REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
216º y 167º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
INHIBICIÓN.
26-10.435.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 15 de abril de 2026, presentada por la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO en su condición de jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, dictó sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MARQUEZ FUENTES, (…) contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI (…). Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser anulada la decisión definitiva dictada por este Tribunal (sic) en fecha treinta (30) de julio de 2025, considera quien aquí suscribe que está impedida de hacer pronunciamiento alguno sobre el mérito de esta causa, por cuanto esta sentenciadora en fecha treinta (30) de julio de 2025, en la primera pieza dictó sentencia definitiva en la que emitió su opinión sobre el fondo de lo debatido en este proceso y en estricto cumplimiento de los principios de trasparencia, imparcialidad y el debido proceso consagrados en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, observa que el vicio detectado por el Juzgado Superior no es un error de fondo, sino una omisión formal de extrema gravedad bajo la responsabilidad directa de esta juzgadora. Considerando que este Tribunal (sic) ya ha emitido pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, aun cuando el instrumento físico carece de validez por falta de firma, existe el riesgo de que la imparcialidad objetiva se vea comprometida al tener que conocer nuevamente de una causa sobre la cual ya se ha formado un criterio y se ha dictado un fallo, viciado de nulidad absoluta. En virtud de lo expuesto, y con el fin de preservar la incolumidad del proceso y el derecho a la defensa y debido proceso, lo que hace imperioso para quien suscribe separarse del conocimiento del mismo y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 en su ordinal 15° ejusdem, (…) en virtud de ello me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa y solicito a su superioridad sea declara con lugar (…)”.
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada, JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO en su carácter de jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se inhibe de conocer la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuera interpuesta por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, sustanciado en el expediente No. 3690-23 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), sosteniendo para ello que mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2025, se pronunció sobre el fondo de la causa mediante sentencia definitiva, la cual posteriormente fue anulada por este tribunal superior mediante sentencia definitivamente firme de fecha 09 de marzo de 2026, ordenando “(…) al tribunal que le corresponda conocer del presente juicio, que dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades establecidas en el código adjetivo civil (…)”; todo lo cual la hace encontrarse inmersa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada. En este sentido, se observa que la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVADADO, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de seguir conociendo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuera interpuesta por la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre lo principal del pleito mediante decisión de fecha 30 de julio de 2025, la cual se observa fue anulada por esta alzada mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2026, en cuya dispositiva (inserta en los folios 43 al 48 del expediente), se ordenó lo siguiente: “(…) al tribunal que le corresponda conocer del presente juicio, que dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades establecidas en el código adjetivo civil, ello en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, todos plenamente identificados (…)”; y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 15 de abril de 2026, por la abogada JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO en su condición de jueza provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, todo ello en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CARREÑO LUIGI, tramitado en el expediente signado con el No. 3690-23 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo a la jueza inhibida, para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, a través de oficio que a tal efecto se ordena librar y remitir al correo electrónico oficial del juzgado a cargo del jueza inhibida. Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Asimismo, se hace constar que se remitió oficio al electrónico oficial del juzgado a cargo de la jueza inhibida, participándole de la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD/jmf
Exp. No. 26-10.435
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