REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2020, bajo el Nº 22, Tomo 15-A; representada por el ciudadano BRAYAN ANDRÉS MARTIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.600.061.
Abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.480.
Ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.714.202.
Abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.611.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
26-10.414.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE; y el segundo por la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de febrero de 2026, a través de la cual –entre otros pronunciamientos- se declaró “(…) en aplicación de los dispuesto en los artículos 532, 533 de la Ley (sic) adjetiva (…) suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal (sic), en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) (…)”, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., contra el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Seguido a ello, mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2026, esta alzada declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 05 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ahora bien, los artículos 532 del Código de Procedimiento Civil y 1265 del Código Civil, establecen lo siguiente:
(…omissis…)
El mencionado artículo del Código Civil venezolano dispone que el acreedor esta (sic) en la obligación de no entorpecer el pago que efectué el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Si bien es cierto, el lapso para la ejecución voluntaria ya se encuentra fenecido, no es menos cierto que, la parte demandada busca cumplir con lo establecido en el fallo ut supra mencionado; asimismo se evidencia que, ambas partes tienen obligaciones en el referido fallo de la Alzada (sic), la (sic) cuales deben cumplir para lograr materializar lo allí establecido.
En tal sentido, esta Juzgadora (sic), a los fines de garantizar la realización de la justicia, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, con fundamento de lo antes expuesto, nuestra Norma (sic) Suprema (sic) y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 532, 533 de la Ley (sic) adjetiva, en concordancia con el artículo 1265 del Código Civil, suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal (sic), en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024); ordena la apertura de un cuaderno de incidencia, debiendo consignar la parte actora ante secretaria, los fotostatos correspondientes, a los fines de dirimir todo lo pertinentes (sic) a las costas procesales; niega la impugnación planteada por la apoderada judicial de la parte accionante, siendo improcedente las peticiones realizadas en su escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2026, en el entendido que, una vez conste en autos, lo aquí requerido, este Tribunal (sic), emitirá el pronunciamiento correspondiente (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 5 de marzo de 2026, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar su respectivo escrito de informes donde luego de realizar una síntesis de las actuaciones realizadas en la fase de ejecución del presente juicio, expuso que al ser evidente el pago realizado previsto en la sentencia definitiva, no hay razón alguna para continuar con la ejecución de una sentencia cumplida –a su decir- íntegramente, debiéndose entonces acordar la suspensión solicitada con forme al numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguido a ello, manifestó que la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2026, solicitó la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar, lo cual ya había sido resuelto por el a quo en fecha 30 de octubre de 2025, adquiriendo dicho auto fuerza de cosa juzgada al no ser impugnado en su oportunidad; por consiguiente, solicitó que se declare improcedente lo peticionado por la parte actora en la referida diligencia, y se declara la suspensión de la continuidad de la ejecución de la sentencia por haberse cumplido íntegramente con el pago ordenado mediante cheque de gerencia, solicitándosele a la parte contraria la entrega de las llaves del inmueble en señal de restitución.
Acto seguido, el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció nuevamente ante esta superioridad y mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2026, alegó que la decisión recurrida no se pronunció sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia a pesar del pago realizado, ni respecto a la entrega del inmueble; asimismo, señaló que es un abuso de la autoridad disponer de oficio la apertura de un cuaderno de incidencia a fin de dirimir las costas procesales, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque el auto apelado y se dicte una nueva sentencia.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, compareció ante esta alzada en fecha 17 de marzo de 2026, y mediante diligencia consignada en esa oportunidad, sostuvo que “(…) Dado que el deudor ha cumplido con la obligación dineraria, mi representada, en observancia del mandato Judicial (sic) busca ejecutar la entrega del bien inmueble, para evitar un enriquecimiento sin causa o una situación de injusticia (…) la tutela judicial efectiva exige que, verificado el pago, se proceda sin dilación a la entrega material del inmueble amparada por la autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic), sin que esto implique renunciar al derecho de que esta Alzada (sic) revise los fundamentos legales de la apelación (…)”.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 23 de marzo de 2026, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual sostuvo que la apoderada judicial de la parte actora desconoce el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, y que sus alegatos expuestos ante esta alzada son un adefesio jurídico.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 05 de febrero de 2026, a través de la cual –entre otros pronunciamientos- se declaró “(…) en aplicación de los dispuesto en los artículos 532, 533 de la Ley (sic) adjetiva (…) suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal (sic), en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) (…)”, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., contra el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento, este juzgado superior dictó sentencia definitivamente firme en fecha 22 de febrero de 2023, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nº 1, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; asimismo, se ordenó a la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., hacer entrega del inmueble objeto del juicio, completamente desocupado de bienes y personas al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, y a éste último se le condenó a cancelar a la parte actora “(…) la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2.902,88), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, por concepto de las mejoras y remodelaciones realizadas al local arrendado (…)”.
Acto seguido, se observa que en fecha 14 de junio de 2024, el tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria del fallo en mención, fijando un plazo de diez (10) días de despacho para que las partes efectúen el cumplimiento de la decisión, en la medida en que han sido obligados (folios 5-7, II pieza); posteriormente, el a quo mediante auto de fecha 19 de julio de 2024, advirtió que transcurrido el lapso concedido para que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, y verificándose que ello no ocurrió, decretó la ejecución forzosa de la decisión, disponiendo conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (i) la entrega material del inmueble objeto del litigo, por el representante legal de la empresa INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, comisionando a tal efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial; y, (ii) decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la cantidad condenada a pagar, más las costas de ejecución (folios 19-20, II pieza).
De esta manera, encontrándose el presente juicio en fase de ejecución forzosa del fallo que puso fin a la controversia, se observa que en fecha 02 de febrero de 2026, compareció el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, a fin de consignar mediante cheque de gerencia librado a nombre de la empresa INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.074.791,32), equivalente a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2.902,88), solicitando a su vez que se “(…) ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia, todo de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…)” (folios 88-89, II pieza).
No obstante a ello, la parte demandante compareció en fecha 03 de febrero de 2026, a fin de consignar escrito de impugnación al pago realizado por la parte contraria, señalando a tal efecto que la consignación es “irrita e insuficiente”, motivado a que omite la indexación judicial, los intereses moratorios, las costas de ejecución y los honorarios profesionales, solicitando así que se decretara y ejecutara una medida de embargo sobre bienes propiedad del ejecutado, debiéndose tener el pago consignado como un “abono a cuenta”, y se le permitiera continuar con la ejecución del “salvo remante” derivado de los conceptos anteriormente mencionados. Así las cosas, se observa que posterior a ello el tribunal cognoscitivo procedió mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2026, a suspender la medida de embargo decretada en fecha 19 de julio del año 2024, y negó la impugnación planteada por la parte actora al pago consignado por su contraparte, fundamentándose para ello en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, contra dicha decisión el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, interpuso recurso de apelación, indicando en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que el tribunal de la causa omitió pronunciase sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, a pesar del pago realizado, y respecto al mandamiento de entrega del inmueble objeto del juicio al cual fue condenada la parte contraria; asimismo, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, indicando que el a quo no debió suspender el embargo decretado por cuanto el pago consignado solo cubría el capital, omitiéndose la “(…) indexación judicial, los intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas de ejecución (…)”, lo cuales son –según su decir- parte accesoria e integrante de la condena definitiva.
En este sentido, a fin de resolver lo anterior, y verificar si ciertamente la decisión impugnada resulta ajustada o no a derecho, esta juzgadora debe en primer lugar advertir que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que sólo existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil; por ello, se considera oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (Resaltado añadido).
La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: (1) Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y (2) Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de orden público que reviste en principio de la continuidad de la ejecución; no obstante, también es necesario a su vez señalar que dentro de la lista la posibilidad de suspensión de la ejecución, también surge: (i) la suspensión por acuerdo de las partes; (ii) el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación; (iii) medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia No. 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, (vi) por vía de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ibídem, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia.
Así las cosas, las causales que establecen las normas procesales para decretar la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme) y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. En este sentido, resulta evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, alega el segundo supuesto de excepción que permite la suspensión de la ejecución de la sentencia, a saber, “(…) haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (…)”, señalando a tal efecto, que consignó el pago total de lo condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme mediante cheque de gerencia librado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., y entregado al tribunal de la causa para su cuido y resguardo, a disposición del representante de la prenombrada empresa.
De esta manera, se hace inexorable advertir que la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso dictada por esta alzada en fecha 22 de febrero de 2023, declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, condenando a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., a “(…) entregar el inmueble referido completamente desocupado de bienes y personas al ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, como consecuencia lógica subsumida del contrato (…)”; y a su vez, ordenó a la parte demandada “(…) a cancelar (…) la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2.902,88), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, por concepto de las mejoras y remodelaciones realizadas al local arrendado (…)”.
En tal sentido, se observa que para suspender la ejecución de la aludida decisión conforme al numeral segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de la sentencia debe ser íntegro; en efecto, se precisó que el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, quedó condenado al pago de dos mil novecientos dos dólares americanos con ochenta y ocho centavos de dólar (USD $2.902,88), lo cual acreditó mediante la consignación de un cheque de gerencia librado a favor de la empresa demandante y entregado para su guarda y custodia al tribunal de la causa durante la ejecución forzosa del fallo; sin embargo, de la revisión a los autos se verifica que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., aún no ha dado cumplimiento a su obligación, como es la entrega del inmueble objeto del litigio, cuyo cumplimiento únicamente se logra mediante la desposesión del bien y entrega del mismo al ejecutante.
Así las cosas, por cuanto el fallo definitivo que puso fin al juicio contiene obligaciones para ambas partes, únicamente cuando se verifique el cumplimiento de éstas de manera íntegra no parcial, es cuando podrá entonces suspenderse la ejecución de la sentencia conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. De tal modo que, en el caso en que solamente uno de los obligados cumpla con la condena que le fuere impuesta en la decisión, como sucedió en el presente caso, ello no da lugar a que se decrete la suspensión de la ejecución del fallo, como desacertadamente lo sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, puesto que si bien, el tribunal tiene el deber de examinar cuidadosamente el cumplimiento o no de la obligación, ello no conlleva forzosamente a la consecuencia contenida en el disposición legal invocada, menos aun cuando se verifica que el fallo no ha sido ejecutado de manera plena. En consecuencia, los fundamentos y deposiciones sostenidos por la parte demandada, en modo alguno se subsumen a las causales establecidas en el artículo 532 eiusdem, referidas a las excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, toda vez que no se alega la prescripción de dicha ejecución, ni quedó probado, mediante prueba fehaciente, el cumplimiento de la obligación íntegra condenada en la sentencia, lo que hace forzoso desechar del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se tiene a su vez que el fallo recurrido fue objeto de impugnación por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., quien manifestó su inconformidad con el pago realizado por la parte contraria para cumplir la obligación que le fue condenada en la sentencia definitiva, bajo el fundamento de que el mismo solo cubría el capital, omitiéndose la “(…) indexación judicial, los intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas de ejecución (…)”, lo cuales –a su decir- son parte accesoria e integrante de la condena definitiva. Al respecto, esta alzada debe precisar que en la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado superior en fecha 22 de febrero de 2023, únicamente condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de dos mil novecientos dos dólares americanos con ochenta y ocho centavos de dólar (USD $2.902,88), o su equivalente en moneda nacional, por concepto de las mejoras y remodelaciones realizadas al local arrendado, sin verificarse que se haya ordenado la indexación judicial de la referida cantidad ni el cálculo de los intereses moratorios devengados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, por lo que tales alegatos comportan en caso de analizarse, una reapertura del debate sellado mediante sentencia firme, originando la trasgresión de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.- Así se precisa.
Aunado a ello, no puede pasar por alto quien decide, que en el decurso del proceso de ejecución, la parte demandante solicitó al a quo que se ordenara la indexación judicial de la referida cantidad, evidenciándose que mediante auto del 30 de octubre de 2025 (inserto al folio 46-48, II pieza), tal requerimiento fue expresamente desestimado, sin que mediara recurso alguno de impugnación por la hoy recurrente, por lo que la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., no realizó ninguna lectura de las actuaciones del proceso, o pretende sorprender la buena fe del juzgador al peticionar nuevamente lo mismo; sin embargo, indistintamente del motivo, cualquiera de éstas conductas atentan contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, pues como fue señalado precedentemente, su petición ya fue resuelto por el órgano jurisdiccional.- Así se precisa.
Finalmente, respecto a los alegatos de la recurrente de que el pago realizado por el demandado no incluyó los “honorarios profesionales y las costas de ejecución”, se debe advertir que la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., confunde la condena del juicio principal con la estimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales y las costas de ejecución, por cuanto en el caso de la reclamación de honorarios al condenado en costas en un procedimiento, el legislador previó la vía idónea para ello tomando en consideración si éste ha terminado o se encuentra aún pendiente. Asimismo, en referencia a las costas de ejecución, las cuales representan una categoría procesal distinta a las costas procesales generadas en el juicio principal, son aquellos gastos y honorarios que se originan como consecuencia directa de la fase de ejecución de una sentencia definitiva, por lo que no es posible que el juez del cual emane un mandamiento de ejecución, incluya el monto de las costas de ejecución del mismo, debido a que será luego de ejecutarlo cuando deberá determinarse y cuantificarse el monto de las costas de ejecución. Por consiguiente, si bien las costas procesales y los honorarios profesionales derivados de su condena son sanciones accesorias, no son parte de la pretensión, ni se debe exigir su cuantificación y pago para que el ejecutado pueda cumplir con la condena que le fue impuesta en el fallo definitivo, lo que conlleva entonces a declarar improcedente la impugnación al pago consignado por la parte demandada.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora debe concluir que en el caso sub examine se verificó que el ciudadano JOHAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, al comparecer ante el tribunal de la causa en fecha 02 de febrero de 2026, y consignar cheque de gerencia librado a nombre de la empresa INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., contentivo de la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.074.791,32), equivalente para ese entonces a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2.902,88), suma ésta a la que fue condenado pagar en la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso, cumplió efectivamente su obligación, debiéndose por tanto considerar la VALIDEZ del pago con plena eficacia jurídica. No obstante, tal y como anteriormente se indicó, ello no conlleva a la suspensión de la ejecución del fallo, por cuanto de la revisión a los autos se verifica que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., aun no se ha liberado de su obligación con la entrega del inmueble objeto del juicio, por lo que al encontrarse el presente asunto en fase de ejecución forzosa, y verificado de los autos que el a quo mediante auto de fecha 19 de julio de 2024, se ordenó librar la respectiva comisión a fin de lograr la desposesión del inmueble, se le insta a la parte interesada a que impulse la ejecución de la misma, y únicamente cuando se verifique entonces el cumplimiento íntegro de la sentencia definitiva, es que se podrá ordenar la suspensión de la ejecución conforme al ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de febrero de 2026, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara cumplida la obligación de la parte demandada y válido el pago consignado en fecha 02 de febrero de 2026, quedando pendiente que la parte actora cumpla con la condena que le fue impuesta en el fallo definitivo, debiendo proceder a la entrega material del inmueble objeto del litigio, o en su defecto, deberá la parte interesada impulsar la ejecución de la comisión librada para el cumplimiento íntegro de la sentencia, todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., contra el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
Para finalizar, esta juzgadora no puede pasar por alto las múltiples diligencias y escritos presentados por los abogados en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE y MARIALEX XANDRA TARASCO, con el carácter acreditado en autos, durante la fase de ejecución del presente proceso, en los cuales se repiten peticiones ya resueltas, se realizan alegatos totalmente infundados y se exponen defensas que escapan de la etapa en la cual se encuentra el juicio, siendo reprochable para esta alzada la actuación de dichos profesionales del derecho, quienes con tal forma de actuar recargan a la administración de justicia atentando contra la celeridad y en consecuencia contra la tutela judicial efectiva, al distraer al órgano jurisdiccional de otras causas que necesitan de igual forma ser decididas. De tal modo, se le hace un severo llamado de atención a los abogados supra mencionados para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos.-Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA CORASPE; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIALEX XANDRA TARASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de febrero de 2026, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: CUMPLIDA la obligación de la parte demandada, ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, ya identificado, y válido el pago consignado en fecha 02 de febrero de 2026, quedando pendiente que la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A. (parte actora) cumpla con la condena que le fue impuesta en el fallo definitivo, debiendo proceder a la entrega material del inmueble objeto del litigio, o en su defecto, deberá la parte interesada impulsar la ejecución de la comisión librada para el cumplimiento íntegro de la sentencia, todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BRA & MAR.21, C.A., contra el ciudadano JHOAN CLAUDIO SÁNCHEZ NIEVES, todos plenamente identificados en autos.
No hay condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la dependencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
ZBD/SD*
Exp. No. 26-10.414
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