REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º


PARTE RECURRENTE:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE:
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), asociación civil sin fines de lucro, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 1999, inserta bajo el No. 28, Tomo II, Protocolo Primero; representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.819

Abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.139.
RECURSO DE HECHO.

26-10.432.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 20 de abril de 2026, por el abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2026, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 26 de marzo del mismo año, en el cual dispuso que “(…) resulta forzoso NEGAR el pedimento del referido abogado efectuado mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2026, relativo a que se acuerde la práctica de una actualización de la ya mencionada tantas veces, experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 19 de mayo del año 2025 (…)”, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la prenombrada asociación contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA.
Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2026, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de tres (3) días de despacho para la consignación de las actas conducentes en copia certificada, y una vez vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia dentro de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2026, compareció el abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de abril de 2026, presentado por el abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En fecha, miércoles diecinueve de febrero de dos mil veinticinco (19/02/2.025) el mencionado Tribunal (sic) A-QUO, dictó sentencia en la presente causa, que riela a los folios 216 al 230, declarando CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagar a la accionante, en moneda de curso legal los conceptos y montos adeudados por condominio o liquidación de gastos comunes, cuyo monto calculado por ese Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) arrojó el monto de OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 815.455,34), además de los intereses del uno 1% mensual desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual ordena la designación de un solo perito para que haga el cálculo de tales intereses e incluir la indexación monetaria, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de noviembre de 2.021, expediente Nro. 16-0708 (…)
En fecha 12 de febrero de 2026, este Honorable (sic) Juzgado (sic) Superior (sic), declara con lugar la apelación de la demandada, e indica en su motivación, que (…)
(…omissis…)
En fecha 26 de marzo de 2026, el Juzgado (sic) de origen, dicta un auto en el cual niega la solicitud que realizara de realizarse una actualización de la experticia complementaria del fallo (…)
En fecha 8 de abril de 2026, presento escrito ante el Tribunal (sic) de la causa, apelando de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2026, en la que se me niega la realización de una nueva experticia complementaria del fallo (…)
En fecha 13 de abril de 2026, el Juzgado (sic) de mérito, dicta decisión en la que se NIEGA el recurso de apelación en comento (…)
Así las cosas, es preciso señalar que, de manera expresa, el Juzgado (sic) de la causa en su sentencia dictada el 19 de febrero de 2025, de manera expresa, precisa y concisa dictaminó que para determinar los intereses condenados se debe practicar una
´experticia complementaria del fallo, aplicando para ello los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), que a esos efectos publica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la práctica de la experticia complementaria del fallo…´
Circunstancia que también fue confirmado por este Juzgado (sic) de Alzada (sic) en su decisión del 12 de febrero de 2026 (…)
(…omissis…)
Ahora bien, ciertamente NO SE IMPUGNO (sic) NI SE REALIZÓ OBSERVACIONES a la experticia complementaria del fallo, consignada el 19 de mayo de 2025, lo que se hizo es solicitar, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado (sic) A-QUO, que se actualizara el informe en referencia en vista de que el Banco Central de Venezuela acababa de emitir los Índices de Precios al Consumidor de los meses de noviembre de 2024 en adelante y que para el momento de la publicación de la sentencia no se encontraban publicados y por ello no pudieron ser tomados en cuenta por el experto. Todo lo cual va en consonancia con la decisión número 517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 8 de noviembre de 2018, Exp. No. AA20-2017-30619, en la que establece que
(…omissis…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a este digno tribunal que admita el presente recurso de hecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 13 de abril de 2026, en la cual niega oír la apelación y en su lugar se ordene al Tribunal (sic) de la causa oír la apelación, en un solo efecto (…)”.

III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) De una revisión exhaustiva al contenido del referido auto, se observa que, el mismo es de mero trámite o mera sustanciación, por cuanto no comporta una decisión sobre algún punto debatido en la presente acción, ya que sólo se limita a señalar que no puede acordar el pedimento realizado por el referido abogado, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal (sic) Superior (sic) en fecha 12 de febrero de este mismo año, la cual se encuentra definitivamente firme, negando el pedimento planteado por el profesional del derecho.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el auto en referencia, niega lo solicitado por la parte demandante, ya que existe un pronunciamiento de la Alzada (sic), donde de manera clara revoca en todas y cada una de sus partes el auto dictado por este Despacho (sic) en fecha 14 de noviembre de 2025 (relativo a la nueva experticia), y desecha del proceso, el escrito presentado por el ut supra apoderado judicial contra el informe de experticia complementaria del fallo, dejando claro que se encuentra firme la estimación acordada en dicho informe, resultando inoficioso proveer acerca de una nueva experticia complementaria del fallo, o una actualización, en virtud del pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, en fecha 12 de febrero de 2026.
Por las razones que anteceden, esta Juzgadora (sic), debe forzosamente NEGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sobre el auto de fecha 28 de marzo del presente año, por tratarse de un auto de mero trámite sobre el cual no cabe dicho recurso y así se establece (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte recurrente manifiesta su intención de ejercer recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2026¸ que negó la recurso de apelación intentado contra el auto del 26 de marzo del mismo año, por lo que al ser un acto que contiene pronunciamiento sobre la admisibilidad de un recurso ordinario de apelación, aunado a que fue presentado en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, el mismo resulta admisible; y a fin de determinar su procedencia o no, es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, para así precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación de fecha 26 de marzo de 2026, expresó lo siguiente (inserto a los folios 58-59):
“Visto el escrito cursante desde el folio 273 al 277 de la pieza I, de fecha 23 de marzo del presente año, suscrito por el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el contenido de la misma; este Juzgado (sic) de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, observa que, en fecha 19 de febrero de 2025, fue dictada sentencia definitiva, mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente demanda, condenándose a la parte demandada a pagar al accionante lo allí establecido, y posteriormente, fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 27 de febrero del mismo año; Seguidamente (sic) fue acordado designar un experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo.
(…omissis…)
Ahora bien, de las resultas agregadas en esta misma fecha, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se aprecia que, mediante sentencia dictada por la Alzada (sic), de fecha 12 de febrero del presente año, la cual quedo (sic) definitivamente firme, se declaró (…)
En tal sentido, por lo antes expuesto, esta Juzgadora (sic), en acatamiento a lo ordenado en la sentencia ut supra señalada, le resulta forzoso NEGAR el pedimento del referido abogado efectuado mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2026, relativo a que se acuerde la práctica de una actualización de la ya mencionada tantas veces, experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 19 de mayo del año 2025. Así se decide (…)”.

En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a fin de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la causa, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)

En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2026, es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo la juzgadora cognoscitivo pretendió indicarle a la parte hoy recurrente que los alegatos expuestos en el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2026, ya habían sido resueltos por el tribunal de alzada mediante sentencia de fecha 12 de febrero del año en curso; por lo cual, se desprende entonces que dicho auto fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso. En consecuencia, tal pronunciamiento no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
Aunado a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que el tribunal de la causa en el auto apelado, se pronuncia respecto a lo peticionado por el abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), mediante “…escrito cursante desde el folio 273 al 277 de la pieza I, de fecha 23 de marzo del presente año…”; no obstante, de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que la parte recurrente, omitió consignar la referida actuación procesal con el propósito de comprobar la veracidad de sus alegatos, por lo que esta juzgadora no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado judicial de la parte recurrente.
Asimismo, se desprende del presente asunto que el prenombrado profesional del derecho consignó reiteradamente el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 04 de noviembre de 2025, y la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2025, indicando en la diligencia presentada ante esta alzada en fecha 27 de abril del año en curso (folio 67), que pretende “(…) cumplir con la sentencia definitivamente firme dictada el 19 de febrero o de 2025 que ordena aplicar los Índices Nacionales de Precio al Consumidor, lo cual al día de hoy NO se ha cumplido (…)”; al respecto, quien decide observa por notoriedad judicial que ciertamente en fecha 12 de febrero de 2026, esta superioridad dictó sentencia en el asunto principal, declarando:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUVENCIO SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2025, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Extemporáneo por tardío y por consiguiente, desechado del proceso, el escrito de reclamo presentado por el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), en fecha 04 de noviembre de 2025, contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado el 19 de mayo del mismo año, quedando por tanto firme la estimación acordada en dicho informe (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior, se coloca en evidencia que esta superioridad en el referido fallo, el cual además quedó definitivamente firme en fecha 17 de marzo de 2026, conforme a la revisión del libro diario llevado por esta alzada, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de noviembre de 2025, y a su vez, desechó del proceso el escrito presentado por el hoy recurrente en fecha 04 de noviembre de 2025.-Así se precisa.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2026, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 26 de marzo del mismo año, y por consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL LAS MINAS (APURLM), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2026, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 26 de marzo del mismo año, y por consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

SECHELL DUQUE.

ZBD/SD*
Exp. No. 26-10.432