REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
PARTE ACTORA: CARLOS JULIO MORENO BRAZÓN (V-8.935.048), ZULIS ELENA MORENO BRAZÓN (V-4.942.099) Y DAVID ENRRIQUE MORENO BRAZÓN (V-8.935.049)
PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO AURELIO MORENO BRAZÓN (V-9.950.888), LUIS LUDOVICO MORENO BRAZÓN (V-11.517.169), ORIANA ALEJANDRA MORENO MÁRQUEZ (V-18.806.846), VÍCTOR ALEJANDRO MORENO RENGIFO (V-19.126.549), LUIS MAURICIO MORENO RENGIFO (V-19.126.547) Y CARLOS EDUARDO MORENO RENGIFO (V-24.120.142)
ASUNTO PRINCIPAL / ASUNTO: FH17-V-2025-000059 (ANTIGUO 45.577)
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (CAUSANTE: SHEILA MARGARITA MORENO BRAZÓN, V-6.880.485)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
RESOLUCION: PJ1072026000245
I. ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada en el presente juicio de partición y sobre las solicitudes que en torno a ella constan en autos, a saber:
1. Escrito de fecha 19/05/2026, presentado por el abogado Richard Sierra (IPSA 37.728), en su carácter de defensor judicial de los demandados, mediante el cual se opone a la partición respecto de (i) el vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero Sport G, placa FBJ-61X, y (ii) las prestaciones sociales y demás beneficios socio laborales generados por la relación de trabajo con C.V.G. Bauxilum, C.A.; admite los restantes bienes (el inmueble identificado con el N° 299-15-16, ubicado en la Urbanización Río Suapure, Conjunto Residencial Las Garzas, UD-299, Ciudad Guayana, y el vehículo Toyota Corolla, placa AB121DF); y solicita la designación de un curador ad hoc para el ciudadano David Enrrique Moreno Brazón y el llamado a la conciliación.
2. Escrito de fecha 21/05/2026, presentado por el ciudadano Víctor Alejandro Moreno Rengifo, en su propio nombre y en representación de Luis Mauricio y Carlos Eduardo Moreno Rengifo (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), asistido de abogado, mediante el cual opone la falta de cualidad activa e ilegitimidad de la representación, denuncia la falta de citación de herederos, solicita la nulidad de la declaración de únicos y universales herederos (documento “D”), la designación de un curador especial independiente para David Enrrique Moreno Brazón, y se opone a las medidas cautelares y a la estimación de la demanda.
3. Diligencias de fechas 28/05/2026 y 04/06/2026 del abogado Richard Sierra, y de fechas 28/05/2026 y 17/06/2026 de la abogada Aura Alejandra Ruiz Lezama (IPSA 310.693), co apoderada de la parte actora, mediante las cuales se solicita se dicte auto de certeza sobre el alcance de la oposición, se indique que no se permite el planteamiento de cuestiones previas, se ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor respecto del bien inmueble, la continuación del procedimiento ordinario respecto de los demás bienes, y la designación de curador ad hoc para el ciudadano David Enrrique Moreno Brazón.
4. Escrito de fecha 03/08/2026 del abogado Richard Sierra, solicitando actividad jurisdiccional en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que se determine qué bien pasa a la etapa de nombramiento de partidor, qué bien se dilucida por el procedimiento ordinario y se provea de curador especial al ciudadano David Enrrique Moreno Brazón.
Asimismo, mediante auto de fecha 03/06/2026 este Tribunal estableció el cese de la función de defensor ad litem del abogado Richard Sierra respecto de los ciudadanos Víctor Alejandro, Luis Mauricio y Carlos Eduardo Moreno Rengifo, continuando únicamente respecto de Maximiliano Aurelio Moreno Brazón, Luis Ludovico Moreno Brazón y Oriana Alejandra Moreno Márquez.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE CURADOR ESPECIAL PARA DAVID ENRRIQUE MORENO BRAZÓN
Las partes, desde posiciones distintas, solicitan la designación de un curador especial (o ad hoc) para el ciudadano David Enrrique Moreno Brazón, con fundamento en una constancia médica acompañada al libelo, marcada con la letra “I”, de la cual pretenden derivar su incapacidad.
Al respecto, la capacidad de ejercicio de las personas mayores de edad se presume, y solo puede ser limitada por decisión judicial emitida en el procedimiento especial de interdicción o inhabilitación previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 730 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ese procedimiento tiene como finalidad determinar, con las garantías propias del juicio y previa participación del afectado, si existe el estado habitual de defecto intelectual que justifique la restricción de su capacidad y, de ser el caso, designar al tutor o curador que corresponda.
Revisadas las actas que integran el expediente, no consta sentencia de interdicción ni de inhabilitación, ni decreto de entredicho provisional, dictados respecto del ciudadano David Enrrique Moreno Brazón. La constancia médica invocada es un medio probatorio que no sustituye la declaratoria judicial de incapacidad, ni puede este Tribunal, en un juicio de partición y de manera incidental, declarar la incapacidad de una persona o privarla de su capacidad de ejercicio, pues ello excede el objeto de este proceso y vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa del propio interesado consgrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al no constar en autos la declaratoria de interdicción o inhabilitación, no existe base legal para designar curador especial, por lo que se NIEGAla solicitud formulada por el abogado Richard Sierra en sus escritos de 19/05/2026, 04/06/2026 y 03/08/2026, por la abogada Aura Alejandra Ruiz Lezama 17/06/2026 y por el ciudadano Víctor Alejandro Moreno Rengifo, quedando a salvo el derecho de los interesados de acudir a la vía judicial correspondiente.
SEGUNDO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
El ciudadano Víctor Alejandro Moreno Rengifo opuso, como punto previo, la falta de cualidad activa de los demandantes y la ilegitimidad de la representación (Capítulo I de su escrito, con cita de los artículos 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil), y las partes actora y demandada solicitaron pronunciamiento expreso sobre la inadmisibilidad de las cuestiones previas.
El juicio de partición está regulado por un procedimiento especial establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado, al ser emplazado, debe pronunciarse sobre el derecho a la partición y sobre la cuota o los bienes comunes, formulando oposición a la partición o admitiéndola. Dicho procedimiento no contempla la promoción de cuestiones previas como incidencia previa a la contestación, a diferencia del procedimiento ordinario. Los alegatos relativos a la cualidad y a la representación podrán, en todo caso, ser decididos con la sentencia que resuelva el fondo de la controversia en la oportunidad correspondiente. Así lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia - 17-03-2016 - Expediente: 15-732 caso Haydée Diosada Ucatigui contra Enrique Luis Serrano Prieto.
(…) En el caso bajo análisis, como fue indicado supra se evidenció que en cuanto a la inepta acumulación alegada como cuestión previa, la misma fue descartada por el juez de la causa, no obstante, en este punto resulta mandatorio advertir al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que en los juicios especiales de partición no es admisible la interposición de las citadas cuestiones jurídicas previas -como es el caso de la inepta acumulación- (artículo 780 del Código de Procedimiento Civil), pues ello deviene en una subversión del orden procesal, sin embargo, en el caso en concreto, se verifica que el pronunciamiento emitido no tuvo incidencia en el fallo definitivo, toda vez, que declaró la improcedencia de las cuestiones previas aplicando el criterio jurisprudencial antes reseñado. (…)
Por tanto, se declara IMPROCEDENTEel planteamiento de cuestiones previas en el presente juicio y, en consecuencia, se NIEGAla solicitud formulada con tal carácter, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de los alegatos de falta de cualidad.
Como consecuencia de lo anterior, tampoco procede declarar la nulidad de lo actuado ni la reposición de la causa solicitadas con fundamento en esos alegatos. En cuanto a la representación de la ciudadana Zulis Elena Moreno Brazón, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil faculta al heredero para presentarse en juicio por su coheredero, como actor sin poder, en las causas originadas por la herencia; la validez, ratificación o desconocimiento de esa representación y su eventual incidencia sobre la cualidad serán materia de la sentencia definitiva, por lo que no procede en esta etapa ordenar la consignación de poder o ratificación. Tampoco procede paralizar la causa hasta la designación de un curador especial para David Enrrique Moreno Brazón, al haberse negado dicha designación conforme al punto primero.
TERCERO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicita el ciudadano Víctor Alejandro Moreno Rengifo que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 18/12/2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, mediante la cual se declararon únicos y universales herederos de la causante a los ciudadanos Carlos Julio, Zulis Elena, David Enrrique, Maximiliano Aurelio y Luis Ludovico Moreno Brazón (documento “D”), con fundamento en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.
Esa declaratoria fue dictada por otro órgano jurisdiccional, en un procedimiento distinto e independiente del presente. La pretensión de nulidad constituye un asunto autónomo que debe plantearse mediante la acción correspondiente y por ante el tribunal competente, con el contradictorio debido, no pudiendo ventilarse de manera incidental en un juicio de partición ni en esta etapa del procedimiento, cuyo objeto es determinar la oposición a la partición y los bienes sobre los cuales procede. En consecuencia, se NIEGAla solicitud de nulidad de la declaración de únicos y universales herederos, quedando a salvo el derecho de ejercer la acción autónoma ante el órgano competente.
CUARTO: DE LOS BIENES NO OPUESTOS Y DE LOS BIENES OBJETO DE OPOSICIÓN
De la revisión de la oposición se evidencia que la oposición a la partición recae únicamente sobre: (i) el vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero Sport G, placa FBJ-61X, y (ii) las prestaciones sociales y demás beneficios socio laborales de la causante derivados de su relación de trabajo con C.V.G. Bauxilum, C.A. Respecto de los demás bienes señalados en el libelo (inmueble identificado con el N° 299-15-16, ubicado en la Urbanización Río Suapure, Conjunto Residencial Las Garzas, Unidad de Desarrollo N° 299, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, protocolizado bajo el N° 6, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 30/04/1998; y el vehículo Toyota Corolla XEI 1.8, año 2011, placa AB121DF), no se formuló oposición, habiéndose admitido expresamente tanto su pertenencia a la comunidad hereditaria como las cuotas de los herederos.
Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que, no habiendo oposición a la partición, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; y el artículo 780 eiusdem dispone que, cuando la oposición se refiera solo a algunos bienes, la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario respecto de estos, procediéndose a la partición de los restantes. Ello conduce, en el presente caso, a escindir la tramitación: nombramiento de partidor respecto de los bienes no opuestos y juicio ordinario, en cuaderno separado, respecto de los bienes opuestos.
Cabe precisar que lo aquí decidido sobre la oposición opera con el alcance indicado y que los alegatos sobre la titularidad del vehículo Mitsubishi Montero y de las prestaciones sociales, así como los referidos a su inclusión o exclusión del acervo, se resolverán en el juicio ordinario correspondiente.
QUINTO: DE LA DENUNCIA DE FALTA DE CITACIÓN DE HEREDEROS
El ciudadano Víctor Alejandro Moreno Rengifo denuncia la falta de citación de los ciudadanos Luis Ludovico Moreno Brazón (con domicilio alegado en la República Federativa del Brasil), Maximiliano Aurelio Moreno Brazón (de paradero desconocido) y Oriana Alejandra Moreno Márquez (con domicilio alegado en la República de Chile), y solicita la reposición de la causa para practicar su citación mediante exhorto o carta rogatoria y edictos.
De las actas se evidencia que todos los herederos señalados en el libelo y en los recaudos que lo acompañan, incluidos los demandados mencionados, fueron llamados al proceso, que a los ciudadanos Maximiliano Aurelio, Luis Ludovico y Oriana Alejandra se les designó defensor judicial, el abogado Richard Sierra, quien aceptó el cargo, fue juramentado, compareció a este Tribunal y ejerció su defensa, formulando oposición a la partición, y que dicha función continúa vigente respecto de ellos conforme al auto de fecha 03/06/2026. Asimismo, los ciudadanos Víctor Alejandro, Luis Mauricio y Carlos Eduardo Moreno Rengifo comparecieron y contestaron la demanda. En consecuencia, todos los herederos que conforman la comunidad hereditaria se encuentran a derecho en este proceso, por lo que no se configura la omisión de citación denunciada. Además, quien denuncia no es el afectado por la supuesta irregularidad, pues las personas cuya citación se reclama están debidamente representadas y no han alegado vicio alguno. Por ello se NIEGAla solicitud de reposición de la causa y de nulidad de lo actuado por este motivo.
SEXTO: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a lo solicitado respecto de las medidas cautelares, a saber: la improcedencia del secuestro o desalojo del inmueble (Capítulo IV), la improcedencia del secuestro de los vehículos Mitsubishi Montero y Toyota Corolla (Capítulo VI) y la medida cautelar innominada dirigida a C.V.G. Bauxilum, C.A. (Capítulo VIII), este Tribunal deja constancia de que el pronunciamiento sobre ellas corresponde al cuaderno de medidas respectivo, por lo que será en dicho cuaderno donde se resuelvan, sin que sea procedente su decisión en el presente cuaderno principal.
SÉPTIMO: DE LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Víctor Alejandro Moreno Rengifo solicita que se extraigan copias certificadas del libelo y de su escrito y se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el marco de un expediente penal, con base en afirmaciones contenidas en el libelo. Este Tribunal es ajeno a las investigaciones que lleve el Ministerio Público, el cual cuenta con sus propias facultades para requerir la información que considere pertinente, como en efecto lo hizo mediante oficio, que fue contestado por este Tribunal. La remisión de oficio de copias por un tribunal civil, con base en la mera solicitud de una de las partes y sin que se haya determinado hecho alguno en este juicio, no es procedente. En consecuencia, se NIEGAla solicitud, quedando a salvo que la parte interesada solicite y pague las copias certificadas que requiera, conforme a lo indicado en el oficio N° 26-0.447.
OCTAVO: DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano Víctor Alejandro Moreno Rengifo impugna la estimación de la demanda (€ 39.210,18) y solicita una nueva estimación mediante experticia, excluyendo los bienes que, a su decir, no forman parte del acervo. Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el rechazo de la estimación en la contestación no produce efecto si no se indica la cuantía que se estima correcta, y su resolución corresponde a la sentencia definitiva. En el caso, el impugnante no señala una cuantía distinta, y la determinación del valor de los bienes comunes a efectos de la partición corresponde a la etapa de partición, con la intervención del partidor y, de ser necesario, de peritos. Por ello, no procede en esta etapa ordenar una nueva estimación ni una experticia, y se NIEGAla solicitud.
NOVENO: DE LA SOLICITUD DE RATIFICAR EL CARÁCTER DE VIVIENDA FAMILIAR DEL INMUEBLE
El ciudadano Víctor Alejandro Moreno Rengifo solicita que se ratifique el carácter de vivienda familiar del inmueble y la legítima ocupación del mismo por la ciudadana Oriana Alejandra Moreno Márquez y su grupo familiar, con fundamento en el artículo 2 de la Ley para la Protección de la Vivienda Familiar (Capítulo IV). Tal declaración no forma parte del objeto de este juicio de partición ni de la etapa procesal actual, que se limita a resolver la oposición formulada y a determinar la tramitación de los bienes comunes. Los alegatos sobre ocupación, posesión y vías de hecho se vinculan con las medidas cautelares, que serán resueltas en el cuaderno respectivo. Por tanto, se NIEGAel pronunciamiento solicitado en esta oportunidad.
DECIMO: DE LA DESTINACIÓN DEL VALOR DEL VEHÍCULO MITSUBISHI MONTERO
Solicita el mismo ciudadano que se declare que la destinación del valor del vehículo Mitsubishi Montero obedeció a un estado de necesidad extrema para extinguir cargas de la herencia, y que se declare improcedente la solicitud de nulidad planteada por la parte actora sobre ese acto (Capítulo V). El vehículo es un bien objeto de oposición que, según lo decidido, se tramitará por cuaderno separado conforme al procedimiento ordinario, donde las partes podrán alegar y probar lo conducente. Un pronunciamiento ahora sobre el destino del bien y sobre la nulidad del acto adelantaría opinión sobre el fondo de un asunto que debe decidirse con las garantías del procedimiento ordinario. En consecuencia, se NIEGA el pronunciamiento solicitado en esta oportunidad, el cual deberá hacerse en el cuaderno separado.
UNDÉCIMO: DE LA SOLICITUD DE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA CON COSTAS, Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Se solicita que, en definitiva, se declare sin lugar la demanda en todos sus capítulos con condenatoria en costas. Este auto resuelve la oposición y la tramitación de los bienes comunes, sin poner fin al juicio; la procedencia de la demanda y la condenatoria en costas son materia de la sentencia definitiva, por lo que se NIEGAla solicitud en esta oportunidad. Por último, se tiene como domicilio procesal del ciudadano Víctor Alejandro Moreno Rengifo el señalado en el Capítulo XI de su escrito.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de designación de curador especial (ad hoc) para el ciudadano David Enrrique Moreno Brazón, por cuanto no consta en autos declaratoria de interdicción o inhabilitación, ni decreto de entredicho, respecto del presunto entredicho.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el planteamiento de cuestiones previas, por no existir tal incidencia en los juicios de partición, y en consecuencia NIEGA la solicitud de que sean declaradas con lugar, así como la nulidad de lo actuado, la reposición de la causa, la consignación de poder o ratificación de la ciudadana Zulis Elena Moreno Brazón y la paralización de la causa solicitadas con fundamento en la falta de cualidad activa e ilegitimidad de la representación.
TERCERO: NIEGA la solicitud de nulidad de la declaración de únicos y universales herederos dictada el 18/12/2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (documento “D”), por tratarse de un proceso autónomo que debe ejercerse por separado y que no corresponde a esta etapa del proceso.
CUARTO: ACUERDA el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor respecto de los bienes no opuestos, a saber: el inmueble identificado con el N° 299-15-16, ubicado en la Urbanización Río Suapure, Conjunto Residencial Las Garzas, UD-299, Ciudad Guayana, y el vehículo marca Toyota, modelo Corolla XEI 1.8, año 2011, placa AB121DF, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, a las 10:00 am.
QUINTO: Los bienes objeto de oposición, a saber: el vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero Sport G, placa FBJ-61X, y las prestaciones sociales y demás beneficios socio laborales de la causante en C.V.G. Bauxilum, C.A., se tramitarán por cuaderno separado conforme al procedimiento ordinario, a cuyo efecto se ordena abrir el cuaderno correspondiente con copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
SEXTO: NIEGA la solicitud de reposición de la causa y de nulidad de lo actuado por falta de citación de herederos, por cuanto todos los herederos se encuentran a derecho en el presente proceso.
SÉPTIMO: Las solicitudes relativas a las medidas cautelares (secuestro o desalojo del inmueble, secuestro de los vehículos y medida cautelar innominada dirigida a C.V.G. Bauxilum, C.A.) se resolverán en el cuaderno de medidas respectivo.
OCTAVO: NIEGA la solicitud de ratificar el carácter de vivienda familiar del inmueble y la ocupación del mismo por la ciudadana Oriana Alejandra Moreno Márquez y su grupo familiar, por no corresponder a esta etapa del proceso.
NOVENO: NIEGA en esta oportunidad el pronunciamiento solicitado sobre la destinación del valor del vehículo Mitsubishi Montero y sobre la nulidad de dicho acto, debiendo resolverse en el cuaderno separado conforme al procedimiento ordinario.
DÉCIMO: NIEGA la solicitud de remisión de copias certificadas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando a salvo el derecho de la parte interesada de solicitar las copias que requiera.
DÉCIMO PRIMERO: NIEGA la solicitud de nueva estimación de la demanda mediante experticia, por no ser procedente en esta etapa.
DÉCIMO SEGUNDO: NIEGA la solicitud de declarar sin lugar la demanda con condenatoria en costas, por corresponder a la sentencia definitiva.
DÉCIMO TERCERO: SE ordena notificar a las partes y a los defensores judiciales de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de que, por haber sido dictada fuera del lapso, el término comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve (9) días del mes deOctubrede 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Asunto nuevo: FH17-V-2025-000059 / Asunto antiguo: 45.577
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