REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.066.336.
Abogados en ejercicio SONIA LILIANA RUÍZ OVALLES y FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.354 y 111.513, respectivamente.
Ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.919.014.
Abogado en ejercicio JAVIER PEREIRA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 150.871.
NULIDAD.
26-10.418.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2026, a través de la cual se declaró sin lugar la oposición por extemporánea, formulada por la parte actora-reconvenida contra la medida innominada de “prohibición de enajenar y gravar” decretada el 02 de febrero del mismo año, en el juicio que por NULIDAD incoara el prenombrado contra el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, todos ampliamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2026, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes respectivos.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 08 de abril de 2026, mediante el cual se dejó constancia que concluido el término para la consignación de los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2026 (inserto a los folios 51-63 del expediente), los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, procedieron a oponerse a la medida innominada decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) A todo evento y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de nuestro representado, realizamos formal oposición a la medida cautelar innominada decreta por este honorable tribunal en fecha dos (02) de Febrero (sic) 2.2026, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Respetuosamente nos oponemos a la medida innominada decretada, en vista de que fue solicitada de manera temeraria y acordada sin fundamentos de hechos y de derecho, como a continuación demostraremos:
PRIMERO: Solicitamos del Tribunal (sic) que declare la improcedencia de la medida preventiva solicitada por el demandado-reconviniente, por cuanto en el caso de autos no se presentan los requisitos que exige el decreto de las providencias cautelares.
En efecto, consta en los autos que la parte demandante sustenta todo petitorio cautelar en el supuesto incumplimiento del demandado-reconvenido en lo que atañe a la supuesta falta de pago, cuando el juicio principal por nulidad trata exactamente de anular un documento que hizo caer en error a nuestro representado, es así que quien intenta la resolución de una venta que es a todas luces nula y que en todo momento se negó a la corrección del error, ahora pretenda asegurar el cobro de un contrato viciado.
SEGUNDO: También afirma que nuestro representado se encuentra incurso en una serie de demandas por diferentes motivos, sin presentar más allá de un argumento rompiendo el principio básico de que quien alega hechos debe probarlos. No estableció el demandado reconvenida en qué estado procesal se encuentran las supuestas demandas en las que está incurso mi representado, si están definitivamente firmes o la forma o manera en que estos juicios afectarían el patrimonio de nuestro mandante o de la compañía, haciendo más que una fundamentación jurídica, realiza simple juicios de valor, donde no determinar los elementos de hecho y de derecho para llegar a dejar ilusoria la ejecución de un negado fallo en su contra, haciendo incurrir al Tribunal (sic) en falsas afirmaciones de hecho, motivo por el cual no existen elementos jurídicos que respalden lo dicho por el accionado-reconviniente.
Cabe destacar que nuestro representado siempre ha estado en la búsqueda de la justicia y más en este caso donde fue abusado en su buena fé por el hoy demandado-reconviniente. Ha sido una persona cumplida con todas y cada una de sus obligaciones además de gozar de probidad económica.
En este orden de ideas y ya partiendo del hecho que no existen razones de derecho para decretar la medida, respetuosamente debo señalar que la medida acordada no tiene razones que justifique su implementación, ya que fue dictada sin existir razones o motivos que la sustenten.
TERCERO: Asimismo Ciudadana (sic) Juez (sic) al momento de decretar la medida, se planteó desde el falso supuesto de hecho de que el documento por el cual se funda la medida es valedero, cuando precisamente por eso se solicito (sic) la nulidad del mismo y adicional a esto los datos de propiedad de las acciones son incorrectos, siendo esta una de las razones por las cuales también se pide la nulidad y que ahora son utilizados por este honorable Tribunal (sic) para acordar la medida, por lo que se atribuye la propiedad del bien embargado preventivamente a un título que no corresponde.
a) No hay periculum in mora, pues no hay riesgo que el demandante - reconvenido Gregory Mijares, plenamente identificado, al igual que el hoy demandado-reconviniente tienen las mismas funciones, deberes y derechos como socios y directores de la compañía.
b) Al existir un contrato nulo por las diversas razones que han sido expuestas a lo largo del proceso, no existe deuda alguna por concepto de la negada resolución del contrato, ya que esta es inexistente, no existe la situación fáctica que necesita ser protegida con la medida cautelar solicitada. En efecto, si todo el sustento radica en la existencia de una obligación que se dice incumplida absolutamente, y consta en autos que ello es falso pues de donde nace la obligación es nulo, dicha obligación es inexistente, entonces no hay incumplimiento alguno que genere una deuda. Por tanto debe declararse la improcedencia de la cautelar solicitada y así pedimos se decida (…)
Por las razones que anteceden, solicito en nombre de nuestra representada, que sea declarada procedente la oposición a la medida innominada y revocada la referida medida (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró sin lugar por extemporánea, la oposición formulada por la parte demandante-reconvenida contra la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar decretada, ello bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Así pues, se desprende la norma antes transcrita (Art. 602 CPC), que el lapso para ejercer la oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, comenzó a transcurrir desde el día 02.02.2026 (exclusive) fecha en la cual este tribunal decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre quinientas (500) acciones propiedad de la parte actora-reconvenida. De tal manera que siendo una materia que interesa al orden público, este tribunal observa que efectivamente el lapso de tres (3) días de despacho, para ejercer el recurso de oposición se cuenta a partir del día 03.02.2026 (inclusive); feneciendo el día 05.02.2026 (inclusive). Comenzando a partir de esa fecha exclusive el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas; los cuales precluyeron en fecha 19.02.2026. Por tal motivo, la oposición efectuada en fecha 10.02.2026, por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRIGUEZ (sic) RANGEL, resulta a todas luces extemporánea por tardía y así queda establecido.
No obstante a lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra citada haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, por lo que, el Juez debe revisar nuevamente si en la causa subsisten los elementos que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, y en el caso de autos, se aprecian las circunstancias fácticas que llevaron a este tribunal a la convicción de acordar la medida cautelar decretada en fecha 02.02.2026, debiendo constatar el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia.
En el presente proceso, la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención a la demanda, de fecha 14.01.2026, cuya copia cursa al presente cuaderno de medidas; solicitó formalmente a este tribunal decretara Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre quinientas (500) acciones que posee el hoy demandante-reconvenido GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, equivalente a un porcentaje de sus acciones nominativas, del capital de la empresa CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A.
(…omissis…)
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandante-reconvenida no alegó en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó esta Juzgadora (sic) al momento de decretar la medida solicitada; y en vista que, no consignó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar que la medida dictada haya incumplido con los requisitos exigidos para su concurrencia, aunado a que el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso de marras, por cuanto la parte demandante fundamentó su pretensión en un procedimiento de desalojo de local comercial, lo que- sin ánimo de prejuzgar al fondo- hace concluir que ésta proporcionó al tribunal con las documentales consignadas elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, pues la finalidad de la medida es justamente la de asegurar las resultas del juicio, ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte demandante-reconvenida, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, intente burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo cual debe declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN que fuera formulada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRIGUEZ (sic) RANGEL, con respecto a la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las quinientas (500) acciones que posee el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DIAZ (sic) en la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C.A.. Así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora (sic) observa que en el caso de autos subsisten elementos que condujeron a la medida decretada, y así queda establecido.
Finalmente se desestima la oposición formulada por el abogado antes citado, por extemporánea, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil v Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN por EXTEMPORÁNEA que fuera formulada por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRIGUEZ (sic) RANGEL, en suc aracter de apdoerado judicial de la parte actora-reconvenida ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ en contra de la Medida (sic) Innominada (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) de fecha 02.02.2026 sobre las quinientas (500) acciones que posee el referido ciudadano en la sociedad mercantil CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM C; y
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-reconvenida. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2026, a través de la cual se declaró sin lugar la oposición por extemporánea, formulada por la parte actora-reconvenida contra la medida innominada de “prohibición de enajenar y gravar” decretada el 02 de febrero del mismo año, en el juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, contra el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, todos ampliamente identificados. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión(...)”. (Resaltado de esta alzada).
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Además, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión, y adicionando a los requisitos supra indicados el que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.
En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
De la disposición ante transcrita se desprende que la parte demandada tiene un lapso de tres (3) días contados a partir de la ejecución de la medida preventiva decretada, en caso de estar ya emplazada en el proceso, o luego de su citación, para oponerse a la misma, estableciendo el legislador que “haya habido o no oposición” comienza a correr ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, y una vez vencida ésta, el tribunal deberá sentenciar la incidencia cautelar dentro de dos (2) días a más tardar. Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de febrero de 2026, decretó medida innominada de “prohibición de enajenar y gravar”, sobre quinientas (500) acciones que posee el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ (parte demandante-reconvenido), del capital accionario de la sociedad mercantil CORPORACIONES CONSTRUMUEBLES FM, C.A., peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, en el escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, se observa de los autos que los apoderados judiciales del ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, procedieron a oponerse a la medida cautelar innominada decretada por el juzgado de la causa, ello mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2026 (inserto a los folios 51-63 del expediente); no obstante, el a quo en la sentencia hoy recurrida declaró extemporánea por tardía la referida oposición, por lo que a fin de resolver si efectivamente la parte actora-reconvenida se opuso a la medida preventiva decretada de manera tempestiva o extemporánea, es preciso indicar que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, establece que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: (i) la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; y (ii) dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ante tales circunstancias, evidencia esta juzgadora que en el caso de autos, la medida cautelar de “prohibición de enajenar y gravar” fue decretada el día 02 de febrero de 20206, y en esa misma oportunidad, se libró el oficio respectivo dirigido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Bolivariano de Miranda (folio 48), y consta que en fecha 06 de febrero de 2026, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio librado al mencionado órgano administrativo contentivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (folios 49 y 50); por lo que de conformidad con el computo efectuado por el tribunal de la causa dentro de la decisión recurrida, desde el 6 de febrero de 2026 (exclusive), oportunidad en que consta en el expediente la ejecución de la medida cautelar decretada, hasta el 10 de febrero de ese mismo año, oportunidad en que fue presentado el escrito de oposición a la medida decretada, transcurrieron los siguientes días de despacho: 09, 10 y 11 de febrero de 2026; lo que conlleva a todas luces determinar que el referido escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, resulta tempestivo, al ser presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de febrero de 2026, decretó MEDIDA INNOMINADA de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, sobre “(…) quinientas (500) acciones que posee el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DIAZ (sic), del capital accionario de la sociedad mercantil "CORPORACIONES CONSTRUMUEBLES FM, C.A" (…)”, peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en el escrito de contestación a la demanda; de este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse “…las providencias cautelares que considere adecuadas…” (cautelares innominadas), y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de tres (3) requisitos fundamentales, tal como lo disponen los dispositivos señalados, a saber: (1) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (2) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; (3) Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Con vista a ello, esta alzada antes de descender a analizar el cumplimiento o no de tales requisitos, debe señalar que de la revisión minuciosa a las actuaciones insertas en el presente cuaderno de medidas, no cursa la petición cautelar presuntamente contenida en el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FEIJOO CID; asimismo, se evidencia que no existe probanza alguna que por lo menos permita presumir el cumplimiento de los requisitos fundamentales para el decreto de la providencia cautelar peticionada. En efecto, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado; al respecto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2022, expediente No. 2022-000138, ratificada por la misma Sala en sentencia del 11 de noviembre de 2022, expediente No. 21-083, se advirtió en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) Antes de entrar en disquisiciones sobre el documento privado y aquel emanado de terceros, con la finalidad de examinar el contenido del yerro acusado por el recurrente, esta Sala precisa necesario puntualizar que el peticionante de la protección cautelar tiene el deber ineludible de consignar todos los medios probatorios que considere necesario, a los fines de la obtención de la medida, en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia cautelar, indistintamente de que los medios de convicción consten en la pieza principal, pues, si bien la medida sigue la suerte de lo principal, el proceso de sustanciación de la incidencia es diametralmente opuesto al de la causa donde se sustancia la pretensión.
Así, la sentencia confirmatoria o desestimatoria de la protección cautelar puede ser objeto de apelación, y para tal fin, solo se envía el cuaderno donde se sustancia la medida cautelar solicitada, permaneciendo en la primera instancia el juicio principal, de allí, la importancia de trasladar o consignar todos los medios probatorios que cursen en el cuaderno de la pretensión al respectivo cuaderno de la incidencia, para que le juez superior tenga a la mano todos los medios de convicción necesarios para decidir con respecto a la procedencia de la protección cautelar solicitada, tal como fue establecido en acápites anteriores (…)” (resaltado añadido).
En atención a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente cuaderno de medida, este tribunal superior observa que la parte demandada-reconviniente no acompañó el escrito de solicitud de la medida cautelar innominada, así como tampoco un medio de prueba o en su defecto alguna copia que se encuentre en el cuaderno principal con el fin de favorecer sus pretensiones, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no acompañó ningún medio probatorio que conste en el cuaderno de medida, del cual se logre evidenciar la existencia de los requisitos concurrentes para el decreto de la protección de la cautelar solicitada, conditio sine qua nom a los fines de que se decrete la petición cautelar.
No obstante a ello, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que sin constar en el presente cuaderno de medidas los recaudos supra mencionados, el tribunal de la causa decretara la medida preventiva innominada solicitada por la parte demandada-reconviniente, y ratificara la misma en la sentencia hoy recurrida, por cuanto, si bien el proceso constituye un todo y una unidad, encontrándose el juez obligado a analizar y juzgar todos los medios probatorios que cursan indistintamente en el cuaderno principal o en el de medidas, a tal deber puede dar cumplimiento el juez de la causa cuando ambos cuadernos se encuentran en su poder, pero no ocurre así, cuando el cuaderno de medidas es enviado al juzgado superior producto de la apelación en él ejercida, y el cuaderno principal lo mantiene el juez de la causa, como sucedió en el caso sub examine; circunstancia esta que obligaba a la parte solicitante de la medida a consignar en el cuaderno de medidas los medios de prueba necesarios, con el propósito del debido examen por parte del juez de alzada al momento de determinar el cumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de la medida.
Además, considera esta superioridad que la juzgadora de primera instancia debió velar por la efectiva aportación de las copias necesarias para la tramitación de la incidencia en cuaderno separado, como sucede con el escrito contentivo de la petición cautelar y de los medios probatorios que la parte haya consignado en el juicio principal para demostrar su requerimiento, ello con el fin de permitir el examen correcto de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, esto en garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, preservándolas como un fin y un valor del Estado que no se sacrificará en su desarrollo por la omisión de formalismos innecesarios.- Así se precisa.
En efecto, siendo que en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada forzosamente declarar CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, al decreto de la medida cautelar innominada acordada por el a quo en el presente proceso.- Así se decide.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2026, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por el prenombrado, y en virtud de ello, se REVOCA la medida cautelar innominada decretada por el aludido juzgado en fecha 02 de febrero de 2026, y por consiguiente, SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en los siguientes términos: “(…) sobre quinientas (500) acciones que posee el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DIAZ (sic), del capital accionario de la sociedad mercantil "CORPORACIONES CONSTRUMUEBLES FM, C.A", (…)”, ello en el juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, contra el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, todos ampliamente identificados; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2026, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada realizada por el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ (parte actora-reconvenida), y en virtud de ello se REVOCA la misma decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de febrero de 2026, y por consiguiente, SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en los siguientes términos: “(…) sobre quinientas (500) acciones que posee el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DIAZ (sic), del capital accionario de la sociedad mercantil "CORPORACIONES CONSTRUMUEBLES FM, C.A" (…)”, ello en el juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano GREGORY LOSTER MIJARES DÍAZ, contra el ciudadano ANTONIO FEIJOO CID, todos ampliamente identificados.
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta superioridad y, en este sentido proceda a librar el oficio correspondiente, a fin de levantar la medida de cautelar innominada antes señalada.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
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ZBD/SD.-
Exp. No. 26-10.418
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