REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
216° y 167º

N° DE EXPEDIENTE: 1381-26
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: Ciudadano PEDRO JESÚS CARDOZA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.220.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.585.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY y solidariamente a la entidad de trabajo C.A, FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: Vulneración de las normas constitucionales de los artículos 26, 49, 91 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo


I
ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 16 de Octubre de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por el ciudadano PEDRO JESÚS CARDOZA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.220, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.585.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2026, responde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones;
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el ciudadano PEDRO JESÚS CARDOZA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.220, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.585, que interpone solicitud de Amparo Constitucional en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY y solidariamente a la entidad de trabajo C.A, FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, por cuanto señala que existe una abstención y silencio administrativo frente a la omisión en la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00022/2026, de fecha 08 de Mayo de 2026, por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY y de manera solidaria por la empresa C.A, FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.
En esta perspectiva, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de Mayo de 2026, mediante providencia administrativa Nro. 00022/2026, declara Con Lugar la solicitud de reenganche y ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano PEDRO JESÚS CARDOZA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.220, en contra de la entidad de trabajo C.A, FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.
Finalmente, solicita a este Juzgado la restitución de la situación jurídica infringida, de la presunta agraviante, entidad de trabajo C.A, FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, mediante la presente solicitud de Amparo Constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, al respecto observa que la Acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2026, se fundamenta en las presuntas vulneraciones de normas constitucionales, previstas en los artículos 26, 49, 91 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención al procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en el cual no se dio cumplimiento al acto de ejecución de reenganche/restitución, relativa a la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador PEDRO JESÚS CARDOZA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.220, a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo C.A, FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, todo lo cual se evidencia de los recaudos presentados por el accionante en el momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, es menester señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la Acción de Amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, asimismo, es oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, en el marco de una relación laboral, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, tiene competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y al efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la Acción de Amparo Constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la Acción de Amparo Constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano, EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la Acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.

De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:

Omissis…

“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”

Trascrito lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento en el sentido que la parte accionante ciudadano PEDRO JESÚS CARDOZA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.220, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.585, denunció que se le han violentado derechos constitucionales y la negativa de la entidad de trabajo C.A, FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy signada bajo el Nº 00022/2026, de fecha 08 de Mayo de 2026.
Ahora bien, resulta necesario destacar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, caso especifico sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L), la cual estableció lo siguiente:
(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…)
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. (Subrayado de la sentencia). La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar la sentencia Nº 1352, de fecha 13 de Agosto de 2008, en la cual la Sala señaló “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”, de igual manera, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República siguiendo el mismo criterio a través de sentencia Nº 128, de fecha 26 de febrero de 2013, que reza:
“ (…) Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia Nº 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L (…)”.
A tal efecto, destaca este Tribunal que las decisiones emitidas por las Inspectorías del Trabajo operan una vez notificadas las partes, las cuales pueden ejecutarse de forma inmediata a no ser que sean suspendidas, anuladas o revocadas, igualmente, las referidas decisiones pueden realizarse en forma coercitiva por el mismo órgano administrativo del cual emanan, todo en ello en atención a la potestad de autotutela ejecutiva para resolverlo mediante su acción directa.
Es menester para este Juzgador indicar que la acción de amparo constitucional opera únicamente cuando se han determinado ciertas condiciones, es decir, que los mecanismos ordinarios hayan sido efectivamente agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios para el caso en específico y en virtud de su premura, no daría satisfacción a la pretensión deducida por vía excepcional procede el amparo cuando el accionante justifique las situaciones descritas.

Por ser el amparo constitucional un medio procesal extraordinario, el mismo solo procede encuadrado en situaciones extraordinarias y ante una situación de violación que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a averiguaciones complejas para comprobar la denuncia de los derechos constitucionales vulnerados, razón por la que procederá solo cuando no exista, se hubieran agotado o sean inoperantes las otras vías procesales, tal y como ha sido pacífico y diuturno el criterio contenido en las decisiones proferidas por nuestro más alto Tribunal de la República, por lo que es necesario destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, tal y como fueron señalados anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones que anteceden, es necesario indicar que del contenido del escrito libelar se desprende que el presunto agraviado ciudadano PEDRO JESÚS CARDOZA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.220, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en la vulneración de las normas constitucionales de los artículos 26, 49, 91 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la decisión dictada en sede administrativa, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS CARDOZA SEGOVIA, en contra de la entidad de trabajo C.A, FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, no ha sido cumplida por la Empresa, y aun cuando el ciudadano PEDRO JESÚS CARDOZA SEGOVIA, plenamente identificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de lograr el reenganche a su lugar de trabajo con el consecuente pago de sus salarios caídos, ordenado a través de providencia administrativa por la Inspectora del Trabajo, no consta que se haya agotado el procedimiento sancionatorio contenido en la norma para hacer posible la Acción de Amparo Constitucional.

Bajo este mapa referencial, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio de que se haya agotado el procedimiento sancionatorio, razón por la cual resulta forzoso para este Jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Ahora bien, determinado como ha sido en el Capítulo anterior la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar peticionada por la parte presuntamente agraviada, siendo ello así, es menester para quien preside este Juzgado enfatizar que las medidas cautelares poseen un carácter eminentemente instrumental, accesorio y subordinado al destino procesal de la pretensión principal de amparo, es decir, que su naturaleza jurídica descansa fehacientemente sobre el principio de instrumentalidad e inherente accesoriedad. En tal sentido, la tutela cautelar no goza de autonomía procesal, por cuanto su único propósito es asegurar los efectos prácticos de la eventual sentencia favorable sobre el fondo.
En ese mismo orden de ideas, resulta necesario indicar que la tutela cautelar carece de autonomía sustancial, por cuanto existe y subsiste única y exclusivamente en función del proceso principal tal como lo ha señalado la doctrina procesal, las medidas cautelares son actos procesales accesorios destinados a garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, acaecida la extinción de la pretensión principal sea por desestimación de fondo o por la presencia de una causal sobrevenida o inicial de inadmisibilidad, la pretendida cautela pierde de forma irrevocable la sustentación jurídica y fáctica.
En atención a lo anteriormente expuesto y habiendo sido declarada la inadmisibilidad de amparo principal por verificarse una causal de orden público que impide el examen del fondo de la controversia, la solicitud de cautela invocada por la parte presuntamente agraviada ha perdido su soporte formal y material, verificándose el decaimiento de su objeto. En consecuencia, resulta inoficioso e improcedente pronunciarse sobre los presupuestos procesales, es decir, fomus boni iuris y periculum in mora, resultando forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO:

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano PEDRO JESÚS CARDOZA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.220, debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.585. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

En Charallave, a los veinte (20) días del mes octubre del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 216º y 167º.
DIOS Y FEDERACIÓN




DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA

















Exp. No. 1381-26
Sentencia Nº 014-26
LDBP/LAM/ldbp*