REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.532.558.
Abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, ENRIQUE ANDREA GONZÁLEZ y MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 280.448, 53.306 y 38.346, respectivamente.
Ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.310.656.
Abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372
INDIGNIDAD PARA SUCEDER.
26-10.405
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, en contra de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, todos plenamente identificados en autos, ordenando a la demandada a restituir todos los frutos que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
En fecha 28 de enero de 2026, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constatándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, procedió a demandar a la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, por INDIGNIDAD PARA SUCEDER; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, realizó y usó una declaración de únicos y universales herederos en el año 2022, en desmedro de sus derechos y de los demás herederos, la cual –a su decir- fue declarada falsa por el Tribunal Cuarto de Juicio en lo Penal, en el expediente No. 4U-039-24.
2. Que esa documentación tenía como objetivo –según indica- dejar tanto al demandante como a sus hermanos fuera de la declaración como herederos de la sucesión de su tío, ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), en la cual su padre era legal heredero por vía colateral.
3. Que como resultado de las acciones fraudulentas de la demandada, ésta fue condenada a cuatro (04) años de prisión, demostrando así –según su decir- la gravedad de sus actos y su intención de perjudicar al resto de los herederos en beneficio propio.
4. Que a pesar de haber cumplido su condena, la demandada continuó realizando procedimientos que van en contra de la sucesión, poniendo en riesgo nuevamente los derechos de los herederos legítimos y atentando contra el patrimonio familiar.
5. Que la conducta de la demandada –según expresa- se encuentra tipificada como causa para acción de indignidad para suceder, ya que las mismas no solo han perjudicado a los herederos, sino que también constituyen un delito en contra de la familia y su patrimonio.
6. Que solicita que se declare la indignidad hereditaria de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, en virtud de los actos fraudulentos; asimismo, solicita que se ordene la exclusión de la prenombrada de la herencia del ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†).
7. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 808, 810 y 812 del Código Civil.
8. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita “(…) 1.-Se declare la indignidad de la demandada YITXI AMARILIS QUINTERO (…) para heredar bienes del difunto JOSE HUMBERTO QUINTERO (…). 2.-Se ordene la nulidad de la declaración (sic) de herederos presentada por el demandado (sic) y se reconozcan los derechos de todos los herederos legítimos. 3.-Se condene en costas al demandado (…)”.
9. Finalmente, estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de dos mil euros (€ 2.000,00), equivalentes a dos mil ciento ochenta y dos dólares americanos con cuarenta y siete centavos (USD $2.182,47), y en moneda de curso legal, setenta y nueve mil setecientos ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 79.708,46), y solicitó que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2025, la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los términos siguientes:
1. Que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar; asimismo, indicó que en fecha 07 de marzo de 2022, su defendida realizó la solicitud de la declaración de únicos y universales herederos de su hermano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), quien falleció en fecha 18 de mayo de 2021, y que una vez obtenida la misma, procedió a realizar el trámite correspondiente para obtener la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener -a su decir- lo que le corresponde como única y universal heredera del prenombrado.
2. Que en fecha 05 de diciembre de 2023, el hoy demandante interpuso una denuncia en contra de su representada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, acusándola de “falsa atestación ante funcionario público, uso de documento público falso”, la cual se encuentra inmersa en los expedientes Nos. 4J-039-24 y 3E-986-24.
3. Que la demandada buscó asistencia de un profesional de derecho con la intención de verificar que era la única hermana del de cujus, ya que su otro hermano, ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO (padre del hoy demandante), había fallecido en el año 2012 y para ese momento no existía ningún bien inmueble propiedad del prenombrado.
4. Que se impulsó la denuncia de tal manera que –a su decir- fue procesada por ante el Tribunal Tercero de Control y pasada al Tribunal Cuarto de Juicio donde la acusaron por los delitos de “falsa atestación ante funcionario público, uso de documento público falso y atribuirlo como verdadero” todo en curso real de delito previsto en el artículo 320, 322, y 323, en relación con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Que al ser privada de libertad, el abogado que la asistió en toda la etapa de investigación, no preparó una defensa acorde para la imputación por la que estaba siendo procesada, solo le aconsejó admitir los hechos por los cuales estaba siendo señalada, sin mencionar las consecuencias jurídicas que esto conllevaría; asimismo, expuso que el Ministerio Público no tuvo la intención de realizar una debida investigación sobre los hechos presuntamente denunciados por su sobrino, siendo acusada injustamente y procesada sin sentido debido a que su defensa jamás tuvo la intención de ejercer debidamente sus funciones.
6. Que el demandante actúa de mala fe, generando miedo y caos tanto para su hija adolescente como hacia su persona, y que con su comportamiento y actitudes demostró ser una persona maliciosa, capaz de hacer cualquier cosa sin importarle el daño que pueda generar a las personas que ha demandado injustificadamente.
7. Que el demandante –según su decir- es una persona fría, calculadora, manipuladora, que se ha dedicado a acosar y perseguir a todos los miembros de la familia, quienes han fallecido y han dejado bienes.
8. Que el demandante también procedió a demandar a su madre, ciudadana BELKYS COROMOTO URDANETA, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2022, por motivo de reconocimiento de documento y que luego de haber interpuesto dicha demanda, formuló una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público contra la misma.
9. Que luego de que la madre del demandante fallece, éste interpone una denuncia bajo el No. MP-175485-23, en contra de los testigos, ciudadanos ALEXANDER CHACON PELAY y MAGALY ARAZATY ETAYO MARINK, quienes afirmaron en la solicitud del título supletorio del inmueble perteneciente a la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA.
10. Que el demandante demandó a la Junta de Condominio de la Urbanización Los Duraznos, donde se encuentra ubicado el inmueble de su madre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
11. Que el demandante también realizó una demanda en contra de su hermana, ciudadana SARAHY URDANETA, con motivo de venta indebida, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
12. Que su defendida ha sido la única persona que ha decidido enfrentar al demandante para no permitir que se apodere de manera arbitraria y maliciosa de todos los bienes dejados por sus difuntos hermanos, ya que –según manifiesta- su ambición desmedida lo ha llevado a utilizar todos los recursos a su alcance en aras de despojarlos del derecho que tienen de heredar.
13. Por último, manifestó que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su defendida.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 05 al 20 del expediente) marcada con letra “A”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de junio de 2024, correspondiente a la causa No. 4U-039-2023, seguida en contra de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, por la comisión de los delitos: “falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero todo en concurso real de delito”; evidenciándose que por cuanto la prenombrada admitió los hechos, fue condenada a cuatro (4) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los referidos delitos en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANNA GORVANI QUINTERO QUIROZ, ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ y JOSEPH DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 20 de junio de 2024, la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, fue condenada a prisión por la comisión de los delitos: “falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero todo en concurso real de delito”.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 21 y 22 del expediente) marcada con letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1646 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2021, a través de la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, falleció en fecha 18 de mayo de 2021. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), falleció en fecha 18 de mayo de 2021.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 23 del expediente) marcada con letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 43, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 13 de abril de 2009, a través de la cual se hace constar que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO, falleció en fecha 15 de enero de 2012, dejando como herederos a los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANNA GORYANI QUINTERO QUIROZ, ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ y JOSETH DAVID QUINTERO GONZÁLEZ. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO (†), falleció en fecha 15 de enero de 2012, dejando entre sus causahabientes al ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, parte demandante en el presente proceso.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 24 del expediente) marcado con letra “D”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 264, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de febrero de 1977, correspondiente al nacimiento del niño “JOHAN ENRIQUE” en fecha 11 de enero de ese mismo año, hijo de los ciudadanos BELKIS COROMOTO URDANETA DE QUINTERO y ENRIQUE JOSÉ QUINTERO. Ahora bien, en vista de que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, parte actora en el presente juicio, es hijo del ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO (†).- Así se establece.
En este mismo orden, es preciso señalar que abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora no promovió elemento probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 43-59 del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. S-5091-22, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la solicitud declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, entre las cuales se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2022, se declaró a la prenombrada como único y universal heredera del causante, JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, fallecido el 18 de mayo de 2021. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el curso del proceso, consecuentemente, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, intentó una solicitud de declaración de únicos y universales herederos ante el mencionado órgano jurisdiccional, quien la declaró como única y universal heredera del de cujus JOSÉ HUMBERTO QUINTERO.- Así se establece.
Asimismo, se desprende que abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 69 al 85 del expediente) marcada con letra “A”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. S-5091-22, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la solicitud declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, entre las cuales se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2022, se declaró a la prenombrada como único y universal heredera del causante, JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, fallecido el 18 de mayo de 2021. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada conjuntamente al escrito de contestación, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 86 y 87 del expediente) marcadas con letras “B” y “C”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 1.395, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 2007, correspondiente al nacimiento de la niña “YITZAMARY MARÍA” en fecha 13 de agosto de ese mismo año, hija de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO; y en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-31.778.035, cuya titularidad corresponde a la ciudadana YITZAMARY MARÍA QUINTERO QUINTERO. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí decide observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 88 al 125 y 130 del expediente) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de enero de 2023, en el expediente signado con el No. S-5063-22, correspondiente al juicio que por reconocimiento de documento incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada; marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CARATULA presuntamente de una sentencia judicial cursante en el expediente No. 4C-19996-24, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 31.956, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al juicio que por daño moral incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, contra la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Duraznos (AVENDUR), entre las cuales cursan, caratula del expediente de fecha 03/05/2024, y escrito libelar; marcado con la letra “G, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 31.959, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al juicio que por nulidad de venta incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, contra la ciudadana SARAHI ALEJANDRA URDANETA, entre las cuales cursan, caratula del expediente de fecha 05/05/2024, y escrito libelar; marcado con la letra “H”, en copia fotostática, NOTA DE PRENSA cursante en el Diario “AVANCE” en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual se observa como titular “Cuatro detenidos con un facsímil en Montañalta”; marcado con la letra “I”, en copia fotostática, CAPTURA DE PANTALLA de la red social Facebook, perteneciente presuntamente al ciudadano “Johan Enrique”, donde publica la venta de un inmueble constituido por un anexo, acompañado de nueve (9) fotografías del objeto de la venta; y, marcada con letra “N”, en copia fotostática, ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS expedida por la Oficina de Atención al Ciudadano adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro en fecha 12 de enero de 2017, en la cual se realizó un acto conciliatoria entre la denunciante ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, y el denunciado, ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO, quienes se comprometieron a las medidas allí indicadas. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí decide observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ DÍAZ, JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ MONTENEGRO, WILMER MANUEL SALAZAR BUSTAMANTE y YOJANA DEL CARMEN CEDEÑO COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.521.386, V-12.638.911, V-4.820.616 y V-7.924.538, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 11 de agosto de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ DÍAZ (folio 138 del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación desde hace más de 25 años a la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, ha tenido una conducta intachable? CONTESTÓ: Si ha tenido una conducta intachable. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que mientras la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO estuvo primada (sic) de libertad su hija menor para ese momento contaba con 16 años, estuvo sola sin un representante o persona adulta que velaba (sic) por su seguridad e integridad? CONTESTÓ: Si me consta porque éramos los vecinos que estábamos pendientes. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO la hostigaba en cuanto a que siempre mandaba personas ajenas a la comunidad para saber de la vida de YITZI AMARILIS QUINTERO, y de su hija? CONTESTÓ: Si. En una oportunidad estaban dos perdonas femenina y masculina, preguntando que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO se ubicada en el apartamento 405, que es su residencia, eso fue antes de ser privada de libertad. QUINTA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO ha hostigado a todo los miembros de su propia familia, a fin de conseguir algún beneficio propio sobre bienes ajenos. CONTESTÓ: Si me consta, trajo a su mama (sic) a la fiscalía reclamando un inmueble que no le pertenece, a su vez, denunció a su cuñado por haber servido de testigo en una declaración de título supletorio. SEXTA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO, nunca estuvo pendiente de la salud de los hermanos de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, siendo uno de ellos su propio padre¿ (sic) CONTESTÓ: Si me consta, cuando el ciudadano ENRIQUE QUINTERO quien era su padre, le dio un infarto el no apareció y cuando el ciudadano HUMBERTO QUINTERO, estuvo enfermo y hospitalizado la única persona que estuvo pendiente era la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO. Es todo (…)”.
En fecha 11 de agosto de 2025, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadano JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ MONTENEGRO (folio 139 del expediente), este una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿ Diga usted si conoce de vista trato y comunicación desde hace más de 25 años a la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, ha tenido una conducta intachable? CONTESTÓ: Es correcto. TERCERA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que mientras la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO estuvo privada de libertad su hija menor para ese momento contaba con 16 años, estuvo sola sin un representante o persona adulta que velaba por su seguridad e integridad? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA PREGUNTA ¿Si sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO la hostigaba en cuanto a que siempre mandaba personas ajenas a la comunidad para saber de la vida de YITZI AMARILIS QUINTERO, y de su hija? CONTESTÓ: Si, eso es verdad, aunado al hecho que en el momento que yo me encontraba en la comisaría de Propatria haciendo una visita, llegó un sujeto sobrino de la ciudadana YITZI, preguntándome ¿quién era yo, y que si era el papá de la niña?, el cual respondí, que no. A su vez, en la prensa apareció el señor JOHAN ENRIQUE QUNTERO, involucrado en un hecho delictivo dándome cuenta yo que era el mismo quien la hostigaba. QUINTA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO, ha hostigado a todo (sic) los miembros de su propia familia, a fin de conseguir algún beneficio propio sobre bienes ajenos? CONTESTÓ: Si, totalmente cierto. SEXTA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO, nunca estuvo pendiente de la salud de los hermanos de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, siendo uno de ellos su propio padre? CONTESTÓ: Me consta. Es todo (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ DÍAZ y JOSÉ DANIEL SAN MARTÍNEZ MONTENEGRO son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la conducta intachable de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, y de la falta de cuidado y asistencia del hoy demandante para con el causante JOSE HUMBERTO QUINTERO (†).- Así se establece.
Por último, con respecto a los testigos WILMER MANUEL SALAZAR BUSTAMANTE y YOJANA DEL CARMEN CEDEÑO COVA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2025, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se observa que la parte demandada fue denunciada penalmente por quien hoy funge de actor, obteniendo una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por el delito de falsa atestación y uso de documento público, sobre lo cual hay que decir, que si bien son tipos penales que no son contra las personas directamente, no es menos cierto, que obran contra la fe pública y la administración de justicia, lo cual implica la falsedad de un instrumento, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad jurídica, pero también la fe pública y la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba, constituyendo un delito grave, con una pena condenada a cumplir de más de cuatro años de prisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, se repite, encontramos dentro de las causales de la indignidad, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezcan cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuyo sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendientes o hermanos. Esta es una grave razón de orden moral que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria y ser declarada por el juez. La acción corresponde a quienes toque la herencia en lugar del indigno.
La regla general de los efectos de la indignidad, es la perdida de la herencia de su causante desde el momento en la que se declara la indignidad. No produce efectos retroactivos, por eso si recibió los bienes los devolverá, incluso deberá restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso concreto, se evidencia de las probanzas aportadas que se acredita plenamente que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (…), falleció en fecha 24 de mayo de 2021, y que sus co-herederos son las partes intervinientes en el presente juicio, a saber, el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, en su carácter de sobrino (su padre también fallecido y hermano del causante), y la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, en su carácter de hermana del causante, vocación que se encuentra plenamente demostrada en autos, al no contar el causante con cónyuge, descendientes y ascendientes.- Y ASÍ SE PRECISA.
En este mismo orden, se observa que la parte demandada fundamenta su pretensión en las causal de indignidad para suceder contenida en los ordinal 1 del artículo 810 del Código Civil; por lo que, a fin de verificar la procedencia o no de la misma, conviene proceder a analizarla, esto es, se repite, referida a la incapacidad para suceder como indigno el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
(…omissis…)
De acuerdo ello, para que la comisión de un delito o el intento de cometerlo, constituya causa de indignidad para suceder mortis causa, es indispensable un concurso de condiciones, relacionadas con el tipo de la transgresión, con la victima de la misma y con la pena legal aplicable al autor o a su cómplice. Así, la causa de indignidad a que nos referimos, deriva únicamente del delito intencional (o voluntario, como señala la norma); en consecuencia puede resultar de un delito doloso o de un delito preterintencional, más no de un delito simplemente culposo, toda vez que en él falta la intención delictiva. Además de ello, no es indispensable que el delito en cuestión sea consumado, basta que haya habido tentativa de delito, y que el mismo haya sido dirigido contra el de cujus o contra alguno de sus familiares más cercanos, a saber: su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o sus hermanos.
En efecto, considera esta juzgadora que para que proceda la acción de indignidad por esa causal, es necesario que la jurisdicción penal, a través de sus órganos competentes, determine, en el caso concreto la existencia del delito de falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero, tal y como lo dictaminó mediante sentencia de fecha 20.06.2024, proferida por el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Los Teques, en la causa 4U-039-2023, en la cual declaró que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO por admisión de los hechos cometió el delito que se imputaba en concurso real de delitos, previstos en los artículos 320, 322 y 333 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal, toda vez, que a su decir, ésta ciudadana falsificó el título de únicos y universales herederos con relación al causante JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (…), esto, se demostró a través de la respectiva sentencia de condena, ya que es a esa jurisdicción a la que le corresponde subsumir los hechos referidos en la denuncia, en los supuestos previstos en la legislación penal para este tipo de delitos; y, precisar si se intentó o si se cometió el delito denunciado, tal y como se estableció en la sentencia que condenó a la mencionada ciudadana a cumplir una pena de cuatro años, dos meses y veinte días de prisión por la comisión de delito de falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero, hecho que es elemento suficiente para configurar la causal de indignidad a que se contrae el numeral 1 de artículo 810 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, la indignidad por causa de delito requiere, finalmente, que éste sea de cierta gravedad; de ahí que la incapacidad sucesoral sólo se produce cuando la pena aplicable al delito cometido, excede cuando menos, de seis meses de prisión. Así las cosas, de la revisión a los autos se desprende sentencia de fecha 20.06.2024, proferida por el Tribunal Cuarto (4 ) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Los Teques, en la causa 4U-039-2023, elemento probatorio fundamental que demuestra que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, perpetró un delito, que mereció una pena de prisión que excedió de seis (6) meses, en la persona de los herederos de cuya sucesión se trate, a saber, ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (…), a la cual se le consideró como plena prueba para demostrar que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, fue condenada a cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de delitos de falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero, denunciado por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANA GORVANI QUINTERO QUIROZ, ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ y JOSEHP DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ, motivo por el cual, se hace forzoso para este t4ribunal de instancia declarar procedente la causal de indignidad para suceder contenida en el ordinal 1 del artículo 810 del Código Civil, invocada por la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, esta juzgadora al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos quedó demostrado, de acuerdo a los preceptos legales establecidos que la demandada, de manera efectiva y así lo admitió, perpetró delito en contra de los herederos de su hermano que la conlleva a estar incursa en la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 810 del Código Civil, para ser declarada incapaz de suceder como indigna del de cujus JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (…), razón por la cual debe quien aquí decide, declarar con lugar la acción de indignidad para suceder incoada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA (…) contra la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO (…).
SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, plenamente identificada, a restituir todos los frutos que haya gozado desde la apertura de la sucesión de conformidad con lo previsto en el artículo 812 del Código Civil, una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 09 de marzo de 2026, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual se limitó a transcribir un extenso extracto de la sentencia recurrida, para finalmente solicitar que sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por la contraparte, y ratificada en todas sus partes la decisión apelada que declaró con lugar la demanda incoada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2025, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, en contra de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, todos plenamente identificados en autos, ordenando a la demandada a restituir todos los frutos que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe observa que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, manifestó en su escrito libelar que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, realizó y usó una declaración de únicos y universales herederos en el año 2022, en desmedro de sus derechos y de los demás herederos, la cual –a su decir- fue declarada falsa por el Tribunal Cuarto de Juicio en lo Penal, en el expediente No. 4U-039-24, teniendo dicha documentación como objetivo –según indica- dejar tanto al demandante como a sus hermanos fuera de la declaración como herederos de la sucesión de su tío, ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), en la cual su padre era legal heredero por vía colateral. Acto seguido, manifestó que como resultado de las acciones fraudulentas de la demandada, ésta fue condenada a cuatro (04) años de prisión, demostrando así –según su decir- la gravedad de sus actos y su intención de perjudicar al resto de los herederos en beneficio propio, por lo que al encontrarse tal conducta tipificada como causa para la acción de indignidad para suceder, ya que las mismas no solo han perjudicado a los herederos, sino que también constituyen un delito en contra de la familia y su patrimonio, es por lo que solicita que se declare la indignidad hereditaria de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, y se le excluya de la herencia del ciudadano José Humberto Quintero (†).
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por el demandante, indicando que ciertamente en fecha 07 de marzo de 2022, su defendida realizó la solicitud de la declaración de únicos y universales herederos de su hermano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), quien falleció en fecha 18 de mayo de 2021, y que una vez obtenida la misma, procedió a realizar el trámite correspondiente para obtener la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener -a su decir- lo que le corresponde como única y universal heredera del prenombrado; no obstante, manifestó que en ocasión a la denuncia interpuesta por el hoy demandante ante la Fiscalía del Ministerio Público, acusando a su representada de “falsa atestación ante funcionario público, uso de documento público falso”, ésta buscó asistencia de un profesional de derecho que no preparó una defensa acorde para la imputación por la que estaba siendo procesada, solo le aconsejó admitir los hechos por los cuales estaba siendo señalada, sin mencionar las consecuencias jurídicas que esto conllevaría, por lo que –a su decir- la hoy demandada fue acusada injustamente y procesada sin sentido. Por consiguiente, afirmó que su defendida ha sido la única persona que ha decidido enfrentar al demandante para no permitir que se apodere de manera arbitraria y maliciosa de todos los bienes dejados por sus difuntos hermanos, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su defendida.
Sentado lo que precede, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por INDIGNIDAD PARA SUCEDER, quien aquí suscribe considera en primer lugar advertir algunas consideraciones respecto a la sucesión, así el Código Civil venezolano en su artículo 808 dispone que “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley”. De modo pues, que la capacidad para suceder implica simplemente ser titular de una vocación hereditaria, ya que está referida a la capacidad jurídica del sujeto y no a la esfera de su capacidad de obrar.
La sucesión puede ser testamentaria, lo que refiere a que el testamento como acto revocable, refiere a que una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil; sin embargo, existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales. Por su parte la sucesión intestada ocurre por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a título universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del de cujus no puede haber herederos a título particular o legatarios, sino que se produce por ordenarlo la ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de última voluntad (testamento) no existe o existiendo, está viciado total o parcialmente.
De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas, y el orden de suceder establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; no obstante, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos (artículo 809 del Código Civil), y los declarados incapaces como indignos, debiendo entenderse la indignidad como una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley, es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar.
Así las cosas, sobre la incapacidad para suceder por indignidad, el artículo 810 del Código Civil, textualmente reza:
Artículo 810.- “Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello” (resaltado añadido).
Artículo 812.- “El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión” (resaltado añadido).
De tal forma que, el legislador previó taxativamente tres (3) supuestos para poder declarar incapaz a una persona para suceder a su causante por ser indigno, como son, la comisión de un delito o el intento de cometerlo en la persona de cuya sucesión se trate, el declarado en juicio adúltero con el cónyuge, y los parientes que incumplieron con la obligación de prestar alimentos a pesar de tener medios para ellos; siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo de devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Ahora bien, en el caso de autos la demanda es intentada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, quien pretende que la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, sea declarada indigna para suceder al causante José Humberto Quintero (†), evidenciándose que a los autos cursan las siguientes probanzas: (a) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1646 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2021, a través de la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, falleció en fecha 18 de mayo de 2021 (folios 21 y 22 del expediente); (b) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 43, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 13 de abril de 2009, a través de la cual se hace constar que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTERO, falleció en fecha 15 de enero de 2012, dejando como herederos a los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANNA GORYANI QUINTERO QUIROZ, ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ y JOSETH DAVID QUINTERO GONZÁLEZ (folio 23 del expediente); y,(c) ACTA DE NACIMIENTO No. 264, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de febrero de 1977, correspondiente al nacimiento del niño “JOHAN ENRIQUE” en fecha 11 de enero de ese mismo año, hijo de los ciudadanos BELKIS COROMOTO URDANETA DE QUINTERO y ENRIQUE JOSÉ QUINTERO (folio 24 del expediente).
Ahora bien, de los referidos instrumentos se acredita plenamente que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), falleció en fecha 24 de mayo de 2021, y que sus herederos, al no dejar cónyuge, ascendientes ni descendientes, la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO (aquí demandada) en su carácter de hermana del de cujus, y los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANNA GORYANI QUINTERO QUIROZ, ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ y JOSETH DAVID QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de descendientes del ciudadano Enrique José Quintero (†), y por tanto, sobrinos del mencionado causante común, por lo que la vocación hereditaria de la parte demandada en el presente juicio se encuentra plenamente demostrada en autos.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en la causal de indignidad para suceder contenida en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil; por lo que a fin de verificar la procedencia o no de la misma, conviene en primer lugar advertir que ésta causal está referida a la incapacidad para suceder como indigno el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
De acuerdo ello, para que la comisión de un delito o el intento de cometerlo, constituya causa de indignidad para suceder mortis causa, es indispensable un concurso de condiciones, relacionadas con el tipo de la transgresión, con la victima de la misma y con la pena legal aplicable al autor o a su cómplice. Así, la causa de indignidad a que nos referimos, deriva únicamente del delito intencional (o voluntario, como señala la norma); en consecuencia puede resultar de un delito doloso o de un delito preterintencional, más no de un delito simplemente culposo, toda vez que en él falta la intención delictiva. Además de ello, no es indispensable que el delito en cuestión sea consumado, basta que haya habido tentativa de delito, y que el mismo haya sido dirigido contra el de cujus o contra alguno de sus familiares más cercanos, a saber: su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o sus hermanos.
En tal sentido, la indignidad por causa de delito requiere, finalmente, que éste sea de cierta gravedad; de ahí que la incapacidad sucesoral sólo se produce cuando la pena aplicable al delito cometido, excede cuando menos, de seis meses de prisión. Así las cosas, de la revisión a los autos se desprende que cursa, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de junio de 2024, correspondiente a la causa No. 4U-039-2023, seguida en contra de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, por la comisión de los delitos: “falsa atestación, uso de documento público y atribuirlo como verdadero todo en concurso real de delito”; evidenciándose que por cuanto la prenombrada admitió los hechos, fue condenada a cuatro (4) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los referidos delitos (folios 05 al 20 del expediente).
Con vista a ello, es de precisar que si bien es cierto que la hoy demandada fue condenada por la comisión de un delito que excede de seis meses de prisión, para que éste sea motivo suficiente para excluirla como heredera del causante JOSÉ HUMBERTO QUINTERO (†), es necesario –como ya se indicó- que tal crimen haya sido cometido contra el de cujus, su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o sus hermanos; así las cosas, se desprende de la referida probanza que los delitos cometidos por la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, se encuentran previstos en los artículos 320, 322 y 333 del Código Penal, Titulo VI “De los delitos contra la fe pública”, por cuanto el tipo penal contenido en dichas disposiciones tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, el sujeto pasivo en tales delitos lo constituye el Estado como víctima directa.
Por tales motivos, cuando el legislador previene en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, que el delito cometido voluntariamente por un sucesor, debe ser perpetrado o intentado perpetrar en la persona de cuya sucesión se trate o contra alguno de sus familiares más cercanos, se refiere a los delitos contra las personas, contenidos en el Título IX del Código Penal venezolano, por cuanto el espíritu de la ley es sancionar la agresión directa a la integridad, vida o libertad del causante o su familiar, asumiendo que el fallecido jamás le dejaría sus bienes a quien atentó contra él o su círculo íntimo. De esta manera, visto que los delitos por los cuales fue condenada la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, son de aquellos dirigidos contra la fe pública, y no contra el de cujus o contra alguno de sus familiares más cercanos, se puede inexorablemente concluir que el mismo no se subsume en la causal prevista en el ordenamiento jurídico para que la demandada sea declarada indignada para suceder a su hermano José Humberto Quintero (†).- Así se establece.
Aunado a ello, debe a su vez señalar esta alzada que el ordinal bajo análisis, que constituye el fundamento de la pretensión libelar, exige a su vez que el delito consumado o tentativo de delito, haya sido dirigido contra el de cujus o contra su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o sus hermanos, verificándose que en el caso de autos, los delitos cometidos por la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, si bien pueden afectar o ir en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, JOHANNA GORVANI QUINTERO QUIROZ, ENRIQUE JOSÉ QUINTERO QUIROZ y JOSEPH DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ, quienes son herederos del causante José Humberto Quintero (†), éstos ostentan un vínculo de consanguinidad de tercer grado en línea colateral (sobrinos) con el prenombrado, por lo que tampoco resultaría procedente la causal de indignidad para suceder invocada, puesto que el delito consumado no fue contra el fallecido hermano de la demandada, ni contra la cónyuge, hijos, padres ni hermanos de éste; motivo por el cual, se hace forzoso para esta alzada declarar improcedente la causal de indignidad para suceder contenida en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, invocada por la parte demandante.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, resulta entonces preciso dejar sentado que correspondía a la parte actora probar sus afirmaciones, por lo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, se regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
En virtud de tales circunstancias, vale traer a colación la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma; ésta norma pone de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, la parte demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, este juzgador al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos no quedó demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales establecidos que la demandada, de manera efectiva haya perpetrado delito alguno en contra su hermano o sus familiares más cercanos que la conlleve a estar incursa en las causales establecidas en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, para ser declarada incapaz de suceder como indigna del de cujus José Humberto Quintero (†), debe quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la acción de indignidad para suceder incoada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, contra la ciudadana YITXI AMARILIS QUINTERO, todos plenamente identificados en autos; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, en contra de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YAMILETH YANINE DELGADO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2025, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, en contra de la ciudadana YITZI AMARILIS QUINTERO, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. 26-10.405.
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