Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22-.808.169, y de este domicilio, debidamente representado por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo en Nº 103.018, contra la ciudadana OLIVIA CAMACHO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.598.932, domiciliada en la calle Casacoima, casa distinguida con el Nro. 20, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada MARIA TURAREN, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.331 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
…Omissis… “CAPITULO I. DE LOS HECHOS.Es el caso Ciudadana Juez, el día 16 de febrero de 2002 mi persona, y OLIVIA CAMACHO GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.598.932, con correo electrónico olivacamacho15@gmail.com, teléfono 04167979365, iniciamos una relación sentimental exclusiva, estable y con el propósito claro y mutuo de formaruna familia permanente, decidiendo desde ese mismo momento hacer vida en común como pareja.Desde el 16 de febrero de 2002 comenzamos a convivir de manera pública, continua e ininterrumpida bajo el mismo techo en el inmueble ubicadoenlacalleCasacoima,casadistinguidaconelNro.20,zonaurbanadeCiudad Bolívar,MunicipioAngosturadelOrinocodelestado Bolívar, domicilio que hemos mantenido como nuestro único hogar familiar durante todo este tiempo y en el cual residimos actualmente.
En dicho inmueble hemos compartido ininterrumpidamente la misma habitación y la misma cama, hemos repartido todos los gastos del hogar (alimentación, servicios públicos, condominio, reparaciones, impuestos municipales y demás obligaciones), hemos realizado juntos las compras del mercado, hemos cocinado, limpiado y organizado la vida diaria como verdadera pareja, y hemos tomado todas las decisiones importantes de manera conjunta, proyectando siempre un futuro en común.Durante estos más de veintitrés años hemos actuado ante la sociedad como una pareja consolidada y permanente. Familiares, amigos, vecinos y terceros nos han reconocido y tratado públicamente como compañeros permanentes; hemos celebrado cumpleaños, navidades, aniversarios y demás festividades siempre juntos y como pareja; hemos viajado dentro y fuera de Venezuela en múltiples ocasiones presentándonos como tales, y en todo momento hemos sido invitados y hemos asistido a eventos sociales, bodas, graduaciones y reuniones en calidad de compañeros permanentes.Aunque no tuvimos hijos en común, constituimos un hogar sólido y estable, adquirimos bienes muebles e inmuebles con el esfuerzo económico conjunto, pagamos los servicios y obligaciones del hogar con recursos de ambos, contratamos telefonía, electricidad, agua, gas y otros servicios apareciendo indistintamente como titulares oresponsables de pago, y en general organizamos nuestra vida económica, afectiva y cotidiana como una auténtica comunidad de vida permanente.
Desde el 16 de febrero de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido más de veintitrés años de convivencia continua, pública, estable y singular en el mismo domicilio, superando con creces el plazo de dos años que exige el artículo 767 del Código Civil venezolano para que el concubinato produzca efectos jurídicos similares a los del matrimonio.
Pese a la existencia indiscutible de esta unión concubinaria sostenida por más de dos décadas, la ciudadana OLIVIA CAMACHO GÓMEZ, anteriormente identificada, se ha negado reiteradamente a reconocerla de forma extrajudicial y a aceptar las consecuencias patrimoniales que de ella se derivan, razón por la cual me veo en la obligación de acudir a la vía judicial para que se declare la existencia de la unión concubinaria entre OLIVIA CAMACHO GÓMEZ, ya identificada, y quien suscribe, con efectos desde el 16 de febrero de 2002 hasta la presente fecha, en la que se presenta la presente acción.
CAPITULO III. PETITIUM.Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para Demandar Formalmente, comoefectivamente demando a la ciudadana OLIVIACAMACHOGOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.598.932, con correo electrónico olicamacho15@gmail.com, con teléfono 0416-7979365, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y solicito al ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre mi persona y la ciudadana OLIVIA CAMACHO GOMEZ, supra identificada, que comenzó en fecha 16 de febrero de 2002 y que dicha unión concubinaria continua ininterrumpidamente y como fue en forma pública y notoria hasta la fecha de la interposición de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Magna y del artículo 767 del Código Civil vigente…Omissis…”

En fecha 08-12-2025, este tribunal, le dio entrada y admitió la presente demanda, y en consecuencia ordeno librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y se libró boleta de notificación al fiscal 7mo del Ministerio Publico.

En fecha 17-12-2025, la parte actora le otorga poder apud acta al abogado RAFAEL PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.018.

En fecha 18-12-2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno edicto debidamente publicado en el diario “El luchador” en fecha 16-12-2025.

En fecha 12-01-2026, el alguacil suscrito a este juzgado, consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscal 7ma del Ministerio Publico.

En fecha 13-01-2026, este tribunal ordeno librar boleta de citación a la parte demandada. Librándose la respectiva boleta.

En fecha 15-01-2026, la parte demandada le otorga poder apud acta a la abogada MARIA TURAREN, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.331.

En fecha 09-02-2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presento su escrito de contestación en el cual alega:

“…Omissis… Honorable Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, realizo formal contestación a la presente acción incoada en mi contra. Por tanto, s obre los hechos narrados por el ciudadano JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.169, tengo que convenir en ellos, dándolos por ciertos. Reconociendo la existencia de la relación que mantenemos desde el año 2002, hasta la presente fecha.
Es imperativo dejar constancia ante este juzgado que a mi representado le causa una profunda sorpresa y ofensa moral el verse compelido a este escenario judicial para declarar algo que siempre fue una verdad incuestionable. La relación concubinaria que aquí se pretende declarar no solo existió, sino que fue pública, notoria y permanente a los ojos de toda la comunidad.
No hubo ocultamiento, ni duda, ni reticencia. Durante años, ambas partes construyeron un círculo familiar sólido, comportándose ante la sociedad, la familia y los amigos como verdaderos cónyuges. Por ello, a mi representada, le resulta agraviante que se pretenda utilizar el aparato jurisdiccional para ratificar una realidad que mi mandante jamás ha negado y que siempre ha honrado con su conducta diaria. Mi representada reconoce en este acto, con orgullo, pero con el dolor de la innecesaria demanda, que el proyecto de vida compartido cumplió con todos los extremos de ley para ser considerado como una vida de esposos, siendo pública, notoria y duradera, sin interrupción alguna.
Sobre el derecho, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se transcribe: "...las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio"
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes: "El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia"
En consonancia con lo anteriormente expuesto, y en razón de que mi pareja el ciudadano JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, ya identificado, accionó la presente demanda, me veo en la imperiosa necesidad, de solicitar que la misma sea declarada CON LUGAR, luego de ser sometida al iter procesal establecido en la Ley. A sabiendas, que en efecto, la relación existe y es un hecho innegable e incuestionable…Omissis…”

En fecha 18-02-2026, la secretaria suscrita a este juzgado, deja constancia que el 13-02-2026 venció el lapso de contestación a la presente demanda.

En fecha 10-03-2026, la secretaria suscrita a este juzgado, deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas a la presente demanda, dejando constancia que en fecha 25-02-2026 compareció el ciudadano RAFAEL PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 103.018, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando su respectivo escrito de promoción de prueba, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) folios de anexos; e igualmente se deja constancia que la parte demandada, no consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19-03-2026, la secretaria suscrita a este juzgado, deja constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas presentadas en la presente demanda.

En fecha 24-03-2026, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES: Admitidas.
PRUEBAS LIBRES: Admitidas.
TESTIMONIALES:Admitidas.

En fecha 14-05-2026, la secretaria suscrita a este juzgado, deja constancia que en fecha 13-05-2026 venció el lapso de evacuación a las pruebas presentadas en la presente demanda.

En fecha 04-06-2026, la secretaria suscrita a este juzgado, deja constancia que venció el lapso de presentación de informes, en la presente demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

MERITOS DE LA CONTROVERSIA.

El demandante alega que desde el 16 de febrero de 2002 su persona, y OLIVIA CAMACHO GÓMEZ, iniciaron una relación sentimental exclusiva, estable y con el propósito claro y mutuo de formar una familia permanente, decidiendo desde ese mismo momento hacer vida en común como pareja. Desde el 16 de febrero de 2002 comenzaron a convivir de manera pública, continua e ininterrumpida bajo el mismo techo en el inmueble ubicado en la calle Casacoima, casa distinguida con el Nro.20, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, domicilio que han mantenido como su único hogar familiar durante todo este tiempo y en el cual residen actualmente.

Que en dicho inmueble han compartido ininterrumpidamente la misma habitación y la misma cama, y se han repartido todos los gastos del hogar (alimentación, servicios públicos, condominio, reparaciones, impuestos municipales y demás obligaciones), han realizado juntos las compras del mercado, han cocinado, limpiado y organizado la vida diaria como verdadera pareja, y han tomado todas las decisiones importantes de manera conjunta, proyectando siempre un futuro en común. Durante esos más de veintitrés años han actuado ante la sociedad como una pareja consolidada y permanente. Familiares, amigos, vecinos y terceros los han reconocido y tratado públicamente como compañeros permanentes; han celebrado cumpleaños, navidades, aniversarios y demás festividades siempre juntos y como pareja; han viajado dentro y fuera de Venezuela en múltiples ocasiones presentándose como tales, y en todo momento han sido invitados y han asistido a eventos sociales, bodas, graduaciones y reuniones en calidad de compañeros permanentes.

Que aunque no tuvieron hijos en común, constituyeron un hogar sólido y estable, adquirieron bienes muebles e inmuebles con el esfuerzo económico conjunto, u desde el 16 de febrero de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido más de veintitrés años de convivencia continua, pública, estable y singular en el mismo domicilio, superando con creces el plazo de dos años que exige el artículo 767 del Código Civil venezolano para que el concubinato produzca efectos jurídicos similares a los del matrimonio.
Que pese a la existencia indiscutible de esa unión concubinaria sostenida por más de dos décadas, la ciudadana OLIVIA CAMACHO GÓMEZ, anteriormente identificada, se ha negado reiteradamente a reconocerla de forma extrajudicial y a aceptar las consecuencias patrimoniales que de ella se derivan, razón por la cual se ve en la obligación de acudir a la vía judicial para que se declare la existencia de la unión concubinaria entre OLIVIA CAMACHO GÓMEZ, y el actor, con efectos desde el 16 de febrero de 2002 hasta la presente fecha, en la que se presenta la presente acción. La parte manifiesta que su unión cumple con los requisitos legales para ser reconocida como una unión estable de hecho o concubinato, y solicita al tribunal que se declare expresamente su derecho como concubino, dado que no existían impedimentos legales para contraer matrimonio civil y que su relación se caracterizó por la estabilidad, permanencia y mutuo apoyo, similar a un matrimonio legítimo.

El demandante fundamenta su petición en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el concubinato es una forma de unión estable reconocida por la ley, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 767 del Código Civil. La parte manifiesta que, conforme a estas disposiciones, es necesaria una declaración judicial que reconozca la existencia y duración de la unión estable, lo cual facilita la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de dicha relación, incluyendo la comunidad de bienes adquiridos durante la convivencia.

La parte manifiesta que, conforme al artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales cuando se demuestra la convivencia permanente, incluso si los bienes están registrados a nombre de uno solo de los concubinos. El demandante sostiene que esta presunción es aplicable en su caso, ya que la comunidad concubinaria se extendió por más de veintitrés años, desde el 16 de febrero de 2002 hasta la presente fecha, y que el contribuyó activamente a la formación del patrimonio común.
Finalmente, el demandante solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus términos, reconociendo la existencia de la unión estable de hecho y la comunidad concubinaria, así como la protección de sus derechos patrimoniales y personales derivados de dicha relación. La parte manifiesta que espera justicia en Ciudad Bolívar a la fecha de presentación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, dejando constancia de la falta de presentación de las mismas por parte dela demandada, y así tenemos:

En cuanto a las pruebas presentadas en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, por la parte actora, esta juzgadora pasa a valorarlas de la siguiente manera:

• Original de la carta de concubinato entre los ciudadanos Olivia Camacho y Jorge William Merino, emitida por el Registro Civil del Estado Bolívar.Esta juzgadora considera, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar la relación de pareja o concubinaria que poseían los ciudadanos OLIVIA CAMACHO Y JORGE WILLIAM MERINO. Así se decide.-

• Orinal del registro de unión estable he hecho entre los ciudadanos Olivia Camacho y Jorge William Merino, emitida por el CNE, Registro Civil del Estado Bolívar. Esta juzgadora considera, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar la relación de pareja o concubinaria que poseían los ciudadanos OLIVIA CAMACHO Y JORGE WILLIAM MERINO. Así se decide.-

• Documentales: Se observa que al no haber sido impugnados por la parte contraria se aprecian de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora. Así se decide.-

• Pruebas libres: Se observa que al no haber sido impugnados por la parte contraria se aprecian y se valora. Así se decide.-

• Testimoniales:
KASSANDRA DE LOS ANGELES MORILLO LOZANO, venezolana, 33 años de edad, ama de casa, Soltera, con cédula de identidad Nº V-19.872.505 y domiciliada en la Av. Libertador, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se deja constancia de la presencia del ciudadano RAFAEL PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.018, y de este domicilio, en su condición de representante judicial de la parte actora, en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, contra la ciudadana OLIVIA CAMACHO GOMEZ; igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado alguno. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en los artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogada como fue por el profesional del derecho RAFAEL PULIDO, quien expone: PRIMERO:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, y OLIVIA CAMACHO GOMEZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si ambos ciudadanos mantienen una relación concubinaria o una unión estable de hecho? CONTESTÓ: Si, me consta siempre los veo juntos para arriba y para bajo y hacen vida en la misma casa. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento cierto que dice tener conoce el tiempo que llevan juntos los ciudadanos JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, y OLIVIA CAMACHO GOMEZ? CONTESTÓ: Yo los conozco desde que tenía 20 años y ya ellos estaban juntos. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, y OLIVIA CAMACHO GOMEZ, hacen vida social como pareja ante amigos y familiares? CONTESTÒ: Si me consta, ellos se presentan como esposos y van a fiestas juntos. Cesaron. Termino, se leyó y conformes firman. Considera esta sentenciadora que las declaraciones le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

MORAIMA YEPEZ VALLES, venezolana, 67 años de edad, contadora, Soltera, con cédula de identidad Nº V-8.535.639 y domiciliada en el centro comercial La Laja, Av. Siegart, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se deja constancia de la presencia del ciudadano RAFAEL PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.018, y de este domicilio, en su condición de representante judicial de la parte actora, en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, contra la ciudadana OLIVIA CAMACHO GOMEZ; igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado alguno. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en los artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogada como fue por el profesional del derecho RAFAEL PULIDO, quien expone: PRIMERO:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, y OLIVIA CAMACHO GOMEZ? CONTESTÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si ambos ciudadanos mantienen una relación concubinaria o una unión estable de hecho? CONTESTÓ: Si tienen muchos años juntos son mis vecinos. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento cierto que dice tener conoce el tiempo que llevan juntos los ciudadanos JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, y OLIVIA CAMACHO GOMEZ? CONTESTÓ: un aproximado de 28 o 29 años, más o menos que yo tengo conocimiento desde que los conozco. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, y OLIVIA CAMACHO GOMEZ, hacen vida social como pareja ante amigos y familiares? CONTESTÒ: Si me consta que hacen vida social como pareja. Cesaron. Termino, se leyó y conformes firman. Considera esta sentenciadora que las declaraciones le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

ARMANDO FLORES (Desierto) Folio 48.
JOSE RICARDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, 57 años de edad, carpintero, Soltero, con cédula de identidad Nº V-8.535.639 y domiciliado Av. Casa coima, n° 34, detrás del Shopping Center, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se deja constancia de la presencia del ciudadano RAFAEL PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.018, y de este domicilio, en su condición de representante judicial de la parte actora, en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, contra la ciudadana OLIVIA CAMACHO GOMEZ; igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado alguno. Impuesta como fue del motivo de su comparecencia y habiéndole leído el Tribunal el contenido de lo dispuesto en los artículo 477 y 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogada como fue por el profesional del derecho RAFAEL PULIDO, quien expone: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, y OLIVIA CAMACHO GOMEZ? CONTESTÓ: Si, desde hace bastante tiempo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta si ambos ciudadanos mantienen una relación concubinaria o una unión estable de hecho? CONTESTÓ: desde que se mudaron por allá sí. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento cierto que dice tener conoce el tiempo que llevan juntos los ciudadanos JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, y OLIVIA CAMACHO GOMEZ? CONTESTÓ: yo llevo viviendo toda mi vida por la Casacoima, y ellos desde que llegaron están juntos, más o menos como hace 30 años. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, y OLIVIA CAMACHO GOMEZ, hacen vida social como pareja ante amigos y familiares? CONTESTÒ: Claro que sí, si me consta. Cesaron. Termino, se leyó y conformes firman. Considera esta sentenciadora que las declaraciones le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

La tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

En el caso de marras,siendo estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:
Con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro Máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.
En efecto, la Sala estableció que:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Debido a esto, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Por consiguiente, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así poder decidir, protegiendo de esta manera una garantía constitucional.

Por las razones antes expuestas, así como de las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar que la parte demandada tiene una relación estable y de hecho con la parte actora: OLIVIA CAMACHO GOMEZ, y en virtud de todo lo antes expuesto, se pudo constatar por medio de las actuaciones realizadas por el demandante durante todo el proceso, que tanto el (parte demandante) como laciudadanaOLIVIA CAMACHO GOMEZ, viven por varios años en la misma dirección, y que por medio de las deposiciones de los testigos del actor, se evidenció que el ciudadanoJORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, y la ciudadana OLIVIA CAMACHO GOMEZ, tienen y hacen vida delante de amistades y extraños como una pareja normal, lo que llevó a convencer a esta Jurisdicente que si existe una unión concubinaria entre el ciudadano JORGE WILLIAM CASTAÑEDA MERINO, y la ciudadana OLIVIA CAMACHO GOMEZ, y así se debe declarar bajo los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-