REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALONZO VILLARROEL CESIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.935.984, asistido por el abogado en ejercicio: OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040.

PARTE DEMANDADA: YASER NASSER NASIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.172.446.

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N.º FH17-X-2026-000057 / FP11-V-2026-000886

RESOLUCIÓN Nº PJ1072026000238

II
ANTECEDENTES

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus anexos que la acompañan, que por distribución le correspondió a este juzgado su conocimiento, signada con la nomenclatura FP11-V-2026-000886, interpuesta por el ciudadano: LUIS ALONZO VILLARROEL CESIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.935.984, asistido por el abogado en ejercicio: OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040, en contra del ciudadano: YASER NASSER NASIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.172.446, pasa este Tribunal a pronunciarse en virtud de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte accionante en fecha 25/09/2026, y ratificada en fecha 29/09/2026, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar INNOMINADA en los términos planteados por la parte demandante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la accionante, los cuales están previstos en los artículos 585 y 588 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general, previa las consideraciones siguientes:

Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas del Tribunal).

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 del mismo código, que contempla los requisitos de procedencia de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal).

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

Sobre las Medidas Cautelares, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así pues, surge la tipología de medidas cautelares, denominadas “Innominadas” por la Jurisprudencia, siendo a saber:

1. Las medidas nominadas: son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas: persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, generalmente actuaciones de hacer.

En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:

“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas; por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.

Ahora bien y con relación al caso bajo estudio, debe analizar esta juzgadora si la medida innominada peticionada, cumple los parámetros para su procedencia.

Al respecto, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “innominadas”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/06/2013, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2012-000244, ratifico el siguiente criterio:

“(…)
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumusboni iuris y el periculum in mora.(…)”Negrillas del Tribunal.

Es decir, además de verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “típicas”, vale señalar, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, el Juez debe verificar la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado como “Periculum In Damni”.

En el caso bajo estudio, se observa que la accionante se sustenta para peticionar la medida, principalmente en los siguientes argumentos:

“Sobre la base de la inminencia de que se concrete los hechos aquí denunciados e DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA el capítulo que antecede, como lo es que se me desprenda del uso, goce y disfrute así como de la posesión legitima de la camioneta INFINITTI: suficientemente identificada a l largo de este escrito, es que solicito que éste Tribunal que hoy conoce la presente acción de cumplimiento de contrato de venta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, que dicte MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA. ordenando se me mantenga en su uso, goce, disfrute y posesión del vehículo automotor de las siguientes características:

MARCA: INFINITI; CLASE: CAMIONETA: MODELO: QX80: TIPO: SPORT WAGON; COLOR: DORADO; AÑO: 2024; PLACA: AB800FH; SERIAL N. I. V: J N8AZ2BE3R9325494; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CARROZADO N/A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS

En forma preventiva mientras dura el presente procedimiento y/o acción, para lo cual asumiré su cuidado como lo he venido haciendo como un buen padre de familia y mantendré la cobertura de una póliza de seguros a todo riesgo con reconocida empresa de seguros; solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Prime- ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste procedimiento, en atención a la facultad que tiene el Juez de decretar cualquier medida aún a pesar de la celeridad que reviste este tipo de acciones, pero que en el presente caso podría resultar no ser así, por cuanto existe un riego cierto, real e inminente que sea desprendido de su uso, goce, disfrute y posesión legitima de la citada camioneta (INFINITTI ampliamente identificada a lo largo de este escrito libelar), podría la presente acción no ser tan célero.

Con relación a la prevención y dentro de ella las medidas cautelares tenemos que la doctrina tiene al proceso en general como el instrumento para el esencial cumplimiento de la función jurisdiccional, pero el problema se presenta, cuando del proceso tiene una consustancial dimensión temporal, y que para lograr el proceso declarativo (etapa de cognición) que va desde la presentación del libelo de la demanda hasta la sentencia definitiva, se da un amplio margen de tiempo, lo cual hace surgir un periculum in mora (un peligro en la mora o tardanza procesal), que puede hacer ilusoria o pirrica la sentencia que resuelva el conflicto, y además un periculum in damni (peligro de daño iminente), de ahí que necesitemos una relación de dependencia entre el proceso principal y el pro- ceso cautelar, por lo que para que haya TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, es necesario el proceso cautelar.

Por lo tanto, al existir indicios suficientes del fumus boni iuris, de que sea desprendido mi poderdante del uso, goce, disfrute y posesión de la camioneta (INFINITTI) antes identificada, el periculum in mora, así como el periculum in damnum, están dados.

En este orden de ideas, cuando los supuestos básicos de una cautelar se presentan, es deber del funcionario judicial proteger al sujeto procesal no sólo con la prevención especifica (cautelares -Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil-) sino con una prevención genérica (artículo 58 del Código de Procedimiento Civil), en atención a ello, es que en la doctrina se tiene por máxima, que las medidas preventivas que integran el derecho y forman parte de la tutela judicial efectiva, deben garantizar no sólo que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es que me apoyo y solicito se decrete la medida cautelar innominada aquí solicitada.

A los efectos legales correspondientes, y a fin de acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adjunto los elementos probatorios suficientes que se detallan como "anexos".

A los fines de la procedencia de tal medida preventiva dentro de este procedimiento, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24-03-2000, Expediente N° 00-0436, Sentencia N° 156, Caso: Corporación L' Hotels, c.a., donde tuvo a bien expresar:

"(Omissis) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se ha- ce necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se di- ce infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del articulo 588 eiusdem, si pide una cautela innominada.

Dada la urgencia, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez; mientras que, por otra parte el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

De ahí que se pueda decir cuando los factores, base de una cautelar se presentan, es deber del funcionario judicial proteger al sujeto procesal no sólo con la prevención especifica (cautelares -Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil-) sino con una prevención genérica (artículo 58 del Código de Procedimiento Civil), en atención a ello, es que en la doctrina se tiene por máxima, que las medidas preventivas que integran el derecho y forman parte de la tutela judicial efectiva, deben garantizar no sólo que se haga ilusoria la ejecución del fallo, sino algo más importante que las partes no se hagan daño mientras dure el conflicto.

Así vemos que en el derecho comparado también se reconoce a las medidas cautelares como integrantes del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, del 19 de junio de 1990, pronunciada en el asunto Factortame, el Tribunal ha dicho que:

"La tutela cautelar es una exigencia inherente a la plena eficacia del Derecho Comunitario, como, por lo demás, y no hace falta decirlo, es inherente a la plena efectividad de cualquier derecho".

En sí la cautela es una exigencia inherente a la plena eficacia del Derecho, y a los ciudadanos esa eficacia se la garantizan y se la deben garantizar los jueces, éstos han de tener, naturalmente, poderes de tutela cautelar. Es importante destacar las conclusiones del Abogado General A. Tesauro en el mencionado caso quien sostuvo que:

"La tutela cautelar intenta evitar que el tiempo necesario para que el juez decida si se tiene o no derecho no termine por hacer vano e inútil el ejercicio de ese derecho. Es decir, la función de la tutela cautelar es garantizar la efectividad de la tutela judicial, que es un objetivo fundamental y común a todo ordenamiento jurídico".

sugiero, incluso, al Tribunal que vincule expresamente ese poder-deber del juez nacional con las exigencias de la tutela judicial efectiva".

Así, tomando el derecho comparado, tenemos que el poder judicial de otros países ha resuelto en el mismo sentido. La Corte Constitucional italiana ha afirmado que la tute- la cautelar es inherente a la efectividad de la tutela jurisdiccional (sentencia del 27 de diciembre de 1974, núm. 284). Asimismo, ha declarado que existe un principio general y una directiva de 'racionalidad' del ordenamiento, según los cuales, en presencia de los presupuestos necesarios (fumus y periculum in mora) el juez puede y debe adoptar las medidas urgentes que sean idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la deci sión final (sentencia del 28 de junio de 1985, n. 190)". Por su parte, el Tribunal Constitucional (TC) español sostuvo que:

"El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contra- dicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión" (STC 66/1984, de 6 de junio).

En relación con esta opinión del Tribunal español, la autora Chinchilla Marín agre-

"Naturalmente, la tutela judicial se satisface no sólo pidiendo una medida cautelar, sino pidiéndola y obteniéndola, si es el caso".

Lo anteriormente expuesto sirve como elemento suficiente para hacer procedente la medida aquí solicitada de mantenimiento en el uso, goce y posesión de la camioneta INFINITTI antes identificada.

Siendo que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en sintonía con lo enseñado por el Dr. Ricardo


Henriquez La Roche, en su obra "Medidas Cautelares", págs. 187, 188 y 192, "El nues Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probibilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos des ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora". En cuanto al fumus bonis iuris indica insigne procesalista: "La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el articulo 585": y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, "la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo".

Dados por demostrados los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar aquí expresamente solicitada bajo el siguiente argumento: que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apa riencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de los anexos acompañados junto con el presente escrito de libelo de demanda, los cuales permiten un indicio del derecho que se pretende o tiene, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o un pronunciamiento al fondo de la demanda; por parte del Juez que le toque conocer de la presente acción. En cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que se le causaron a mi representado; siendo así que le fue entregada para su uso, goce y disfrute, así como en absoluta posesión la camioneta INFINITII, ampliamente identificada supra.

Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo está dado, en criterio mio, por el riesgo que existe, que la parte demandada me desprenda del uso, goce, disfrute y po- sesión legitima de la camioneta INFINITTI, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido, cumplidos como han sido de manera concurrente los requisitos exigidos en la norma, pido se considere procedente el decreto de la medida nominada solicitada.

Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinan el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva solici- tada. Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas atípicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacificamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, especificado por mi persona en los hechos en concreto que evidencian tal situación y aún más, lo estoy probando en la documentación que se acompaña junto con el presente escrito de libelo de demanda: constando medios de prueba suficientes y necesarios que constituyen una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud.

Consonó con lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en un juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar, son ellos: 1. la presunción del buen derecho: 2.- el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautelar.

Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias, sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que la existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 ejusdem para los interdictos posesorios, o bien de que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias caute- lares que estime convenientes como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.

Debido a esto, tradicionalmente se argumentaba que las medidas cautelares (preventivas o nominadas, como el embargo o la prohibición de enajenar y gravar) resulta- ban incompatibles, ya que no existe una pretensión de ejecución futura que "asegurar".

La jurisprudencia venezolana ha flexibilizado esta postura rígida para garantizar la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La premisa central es que si el paso del tiempo durante el proceso puede lesionar de forma irreparable la situación jurídica cuya declaración se solicita, el juez puede autorizar protección cautelar.

Para decretar una medida cautelar en este tipo de acciones, deben acreditarse rigurosamente los extremos legales:

Fumus Boni luris (Presunción de buen derecho): De los recaudos presentados de emerger un cálculo de probabilidad serio sobre la existencia de la relación juridis cuya declaración se pide.

Periculum in Mora (Peligro en la demora): El solicitante debe demostrar un riesgo inminente de que la situación de hecho o de derecho cambie o se altere sustancial mente durante el juicio, haciendo que la eventual sentencia declarativa pierdas utilidad o eficacia práctica.

Las Medidas Innominadas (Parágrafo Único, Art. 588 CPC): Son las más idóneas y frecuentes en este tipo de acciones; no anticipación del fondo: La medida cautelar cono dida no puede equivaler a la declaración definitiva del derecho principal resuelto en e fondo del proceso.

Siendo que las medidas cautelares instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en sintonía con lo enseñado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Medidas Cautelares", págs. 187, 188 y 192. "El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora". En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: "La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el articulo 585"; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, "la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo."

En especial, las medidas cautelares innominadas en Venezuela son providencias atípicas dictadas por el juez-conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC)- para evitar lesiones graves o irreparables a un derecho o impedir que el fallo definitivo quede ilusorio. No están taxativamente enumeradas en la ley; el juez posee la facultad discrecional pero reglada de crear la medida adecuada a las particularidades del caso concreto; sus requisitos de procedencia (Art. 585 y 588 СРС):

Fumus boni iuris: Presunción grave del derecho que se reclama y Periculum in mora o periculum damni: Temor fundado o riesgo manifiesto de que se cause una lesión grave, de difícil reparación, o que la ejecución del fallo resulte ilusoria.


Ahora bien, a nuestro juicio, los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar innominada están dadas en el presente asunto, asi tenemos, en primer lugar que el PERI- CULUM IN MORA, probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, dicho riesgo se encuentra manifiesto vista la posibilidad de que durante el curso del presente juicio me vea despojado injustamente del vehículo automotor que me fue dado en posesión legitima, para su uso, goce y dis frute, por acciones que pudiera ejercer NASSER como injusta represalia al tener conocimiento de esta acción judicial.

No puedo dejar de citar que las medidas cautelares son actos procesales que pre- ten den anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio. con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada como ocurre en el caso que nos ocupa: ya que, de decretarse procedente, el juez dispondrá de ac- tos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En sintonía, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo de allí que toda medida cautelar este revestida de instrumentalidad, esto último considerado como característica primordial a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más, como la temporalidad y la provisionalidad, por, ello, toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente.

En conclusión, de acuerdo con las pruebas aquí acompañadas, queda demostrada la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damnum.

Al amparo de lo suficientemente expuesto a lo largo del presente escrito solicito en consecuencia de este Tribunal que tiene a bien conocer la presente acción me manten ga en posesión legitima para mi Uso, Goce, Disfrute el vehículo automotor de las siguien tes caracteristicas: MARCA: INFINITI: CLASE: CAMIONETA: MODELO: QX80; TIΡΟ: SPORT WAGON; COLOR: DORADO; AÑO: 2024; PLACA: AB800FH; SERIAL N. 1. V: JN8AZ2BE3R9325494; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CARROZADO A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS.

En el derecho procesal venezolano, la medida cautelar innominada de mantenmiento en posesión de un vehículo encuentra su fundamento en el Poder Cautelar General que el artículo 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil (CPC) otorga a los jueces. Esta medida busca proteger provisionalmente la situación de hecha (la posesión o uso del automotor) de quien tiene la apariencia de un mejor derecho, ertando que la contraparte o terceros alteren esa realidad mientras se dicta la sentencia definitiva.

Demás está afirmar que en el caso de que el tribunal conceda la medida cautela innominada aquí solicitada concerniente a mantenerme en la posesión legítima de la camioneta INFINITTI antes identificada, pido se acompañe a la decisión un oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ordenando la prohibición de enajenar y gravar o la colocación de una nota marginal de litigio en el sistema del vehículo Evitando con ello que se realicen traspasos administrativos fraudulentos mientras dure la medida cautelar de posesión.

En tal sentido, bajo esa doctrina vinculante aquí invocada, pido que se examine la procedencia de la medida cautelar solicitada y así lo solicito expresamente”.


Tal como se estableció en líneas anteriores, el fumus bonis iuris es una apreciación apriorística del Juzgador sobre la probabilidad y verosimilitud de la pretensión, no se trata de una sentencia sobre el fondo, sino de un juicio de probabilidad basado en elementos de convicción que demuestren que el solicitante tiene motivos fundados para intentar su acción. En concreto y en este caso, la alegación el derecho reclamado y la verosimilitud de que la sentencia sea favorable, alegando poseer los documentos indubitados presentados conjuntamente con la demanda, entre ellos:

- Recibo de pago, de la camioneta LEXUS, CLASE: CAMIONETA; MODELO: LX 570; MARCA: LEXUS; USO: PARTICU- LAR; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: NEGRO; PLACA: AB795YT; SERIAL DE N.I.V: JTJHY7AX0K4307113; ΑÑO: 2019; AÑO DE FABRICACION: 2019; SE- RIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; PESO: 950 KGS; NU MERO DE PUESTOS: 5; SERIAL DEL MOTOR: V8; SERVICIO: PRIVADO; TA- RA: 1100.

- Conversaciones vía mensaje de WhatsApp al móvil de las partes del presente proceso, demandante y demandado del teléfono: 0424/9547474, relacionado con la adquisición de y compra de la camioneta LEXUS – ampliamente identificada.

- Póliza de Seguros emitida por Seguros Caracas; con cobertura a la camioneta LEXUS suficientemente identificada, en cuyo contenido aparece como tenedor legitimo el demandante de autos, ciudadano: LUIS ALONZO VILLARROEL CESIN.

- Póliza de Seguros emitida por Seguros Caracas: con cobertura a la camioneta INFINITTI MARCA: INFINITI: CLASE: CAMIONETA: MODELO: QX80; TIΡΟ: SPORT WAGON; COLOR: DORADO; AÑO: 2024; PLACA: AB800FH; SERIAL N. 1. V: JN8AZ2BE3R9325494; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CARROZADO A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, en la que funge como tenedor legítimo el demandante de autos, ciudadano: LUIS ALONZO VILLARROEL CESIN.

- Conversaciones vía mensaje de WhatsApp al móvil del ciudadano YASSER NASSER NASIR <0424/9547474> de fecha 10 de marzo del año 2026, donde hacía mención e insistía en lo convenido sobre las condiciones, que recibía la camioneta INFINITI y, en especial, que sería por un lapso aproximado de 3 meses; así como que el vehículo la INFINITTI seria traspasada a su legitima propiedad como justa compensación por los daños causado.

- Certificación de Datos ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT de la camioneta MARCA: INFINITI; CLASE: CAMIONETA; MODE LO: QX80; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: DORADO; AÑO: 2024; PLA- CA: AB800FH; SERIAL N. I. V: J N8AZ2BE3R9325494; SERIAL DE CA- RROCERÍA: N/A; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS.

- Juego de Fotografías de la camioneta LEXUS, CLASE: CAMIONETA; MODELO: LX 570; MARCA: LEXUS; USO: PARTICU- LAR; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: NEGRO; PLACA: AB795YT; SERIAL DE N.I.V: JTJHY7AX0K4307113; ΑÑO: 2019; AÑO DE FABRICACION: 2019; SE- RIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; PESO: 950 KGS; NU MERO DE PUESTOS: 5; SERIAL DEL MOTOR: V8; SERVICIO: PRIVADO; TA- RA: 1100.

- Fotografía de la camioneta INFINITTI CLASE: CAMIONETA; MODE LO: QX80; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: DORADO; AÑO: 2024; PLA- CA: AB800FH; SERIAL N. I. V: J N8AZ2BE3R9325494; SERIAL DE CA- RROCERÍA: N/A; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS.

- Autorización de fecha 12/03/2026 para transitar por todo el territorio nacional de la camioneta MARCA: INFINITI; CLASE: CAMIΟΝΕΤΑ; ΜΟ- DELO: QX80; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: DORADO; AÑO: 2024; PLACA: AB800FH: SERIAL N. I. V: J N8AZ2BE3R9325494; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; suscrita el ciudadano YASER NASSER NASIR: quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Lecherias, jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui e identificado con la cédula de identidad Nro. 11.172.446.

- Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT; de la camioneta MARCA: INFINITI; CLASE: CAMIONETA: MODELO: QX80; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: DORA DO; AÑO: 2024; PLACA: AB800FH; SERIAL N. I. V: J N8AZ2BE3R932549 4: SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; cuyo propietario ente el citado ente es el ciudadano Yaser NASSER NASIR, demandado de autos.

Estos elementos se constituyen como indicios específicos de que, durante la tramitación del juicio, podría producirse la privación material del vehículo o alterarse la situación posesoria existente. Si se verifica en autos, tal circunstancia no constituye únicamente una expectativa abstracta: la pérdida del uso del bien durante el proceso podría ocasionar una afectación de difícil reparación y comprometer la utilidad práctica de la decisión definitiva.

La medida solicitada es idónea para conservar provisionalmente el estado de hecho y prevenir esa lesión, sin resolver si la demanda de cumplimiento debe prosperar. Abundado en lo expuesto, los elementos presentados por la parte solicitante, constituyen un elemento que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional la vinculación del presente juicio, con el derecho que el peticionante pretende proteger con la solicitud de la medida innominada, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo, la suma de estas apariencias, permiten determinar que se encuentra cumplido el requisito de procedencia de presunción del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris. Así se determina.

En cuanto al segundo requisito de procedencia conocido como el peligro de infructuosidad del fallo conocido como Periculum In Mora esta Juzgadora observa que la parte solicitante alega que quedaría en ilusoria la pretensión sin el decreto dichas medidas, aunado a que serían considerables los daños que se le ocasionarían a la demandante.

En cuanto a este particular, destaca esta Juzgadora que la justicia no debe ser un instrumento inútil, si el proceso dura tanto que, al momento de fallar, ya no hay bienes que ejecutar o el derecho ha perdido su valor material, la tutela judicial efectiva habría sido vulnerada.

Finalmente, en cuanto al periculum in damni, requisito de obligatorio cumplimiento en el caso de medidas innominadas, el Tribunal observa que la parte actora afirma encontrarse en posesión y uso de la camioneta marca INFINITI, modelo QX80, año 2024, identificada en autos, y sostiene que existe el riesgo de que el ciudadano Nasser la prive de esa situación antes de que recaiga decisión definitiva. La procedencia de esta medida no puede apoyarse únicamente en la formulación de ese temor, por lo que debe valorarse en conjunto con los recaudos incorporados al expediente.
De los elementos probatorios consignados por la parte demandante y analizados en líneas que anteceden, en esta fase de cognición sumaria, por verosímil que la parte actora recibió y mantiene la posesión material del vehículo. La concurrencia de esos elementos proporciona base objetiva para estimar que, durante la tramitación del juicio, podría producirse la privación o perturbación de dicha posesión por una actuación de la contraparte, y no solamente por la tardanza propia del proceso.

La ejecución de esa conducta alteraría materialmente la situación cuya tutela provisional se solicita y privaría a la parte actora del uso y disfrute que afirma derivar del contrato cuya ejecución demanda. Consideradas estas circunstancias, el perjuicio podría exceder una molestia transitoria y comprometer la eficacia práctica de la protección que eventualmente se acuerde en la sentencia definitiva. Este riesgo configura, en el grado de probabilidad propio de la incidencia cautelar, el temor fundado de que una de las partes cause a la otra una lesión grave o de difícil reparación, exigido por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

La medida se limita a conservar provisionalmente la situación posesoria acreditada y a impedir su alteración unilateral durante el proceso. No atribuye propiedad, no declara cumplido el contrato ni decide anticipadamente la controversia principal; esas cuestiones quedan reservadas para la sentencia definitiva.

Por las razones expuestas y al cumplirse los requisitos previstos para el decreto de las medidas innominadas, conforme a los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en mantener la posesión legítima para su uso, goce y disfrute del vehículo MARCA: INFINITI; CLASE: CAMIONETA: MODELO: QX80; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: DORA DO; AÑO: 2024; PLACA: AB800FH; SERIAL N. I. V: J N8AZ2BE3R932549 4: SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, solicitadas por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en mantener la posesión legítima para su uso, goce y disfrute del vehículo MARCA: INFINITI; CLASE: CAMIONETA: MODELO: QX80; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: DORA DO; AÑO: 2024; PLACA: AB800FH; SERIAL N. I. V: J N8AZ2BE3R932549 4: SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CARROZADO: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS.
SEGUNDO: La parte solicitante deberá conservar el vehículo con la diligencia debida, no podrá enajenarlo, cederlo, gravarlo, desmantelarlo ni alterar sus características identificativas, y deberá mantener vigente la póliza de seguro a todo riesgo ofrecida en su solicitud. Deberá informar al Tribunal cualquier siniestro, daño relevante o cambio de ubicación del vehículo y permitir su inspección cuando sea legalmente ordenada.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con inserción de copia certificada de este auto, para que, dentro del ámbito de sus competencias, tome razón de la existencia de la presente medida en el registro vehicular, informe a este Tribunal si procede efectuar una anotación preventiva y se abstenga de tramitar un cambio de titularidad que contravenga una orden judicial vigente, si ello resulta jurídicamente procedente conforme a sus atribuciones y a los registros del vehículo. Esta comunicación no equivale a declarar la titularidad del bien ni a sustituir las formalidades registrales aplicables.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz hoy primero (1º) de octubre de 2026 .Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO.

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Asunto Nuevo: FH17-X-2026-000057
NESG/jaar
DIARIZADO: ____