REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2025-000237.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000069.
En el juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.586.723, debidamente representado por los ciudadanosALBERTO BELISARIO MONTEZUMA y DARIO FARFÁN ALVAREZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números225.814 y 9.473, respectivamente; en contra de la ciudadanaANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.007.855, debidamente representada por el ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 129.471, habiendo transcurrido las etapas procesales correspondientes, conforme a la normativa adjetiva civil, advierte este Juzgado lo siguiente:
En fecha 05 de marzo de 2026, se recibió la presente acción proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en razón de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del mismo circuito judicial, declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: Conforme (sic) a lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juzgado resulte competente proceda a pronunciarse sobre la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por las partes y sea fijada oportunamente la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, tal como establecen los artículo (sic) 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
En la misma fecha, se dictó auto de abocamiento en la presente acción, ordenado la notificación de las partes.
En fecha 11 de marzo de 2026, el suscrito alguacil del presente despacho judicial, deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, siendo recibida por el abogado ALBERTO BELISARIO MONTEZUMA, ya identificado. Del mismo modo, en fecha 16 de marzo de 2026, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada en autos, recibida por el abogado MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, supra identificado.
En fecha 26 de mayo de 2026, se dictó auto de admisión de pruebas; y, por auto por separado, de fecha 27 de mayo de 2026, este Juzgado estableció diez (10) días de despacho siguientes para la evacuación de las pruebas de conformidad con el tercer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2026, la suscrita secretaria del presente órgano jurisdiccional, deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En este orden, en fecha 06 de julio de 2026, este Juzgado fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, la audiencia o debate oral en el presente juicio. El cual tuvo su inicio el día 29 de julio de 2026, teniendo su terminación en fecha 03 de agosto de 2026.
Ahora bien, en el escrito libelar el demandante alega quees propietario exclusivo de un bien inmueble constituido por dos casas y terreno, distinguido bajo las nomenclaturas municipales Nro. 64 y Nro. 12, erigido sobre una extensión de OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (806,00 Mts2), situado en la intersección del Paseo Meneses con la Avenida Guayana de Ciudad Bolívar, cuyo título dominial consta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el Nro. 23, Folio 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero del Segundo Trimestre del referido año. Manifiesta la parte que proyecta la ejecución de una obra para la construcción de doce locales comerciales, resultando indispensable la previa demolición de las estructuras existentes en el lote de terreno, entre ellas una bienhechuría tipo kiosco construida con bloques, hierro y zinc, la cual se encuentra ocupada por la hoy demandada.
En el relato fáctico que sustenta la pretensión, el accionante fundamenta que la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, ya identificada, detenta la ocupación del referido espacio como derivación de una relación arrendataria verbal originaria que mantenía su difunta madre, la ciudadana EROILDA IVONNE ROMERO, vínculo que alega quedó extinto tras el deceso de esta última en el año 2018. Agrega la parte actora que, con el fin de convenir la desocupación pacífica del local comercial y dar paso a la ejecución del proyecto de remodelación, ambas partes suscribieron en fecha 29 de agosto de 2022 un acuerdo transaccional extrajudicial por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 62 del Libro de Autenticaciones de ese año. Mediante dicho instrumento, la demandada convino expresamente en dar por terminada la relación arrendataria y se obligó a restituir el inmueble totalmente desocupado a más tardar el 31 de diciembre de 2022; no obstante, una vez vencido el lapso estipulado, la accionada omitió la entrega del espacio, sosteniendo la parte que mantiene una condición de poseedora ilegítima sin título arrendatario vigente.
Sostiene el demandante que, la accionada ha incurrido en temeridad procesal y mala fe, en supuesta componenda con su hermano CLODOMIRO ANTONIO MAVAREZ ROMERO, al intentar dilatar la entrega del inmueble mediante la interposición infundada de acciones de retracto legal arrendaticio y amparo constitucional, las cuales fueron acumulando pronunciamientos de sin lugar y perención por los órganos jurisdiccionales correspondientes. En el orden jurídico, la parte actora subsume su acción en la causal de desalojo prevista en el literal "g" del artículo 40 y en el procedimiento contemplado en el artículo 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el principio de la fuerza obligatoria y ejecución de buena fe de los contratos positivados en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano. Asimismo, hace valer una inspección ocular extra litem practicada en fecha 16 de febrero de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante acompaña el título de propiedad del inmueble, copia certificada del instrumento transaccional notariado, las actuaciones contentivas de la inspección judicial extra litem y copias certificadas de las sentencias judiciales definitivas que desestimaron las pretensiones de la parte demandada. Asimismo, promueve la prueba de confesión mediante posiciones juradas y la práctica de una inspección judicial sobre el local objeto del litigio. En el petitorio de la causa, el pretensor solicita formalmente que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, ordenando la inmediata desocupación y entrega material del kiosco comercial, estimando la cuantía del asunto en la suma de SEIS MIL EUROS (€ 6.000,00) —equivalentes a trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 344.640,00) al tipo de cambio oficial de la fecha de presentación de la demanda—, solicitando además la expresa condenatoria en costas del proceso a la demandada y reservándose el derecho de accionar en juicio separado por los daños y perjuicios derivados de la conducta atribuida.
Por otro lado, la parte demandada no presentó en el tiempo de ley, establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, formal contestación a la presente acción. No obstante, en su escrito de promoción de pruebas hace valer el principio de comunidad de las pruebas e interés procesal a favor de su representada, con la finalidad de enervar las pretensiones de la parte actora y demostrar la improcedencia sustancial y procesal de la demanda interpuesta en su contra.
En primer lugar, respecto a la prueba documental consignada por la parte, consistente en el original del Contrato de Arrendamiento suscrito originariamente entre la arrendataria causante, EROILDA IVONNE ROMERO, y CARMEN TRINA ROSSI GARCÍA, la promovente fija como objeto probatorio precisar la fecha cierta del inicio de la relación arrendaticia sustancial (17 de octubre de 2005). Mediante dicha acreditación, se pretende computar de forma inobjetable el tiempo de ejecución contractual transcurrido —el cual asciende a diecinueve años y siete meses— a los fines de determinar la plena procedencia de la prórroga legal de tres años contemplada en el artículo 26 delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, garantizando así la estabilidad de la tenencia y desvirtuando cualquier pretensión de desalojo expedito.
En segundo lugar, en lo relativo al instrumento original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la difunta EROILDA IVONNE ROMERO, la prueba se aporta con la finalidad jurídico-procesal de demostrar la subrogación mortis causa de los derechos contractuales arrendaticios a favor de sus causahabientes (CLODOMIRO ANTONIO MAVAREZ ROMERO, ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, SANDRA CONSTANSA MAVAREZ ROMERO, ELISA YUSETH MAVAREZ ROMERO y ANTONIELA LUCÍA GRANDA ROMERO), amparados en los artículos 1.163 y 1.604 del Código Civil, concatenados con los artículos 6 y 18 de la ley especial de arrendamientos comerciales. Asimismo, mediante este documento se busca evidenciar la falta de cualidad o legitimación ad causam pasiva de los codemandados al pretender desproteger su vínculo derivativo, invocando consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por inobservancia de los presupuestos procesales consagrados en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y denunciando la contravención a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal exigidos por el artículo 170 eiusdem y la ética profesional del abogado.
En tercer lugar, la parte promueve copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2023, proferida por este Juzgado, el objeto medular radica en hacer valer la excepción de cosa juzgada material y formal respecto a la improcedencia de la solicitud de homologación de una transacción extrajudicial anterior. La parte promovente pretende demostrar que, al haber quedado firme dicho fallo, el asunto que aquí se debate no puede ser objeto de un nuevo juzgamiento, evidenciando además la existencia de eventuales maniobras de simulación de actos jurídicos y el fraude procesal intentado por la contraparte y los apoderados judiciales de los mismos.
En cuarto lugar, al consignar la copia del Contrato de Compraventa a Plazos y sujeto a Condición (con constitución de hipoteca) celebrado entre las señoras CARMEN TRINA ROSSI GARCÍA, MARGARITA ROSSI DE RIVERA y OLGA ISABEL ROSSI DE LONG (vendedoras) y el ciudadano CONRADO MARÍN MARÍN (comprador), la finalidad probatoria persigue demostrar que tal negocio no ha producido el efecto traslativo de la propiedad del inmueble comercial en litigio. Al ser una venta a plazos no satisfecha integralmente, alega la parte que, el accionante CONRADO MARÍN MARÍN carece de la condición de propietario, lo que deviene en la falta de cualidad y legitimación ad causam activa del demandante, acarreando la inadmisibilidad del libelo de demanda conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por carecer de la debida representación o titularidad del derecho reclamado.
En quinto y último lugar, la promovente aporta la copia simple del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato tramitado en el expediente signado bajo la nomenclatura FP02-V-2016-000520, así como la solicitud de informes o remisión de copia certificada de la causa ante el tribunal de la causa. El objeto de este medio probatorio versa sobre dejar fehacientemente probado en los autos la confesión y afirmación expresa realizada por las co-propietarias del inmueble, quienes aseveran no haber vendido la propiedad en cuestión al ciudadano CONRADO MARÍN MARÍN, suficientemente identificado. Con ello, se confirma definitivamente la falta de derecho dominial del pretensor y se sustenta el petitorio de nulidad de la transacción extrajudicial enmarcado en el artículo 1.167 del Código Civil, solicitando la plena declaratoria Con Lugar de la promoción de pruebas presentada.
Por último, en el debate oral o audiencia de pruebas, ambas partes sostuvieron sus posturas, realizando sus debidas observaciones a las pruebas y las conclusiones pertinentes. Ahora, en fecha 05 de agosto de 2026, el ciudadano ENDER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.342.505, en su condición de técnico audiovisual, presentó diligencia consignando CD con la grabación del acto de debate oral, el cual riela al folio 141 al folio 143 de la pieza 2/2 del presente expediente.
DE LAS PRUEBAS.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como “fuente de prueba y medio de prueba”. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la subsunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva civil que establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Artículo 1.354. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
…omissis…”
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:
Primeramente, en lo que respecta al mérito favorable de los autos invocado por ambas partes, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado…”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido; 2) el destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso, el proceso; y 3)la valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma.
Por lo tanto, a esta prueba promovida por ambas partes, quien suscribe el presente fallo, no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial, sino que corresponden al proceso y, por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se determina.-
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Sobre el documento de compra-venta, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el número 23, folio 100 al folio 103, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2007,al tratarse de un documento público protocolizado por ante un funcionario investido de fe pública registral, es decir el Registrador Público, este Órgano Jurisdiccional le otorga plena eficacia probatoria y valor de convicción erga omnes, por no haber sido tachado de falsedad en la oportunidad procesal legalmente establecida para ello.
Ahora bien, de la lectura y análisis pormenorizado del texto contenido en la referida prueba documental, este Juzgado constata y fundamenta la concurrencia del derecho real de propiedad en favor del ciudadano CONRADO MARIN MARIN, ya identificado, sobre el inmueble objeto de la controversia. Del contenido del referido instrumento traslativo de dominio se desprende de manera inequívoca la causa generadora de la titularidad del actor, acreditando así de forma fehaciente su legitimación activa procesal e invocación del ius utendi, frui y abutendi. En consecuencia, al haber sido satisfecho la carga probatoria sobre el hecho constitutivo de la pretensión de la propiedad vertida en el libelo, este Juzgado da por demostrado de manera plena e incontrovertible el dominio que ejerce el demandante sobre el bien inmueble el cual se persigue su desalojo.Así se determina.-
Sobre el documento contentivo de la transacción extrajudicial, suscrita por las partes que conforman el presente juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2022, anotada bajo el número 42, Tomo 62, folios 160 hasta 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Inciso: antes de analizar y ponderar el valor probatorio del instrumento supra mencionado, esta Juzgadora se ve en la necesidad pedagógica de hacer un llamado de atención al profesional que se encargó de su redacción. El documento presenta serias deficiencias semánticas y gramaticales que comprometen su contenido y dificultan su lectura, debido a la falta de uso adecuado de los signos de puntuación y al empleo constante e innecesario de mayúsculas. Por consiguiente, dado que la justicia y la ética exigible a todo abogado demandan la excelencia como garantía de profesionalismo y celeridad procesal, se insta al profesional a realizar una revisión exhaustiva de sus escritos antes de presentarlos ante las autoridades correspondientes, toda vez que este tipo de conductas atentan contra la correcta administración de justicia.
Ahora bien, dicha prueba, en un primer momento,debe este Juzgado otorgarle plena eficacia probatoria y valor de convicción erga omnesde las declaraciones que dentro de su contenido emanan, ello por no haber sido tachado de falsedad en la oportunidad procesal legalmente establecida para ello.En este sentido, se observa de su contenido que: a) quienes suscribieron tal acuerdo fueron las partes contendientes en el caso sub iudice; b) la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, ya identificada, reconoció de haber sido debidamente notificada del deseo del ARRENDADOR, es decir, el ciudadano CONRADO MARIN MARIN, ya identificado, según el mismo documento, de no continuar dicha relación arrendaticia y que hizo uso total de la prórroga legal correspondiente; c) que la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, aceptó cancelar la suma de mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,00) equivalentes a ciento ochenta “…Dólares (sic) (US$ 180,00) (sic)…” por la ocupación sin contrato, durante los meses transcurridos del último pago realizado hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha limite en la que se comprometió en hacer entrega del inmueble totalmente desocupado al arrendador; y d) se le considere la primera opción para ser arrendataria, al término de la construcción de los locales que realizará el ciudadano CONRADO MARIN MARIN.
Dicha prueba colige indicios precisos y concordantes que generan en el ánimo de esta Juzgadora la plena convicción sobre la acera fáctica debatida. Al no haber sido tachado de falsedad dicho documento en la oportunidad procesal legalmente establecida, surte plena eficacia probatoria y se perfecciona sobre su contenido una confesión extrajudicial en los términos estatuidos en el artículo 1.402 del Código Civil. Dicha confesión, al haber sido realizada fehacientemente por la parte contra quien produce sus efectos, ostenta el mismo valor probatorio de la confesión judicial y constituye plena prueba de los hechos contenidos en ella.
En efecto, de la valoración de las premisas contenidas en la referida instrumental, se desprende inequívocamente el reconocimiento expreso formulado por la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO respecto a la extinción del nexo contractual que la vinculaba con el ciudadano CONRADO MARIN MARIN. En este orden de ideas, la prenombrada ciudadana admitió haber sido debidamente notificada de la voluntad del arrendador de no renovar la relación arrendaticia, reconociendo además haber agotado el agotamiento pleno de la prórroga legal correspondiente. Tal manifestación desvirtúa cualquier pretensión de indeterminación o vigencia de la relación locativa, dejando en evidencia la certidumbre sobre el vencimiento del plazo y la fenecida eficacia del vínculo que justificaba la ocupación del inmueble objeto del litigio.
Asimismo, emana de la confesión extrajudicial bajo examen el reconocimiento de una ocupación de hecho sin respaldo contractual a partir del vencimiento de la prórroga legal, deviniendo en la asunción inequívoca de una obligación pecuniaria por concepto de indemnización por uso y disfrute del bien. El compromiso pactado de cancelar la cantidad de mil ochenta bolívares (Bs. 1.080,00), equivalentes a ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de América (180,00 USD) -así entendido en elinstrumento-, evidencia que la demandada reconoció su condición de ocupante sin título válido durante el lapso de morosidad delimitado hasta el 31 de diciembre de 2022. Esta fijación temporal, acompañada del compromiso expreso de restituir el inmueble totalmente desocupado en la referida fecha, constituye un elemento indiciario determinante que demuestra la contumacia en la entrega y la consiguiente ilegitimidad de la detentación posterior a dicho término.
Por último, la estipulación relativa a la eventual concesión de una primera opción preferencial de arrendamiento tras la finalización de las obras de construcción proyectadas por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN, confirma la convicción de ambas partes sobre la finalización definitiva de la relación anterior. Dicha cláusula supeditada a una condición futura e incierta reafirma el carácter extinto del arrendamiento originario, constituyendo un indicio vehemente de que la relación locativa previa no se hallaba reconducida ni prorrogada.Así se determina.-
Sobre la inspección judicial practicada y evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ningún valor probatorio aporta para dilucidar sobre la controversia de marras y, por ende, considera este Juzgado que dicha inspección no agrega ningún indicio suficiente para la comprobación del vencimiento de la relación arrendaticia. Así se determina.-
Sobre las copias certificadas contentivas de unas actuaciones realizadas en otro juicio, por el ciudadano CLODOMIRO ANTONIO MAVAREZ ROMERO y las sentencias dictadas por el Tribunal de Municipio supra mencionado y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resoluciones PJ0882023000050 y pj0172024000171, en ese orden, por cuanto las mismas tienen como fin probar una temeridad y una actitud dolosa por el hoy abogado defensor de la parte demandada en el presente juicio, tales documentales nada aportan a la resolución de la controversia presentada a conocimiento de esta Jurisdicente, por consiguiente, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se determina.-
Sobre las pruebas de la parte demandada:
Sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARMEN TRINA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.778.881 (ARRENDADORA); y la ciudadana EORILDA IVONNE ROMERO DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.745.753 (ARRENDATARIA), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria durante el año 2005, de fecha 23 de noviembre de 2005. Dicho instrumento fue consignado en copia simple, no obstante, el mismo se considera fidedigno por cuanto no fue impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicha prueba desprende el hecho central de la acción y su análisis debe de efectuarse en conjunto con el documento de propiedad promovido por la parte demandante y la declaración de únicos y universales herederos promovida por la parte demandada, la cual fue evacuada por el ya mencionado Tribunal Cuarto de Municipio, en fecha 03 de marzo de 2023. En este mismo orden de ideas, de ese análisis conjunto emana las cualidades que poseen ambas partes, de un lado el demandante, quien formalmente hace la compra-venta con la ciudadana CARMEN TRINA ROSSI, ya identificada, del inmueble y con ello, su responsabilidad contractual adquirida con la ciudadana EORILDA IVONNE ROMERO DE NARVAEZ, ya identificada, y esta última hereda sus responsabilidades contractuales con sus causahabiente, de los cuales se encuentra entre ellos la hoy demandada. Por ende, con dicho instrumento queda comprobada la cualidad de las partes y, del mismo modo, se comprueba el inicio de la relación arrendaticia. Así se determina.-
Sobre la declaración de únicos y únicos y universales herederos evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 03 de marzo de 2023, como se mencionó anteriormente, la misma emana la cualidad de la hoy demandada, para sostener el presente juicio y ser demandada, por cuanto, salvo prueba en contrario, la misma es causahabiente de la causanteEORILDA IVONNE ROMERO DE NARVAEZ, ya identificada, quien falleció el día 18 de octubre de 2019, según acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, Nro. 378, Tomo D, Libro 2, folio 128 del año 2023.
Sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2023, en el asunto nomenclatura T-1-INST-2023-09, la misma fue promovida con la intención de alegar una ilegalidad en la transacción extracontractual supra analizada. Sin embargo, este Juzgado explicó, en dicho fallo, que el deber de las partes era interponer la acción de cumplimiento o resolución por cuanto el mismo ya está dotado de fe pública y no le es permitido a este Juzgado homologar acuerdos extrajudiciales que no acontecieron dentro de un proceso o juicio. En consecuencia, dicha documental no aporta ningún valor probatorio significante para la resolución de la presente controversia, y así lo considera este órgano jurisdiccional. Así se determina.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez delimitada la controversia judicial planteada y valorado en su estricta integridad el acervo probatorio cursante en autos, debiendo extenderse el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, advirtiendo con carácter previo que las pruebas incorporadas al expediente pertenecen de manera indivisible al proceso en virtud de la vigencia del principio adjetivo de la comunidad de la prueba, por lo que su mérito conviccional surte efectos en favor o en contra de cualquiera de los litigantes, con absoluta prescindencia de cuál de ellos haya sido su promovente.
En el caso sub iudice, la litis versa sobre una pretensión de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial tipo kiosko metálico, signado con el Nro. 1, el cual forma parte integrante de una vivienda que se encuentra ubicada en el Paseo Meneses, casa Nro. 12, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, interpuesta por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN contra la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, fundamentada sustancialmente en la causal contemplada en el literal "g" del artículo 40 delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el fenecimiento absoluto de la relación arrendaticia, el agotamiento de la prórroga legal y la proyectada demolición del bien para la ejecución de una obra de desarrollo infraestructural. En este contexto, le corresponde a este Juzgado verificar si en la esfera fáctica y jurídica configurada en el debate se han satisfecho de forma concurrente y plenamente probada los requisitos sine qua non de la acción deducida.
A tal efecto, al analizar la cualidad e interés procesal de la parte actora —presupuesto indispensable para la validez de la pretensión—, esta Juzgadora constata de las actas procesales la consignación del documento público de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público en fecha 28 de mayo de 2007. Tal instrumento, revestido de fe pública y no habiendo sido tachado de falsedad, produce plena eficacia probatoria y valor de convicción erga omnes, acreditando de manera incontrovertible el dominio y la titularidad del derecho real de propiedad ejercido por el demandante sobre el inmueble objeto de la controversia. Dicha titularidad constituye el cimiento jurídico que legítima al accionante para tutelar su ius utendi, frui y abutendi, habilitándolo plenamente para ejercer la acción restitutoria del bien inmueble frente a quienes ejerzan la detentación material del mismo sin título jurídico válido ni vigente que la justifique.
Ahora bien, en lo concerniente a la demostración del origen de la relación arrendaticia y frente al alegato oponible relativo a la no presentación del documento fundamental junto con el libelo de demanda, este Juzgado debe efectuar una ponderación procesal exhaustiva conforme a lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el mencionado artículo 434 lo siguiente:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (negritas y subrayados propios de este Juzgado).
La ratio juris de la citada norma adjetiva no establece la inadmisibilidad ni la extintividad de la pretensión por la falta de consignación del título constitutivo con la demanda, sino que limita procesalmente al demandante prohibiéndole la ulterior admisión de instrumentos fundamentales no presentados inicialmente. En este orden, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 900, del 13 de diciembre de 2018, ratificada en la sentencia Nro. 482, de fecha 14 de abril de 2026, estableció lo siguiente:
“…En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
(…)
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que resulte procedente la revisión solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara…”.
De lo supra parcialmente trascrito, se dilucida que un juez comete un error grave al declarar inadmisible una demanda solo porque el demandante no presentó el documento o instrumento fundamental junto con el libelo inicial. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclara que la consecuencia fijada por la ley (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil) no es el rechazo o inadmisibilidad de la acción, sino que la parte actora no podrá presentar dicho documento posteriormente. Por lo tanto, inventar u aplicar causas de inadmisibilidad no contempladas explícitamente en la ley vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y desconoce el principio pro actione, el cual exige interpretar las normas procesales a favor del acceso a la justicia y de una decisión sobre el fondo del asunto.
En el caso de marras, y en observanciadel criterio jurisprudencial antes citado, en el curso del iter procesal y del debate probatorio, fue la propia parte demandada quien, al promover sus medios de convicción, aportó al expediente el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005 por la causante EROILDA IVONNE ROMERO DE NARVÁEZ, ya identificada, y la ciudadana CARMEN TRINA ROSSI, ya identificada. En virtud de la atracción jurídica que ejerce el principio de adquisición procesal y la comunidad de la prueba, dicho contrato ingresó válidamente al expediente, convalidando y subsanando en forma plena cualquier insuficiencia documental originaria de la demanda. De tal suerte que, con la valoración de esta prueba instrumental, quedó jurídicamente fijado e incuestionable tanto el inicio histórico de la relación arrendaticia como la condición de subrogada mortis causa de la hoy demandada en su carácter de coheredera de la arrendataria primigenia.
Acreditado el inicio y la existencia de la relación arrendaticia, la controversia se desplaza al examen de la subsistencia o fenecimiento de dicho vínculo, aspecto en el cual adquiere capital relevancia el instrumento transaccional extrajudicial de fecha 29 de agosto de 2022, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar y no tachado de falsedad por la contraparte. De la exégesis de las manifestaciones de voluntad contenidas en dicha probanza, este Juzgado colige la existencia de una confesión extrajudicial en los términos estatuidos en el artículo 1.402 del Código Civil, la cual reviste la misma fuerza probatoria que la confesión judicial.Mediante esta declaración incontestable, la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, suficientemente identificada, admitió de manera expresa haber sido fehacientemente notificada por el arrendador del agotamiento definitivo del contrato y de la prórroga legal correspondiente, reconociendo expresamente que a partir de esa fecha su permanencia en el inmueble devino en una ocupación de hecho sin título contractual. Más aún, la demandada asumió la obligación formal de restituir el bien inmueble totalmente desocupado a más tardar el 31 de diciembre de 2022 y aceptó la cancelación de una suma pecuniaria en calidad de indemnización por el uso del espacio durante el lapso de morosidad, lo que denota la plena conciencia de las partes sobre el vencimiento irrevocable del plazo obligacional.
Asimismo, la estipulación de una eventual y futura opción preferencial de arrendamiento supeditada a la culminación de la nueva edificación proyectada por el propietario, lejos de revivir o prorrogar la relación anterior, reafirma de manera categórica que el contrato primigenio se encontraba extinto y fenecido en su totalidad. Por consiguiente, al concurrir plenamente probados el derecho dominial del actor, la génesis y la posterior extinción del vínculo arrendaticio por el vencimiento del plazo contractual y de la prórroga legal, así como el compromiso insatisfecho de restitución voluntaria para dar paso a las obras de infraestructura, quedan perfeccionados de forma copulativa todos los extremos fácticos y normativos exigidos en el ordinal "g" del artículo 40 delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, la presente acción debe de declararse CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, invocada por el ciudadano CONRADO MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.586.723, en contra de la ciudadana ANTONIETTA ELIZABETH GRANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.007.855.
SEGUNDO: se ORDENA el desalojo del local comercial objeto de la presente litis, tipo kiosko metálico, signado con el Nro. 1, el cual forma parte integrante de una vivienda que se encuentra ubicada en el Paseo Meneses, casa Nro. 12, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: en razón de que el presente falloestá siendo extendido fuera del lapso que establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/abelardo
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