Cursa en este Tribunal demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA HERNANDEZ KOBRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.724.788, y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio JOSE MOLLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.516, y de este domicilio, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.553.061, domiciliada en la calle Amor Patrio, casa N° 33, sector casco histórico de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estadio Bolívar, representada por el ciudadano DARIO FARFAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.473 y de este domicilio.
En fecha 04-08-2026, cursante al folio 52, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DARIO FARFAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.473 y de este domicilio, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presento escrito donde opone la siguiente cuestión previa:
La cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 11º (La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda). Alega lo siguiente:
“…Omissis…En vez de contestar el mérito de la demanda, procedo a oponer a la misma, la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”
En efecto, al tratarse de una "ocupante" del inmueble que pretende reivindicarse, como lo es mi mandante, MARITZA DEL VALLE VILLARROEL de HERNÁNDEZ, poseedora legítima de dicho inmueble, por un espacio de tiempo de más de tres (3) décadas, utilizándolo como vivienda principal y domicilio fiscal ante el SENIAT, ella y su cuadro familiar, integrado por ella, su cónyuge, fallecido hace Cuatro (4) años, y sus dos (2) hijos, hoy adultos y profesionales, por lo que debió, la parte actora accionante en reivindicación, solicitar a la SUNAVI, la correspondiente Autorización para su Desalojo, agotando la Vía Administrativa previa, para ocurrir por ante los Tribunales Civiles, a ejercer dicha acción, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 5 al 11 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº30668, de fecha 6 de mayo de 2011. Le Consigno en un legajo constante de doce (12) folios útiles marcado con la Letra “Z”, recaudos relacionados con la posesión legítima del inmueble, demostrándose la posesión efectiva alegada. Asimismo, le anexamos, en siete (7), parte de la sentencia de fecha 09/10/2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Barquisimeto, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se explica por sí misma, sobre la procedencia de la Cuestión Previa opuesta. Solicito, finalmente, que la presente Cuestión Previa, sea declarada Con Lugar, con la imposición de las Costas Procesales…Omissis…”
ARGUMENTOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO (IMPUNGNACION)
En fecha 11-08-2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE MOLLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.516, y de este domicilio, impugna los documentos acompañados por la parte accionada en su escrito, alegando lo siguiente:
“…Omissis…II. DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO. La representación de la accionada acompaña marcado con la letra "Z" un legajo de recaudos, con los cuales pretende demostrar, según su decir, la posesión "legítima" del inmueble, y a tales fines consigna:
Aval de Residencia distinguido CCGSFM/CR. N° 789/2026, emitido por voceros del Consejo Comunal "Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda", de fecha 07 de mayo de 2026.
Listado de firmas planas.
Carta de Residencia distinguida CCGSFM/CR. N° 736/2026, emitida por voceros del Consejo Comunal, de fecha 21 de agosto de 2026. (Un documento futuro e incierto)
Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la demandada.
Esta representación procede a impugnar formalmente los documentos anteriormente descritos, por considerar que son impertinentes e ineficaces para demostrar la posesión legítima que alega la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
Los avales y cartas de residencia emitidos por consejos comunales constituyen instrumentos de carácter administrativo y comunitario que carecen de valor para acreditar la posesión legítima de un inmueble, toda vez que no son títulos de propiedad ni instrumentos públicos que demuestren justo título de posesión.
El listado de firmas planas no tiene eficacia probatoria para demostrar la posesión pacifica, continua, pública y no interrumpida que exige la ley para oponerla al propietario.
El Registro de Información Fiscal (RIF) únicamente acredita la existencia fiscal de un contribuyente, pero en modo alguno demuestra la posesión legítima del bien inmueble objeto de la controversia, ni constituye un título traslaticio de dominio.
En consecuencia, esta representación solicita que los referidos documentos sean desestimados por este Juzgado, al no aportar elementos que sirvan para esclarecer el debate procesal y por ser manifiestamente impertinentes para demostrar la cualidad de poseedor legítimo que alega la parte demandada..Omissis...”

Esta juzgadora observa que la naturaleza y los efectos de dicha impugnación se encuentran íntimamente ligada al debate sustancial del proceso. En consecuencia, emitir un pronunciamiento en este estado procesal implicaría incurrir en un prejuzgamiento y resolver de manera anticipada el fondo de la presente causa, vulnerando el debido proceso y el orden público procesal. Por lo tanto, quien aquí juzga se reserva el conocimiento y pronunciamiento de la referida impugnación para ser resuelta de forma preferente en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, para decidir la cuestión previa del ordinal 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Al respecto esta juzgadora observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda no es aplicable al tercero poseedor de hecho (sin título), y que la naturaleza de la acción reivindicatoria no puede ser desnaturalizada ni supeditada a la SUNAVI.
Por ende, SUNAVI carece de competencia sobre Poseedores de Hecho, en el Ámbito de aplicación de la Ley de Desalojo Arbitrario (Art. 1): La ley protege a arrendatarios, subarrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes que hayan ingresado al inmueble bajo un título legítimo o contrato previo que luego se extinguió o resolvió. El Poseedor sin Título es la persona que ejerce una posesión de hecho o mediante alegada usucapión (sin contrato ni relación jurídica originaria con el propietario o causante) no es sujeto de protección del SUNAVI.
Por lo tanto, SUNAVI solo tramita procedimientos administrativos restitutivos cuando existe o existió una relación de uso/disfrute legítimamente constituida.
Es importante lo que la Sala de Casación Civil del TSJ ha establecido de forma reiterada que no se puede exigir el agotamiento de la vía administrativa previa ante el SUNAVI cuando se ejerce la Acción Reivindicatoria contra un mero poseedor precario o de hecho. La naturaleza de la Acción Reivindicatoria, es una acción real, de dominio y de orden público civil, mediante la cual el propietario (o copropietario/heredero de una cuota indivisa) reclama la restitución de la posesión a quien ostenta la cosa sin derecho alguno. Forzar a un propietario a acudir al SUNAVI contra quien no es inquilino ni ocupante por título legítimo constituye un formalismo inútil y un obstáculo insuperable que vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Acceso a la Justicia (Artículo 26 de la CRBV).
En el caso de marras, si la demandada contesta o alega ser poseedora desde hace 30 años con ánimo de dueña, esa postura se excluye a sí misma del amparo del SUNAVI, ya que si alegara ser inquilina, reconocería el dominio ajeno y destruiría su alegato de usucapión, y al alegar ser poseedora, expresamente admite que no posee título ni contrato de arrendamiento, lo que elimina la competencia del SUNAVI para intervenir en el caso.
Examinada la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, esta Juzgadora observa:
Que el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) tiene como presupuesto fáctico de procedibilidad la existencia previa de un vínculo contractual o una relación de ocupación legítima originaria (tales como arrendamiento, comodato o uso). En el presente asunto, la pretensión deducida por la parte actora es una Acción Reivindicatoria, fundamentada en la condición de co-propietaria de una cuota indivisa del bien (68,75%), dirigida contra un tercero al que se le imputa la posesión de hecho sin título.
Al respecto, la jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el SUNAVI no posee competencia material para dirimir controversias sobre derechos reales ni sobre la detentación o posesión de hecho ejercida por terceros al margen de una relación arrendaticia o condicional de uso. Pretender imponer el agotamiento de la vía administrativa ante el SUNAVI frente a quien se afirma como poseedor sin título constituiría un entorpecimiento indebido del ejercicio de la acción petitoria y una franca violación al principio de tutela judicial efectiva tutelado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al no ser exigible el procedimiento previo contemplado en la referida Ley especial para la sustanciación de la presente causa petitoria, la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente. Así se decide.