Cursa en este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO POR VIA PRINCIPAL, ACCESORIAMENTE REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CONTRACTUALES interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DIMAGIPAWAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha 14-12-1978, bajo el N° 32, con RIF N° J-09502112-2, y de este domicilio, representada por su presidente ciudadana MARFISA DI LUZIO AMONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.873.159, y de este domicilio, representada por el ciudadano EDWIN GIL, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.420y de este domicilio, contra los ciudadanos ANISI SALLOUM BITAR, GIMA CHAMMA DE ACHO y MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.873.159, V-22.808.430, V-17.046.528, respectivamente, la primero de las nombradas domiciliada en el apto 2-1 del edificio residencial comercial GINO, ubicado en la Av. Rotaria cruce con carrera 05, urbanización Vista Hermosa, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar y la segunda y ultima de las nombradas domiciliadas en la plata quinto piso o pent house 2 del edificio residencial comercial GINO, ubicado en la Av. Rotaria cruce con carrera 05, urbanización Vista Hermosa, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 12-08-2026, cursante a los folios 79 al 88 de la tercera pieza del presente expediente, el abogado JOEL MILLAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.092 y de este domicilio, actuando como co-apoderado judicial de la parte co-demandada ANISI SALLUOM BITAR, en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presento escrito donde opone las siguientes cuestiones previas:
Las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La cosa Juzgada
Alega en su escrito:
“… Omissis… Capítulo I. De conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, promuevo y opongo en este acto; la cuestión previa; prevista en el Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De los hechos. En fecha 10 de Abril del 2026, la ciudadana Marfisa Di Lucio Amoni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.873.159, de este domicilio, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria DIMAGIPAWAL, C.A., otorga poder Apud Acta al profesional del derecho ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, identificado en los autos del expediente; pero no le da la facultad de reformar la demanda; poder que cursa al Folio 162 de la Primera Pieza del Asunto FP02-V-2026-000116. Actuar con un Poder Insuficiente: el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque este sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la ley, se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder. El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante; para que pueda comprometerlo. Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato; puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder mal otorgado. Debe señalarse que la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 171 del 2 de junio de 2001, ha decidido que los vicios que realmente afectan la validez de un PODER en juicio, son los vicios de fondo (intrínsecos) y no los vicios formales, (extrínsecos) "La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el pueden hacerlo invalido para los efectos de las representación conferida." Además, cabe señalar que el Abogado Edwin Edrid Gil Ontuño plenamente identificado en los Autos del Expediente en Fecha 10-04-2026, se presentó al Tribunal Segundo Civil de Ciudad Bolívar, a los fines de que la presidenta de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria DIMAGIPAWAL. C.A le otorgara poder Apud-Acta, pero no llevo los Estatutos Originales ante la secretaria del Tribunal, para que la misma dejara constancia de que le fueron presentados los Estatutos Originales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria DIMAGIPAWAL C.A. y se dejara constancia que efectivamente la ciudadana Marfisa Di Luzio Amoni es la presidenta de la Sociedad Mercantil DIMAGIPAWAL. C.A. y los Estatutos en la cláusula Décima le dan esa facultad de otorgar poderes en juicio. Además, el poder mal otorgado no le da la facultad al abogado Edwin Edrid Gil Ontuño, de reformar la Demanda. Ahora bien, por cuando el poder Apud-Acta no le da la facultad de reformar la demanda, estamos en presencia de un vicio de fondo (intrinsecos) además el poder Apud Acta está mal otorgado porque no lo otorgó la persona jurídica, conforme lo establecido en la cláusula décima de los estatutos de la sociedad mercantil.
Poder mal otorgado: el poder debió decir: compareció Marfiza Di Luzio Amoni ante este tribunal en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil DIMAGIPAWAL. C.A tal como lo establece la cláusula Decima quien presento al tribunal los originales de los estatutos. La Secretaria dice que se presentó Marfiza Di Luzio Amoni al tribunal y presento su cedula de identidad pero no presento los estatutos originales de la empresa. La Secretaria debe decir que Marfisa Di Luzio Amoni presento los estatutos Originales de la empresa a la vista para que la secretaria lo certificara y otorgara el poder. Todo según a lo establecido al artículo 346 numeral Nº 3 ultima aparte que establece: la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor o por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, según lo anteriormente expuesto no se presentaron ante la Secretaría los estatutos Originales a la vista de la Secretaría y la misma no lo dejo asentado por escrito en el poder, asentó únicamente se presentó la ciudadana Marfisa Di Luzio Amoni y mostró la cédula y eso fue lo único quedó asentado y por lo tanto el poder mal otorgado. Por todo las consideraciones antes expuestas pido se DECLARE CON LUGAR esta cuestión previa con todos los pronunciamientos que fueren de justicias.
Capítulo II. El Defecto de Forma de la Demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se promueve y se opone en este acto, la cuestión previa del ordinal 6, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, relacionada con los ordinal 6 y 7. Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 6: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Ciudadana Juez, con el libelo de la demanda, los hechos alegados no fueron probados, no fueron acompañados los instrumentos fundamentales para sostener el presente juicio; violando el principio de igualdad procesal establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 15 del Código de Procedimientos Civil establece: Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos sin preferencia, ni desigualdades y en los privativos de cada una, los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. De la carga y apreciación de la prueba. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ello debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, que la parte actora demanda por Acción Principal por Cumplimiento del contrato del condominio y accesoriamente por acción de reparación de daños y perjuicios materiales contractuales. La sala de Casación Civil ha señalado que cuando la acción está mal plantada o carece de un adecuada delimitación conceptual el juzgador no puede suplir la deficiencia técnica del libelo debiendo resolver conforme a lo alegado y probado en auto (los hechos alegados no fueron probados). Pido se declare con lugar esta cuestión previa con todos los pronunciamientos que fueren de justicia. El Defecto de Forma de la Demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se promueve y oponen este acto, la cuestión previa en el ordinal 6, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, relacionado con el ordinal 7. Ciudadana Juez, cuando hablamos de daños y perjuicios, se refiere al menoscabo y perjuicio que sufren una persona por causa de otra, por una acción ejercida o la omisión de una acción, pudiendo ser derivados de forma contractual o extracontractual, los daños y perjuicios en el ámbito del Derecho Civil, son un concepto esencial que puede afectar tanto a nivel patrimonial como emocional, y que puede conllevar a obtener una compensación a través del resarcimiento. Sin embargo, no basta con el simple anuncio de los hechos, es necesario que la parte que pretenda una acción por ese motivo discrimine la relación de los presuntos daños causados por la persona a quien se le pretende exigir el resarcimiento, tal determinación debe ser expuesta de forma clara, específica y detallada, igual sucede con los perjuicios, estos deben ser discriminados y detallados, situación que no fue tomada en cuenta por la parte actora, ya que el escrito libelar presenta total omisión a lo expuesto. Para ilustrar sobre el caso es necesario citar doctrinas, entre esos tenemos: el destacado Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone en su obra Indemnización de Daños y Perjuicios, que menciona que los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora consagradora del derecho. Ambas voces “Daños y Perjuicios” se relacionan para completarse, puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales). Para la providencia de la acción de indemnización de daño y perjuicio requiere la demostración de los elementos como: el daño, la culpa y la relación de causalidad. Para la procedencia de la acción de daño y perjuicio, es de obligatorio cumplimiento para el actor señalar en su escrito libelar su pretensión, y más aún cuando se trata de una situación marcada en el campo de la responsabilidad contractual, donde los hechos alegados tienen que probarlo. Tales razones, no existen en el escrito libelar, existiendo el incumplimiento del ordinal 7 por parte de la parte demandante, para intentar esta demanda, por lo que continuar este proceso el mismo resulta inútil. El Defecto de Forma de la demanda por no haber cumplido con la formalidad establecida en el numeral 7 del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la cual establece: El libelo de demanda deberá expresar; Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. De la lectura del libelo de demanda y los instrumentos en que fundamenta la misma demanda, el actor no determina de dónde surge la reclamación de los daños, si es por vía principal, contractual o extracontractual, así como tampoco la causa que origina tales daños (hecho determinante que origina el daño). El numeral 7 del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil establece con claridad que toda demanda en la que se reclame indemnización por daños y perjuicios debe contener la especificación detallada de los daños reclamados y las causas que los originan. Esta disposición no es un mero requisito formal, sino un pilar esencial para garantizar la transparencia, certeza y efectividad del proceso judicial. La ausencia o insuficiencia en la precisión de los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la reclamación impide la correcta Identificación de la naturaleza jurídica de la pretensión, ya sea contractual o extracontractual, lo que constituye un grave defecto de forma. La falta de esta determinación afecta directamente el derecho Constitucional al debido proceso y a la Defensa, pues el demandado queda en una posición de indefensión, al no poder conocer con exactitud, que hechos se le imputan, ni bajo que fundamentos legales debe controvertir la Demanda, esta exigencia se fundamenta en los principios generales del derecho procesal entre los cuales destacan el principio de concentración y el de publicidad, los cuales demandan que las partes conozcan claramente las pretensiones y argumentos del adversario para ejercer adecuadamente su derecho a replicar y aportar pruebas. Además, la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que la falta de especificación precisa en el libelo es causa suficiente para declarar la Inadmisibilidad de la Demanda. Conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. La parte actora en su libelo de demanda no especificó claramente cuáles son los daños causados supuestamente por mi representada ciudadana Anisis Salloum Bitar, no exploró si es un daño contractual o extracontractual. Mi representada ciudadana Anisis Salloum Bitar ya mencionada, demandada de autos, no sabe, ni tiene conocimiento alguno cuales son los supuestos daños materiales inventados, por lo que se le demanda. En ningún momento, la Inmobiliaria DIMAGIPAWAL, C.A, ni por escrito, ni verbal, ni de otra forma le informó de los supuestos daños materiales a que se refiere la parte actora. Siendo todos esos argumentos falsos de absoluta falsedad, con la mera intención de hacerle fraude a la ley, y tratar de engañar al sentenciador con estos argumentos falsos (no presentó ningún medio probatorio). Ciudadana Juez, lo que se busca es que se proteja la integridad y orden del proceso, evitando que se desenvuelvan litigios confusos o sin sustento claro, lo que impediría una correcta Administración de Justicia. Por último, el respeto a estos requisitos formales garantiza no solo la seguridad jurídica de las partes; sino también la legitimidad y eficacia del proceso judicial, evitando resoluciones arbitrarias o genéricas y asegurando que el pronunciamiento judicial se fundamente en hechos claros y legalmente establecidos. En consecuencia, la omisión en la demanda de la especificación de los daños y sus causas vulnera normas de Orden Público, impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa y justifica la oposición de la cuestión previa por defecto de forma, es por lo antes expuesto que solicito la Inadmisibilidad de la Demanda conforme al marco legal vigente. Por todas las consideraciones antes expuestas; pido se declare con lugar está cuestión previa con todos los pronunciamientos que fueran de justicia.-
Capítulo III. De las Cuestiones Previas. En el delicado equilibrio que sostiene la justicia, el proceso no puede caminar si sus primeros pasos se apoyan en un terreno inestable, por ello, el legislador con sabia previsión ha dispuesto mecanismos que permiten al demandado alzar la voz antes de que el debate se centre en el fondo. Las cuestiones previas; estas no son dilaciones ni evasivas, sino legítimos instrumentos procesales destinados a salvaguardar la estructura formal del juicio, el respeto a las reglas sustantivas y la garantía del debido proceso, y es que, cuando la demanda llega viciada por defectos que comprometen la claridad de su relato, la coherencia de su pretensiones o el respeto a los límites del procedimiento, le corresponde a este defensor del derecho advertir al juez, no solo en resguardo de mi representada, sino del principio del propio orden jurídico que da sentido a la función jurisdiccional. No puede nacer en juicio válido de una solicitud contradictoria, ambigua o caduca y mucho menos si pretende exigir lo que la ley no permite. Así, con respecto al principio de legalidad procesal y al deber de tutela judicial efectiva y constituido como está la relación jurídico procesal, luego de ser citada mi representada para el contradictorio respectivo incumbe ahora comparecer, no para dar contestación al fondo de la demanda, sino para promover, como en efecto lo hago en nombre de quien represento, las cuestiones previas, defensa de previo trámite y pronunciamiento, aquellas cuestiones previas que impiden, por razones de forma, de tiempo y de derecho que la causa prospere más allá de este umbral inicial que promuevo con fundamento en lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo 4. De la inepta acumulación de pretensiones. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil solicito se declare la inepta acumulación de pretensiones por excluirse mutuamente y por ser contrarias entre sí. Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. De la lectura detenida de la demanda se desprende una notoria imprecisión y ambigüedad en la exposición de los hechos, acompañada además de contradicciones sustanciales entre ellos. Tal falta de claridad coloca a mi representada en un evidente estado de indefensión toda vez que resulta imposible determinar con certeza el fundamento real de la pretensión ejercida, debido a la manifiesta contradicción en el derecho que se alega como base de la acción que se intentó entre sí, hecho este prohibido de forma expresa y taxativa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, tal como lo ha determinado la doctrina jurisprudencial en nuestros máximo tribunal en reiteradas sentencias. En el presente caso, el libelo adolece de serios vicios que impiden ejercer el derecho a la defensa, por lo que se hace imposible la contraprueba de los hechos alegados por el actor. La parte actora intenta la acción por cumplimiento y accesoriamente por daños y perjuicios contractuales. En relación con tales pedimentos debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones, ya que, se ejercieron de manera conjunta las acciones configurándose de una manera flagrante una acumulación indebida de dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento cada una produce efectos diferentes, lo que evidentemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, lo cual a todas luces hacen inadmisible la demanda. Acción principal por cumplimiento de contrato de condominio y accesoriamente por daños y perjuicios contractuales. Es de resaltar que en el libelo de la demanda la parte actora acumuló más de dos pretensiones, siendo que las mismas son procedimientos autónomos entre sí, estos deben ser efectivamente determinados para solicitar su saneamiento, violando flagrantemente el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular más de dos pretensiones en dicho libelo de demanda cuya materia y procedimiento se excluyen entre sí. Por las razones antes expuestas resulta fácil deducir que la parte actora incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, lo que trae como consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Jurisprudencia. Por su parte en el Artículo 78 del Código de Procedimientos Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal y los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva Civil es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatible no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que esto se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o constituyan causal de inadmisibilidad de la demanda. Ver entre otras Sentencia N° 175 del 13 de marzo del 2006 caso C.S.D.CCT.MU. De forma tal que la acumulación de pretensiones es asunto que atañe al Orden Público, lo que autoriza casación de oficio, así lo ha reconocido esta sala entre otras en Sentencia N° 99 del 27 de abril del 2001 expediente N° 00-178 caso M.Z.M.M C/L.A.B.I en que se señaló: la acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina pacífica y constante de la sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos de órganos jurisdiccional de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo señala Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecido con un neto signo impositivo no disponible para el juez ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatorio en un sentido absoluto tanto para las partes como para el juez pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son los que el estado considera apropiados y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo que he expresado que la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a ser triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997. En razón de las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito a este respetable tribunal DECLARE CON LUGAR ESTAS CUESTIONES PREVIAS CON TODO LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE FUEREN DE JUSTICIA.
Petitorio. Finalmente pido que el presente escrito sea admitido, tramitado y DECLARADO CON LUGAR las cuestiones previas, aquí alegadas con todos los pronunciamientos que fueren de justicia. …Omissis”
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Siendo esta la oportunidad prevista legalmente para resolver las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinal 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil el tribunal observa:
En cuanto a la cuestión previa referida en el ordina 3º del artículo 346 del CPC (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.)
Observa esta juzgadora que la parte codemandada alega fallas en el Poder Apud Acta; siendo una de ellas, la falta de presentación del Acta Constitutiva/Estatutos, alegando que al momento de otorgar dicho poder, la parte actora no acredito documentalmente las facultades del Presidente para conferir dicha representación, y la falta de facultad expresa para reformar la demanda y por ende considera que el poder es ineficaz por no mencionar explícitamente la facultad de "reformar".
Ahora bien, con respecto a la falta de Estatutos Sociales, según jurisprudencia pacífica del TSJ, quien actúa en nombre de una persona jurídica mediante un poder apud acta otorgado en el expediente debe demostrar fehacientemente mediante documento auténtico (Acta Constitutiva/Estatutos vigentes o Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil) que posee las facultades de representación de la sociedad para otorgar mandatos judiciales.
En virtud de lo antes señalado, es deber de esta juzgadora declarar con lugar el Ordinal 3°, de conformidad con el artículo 155 del CP, aplicando el artículo 350 del CPC, y en consecuencia se le concede al actor un lapso de cinco (5) días de despacho para que subsane el defecto, presentando a efecto videndi ante la secretaria de este tribunal, copia certificada del Acta Constitutiva/Estatutos y/o Asambleas que demuestren que la Presidenta tenía la atribución legal de otorgar dicho poder.
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Asimismo, con respecto a la falta de facultad expresa para reformar la demanda, esta juzgadora observa que para reformar la demanda, de conformidad al artículo 343 CPC, el cual establece que no se requiere una facultad especial o expresa del artículo 154 del CPC (como sí ocurre para desistir, transigir, convenir, etc.).
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Las facultades generales de un apoderado judicial para disponer de la pretensión procesal ordinaria incluyen presentar escritos y reformar el libelo en la oportunidad legal, salvo que el contrato de mandato se lo prohíba expresamente. En consecuencia quien aquí juzga, considera que el poder presentado tiene plena validez para actuar en juicio, incluyendo reformar la demanda. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa referida en el ordina 6º del artículo 346 del CPC (El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.)
Observa esta juzgadora, que la codemandada interpuso esta cuestión previa invocando los ordinales 6° y 7° del artículo 340 del CPC (defectos en la determinación de las pretensiones y/o acumulación prohibida de acciones entre la empresa y el accionista) y dado que los actores ya presentaron el escrito de reforma de la demanda excluyendo la pretensión del accionista individual y eliminando el reclamo por daños y perjuicios y siendo que el objetivo de la reforma del artículo 343 del CPC es precisamente corregir, añadir o suprimir pretensiones antes del debate procesal. Al haber excluido voluntariamente la pretensión individual del accionista y corregido el libelo originario, el vicio de "indebida acumulación" denunciado mediante el Ordinal 6° fue espontáneamente subsanada por la parte actora. Ahora bien, al haberse admitido la reforma que depuró el libelo originario, la cuestión previa formulada contra el libelo anterior perdió su objeto.
En consecuencia, la presente causa continúa exclusivamente entre la persona jurídica y los copropietarios por la pretensión de cumplimiento de contrato, desestimándose cualquier alegato sobre litisconsorcio necesario por ser inaplicable a la naturaleza de los derechos debatidos.
Por lo antes expuesto y por cuanto consta en autos que la parte actora ejerció oportunamente la facultad procesal contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformando la demanda al excluir formalmente al accionista a título personal, así como la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, este Tribunal constata que el vicio de indebida acumulación de acciones originario quedó espontáneamente saneado y depurado. En consecuencia, la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 CPC debe ser declarada sin lugar, por haber cesado la causa que la motivó. Así se decide.
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