REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.338.725 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.674.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas RANEL KAROLINA RODRIGUEZ LANZ y MONICA JOSE RODRIGUEZ LANZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.441.564 y V-13.994.981, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAUL ZAMORA VERA y CARLOS CARRASCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.492 y 40.061, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: FP11-R-2026-000042
EXPEDIENTE: (26-7291)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de marzo de 2026, inserto al folio 104 de la segunda pieza del cuaderno separado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 24/02/2026, folios 99 al 100 (segunda pieza del cuaderno separado), por el abogado CARLOS CARRASCO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10/02/2026, la cual cursa a los folios del 64 al 88, de la segunda pieza del cuaderno separado, que declaró: “(…) PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria (…) En consecuencia, se ordena la partición (…) de los bienes del De Cujus José Rafael Rodríguez, quedando como acervo hereditario los siguientes bienes: (…) Cincuenta por ciento del valor de treinta (30) acciones que poseía el causante y el cincuenta por ciento (50%) del valor de cuarenta (40) acciones propiedad de la cónyuge del causante en la sociedad mercantil Abril, C.A.; Corresponderá el 50% a la esposa ciudadana Josefina González, y el otro 50% será dividido entre la cónyuge y los herederos. (…) Cincuenta por ciento (50%) del valor de 2.000 acciones propiedad del causante en la sociedad de comercio INVERSIONES MORAJO, C.A., Corresponderá el 50% a la esposa ciudadana Josefina González, y el otro 50% será dividido entre la cónyuge y los herederos. (…) SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. (…)”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, observa lo siguiente:
CAPITULO I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La presente causa se inició por demanda presentada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ contra las ciudadanas RANEL KAROLINA RODRIGUEZ Y MONICA RODRIGUEZ, con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en virtud del fallecimiento del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, quien falleció en fecha 19 de junio de 2015, tal como consta del acta de defunción que riela al folio 16 de la primera pieza de este expediente, asimismo se observa de los folios del 250 al 308, que cursa escrito de contestación a la demanda mediante el cual el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alega que de los bienes excluidos por la parte actora e su libelo de demanda y que – a su decir- forman parte de la comunidad hereditaria de acuerdo a instrumentos fehacientes, se encuentran los siguientes bienes inmuebles:
1) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de un lote de terreno de CIENTO CINCO HECTÁREAS (105 Has) de superficie con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado Taguache, Jurisdicción del Municipio Piar, Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno del Hato Santa Rita; SUR: Terrenos del sitio La Ceiba; ESTE_ Terreno del sitio el Encanto; y OESTE: Terreno asignado a JOSE RAFAEL DIAZ, DAMINAM RAFAEL DIAZ, Y NELLY VENTURA DIAZ, y las bienhechurías enclavadas sobre la misma parcela de terreno constituidas por: Una (1) casa de campo con sus corredores, sembradíos de cincuenta Hectáreas (50Has) de pastos, de dos (2) tapones, Un )01) galpón, árboles frutales de diversas especies; cercado perimetral de estantes de madera dura y alambres de púas. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de la hoy demandante ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 02 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.374, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.1975 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.
2) CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de un lote de terreno de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS MAS TRES MIL METROS CUADRADOS (583 Has. + 3.000 M2) de superficie, con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado Taguache, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo La Pica; SUR: Fundo La Revancha; ESTE: Fundo Taguache; y OESTE: Con terrenos de la Sucesión Pulido Aular. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de la hoy demandante ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.375, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 300.6.4.1.1976 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Cuyas copias certificadas cursan a los folios del 391 al 398.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que cuando en una herencia (comunidad hereditaria o universalidad de bienes) existen bienes de naturaleza agraria (como los dos fundos mencionados), la ley considera que el interés social, la productividad de las tierras y la legislación especial agraria deben prevalecer sobre las normas civiles ordinarias.
Por lo tanto, el tribunal agrario "atrae" todo el juicio de partición, incluyendo los bienes que no sean agrarios si los hubiere.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados con competencia agraria conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos contenciosos relacionados con tierras de vocación agrícola y la actividad agraria.
La Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han ratificado reiteradamente que las particiones de herencia donde se discutan, dividan o adjudiquen fundos o tierras con vocación agrícola corresponden a la JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA, para evitar que la división civil afecte la productividad de la tierra o viole normativas de orden público agrario (como la prohibición del minifundio improductivo).
Respecto a tales afirmaciones, se pronunció la Sala Plena mediante sentencia N° 65 del 16 de julio de 2009, al resolver un conflicto de competencia suscitado en caso análogo, en el cual se solicitó la expedición de un título supletorio sobre un bien inmueble susceptible de actividad agraria, señalando que:
“A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
(…) De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lumbricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios (…) (destacado del presente fallo).
EN MATERIA AGRARIA, DADA LA NATURALEZA DEL CONFLICTO, CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO ENTRE PARTICULARES AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y NO AL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO.
Por sentencia Nº 247, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de junio del año dos mil veintiséis (2026), observando que un Juzgado Superior Agrario, actuando como tribunal de primera instancia en una controversia suscitada exclusivamente entre particulares, en la cual el solicitante alega “perturbaciones” en la posesión de un lote de terreno donde realiza actividad pecuaria y agrícola, atribuyendo dichas acciones a una persona natural y no a un órgano administrativo con ocasión a la actividad agraria, ni derivan de una actuación u omisión de la Administración Pública Agraria. Decidió que por encontrarse comprometido el orden público constitucional, específicamente el derecho al Juez Natural y la Competencia, se encontró en el deber imperativo de corregir de oficio las graves infracciones procesales advertidas. En razón a lo anterior, enunció el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
De conformidad con el artículo ut supra, son los tribunales de primera instancia agrarios a los cuales la ley les atribuye la competencia para conocer de las acciones que se presenten entre particulares con ocasión de la actividad agraria, tal como en el asunto de autos, donde la pretensión se relaciona con una solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria.
Por el contrario, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario determinan lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Del análisis de los artículos 156 y 157 antes transcritos, se desprende que los juzgados superiores son competentes para conocer el procedimiento contencioso-administrativo y las demandas contra entes agrarios en primera instancia. Sin embargo, en cuanto a los juicios ordinarios entre particulares, su competencia se restringe a la alzada, tal como lo dispone la Disposición Final Segunda, párrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes: “(…) Los Tribunales Superiores Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios (…)”.
A mayor abundamiento, en un asunto de características similares al que nos ocupa, esta Sala, mediante decisión número 1218 de 21 de julio de 2009 (caso: Agromer 2000 C.A. contra FUNDESPORT), señaló:
“(…) Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine, luego de revisar la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 8 de mayo de 2008, en la cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada requerida por el representante judicial de la parte demandante (…) este Juzgado actuó como Tribunal de Primera Instancia Agraria, subvirtiendo de este modo el procedimiento, puesto que el asunto debió tramitarse como un procedimiento ordinario agrario y no como un procedimiento contencioso administrativo especial agrario (…). En consecuencia, el referido juez no era el juez natural para resolver sobre lo solicitado, por cuanto no tenía competencia para decidir sobre la medida solicitada, por lo que lesionó el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por el juez natural (…).
(Omissis)
En el caso sub examine, se constata que se vulneró a las partes su derecho a la defensa, en razón de que se le impidió el ejercicio del derecho a ser juzgado por un juez natural, en tanto que el juez era incompetente, en los términos que fue establecido supra, alterándose de esta forma el debido proceso, pues se tramitó el procedimiento en desconocimiento de la norma que fija la competencia del juez. En consecuencia, con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala decreta de oficio la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 8 de mayo de 2008 y revoca la medida cautelar innominada requerida por el representante judicial de la parte demandante, ordenando reponer la causa al estado de que el Juez competente –de conformidad con las reglas que rigen el procedimiento ordinario agrario- decida sobre la medida solicitada. Así se establece (…)”.
Del mismo modo, en fecha más reciente, esta Sala de Casación Social, en sentencia número 409 del 3 de octubre de 2023 (caso: Florelba del Carmen Pinzón Zambrano), indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión del expediente, se aprecia que la parte actora plantea su pretensión sin que en forma alguna se acciona contra un ente agrario; razón por la cual, debe aplicarse el procedimiento ordinario, tal y como lo ordena la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Lo contrario, esto es, lo sucedido en el presente asunto, que la causa haya sido conocida en primera instancia por un juzgado superior agrario, constituye una franca inobservancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente del artículo 197 de dicho texto normativo, tal y como efectivamente lo planteó en su escrito de apelación el apoderado judicial del ciudadano Hugo José Silva Coronado, en su condición de tercero interesado, cuando, previa reproducción del ya citado artículo, le señala al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y La Guaira, “se puede evidenciar la incompetencia del Juzgado Superior Agrario para conocer de la acción objeto de apelación”. (Cursivas del texto).
En el caso sub examine, el Juzgado Superior Agrario subvirtió el orden legal al conocer de una causa surgida con ocasión de una medida de protección agroalimentaria derivada como consecuencia de un conflicto entre particulares asumió una competencia que de conformidad con la ley no le correspondía, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye competencias específicas a los tribunales de primera instancia y a los juzgados superiores de manera clara y precisa en términos atribuidos en los artículos 197, 156 y 157, situación está que constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integran la garantía del Juez Natural, (Ver. sentencia número 248 de esta Sala del 21 de diciembre de 2021, caso: Los Pisatarios del Colectivo Los Pericocos). Así se establece.
En tal sentido, dada la naturaleza del conflicto, conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se considera competente conocer del asunto al juzgado de primera instancia y no al Juzgado Superior Agrario, aun cuando la parte solicitante haya pedido la notificación de la Alcaldía por la naturaleza de los terrenos (ejidos), pues dicho órgano municipal no figura como parte demandada ni se le atribuyen las “perturbaciones alegadas”, por tanto, en un caso de comparecencia no desplaza su competencia hacia el juzgado superior. Así se decide.
En consecuencia, al haberse sustanciado la presente causa en abierta contravención de la competencia prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en una solicitud de medida de protección agroalimentaria establecida en el artículo 196 eiusdem norma que establece lo siguiente:
Artículo 196. El juez o jueza debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De manera que este asunto se trata de una medida de protección agroalimentaria que fue presentada para su tramitación o conocimiento ante un Juzgado Superior Agrario, el cual carece de competencia por cuanto se trata de una solicitud contra un particular en atención de haber surgido un conflicto con ocasión de “perturbaciones” en la posesión, en consecuencia esta Sala decreta de oficio la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda y repone la causa al estado en que el juzgado competente en este caso el Juzgado de Primera Instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud de medida de protección agroalimentaria.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia nº 080, DEL 15-12-2020, determinó:
“ en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, incluso aquellas relativas a la jurisdicción voluntaria y, en segundo lugar, atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, como las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, dejando ésta competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).
Así ratificó lo que la Sala Plena del Máximo Tribunal había fijado en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente:
“(…Omissis…)
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, 'Valle Plateado'), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…)'. (Destacado de este fallo).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia nº 080, DEL 15-12-2020, determinó, en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, incluso aquellas relativas a la jurisdicción voluntaria y, en segundo lugar, atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, como las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, dejando ésta competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).
Así ratificó lo que la Sala Plena del Máximo Tribunal había fijado en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente:
“(…Omissis…)
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, 'Valle Plateado'), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…)'. (Destacado de este fallo).
De este modo, debe expresarse que los jueces agrarios son los idóneos, en la resolución de una causa con elementos de agrariedad, puesto que los mencionados jueces deberían, en principio, ser conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma.
Así, estimó que la jurisdicción agraria protege fines colectivos o sociales como el desarrollo sustentable, la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección de la biodiversidad y del medio ambiente, pues dada la atención al tipo de interés tutelado, por cuanto los principios que rigen a la misma enaltecen intereses generales por encima de los derechos individuales de los sujetos intervinientes en situaciones jurídicas concretas, la Sala de Casación Social concluyó que en la causa en la que se ventilaban derechos e intereses de dos niños, se estaba en presencia de un fuero especial atrayente e íntimamente vinculado al “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” y a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al “régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía”, normas en las cuales se encuentran plasmados los principios de seguridad alimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural sustentable.
COMPETENCIA AGRARIA ABARCA HECHOS, ACTOS U OMISIONES INDISTINTAMENTE POR PARTICULARES U ÓRGANISMOS DEL ESTADO
Por sentencia Nº 077, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-2022, ratificó que: “…para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se debe tener como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Ratificó así el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.213 de fecha 16 de agosto de 2013 (caso: José Omar Araque Rodríguez), quien precisó que dicha competencia abarca las actuaciones realizadas por particulares o por órganos del Ejecutivo Nacional que en ejercicio de sus actos u omisiones, puedan menoscabar el desarrollo de la actividad agrícola o ganadera en el País y que limitan o pongan en riesgo el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que el objeto de la jurisdicción agraria no deriva del sujeto protegido sino de la actividad, independientemente del sujeto -activo o pasivo- de la reclamación instaurada. Ratificó también lo que al respecto precisó la Sala Plena, en sentencia N° 58 del 2 de julio de 2015, quién indicó, que los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que existiendo un conflicto que involucra a un organismo del Estado y un particular, la competencia le corresponde al Juzgado Superior Agrario.
Siguiendo con el extenso pero necesario marco teórico sobre la Jurisdicción Agraria, tenemos igualmente que la sentencia Nº 17, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-10-2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejó claro que “…la jurisdicción agraria protege fines colectivos o sociales como el desarrollo sustentable, la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección de la biodiversidad y del medio ambiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12 y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la atención al tipo de interés tutelado, por cuanto los principios que rigen a la misma enaltecen intereses generales por encima de los derechos individuales de los sujetos intervinientes en situaciones jurídicas concretas “En consecuencia, al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008)”.
De todo este marco teórico el cual es acogido en su totalidad por este sentenciador, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguida por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ contra las ciudadanas RANEL KAROLINA RODRIGUEZ y MONICA RODRIGUEZ, considerando que la competencia para el conocimiento de la misma, corresponde al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por cuando se constata que el objeto de la controversia involucra entre sus inmuebles dos fundos o lotes de terreno en donde se desarrolla una actividad de índole agraria, lo que determina la naturaleza agraria de la causa por encima de la civil tal como lo establecen los artículos 186 y el 197 (numeral 15) de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal Superior es INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación derivado de la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZÁLEZ contra las ciudadanas RANEL KAROLINA RODRÍGUEZ LANZ y MÓNICA JOSÉ RODRÍGUEZ LANZ, todas plenamente identificadas en autos, en virtud de la naturaleza eminentemente agraria de los bienes rústicos que integran y afectan el acervo hereditario en disputa.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA seguido por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ contra las ciudadanas RANEL KAROLINA RODRIGUEZ y MONICA RODRIGUEZ, le corresponde al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por los razonamientos ya señalados.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el asunto individualizado bajo el N.° FP11-R-2026-000042 (Exp. 26-7291) de forma, a los fines de que continúe el trámite legal respectivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la debida notificación de todas las partes y haya transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente.
CUARTO: De conformidad con las exigencias del artículo 251 de la ley adjetiva civil, SE ORDENA LA FORMAL NOTIFICACIÓN de las partes para salvaguardar el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase el expediente original con oficio al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.). Conste.
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/ph
Asunto: FP11-R-2026-000042
Exp. 26-7291
Resolución: PJ1052026000121
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