirigidas a demostrar que no hubo consentimiento de su parte para la venta de acciones y que su proceder se encuentra viciado de dolo, este tribunal analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, puede determinar que ha quedado evidenciado que el hoy demandante, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, otorgó en fecha 10 de octubre de 2022, ante la Notaria Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 1, Tomo 116, efectivamente como socio y en representación de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A poder autenticado al abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, el cual fue calificado por su otorgante como un PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSCIÓN, atribuyéndole expresamente, al último de los nombrados facultades para representarlo y ejercer los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos penales, civiles, mercantiles y corporativos, administrativos, tributario y/o judicial; pudiendo actuar ampliamente en su nombre y representación, facultado también para aplicar las Técnicas de Resolución y Transformación de Conflictos de Vanguardia; así como en todos los procedimientos y solicitud en los cuales pueda tener interés como socio de la empresa. Asimismo, confirió en dicho poder la facultad para vender, comprar o comprometer los bienes muebles e inmuebles, acciones o valores mercantiles y/o bancarios a nombre de su representada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa esta juzgadora que no consta en autos la revocatoria de poder a que alude el demandante; más sin embargo, se evidencia a la copia certificada (folios 219 al 223 de la I pieza) del poder otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA al abogado JORGE CESLESTINO DUARTE ROJAS, en fecha 10 de octubre de 2022, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 1, Tomo 116, que de la nota marginal efectuada al reverso del poder en referencia se evidencia que en fecha 18 de enero de 2023, el propio apoderado compareció ante dicho organismo y renunció al poder en referencia, valga decir, en fecha posterior en la cual había transcurrido la venta, la cual se efectuó dentro de la vigencia del poder general de administración y disposición. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la revocatoria de poder, no consta en físico a las actas del proceso, sin embargo de las posiciones juradas estampadas se pudo corroborar que ciertamente fue revocado, empero, en fecha 11.11.2022, es decir, un mes después de verificada la venta de las acciones con el poder que otorgaba la facultad para llevar a cabo la operación de venta. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anteriormente expuesto observa esta juzgadora que del material probatorio aportado por la parte actora, evidencia que no quedó demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, en la operación de venta de las un mil quinientas (1500) acciones que le correspondían como accionista de la empresa INTERSPEED C.A., y que le fueron adjudicadas en su totalidad a la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, tampoco demostró que la referida compradora y accionista haya actuado de manera intencional con el fin de provocar el engaño; y menos aún demostró durante el decurso del proceso que el abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, haya actuado sin cualidad para efectuar la venta en referencia; por el contrario observa esta jurisdicente de la prueba de informes procedentes de la NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la oficina de REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que la venta efectuada por el demandante, ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, que hoy pretende sea anulada se efectuó mediante instrumento poder debidamente autenticado y registrado ante el Registro Mercantil III en referencia; y que efectivamente la venta tantas veces referida se llevó a cabo con anterioridad a la renuncia del poder conferido al ciudadano JORGE CELESTINO SILVA, efectuada en fecha 18 de enero de 2023 (folios 219 al 223 de la I pieza), tal y como se evidencia de la nota marginal que al efecto se efectuó ante la Notaria Pública respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo precedentemente citado y declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en este sentido quien decide considera, que la parte actora, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, durante el proceso, no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en el sentido que la operación de venta de sus acciones a la socia, ciudadana NEIDA PÉREZ MORILLO, quien además tenía la preferencia ofertiva de venta, se llevó a cabo sin su consentimiento y que la representación del apoderado JORGE CELESTINO DUARTE está viciada, trayendo como única prueba para demostrar que notificó a su entonces abogado, que no se llevara a cabo la venta, unas capturas de pantallas de conversaciones por WhatsApp que fueron impugnadas y no aportadas debidamente al juicio, por lo que, indefectiblemente debieron ser desecharlas del proceso por parte del tribunal; y, al no comprobar que informó a su apoderado que no vendiera de las acciones, que a decir, de los testigos siempre manifestó lo contrario, esto es, su intención de venderlas, la actuación en la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., de fecha 21.10.2022, del codemandado JORGE CELESTINO DUARTE, actuando en nombre y representación tanto de la empresa en referencia, como representante del socio LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, -como así se plasma en el poder otorgado, cuando señala: para representarme a ante y a nombre de la empresa y más adelante: pudiendo actuar ampliamente en mi nombre y representación y luego: en todos los procedimientos y solicitudes en los cuales pueda tener interés mi persona como socio de la empresa -, con las más amplia facultades de vender, recibir cantidades de dinero y otorgar finiquito y/o recibos, resultó totalmente válida, al no demostrarse como se mencionó- que adolezca de algún vicio en el consentimiento, cuestión ésta en la que se basó el actor para fundamentar su pretensión, este tribunal debe inexorablemente declarar sin lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, (…) contra los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE (…).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
VI
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito de informes presentado ante este tribunal en fecha 21 de enero de 2026, por los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, se observa que éstos luego de una relación de las actuaciones procesales, y una transcripción de la sentencia recurrida, afirmaron que el poder conferido por el demandante al ciudadano Jorge Celestino Duarte, fue para que lo representara de manera personal y no empresarial; asimismo, manifestaron que del acervo probatorio quedó demostrada la voluntad del actor de vender las acciones de la empresa INTERSPEED, C.A., y de su consentimiento dado al apoderado para que procediera a la venta de las mismas. Por consiguiente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado, y ratificada la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda incoada.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, compareció ante esta alzada a fin de consignar escrito de informes en fecha 21 de enero de 2026, en el cual sostuvo que existen pruebas que sin lugar a dudas demuestran –a su decir- que su representado no dio su consentimiento para la venta de las acciones de la empresa, ni por si ni por medio de apoderado; asimismo, indicó que el apoderado de la empresa no goza de la cualidad para representar a su poderdante como persona natural, por lo que la venta de las acciones es nulo. Seguido a ello, manifestó que el tribunal de la causa incurrió en una falsa valoración de las pruebas, reiterando los mismos alegatos expuestos en el decurso del proceso, y analizando los elementos probatorios cursantes en el expediente, para finalmente solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación intentado y se dicte nueva sentencia ajustada a derecho.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 03 de febrero de 2026, compareció la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el cual solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar, argumentando que la sentencia recurrida se ajusta a derecho al reconocer la naturaleza dual del mandato otorgado al abogado hoy demandado, por cuanto de una lectura integral y no sesgada del poder, quedó evidenciado –a su decir- que el poderdante facultó al mandatario para representarlo tanto en su carácter personal de socio titular de las acciones como en nombre de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., dualidad que no posee impedimento legal alguno y que fue ratificada por la confesión del propio demandante en el acto de posiciones juradas. Finalmente, señaló que la supuesta falta de consentimiento quedó desvirtuada por las testimoniales rendidas, las cuales confirmaron que el actor no solo consintió la venta, sino que entregó voluntariamente los libros de accionistas y la documentación de la empresa para materializar la negociación, razón por la cual pidió sea confirmada la sentencia apelada en todas sus partes con la correspondiente condenatoria en costas.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD incoara el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, contra los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En el escrito libelar que inicia las presentes actuaciones, el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, procedió a demandar a los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, sosteniendo para ello que es legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., pero que en fecha 21 de octubre de 2022, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se materializó la venta de sus acciones por la suma de ocho mil dólares americanos (USD $8.000,00) pagados en efectivo, acto al cual no fue invitado y que –a su decir– se realizó sin su consentimiento, mediante el uso de un poder que no se encontraba registrado y que, para el momento de la transacción, ya había sido revocado. Asimismo, manifestó que la asamblea no contó con la presencia del comisario registrado, no estaba solvente en el seguro social y en su redacción, se incurrieron –a su decir- en errores de forma y de fondo que comprometen la velocidad y pulcritud del referido acto ante el registro mercantil, en donde incluso se evidencian fechas erradas, cédulas incorrectas, párrafos inconclusos, repetición del contenido, entre otros.
Acto seguido, expuso que el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, actuó con un poder otorgado por el demandante como director de la empresa INTERSPEED, C.A., por lo que el prenombrado no contaba con la facultad, ni con cualidad para llevar a cabo la venta de las acciones de su defendido, ya que el poder fue otorgado por el demandante como director gerente de una entidad mercantil y no en nombre propio, por lo tanto es imposible representarlo en otro carácter, que no sea el de director gerente de dicha compañía. De esta manera, continuó afirmando que posterior a ello, se procedió a la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa por parte de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, a las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTÍN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, ocasionando -según su decir- un daño patrimonial, psicológico y personal a su defendido, por lo que sostuvo que la no haber en ningún momento el consentimiento ni manifestación voluntaria de su defendido, por si ni por medio de representación para la venta de las acciones en cuestión, solicita que sea declarado nulo el documento antes señalado, y sea la parte demandada condenada al pago de las costas procesales.
La pretensión del presente juicio persigue la nulidad de un acta de asamblea, siendo para ello preciso advertir en sentido general que la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales cuando su convocatoria, deliberaciones, decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que la acción de nulidad que a tal efecto se intente, busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.
Ahora bien, en el caso de marras pretende el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, mediante su acción, se anule el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, sosteniendo para ello, (i) que en dicha asamblea asistió el abogado JORGE CELESTINO DUARTE, manifestando actuar en su carácter de apoderado del demandante, quien sin autorización –según su decir-, y mediante engaños dio en venta la totalidad de las acciones que le pertenecían en la empresa por la cantidad de ocho mil dólares americanos (USD $8.000,00), a la otra accionista, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO; (ii) que el poder con el cual actúo el hoy codemandado para asistir a la asamblea cuya nulidad se persigue, era un poder otorgado por el demandante como director de la empresa INTERSPEED, C.A., por lo que no contaba con la facultad, ni con cualidad para llevar a cabo la venta de las acciones de su defendido, ya que el poder fue otorgado por el demandante como director gerente de una entidad mercantil y no en nombre propio; y (iii) que el tantas veces mencionado poder no se encontraba inserto ante el registro mercantil, y que para el momento de la venta, ya que se encontraba –a su decir- revocado; por último, sostuvo que la asamblea no contó con la presencia del comisario, no estaba solvente en el seguro social y en su redacción, se incurrieron –a su decir- en errores de forma y de fondo, como fechas erradas, cédulas incorrectas, párrafos inconclusos, repetición del contenido, entre otros.
En este sentido, a fin de verificar la procedencia o no de la pretensión libelar, esta juzgadora observa que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, insiste en la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, por cuanto afirma que la misma fue celebrada sin que el apoderado que manifestó ser su representante, tuviera las facultades necesarias para ello; en efecto, se evidencia de los autos que ciertamente se cursa a los autos ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la prenombrada empresa celebrada en la fecha supra indicada, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2022, inserta bajo el No. 10, Tomo 254-A; en la cual se hizo constar la presencia de los siguientes accionistas (folios 30 al 47, I pieza del expediente):
“(…) Encontrándose presente los accionistas: NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO (…) y, en representación del ciudadano accionista LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA (…) el profesional del derecho, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS (…) ampliamente facultado para este acto según consta en documento poder Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre del 2.022, anotado bajo el Número (sic): 11, Tomo: 116, Folios: 39 hasta 41 (…)”
Asimismo, se desprende de las actuaciones que rielan en el presente expediente, que cursa INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2022, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 116, folios 39 al 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se desprende el siguiente contenido (folios 65 al 67, I pieza del expediente):
“(…) Yo, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA (…) actuando en representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INTERSPEED, C.A. (…) por medio del presente documento, declaro: Que confiero poder General (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic), amplio, bastante al abogado en ejercicio JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS (…) para que pueda representarme a (sic) ante y a nombre de la empresa y ejerza los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos penales, civiles, mercantil y corporativos, así como de carácter administrativo, tributario y/o judicial, que se pudieran presentar en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo actuar ampliamente en mi nombre y representación, facultado también para aplicar las Técnicas de Resolución, y Transformación de Conflictos de Vanguardia, para resolver situaciones comunes o irregulares y en todos los procedimientos y solicitudes en los cuales pueda tener interés mi persona como socio de la empresa. En ejercicio del presente mando queda ampliamente facultado con voz y voto mi antedicho, para vender, comprar o comprometer los bienes muebles e inmuebles, acciones o valores mercantiles y/o bancarios a nombre de mi representada, así como manejar cuentas bancarias y específicamente realizar todas las gestiones necesarias ante CONATEL (…)” (resaltado añadido).
De lo anteriormente transcrito, se puede determinar que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, confirió poder al abogado en ejercicio JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, manifestando actuar en representación de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., facultándolo para vender y comprar bienes muebles e inmuebles “…a nombre de mi representada…”. Por consiguiente, a criterio de quien decide, el poderdante actuó en su condición de director y representante de la sociedad mercantil, confiriendo mandato poder al mencionado abogado para que actuara en nombre y representación de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., con lo que quedó excluida cualquier posibilidad de que esa representación actuara en nombre del otorgante como persona natural; además, tal afirmación asume mayor certeza cuando se evidencia del referido instrumento que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 155.- “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Resaltado añadido).
En sintonía con lo anterior, cuando se otorga un poder en nombre de una persona jurídica el poderdante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos correspondientes que acrediten la representación; así las cosas, se desprende en el caso sub examine que en la nota de autenticación del instrumento poder bajo análisis, la notario público hizo constar lo siguiente: “(…) su otorgante dijo llamarse: Luis Miguel Rodríguez Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Guaicaipuro, Miranda, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-16146618. “En representación de la Sociedad Mercantil INTERSPEED, C.A” (…)”, asimismo dejó constancia de que tuvo a la vista el “(…) Acta Constitutiva de “Sociedad Mercantil INTERSPEED, C.A”, Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Caracas y Estado (sic) Miranda bajo el N° 11, Tomo 41-A, de fecha 11/12/2020 (…)” (ver folios 65 al 67, I pieza del expediente).
Aunado a ello, de las resultas de la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, se desprende que informó al a quo que ciertamente el poder autenticado ante dicha oficina en fecha 10 de octubre de 2022, fue conferido por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, actuando en representación de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., lo cual pudo comprobar del “…documento constitutivo presentado como recaudo obligatorio para realizar el otorgamiento del Poder (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic)…” (ver folio 73, II pieza). De esta manera, queda evidenciado en el presente caso que se trata entonces de un poder general conferido para representar a una persona jurídica, y por ello, mal puede el abogado en ejercicio JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, actuar en nombre y en representación del hoy demandante con fundamento en dicho instrumento, puesto que –se repite- las facultades conferidas fueron en nombre de la empresa supra mencionada y de ninguna manera en nombre propio ni personal.- Así se precisa.
En sintonía con lo anterior, visto que en el caso de autos el abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, no tenía la facultad de representar de manera personal al ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, por cuanto el poder por el cual se atribuye dicha representación, únicamente le confiere la facultad de representar a la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., es por lo que inexorablemente se puede concluir que mal pudo el prenombrado profesional del derecho actuar en la asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, como apoderado del accionista hoy demandante, sin serlo, y así representar conjuntamente con la codemandada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ, el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa para prescindir de una convocatoria a la asamblea, y menos aún, debió proceder a vender la totalidad de las acciones propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, equivalentes para ese entonces al cincuenta por ciento (50%) del capital social, revistiendo por ende dicha actuación en una evidente ausencia de voluntad y consentimiento del prenombrado ciudadano, que conlleva forzosamente a concluir que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, en la cual se acordó la venta de las acciones propiedad de la parte demandante, carece de validez y eficacia jurídica.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, habiéndose verificado que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, no confirió poder ni facultades expresas al abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, para que actuara en su nombre, y menos aún para que enajenara bienes de su propiedad, es por lo que todos los negocios jurídicos y actuaciones por éste último realizados en nombre personal del demandante, y con fundamento en el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2022, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 116, no tienen validez alguna, lo que en consecuencia, conlleva a declarar PROCEDENTE la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2022, inserta bajo el No. 10, Tomo 254-A., y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, que conformaban para ese entonces el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En este mismo orden, esta alzada no puede pasar por alto que de la revisión a los autos se verificó que mediante asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., celebrada en fecha 15 de mayo de 2023, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de junio de 2023, inserta bajo el No. 8, Tomo 340-A., la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, atribuyéndose la propiedad del cien por ciento (100%) del capital de la empresa en ocasión a la venta de las acciones propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, mediante asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 21 de octubre de 2022, cuya nulidad se declaró en el presente fallo, procedió a enajenar cincuenta (50) acciones a las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTIN IBORRA y VANESSA VILLAR DÍAZ, y modificó la junta directiva, entre otros acuerdos. No obstante, respecto a los actos que tienen su origen en un acto nulo o que son declarados nulos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo a través de sentencia No. 531 de fecha 4 de agosto de 2017, ratificada por la misma Sala en sentencia en fecha 01 de agosto de 2025, expediente No. 25-298, lo siguiente:
“(…) Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, N RC-668 expediente N 2010-354, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, respecto al efecto que ocasionan las nulidades expresó:
Ahora bien, en el sub iudice el objeto de la pretensión era la nulidad de la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995, siendo uno de los puntos de su contenido el referido al aumento de capital, de modo que al ser declarado procedente el referido punto, lógicamente los aumentos de capital posteriores a éste son nulos, tal como lo expresó el juzgador de alzada al señalar: que cualesquiera aumentos de capital y consecuenciales asignaciones de acciones realizados por la empresa con posterioridad a esa fecha (efecto ex tunc) deben quedar sin efecto . Así pues, la decisión recae sobre el acta de asamblea cuya nulidad se pidió y la cual está plenamente identificada en la sentencia recurrida, por lo que el hecho de dejar sin efecto las asambleas posteriores a ésta, es una consecuencia de la nulidad del aumento de capital discutido en la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995.
Así pues, como esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores, al ser decretada nula una asamblea que haya sido infectada por algún vicio del consentimiento, el efecto inmediato es la nulidad absoluta de todos los actos sucesivos. Así se decide (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, motivado a que se verificó la ausencia de consentimiento del demandante en la asamblea extraordinaria de accionistas cuya nulidad se demandó, quien no confirió poder en su nombre propio al abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio del hoy accionante, también se encuentran viciados de nulidad absoluta todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tengan valor alguno.- Así se decide.
Finalmente, en atención a todo lo anteriormente expuesto, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD incoara el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, contra la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., y los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la asamblea extraordinaria de accionistas de la prenombrada empresa celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2022, inserta bajo el No. 10, Tomo 254-A., y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, que conformaban para ese entonces el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD incoara el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, contra la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., y los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la asamblea extraordinaria de accionistas de la prenombrada empresa celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2022, inserta bajo el No. 10, Tomo 254-A., y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, que conformaban para ese entonces el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE
ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.381
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