REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.762.430.

Abogados en ejercicio JESÚS SALAZAR y KARINA QUERALES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 159.791 y 95.699, respectivamente.

Sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de julio de 1994, bajo el No. 40, Tomo 20-A, representada por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.680.845.

Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.

COBRO DE BOLÍVARES.

26-10.420



I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2026, a través del cual se NEGÓ la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva interposición de la demanda peticionado por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibidas las presentes actuaciones por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran escrito de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2026, vencido el lapso para consignar los escritos de observaciones a los informes presentados, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede, fechado 13/02/2026, presentado por el abogado RAÚL CÓRDOVA (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente litigio, a través del cual hace una serie de alegaciones con respecto a la licitud del presente juicio, expresando defensas que hacen alusión a desaciertos en cuanto a la correcta tramitación del mismo, solicitando al efecto, se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva interposición de la demanda, este tribunal al respecto precisa:
El proceso requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable que los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, siendo así, se evidencia que las defensas ejercidas por el abogado mencionado, corresponden a una etapa procesal específica del juicio, como lo es la contestación de la demanda, pudiendo hacer efectivo a través de dicho acto procesal, la validación de las afirmaciones efectuadas en el escrito en cuestión, hecho que no ocurrió en el caso de marras (en el cual se está gestionando actualmente la etapa de ejecución de sentencia), toda vez que al transcurrir los cinco (5) días de despacho siguientes (acontecidos desde la fecha 22/09/2025 y feneciendo en fecha 26/09/2025), otorgados a la parte para que diera contestación y ejerciera las defensas que considerara pertinentes, se configuró indefectiblemente la omisión por parte de ésta, quien tampoco reprodujo en autos ningún medio probatorio que pudiera favorecerla, hechos éstos que quedaron plasmados en el fallo de fecha 31/10/2025 que resolvió el mérito del asunto) el cual se encuentra definitivamente firme. En tal sentido, este jugado NIEGA por improcedente el pedimento antes señalado, por las razones suficientemente esgrimidas y así se decide (…)”.


III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 14 de abril de 2026, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente proceso, indicando que el mismo ya cuenta con sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada desde el 31 de octubre de 2025, sin que la parte demandada cancelara el préstamo otorgado, a pesar de la condena en la decisión; seguido a ello, manifestó que esta acción interpuesta por el apelante busca dilatar el proceso y ganar tiempo para que la accionada comience a ocultar bienes y evitar la ejecución del fallo, por lo que se está patentizando –a su decir- un fraude procesal. Finalmente, expuso que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y se confirme la decisión recurrida con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha supra indicada, compareció a su vez ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual denunció múltiples defensas respecto al fondo de la pretensión intentada, señalando –entre otras defensas-: (i) que la demanda fue incorrectamente propuesta al reclamarse bolívares y y no divisas americanas; (ii) que se incumplieron los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; (iii) que se incurrió en un vicio de incongruencia en el fallo definitivo; (iv) que no existe un vínculo jurídico contractual entre las partes y la violación de garantías constitucionales. Por último, solicitó que se declare la inexistencia del procedimiento judicial, y por ende la nulidad de la sentencia dictada.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, consignó ante esta alzada en fecha 24 de abril de 2026, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual impugnó la capacidad procesal del abogado RAÚL CÓRDOVA, señalando que el poder apud acta otorgado en primera instancia agotó su eficacia y no fue ratificado ante la secretaría del tribunal superior. Asimismo, expuso que al haberse oído la apelación en un solo efecto, el profesional de la abogacía carece de representación legítima en esta alzada conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, solicitó que se declare desierto el recurso de apelación por falta de cualidad y se condene en costas a la contraparte.
Por último, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., consignó ante esta alzada en fecha 24 de abril de 2026, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual sostuvo que existe una franca contradicción entre la pretensión de cobro de bolívares y la sentencia que condena al pago en divisas, lo que a su decir hace inejecutable el fallo. Seguido a ello, negó que la sentencia dictada el 31 de octubre de 2025, tenga autoridad de cosa juzgada y rechazó las acusaciones de fraude procesal o insolvencia por considerarlas falaces y carentes de prueba; finalmente, ratificó la validez de su representación judicial mediante el poder apud acta cursante en autos, señalando que la solicitud de la contraparte de declarar desierta la apelación carece de fundamento legal en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que solicitó nuevamente que se desechen las posturas de la actora y se admitan sus observaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2026, a través del cual se NEGÓ la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva interposición de la demanda peticionado por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe observa de la revisión a los autos que en el presente asunto se dictó sentencia definitiva en fecha 31 de octubre de 2025, declarándose parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar las cantidades reclamadas, gastos de cobranza extrajudiciales y los intereses legales, todo ello al verificarse la confesión ficta en el proceso; seguido a ello, se evidencia de las actuaciones remitidas a esta alzada, que al verificarse que no se ejerció recurso alguno contra la referida decisión, ésta quedó definitivamente firme, y mediante auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2025 (ver folio 66), se decretó su ejecución en todas y cada una de sus partes.
Así las cosas, encontrándose la presente causa con un fallo en estado de ejecución, comparece en fecha 13 de febrero de 2026, el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., quien consignó ante el tribunal cognoscitivo una diligencia denunciado vicios en el procedimiento y defensas perentorias contra la pretensión libelar, para en consecuencia solicitar la reposición de la causa “(…) al estado de nueva interposición de demanda (…)”. Ante dicho pedimento, el juzgado de la causa en el auto recurrido, sostuvo que por cuanto la parte demandada no compareció en la fase procesal correspondiente, como es, en la contestación a la demanda a fin de exponer tales defensas, debe forzosamente negar tal solicitud.
De esta manera, con el propósito de analizar si dicho pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho, se debe en primer lugar indicar que en vista que en el presente asunto existe una decisión que se encuentra definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, es necesario precisar que ésta institución jurídica de conformidad con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, tiene por objeto fundamental lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)” (Resaltado añadido)
Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, dentro de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se concreta el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, las causales que establecen las normas procesales para decretar la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme) y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. En este sentido, resulta evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que el apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., solicitó mediante escrito al tribunal de la causa que declarada la reposición de la causa “(…) al estado de nueva interposición de demanda (…)”, ello con fundamento en una serie de alegatos y defensas dirigidas a enervar la pretensión libelar, indicando además que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga de consignar los emolumentos al alguacil del tribunal para practicar la citación, y que su defendida fue condenada al pago de diligencias extrajudiciales que –a su decir- no quedaron probadas en autos. De esta manera, esta juzgadora evidencia que tales afirmaciones y argumentos debieron hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia, y por tanto, que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, se tiene entonces que con la sentencia que resuelve el mérito de la controversia, se agota la etapa de conocimiento del proceso, pasando éste a la etapa de ejecución, la cual es considerada como continuación del proceso de conocimiento encomendada al mismo juez que había pronunciado la sentencia como natural complemento de la actividad que había llevado a la declaración de certeza del derecho. Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, se indica que: “(…) Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actioiudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado (...)" (resaltado añadido); por lo que, pretender que en la etapa ejecutoria del proceso, se ventilen y resuelvan hechos no alegados por las partes, en su oportunidad legal, y se modifiquen circunstancias ya decididas, no es dable, ya que la fase de conocimiento o cognoscitiva, se encuentra concluida.
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, debe esta alzada concluir que de la lectura a los pedimentos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, los mismos debieron ser alegados en la primera fase del juicio de acción de cobro de bolívares ya concluida y no en esta oportunidad, propiciando con ello, la reapertura del debate, por cuanto lo referido a ello ya ha quedado definitivamente firme; en consecuencia, visto que la parte demandada no se opone por irregularidades en el iter procesal de la ejecución, sino que fundamente su petición alegando –se repite- defensas cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, originando la trasgresión de los artículos 272 y 273 eiusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte recurrente, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., plenamente identificados en autos, y por consiguiente, debe continuarse con la ejecución de la misma; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2026, a través del cual se NEGÓ la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva interposición de la demanda peticionado por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2026, a través del cual se NEGÓ la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva interposición de la demanda peticionado por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

SECHELL DUQUE

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.

SECHELL DUQUE

ZBD/SD
EXP. No. 26-10.420.