REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.667.072.
APODERDO JUDICIAL: Abogado JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.164 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza ANDREINA ROSALES QUINTERO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra conducta omisiva de pronunciamiento y falta de impulso de la ejecución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: Nº FP11-O-2026-000027
EXPEDIENTE: (26-7368)

La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por el ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.667.072 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.164 y de este domicilio contra el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza ANDREINA ROSALES QUINTERO, conducta omisiva de pronunciamiento y falta de impulso de la ejecución del referido Juzgado Tercero de Municipio.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Octubre de 2026, el abogado JOSE DAVID RAMOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la conducta omisiva de pronunciamiento y falta de impulso de la ejecución del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza ANDREINA ROSALES QUINTERO, escrito mediante el cual expone entre otros lo siguiente:
• Que con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 257 de la Constitución y 2, 4, 18, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de pronunciamiento y falta de impulso de la ejecución del TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Jueza ANDREINA ROSALES QUINTERO.
• Que la conducta omisiva denunciada se atribuye al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la tramitación del despacho de comisión N° FP11-C-2026-0121.
• Que el agravio consiste en que, después de recibir la comisión y dictar el auto de entrada del 16 de septiembre de 2026, el Tribunal ejecutor no ha proveído sobre la solicitud de fijación de día y hora para practicar la medida no ha respondido la diligencia de pronto despacho presentada el 23 de septiembre de 2026, según la situación procesal denunciada por esta representación.
• Que no se solicita un nuevo auto de recepción, pues ese acto ya fue dictado. Tampoco se pretende obtener por esta vía una nueva orden de embargo, ampliar los bienes afectados, resolver oposiciones pendientes o alterar el contenido del mandamiento del Tribunal Comitente. La protección perseguida consiste en obtener una respuesta judicial útil y el impulso efectivo de una actuación ejecutiva ya ordenada.
• Que la comisión emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por tanto, la competencia constitucional debe examinarse considerando esta relación funcional y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, sin confundir la superioridad jerárquica con la sola denominación del Tribual Superior.
• Que se propone el conocimiento ante esta instancia superior por tratarse de una paralización producida dentro de la ejecución encomendada por un Juzgado de Primera Instancia, la argumentación competencial se apoya en la inserción de la actividad comisionada en el proceso de origen y en la posición del Tribunal comitente respecto de su ejecución.
• Que el 14 de agosto de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia decretó embargo ejecutivo sobre una parcela de terreno y sus edificaciones constituidas por galpones industriales, situada en la Unidad de Desarrollo 321, UD-321, de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, identificada con la matrícula N° 297.6.1.8.3485, y ordenó librar el despacho de comisión correspondiente.
• Que la comisión fue remitida para su ejecución y correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, donde se registro bajo el N° FP11-C-2026-0121, el ingreso y el auto de recepción y entrada se sitúan el 16 de septiembre de 2026.
• Que el 23 de septiembre de 2026, la representación judicial presentó diligencia de pronto despacho y solicitud de pronunciamiento ante ele Tribunal Ejecutor, interesando la continuación de las actuaciones necesarias para practicar el embargo. El contenido íntegro y la constancia de recepción de esa diligencia deberán apreciarse conjuntamente con las actuaciones posteriores del expediente comisorio.
• Que, a la fecha de la interposición de esta acción, la representación denuncia que la petición continúa sin respuesta y que no se ha fijado la oportunidad para la práctica de la medida. Se solicita comprobar dicha situación mediante la remisión de las actuaciones actualizadas y la certificación de secretaría, a fin de establecer si existe alguna providencia posterior, suspensión, revocatoria de la comisión o impedimento documentado.
• Que la imputación se refiere a la persistencia objetiva de una solicitud procesal sin resolver, no se hace depender la pretensión de una supuesta intención deliberada, de una negativa tácita con efectos decisorios ni de un propósito de favorecer a otra parte. La lesión debe determinarse por el deber incumplido, la duración efectiva de la inactividad, su justificación y sus consecuencias en el proceso.
• Que, en este caso, la petición cuyo despacho se exige es la diligencia del 23 de septiembre de 2026, el vencimiento del término para proveer debe determinarse mediante el cómputo correspondiente y las constancias de despacho sin equiparar los días trascurridos en el calendario a días procesalmente computables. Tampoco se sostiene que el artículo 10 imponga, por si solo, consumar materialmente todo embargo dentro de tres días.
• Que la distinción resulta decisiva, el tribunal puede necesitar actuaciones preparatorias para el traslado o para cumplir el mandamiento, pero debe proveer la petición y exteriorizar las razones jurídicas o materiales que impidan continuar, una dificultad real, documentada y atendida mediante decisiones pertinentes no equivale al silencio, la mera recepción del expediente, en cambio, no responde una solicitud posterior a la ejecución.
• Que se solicita aplicar el criterio de la sentencia 0274/2023, al objeto concreto de esta demanda, no se combate el decreto de embargo ni una providencia que haya denegado su práctica. Se denuncia la ausencia de decisión sobre una petición posterior a la recepción de la comisión, por ello no existe respecto de esa petición un acto denegatorio cuyo contenido pueda ser revisado mediante impugnación ordinaria.
• Que el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil regula la reclamación contra decisiones del comisionado ante el comitente, su presupuesto textual es una decisión extenderlo sin explicación a La falta absoluta de respuesta y exigir que se impugne el silencio como si fuese una resolución desestimatoria borraría la diferencia que justifica el amparo por omisión, esta es la razón por lo que se sostiene que la reclamación allí prevista no constituye, en el supuesto alegado, un recurso pendiente de agotamiento contra un acto decisorio.
• Que lo anterior no desconoce que el comitente conserva facultades sobre la ejecución ni que la arte pueda solicitar su intervención, sin embargo, la posibilidad de dirigirle otra petición de impulso no equivale por si sola a identificar una impugnación contra una decisión inexistente, una objeción de subsidiariedad debe explicar que mecanismo concreto permitiría restablecer eficazmente el derecho lesionado y como opera frente a la abstención denunciada, no basta invocar en abstracto la existencia del proceso principal.
• Que, en cuanto a la actualidad, la falta de respuesta denunciada es reparable mediante el pronunciamiento debido. El pronto despacho del 23 de septiembre de 2026 exterioriza la voluntad de obtener la actuación judicial. La admisibilidad deberá examinarse con las constancias aportadas y las actuaciones actualizadas, sin confundir la cuestión probatoria de si la omisión existe con la cuestión jurídica de si una omisión acreditada puede ser reparada por amparo.
• Solicita se examine la competencia conforme a la relación entre el tribunal comitente y el comisionado y determinada aquella se admita la acción si concurren sus presupuestos.
• Que se notifique al Juez que se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní.
• Que se sustancie la pretensión conforme al procedimiento constitucional aplicable.
• Que se ordene al juzgado Ejecutor emitir, dentro de las 24 horas siguientes a su notificación una providencia expresa en el expediente Nº FP11-C-2026-0121.
• Que se ordene dar curso al cumplimiento

Recaudos consignados junto con la acción de amparo
• Poder autenticado en copia simple que riela al folio del 6 al 8.
• Copia simple marcado B que contiene Decreto y Despacho de comisión.

Consta al folio 16, escrito presentado por el abogado JOSE DAVID RAMOS, mediante el cual solicita copias certificadas.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
La presente acción de amparo se ejerce en contra de la CONDUCTA OMISIVA y falta de impulso de la ejecución del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza ANDREINA ROSALES QUINTERO, en la tramitación del despacho de comisión N° FP11-C-2026-0121 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Juzgado comisionado, esto es TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, nomenclatura de ese Tribunal.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se observa, la norma atribuye competencia a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de un Tribunal de Municipio, comisionado por un Tribunal de Primera Instancia con el fin de ejecutar un Decreto de Embargo Ejecutivo, por lo que resta dilucidar si ese juzgado superior a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el superior jerárquico, caso en el cual corresponderá conocer a un tribunal de primera instancia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia, así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.”
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Conforme al criterio trascrito, cuando el tribunal denunciado como agraviante es un juzgado de municipio, corresponde conocer del amparo en primer grado de jurisdicción a los tribunales de primera instancia y como quiera que en el presente caso la acción de amparo se interpone en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta concluyente que este Juzgado Superior es INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, siendo forzoso declinar la competencia al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por el abogado JOSE DAVID RAMOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por ser el Tribunal COMITENTE DEL DESPACHO DE COMISION N° FP11-C-2026-0121, cuya comisión correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los seis (06) de Octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm). Conste
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr

Asunto: FP11-O-2026-000027
Exp. 26-7368
Resolución: PJ1052026000120