REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 06 DE OCTUBRE DEL 2026.
AÑOS 216º Y 167º


RESOLUCIÓN: PJ1072026000241

Vistala demanda presentada en fecha 01/10/2026, con motivo del juicio por: REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS,según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000913,interpuesta por el ciudadano:GABRIEL JOSÉ BOTTINO LUCES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.630.452, domiciliado en el sector Terrazas del Caroní, Urbanización Manuelita Sáenz, Casa N° 38, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido en este acto por la abogada en ejercicio:SAMAIRA JOSÉ LARA MAYORGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.516; en contra del ciudadano:JOSÉ GODOFREDO BOTTINO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.041.778, domiciliado en Vista al Sol, Ruta Tres, Municipio Caroní del Estado Bolívar; este Órgano Jurisdiccional, previo un examen riguroso de orden legal y constitucional sobre la admisibilidad de la pretensión incoada, pasa a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

I

Consta de los términos expuestos en el libelo de demanda que la parte actora, ciudadano:GABRIEL JOSÉ BOTTINO LUCES, alega que desde el año 2012 ocupa unas bienhechurías ubicadas en la calle Manuel Piar, número 17-08-03, sector norte, ruta tres, parroquia Vista al Sol, Ciudad Guayana, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, las cuales describe con una superficie aproximada de doce metros con cincuenta centímetros de ancho (12,50 mtrs) por quince metros de largo (15 mtrs). Aduce el demandante que dicho inmueble o bienhechurías le pertenece supuestamente con fundamento en "evidencia en solicitud n° FP11-S-2026-2813, de fecha 14 de agosto del 2026" (acompañada en copia simple identificada como anexo "A") y en un "documento de compraventa privada realizada por la anterior propietaria Luz Marina Freites".

Asimismo, se observa que la parte actora alega que el demandado, ciudadano: JOSÉ GODOFREDO BOTTINO LÓPEZ, quien a su vez es propietario de la empresa Comercial Estelita, C.A., ocupó las referidas bienhechurías sin ningún tipo de canon de arrendamiento, habiendo permitido el actor su funcionamiento comercial en virtud de una condición de familiaridad, presentándose la negativa posterior de desocupar el inmueble bajo el argumento de poseer documentos que lo acreditan como propietario y contar con el apoyo del consejo comunal de la zona. Sobre esta base fáctica, el libelista encamina su pretensión principal a que este Tribunal condene al demandado a reivindicar el inmueble, al pago de daños y perjuicios, y a la estimación de costas procesales.
Ahora bien, la presente demanda se encuentra calificada expresamente por el actor como una Acción Reivindicatoria, la cual constituye la acción real por excelencia consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que dispone textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes..."

A los fines de garantizar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional y evitar someter a los justiciables a un proceso inútil, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 807, de fecha 14 de diciembre del 2021, ha establecido de manera invariable que la procedencia de la pretensión reivindicatoria se encuentra subordinada a la concurrencia simultánea de tres (3) presupuestos o requisitos de fondo indispensables, a saber: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa que se pretende reivindicar; 2°) Que el demandado se encuentre en posesión o detentación de la cosa objeto de la reivindicación; y 3°) La perfecta identidad de la cosa reclamada (es decir, que la cosa reclamada por el actor sea exactamente la misma que posee el demandado y que se encuentra plenamente identificada e individualizada en cuanto a su ubicación, medidas y linderos).

El primero de estos presupuestos —el derecho de propiedad— constituye el título fundamental que legitima activa y sustancialmente al demandante. Tratándose de bienes inmuebles o bienhechurías incorporadas al suelo que se pretenden reivindicar, la prueba de la propiedad no puede sustentarse en simples afirmaciones de hecho, en constancias de solicitudes administrativas de tribunales de municipio (como la referida solicitud N° FP11-S-2026-2813 en copia simple), ni mucho menos en documentos de naturaleza exclusivamente privada (como un documento de compraventa privada celebrado con una tercera persona sin las solemnidades legales), toda vez que los contratos de compraventa de inmuebles o derechos sobre los mismos exigen para su plena validez y eficacia jurídica frente a terceros y para la transmisión legítima del dominio las formalidades del registro público inmobiliario, de conformidad con los artículos 1.161, 1.281 y 1.924 del Código Civil.

Del análisis minucioso y pormenorizado de las actas que conforman el libelo y sus anexos consignados por el ciudadano:GABRIEL JOSÉ BOTTINO LUCES, este Tribunal constata los siguientes vicios formales y sustanciales:

1. Inexistencia de Título de Propiedad Registrado: El actor fundamenta su supuesta propiedad en un "documento de compraventa privada" suscrito con una ciudadana de nombre Luz Marina Freites y en una copia simple de una solicitud administrativa/judicial (marcada con la letra "A"). No obra en autos ningún documento público debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente que demuestre que el demandante es titular legítimo del derecho de propiedad sobre el inmueble o bienhechurías objeto del litigio.
2. Deficiencia en la Carga de Acompañamiento Documental: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, establece los requisitos del libelo, exige la relación ordenada de los hechos y los fundamentos de derecho, pero tratándose de acciones reales inmobiliarias, el demandante tiene la carga procesal inexcusable de acompañar el instrumento fundamental en el cual se fundamenta la pretensión de dominio. Pretender iniciar un juicio reivindicatorio con documentos privados no protocolizados y copias simples de solicitudes administrativas o de tribunales de municipio equivale a carecer del título base de la acción.
3. Aplicación del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: Dispone la norma adjetiva que el Juez de la causa deberá negar la admisión de la demanda cuando sea contraria a una disposición expresa de la ley, o cuando falten los recaudos legales fundamentales que condicionan su ejercicio.
En el presente asunto judicial in comento, la parte demandante intenta una acción reivindicatoria (la cual exige como presupuesto sine qua non la acreditación fehaciente e indubitada de la propiedad del demandante) sin haber acompañado el documento fundamental de propiedad debidamente registrado, lo cual hace que la demanda adolezca de un vicio de inadmisión insubsanable en esta fase del proceso.

En consecuencia de lo anterior expuesto, esta Juzgadora le hace saber a la parte solicitante que, permitir la tramitación de una acción real de dominio a quien no ostenta ni consigna el título formal registral de propiedad, constituiría una subversión de las formas procesales y una denegación de la seguridad jurídica debida, violando flagrantemente las normas de orden público que regulan el proceso civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.–

II
DISPOSITIVA

Por cuanto la solicitud interpuesta no cumple con la formalidad estructural ni procedimental exigida por la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en estricta sujeción al principio de legalidad procesal y al orden público, declaraINADMISIBLEla presente solicitud con motivo del juicio por: REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS,interpuesta por el ciudadano:GABRIEL JOSÉ BOTTINO LUCES, en contra del ciudadano:JOSÉ GODOFREDO BOTTINO LÓPEZ, respectivamente.ASÍ SE DECIDE. –

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

DADA,FIRMADAYSELLADAEN LASALADEESTEDESPACHOJUDICIAL, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2026). AÑOS: 216° DE LA DEPENDENCIA Y 167°DELAFEDERACIÓN. –

LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


ASUNTO: FP11-V-2026-000913
NESG/JAAR/ADALF