Cursa en este Tribunal demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA HERNANDEZ KOBRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.724.788, y de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio JOSE MOLLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.516, y de este domicilio, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.553.061, domiciliada en la calle Amor Patrio, casa N° 33, sector casco histórico de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estadio Bolívar, representada por el ciudadano DARIO FARFAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.473 y de este domicilio.
En fecha 23-09-2026, cursante al folio 82 al 85, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DARIO FARFAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.473 y de este domicilio, presento escrito mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, alegando:
“…Omissis…DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE INTEGRE EN ESTA CAUSA, EL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. De los recaudos acompañados al libelo de la demanda, precisamente, del documento Administrativo emanado de la Dirección de Sucesiones del SENIAT, se desprende meridianamente que la Parte Actora, la ciudadana LISBETH JOSEFINA HERNÁNDEZ KOBRITZ NO ES "PROPIETARIA EXCLUSIVA" DEL INMUEBLE, CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE, tal como lo afirma en el libelo de la demanda. Sólo es presuntamente propietaria única de derechos hereditarios sobre el inmueble, cuya reivindicación material pretende para sí, que alcanzan, a parte de los derechos sobre ese inmueble y nunca de su totalidad, según lo confesado por ella en la Declaración Complementaria de esa Herencia por ante el SENIAT, al fallecimiento de su señor padre ALFREDO HERNÁNDEZ HOLMQUIST en esta ciudad en fecha 16/03/2020, al declarar, que solo obtuvo por herencia de su señor padre, LOS DERECHOS HEREDITARIOS, equivalentes al 68, 75% DE 11/16 PORCIONES DEL TOTAL DE LA PARCELA Y LA CASA.
Al manifestar en el libelo, que sólo es propietaria exclusiva y excluyente, de la mencionada porción de derechos (68, 75% DE 11/16 PORCIONES DEL TOTAL DE LA PARCELA Y LA CASA). Debió el Tribunal, antes de ADMITIR LA DEMANDA, dictar un despacho saneador, obligando a la demandante, a exponer, en primer lugar, en forma detallada y sin lugar a dudas, la tradición de la cosa, mencionando, quienes fueron sus anteriores dueños, hasta llegar al documento Rey, con las datas registrales (prueba diabólica); en segundo lugar, revelar, quienes son los demás comuneros hereditarios, propietarios de los restantes derechos, que conforman EL OTRO 31,25%, aclarando, quienes han fallecido y quienes, aún viven, señalando sus datos personales, como lo son las direcciones de sus respectivos domicilios, teléfonos móviles y correos electrónicos, y que actuaba, también, en nombre de ellos, por supuesto, y, en último lugar, ordenar el Tribunal, de oficio, la publicación de un EDICTO, convocando a los herederos desconocidos, al tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las investigaciones realizadas por la parte demandada, mi poderdante, por ante el Registro Público, el Registro Civil de esta ciudad y otras investigaciones privadas, en cierta manera, ha realizado el mandado, que corresponde a la parte actora, en todo lo relacionado con la tradición documental del inmueble (cas y terreno), cuya reivindicación se pretende, en los siguientes términos:
El ciudadano JUAN de DIOS HOLMQUIST, hereda de su señora madre, GERTRUDIS SILVA de HOLMQUIST, fallecida en fecha 15/06/1900, 3/4 partes de ese inmueble y la otra Cuarta parte (1/4) por compra que le hizo al ciudadano ANGEL CHACÍN en fecha 06/03/1937.
Luego, en fecha 11/04/1939, mediante documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Tumeremo, posteriormente registrado en fecha 27/04/1939 ante la Oficina de Registro, Público de esta ciudad bajo el N°22, Folios: 40 Vto. Al 43 y su Vto., el sr, Juan de Dios Holmquist, le vende a sus 4 hijas: MARÍA TERESA HOLMQUIST de PÉREZ CLAVER, MARÍA GERTRUDIS HOLMQUIST de HERNÁNDEZ BENCOMO, VICTORIA MERCEDES HOLMQUIST de CHACÍN y PAULINA HOLMQUIST de GONZÁLEZ, correspondiéndole a cada una de ellas un 25% de los derechos sobre dicho inmueble, con una cláusula suscrita por sus respectivos cónyuges, de que dichos derechos, no formarían parte de las respectivas gananciales.
Posteriormente, mediante documento fechado el 02/03/1948, la ciudadana MARÍA TERESA HOLMQUIST de PÉREZ CLAVER compra a su hermana VICTORIA MERCEDES HOLMQUIST de CHACÍN su 25% de los derechos que ésta posee sobre dicho inmueble, por lo que pasaría la compradora a ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, sobre dicho inmueble.
En fecha 04/11/1963, fallece ab intestato, en la vecina población de Soledad (hoy Ciudad Orinoco) Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, MARÍA TERESA HOLMQUIST de PÉREZ CLAVER, propietaria para ese momento del 50% de los derechos sobre el inmueble y del otro 50%, su hermana Maria Gertrudis Holmquist de Hernández Bencomo. La difunta, al no dejar posteridad legítima ni natural, la heredan sus hermanos legítimos:
NICOLAS GUILLERMO HOLMQUIST GÓMEZ,
ANGEL ROSENDO HOLMQUIST GÓMEZ,
RICARDO BENEDICTO HOLMQUIST GÓMEZ,
JUANA GUSTAVA HOLMQUIST GÓMEZ,
MARÍA GERTRUDIS HOLMQUIST de HERNÁNDEZ BENCOMO,
VICTORIA MERCEDES HOLMQUIST de CHACÍN,
PAULINA HOLMQUIST de GONZÁLEZ y
OTILIA EDLE TVERMOSE HOLMQUIST, quien concurre en representación de su madre OTILIA HOLMQUIST de TVERMOSE.
Conforme al documento Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 5º, 4ºTrimestre del Año 1966, PAULINA HOLMQUIST de GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO y RICARDO BENEDICTO HOLMQUIST GÓMEZ, venden a MARÍA GERTRUDIS HOLMQUIST de HERNÁNDEZ BENCOMO todos los derechos que poseen sobre el inmueble, cuya reivindicación pretende para sí la parte actora en este proceso, así: PAULINA su 25% más su cuota hereditaria en la herencia de su hermana MARÍA TERESA HOLMQUIST de PÉREZ CLAVER. Igual, le venden sus derechos hereditarios, los otros hermanos legítimos, antes mencionados ANGEL ROSENDO y RICARDO BENEDICTO HOLMQUIST GÓMEZ, por lo que la señora María Gertrudis Holmquist de Hernández Bencomo, pasa a ser propietaria, por una parte, del 50% del valor de la casa (su 25% + el 25% de Paulina) + su cuota hereditaria + la de Paulina + la de Ángel Rosendo + la de Ricardo Benedicto, en la Sucesión de María Teresa Holmquist de Pérez Claver.
1º) MARÍA GERTRUDIS HOLMQUIST de HERNÁNDEZ BENCOMO, como propietaria exclusiva del 50% del inmueble + propietaria de 4 cuotas hereditarias en la sucesión de María Teresa Holmquist de Pérez Claver.
2º) VICTORIA MERCEDES HOLMQUIST de CHACÍN, propietaria de 1 cuota hereditaria en la sucesión de María Teresa Holmquist de Pérez Claver.
3º) ANGEL ROSENDO HOLMQUIST GÓMEZ, propietario de 1 cuota hereditaria en la sucesión de María Teresa Holmquist de Pérez Claver.
4º) OTILIA EDLE TVERMOSE HOLMQUIST, propietaria de 1 cuota hereditaria en la sucesión de María Teresa Holmquist de Pérez Claver.
5º) JUANA GUSTAVA HOLMQUIST GÓMEZ, propietaria de 1 cuota hereditaria en la sucesión de María Teresa Holmquist de Pérez Claver.
A estas alturas, de la evolución de la tradición del inmueble objeto de este proceso de reivindicación, al dividirse en DIECISÉIS (16) CUOTAS o, MEJOR DICHO EN DIECISEIS AVOS (16/16), MARÍA GERTRUDIS HOLMQUIST de HERNÁNDEZ BENCOMO, sería propietaria de Doce Dieciséis avos (12/16); VICTORIA MERCEDES HOLMQUIST de CHACÍN, propietaria de Un Dieciséis avo (1/16);
ANGEL ROSENDO HOLMQUIST GÓMEZ, propietario de Un Dieciséis avo (1/16); OTILIA EDLE TVERMOSE HOLMQUIST, propietaria de Un Dieciséis avo (1/16) y JUANA GUSTAVA HOLMQUIST GÓMEZ, propietaria de Un Dieciséis avo (1/16).
Ahora entra en escena, el hoy De Cujus ALFREDO HERNÁNDEZ HOLMQUIST al comprarle a su señora madre MARÍA GERTRUDIS HOLMQUIST de HERNÁNDEZ BENCOMO, en fecha 14/06/1968, siete dieciséis avos (7/16) de sus doce dieciséis avos (12/16) de derechos que posee sobre el inmueble (casa y terreno) de la Calle Amor Patrio, sector Casco Histórico de esta ciudad, cuya reivindicación material y total se pretende con la acción reivindicatoria objeto de este proceso y
al año siguiente, en fecha 07/02/1969, VICTORIA MERCEDES HOLMQUIST de CHACÍN, le vende al hoy De Cujus, ALFREDO HERNÁNDEZ HOLMQUIST, Un Dieciséis avo (1/16), su cuota hereditaria que poseía en la sucesión de su hermana María Teresa Holmquist de Pérez Claver, totalizando así, dicho ciudadano, OCHO DIECISÉIS AVOS (8/16) DE DERECHOS sobre el referido inmueble, equivalente al Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos sobre el mismo y nunca el 68,75% invocados en la demanda.
Lo anterior, se desprende de las copias certificadas de los documentos de propiedad de tales derechos, que acompañados a la demanda por la Parte Actora (Documentos donde Alfredo Hernández Holmquist adquiere de su señora madre María Gertrudis Holmquist de Hernández Bencomo 7/16 avos de esos derechos y de su tía Victoria Mercedes Holmquist de Chacín, el otro 1/16 avo de esos derechos.
Ahora, hasta aquí, posemos concluir, que a la señora MARÍA GERTRUDIS HOLMQUIST de HERNÁNDEZ BENCOMO, desde mediados del año 1968, es propietaria exclusiva de cinco dieciséis avos (5/16) y permanece en comunidad hereditaria, conjuntamente con sus hermanos: ANGEL ROSENDO HOLMQUIST GÓMEZ, propietario de Un Dieciséis avo (1/16); OTILIA EDLE TVERMOSE HOLMQUIST, propietaria de Un Dieciséis avo (1/16) y JUANA GUSTAVA HOLMQUIST GÓMEZ, propietaria de Un Dieciséis avo (1/16), sumando, todos ellos OCHO DIECISÉIS AVOS (8/16) DE LOS DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE, cuya reivindicación se pretende en esta causa, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre ese inmueble y a "los herederos" y no a "la única heredera" del De Cujus ALFREDO HERNÁNDEZ HOLMQUIST, el otro cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble y NUNCA EL SESENTA Y OCHO PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO 68,75% de 11/16 PORCIONES, tal como lo indicó la hoy parte actora en la declaración de herencia ante el SENIAT, a menos, que haya comprado, en vida, los derechos hereditarios de los demás comuneros: ANGEL ROSENDO HOLMQUIST GÓMEZ,; OTILIA EDLE TVERMOSE HOLMQUIST y a JUANA GUSTAVA HOLMQUIST GÓMEZ, propietarios de Un Dieciséis avo (1/16) cada uno de ellos.
En fecha 1982, fallece ab intestato en esta ciudad, la ciudadana MARÍA GERTRUDIS HOLMQUIST de HERNÁNDEZ BENCOMO comunera de ese inmueble, propietaria exclusiva de un cinco dieciséis avos (5/16) de los derechos sobre dicho inmueble, cuya reivindicación se pretende, siendo su herederos sus hijos: el comunero, padre de la demandante, el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ HOLMQUIST y los hermanos de éste: CONCHA HERNÁNDEZ HOLMQUIST, AMAIRA HERNÁNDEZ HOLMQUIST, LUIS MANUEL HERNÁNDEZ HOLMQUIST y CARLOS HERNÁNDEZ HOLMQUIST, entre quienes se dividirían los derechos de la De Cujus, entre esos cinco (5) hermanos; pero, al no manifestar ninguno de ellos, ni tácita ni expresamente, sus voluntades de ACEPTAR DICHA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO O NO E INTENTAR LA ACCIÓN PETITORIA DE PARTICIÓN DE ESA HERENCIA, dentro de los diez (10) años subsiguientes al acaecimiento del fallecimiento de su progenitora e, igual ausencia de voluntad, la hubo entre los hermanos de la De Cujus, ,los ciudadanos: ANGEL ROSENDO HOLMQUIST GÓMEZ, propietario de Un Dieciséis avo (1/16); OTILIA EDLE TVERMOSE HOLMQUIST, propietaria de Un Dieciséis avo (1/16) y a JUANA GUSTAVA HOLMQUIST GÓMEZ, propietaria de Un Dieciséis avo (1/16), consumándose forzosamente LA PRESCRIPCIÓN prevista en el Artículo 1.011 del Código Civil, vigente.
ACLARADO LO ANTERIOR, LAS ÚNICAS PERSONAS QUE PUEDEN DISPONER DEL MISMO Y ACCIONAR SU REIVINDICACIÓN, SON ELLOS O SUS HEREDEROS y, por ende, los que integrarían el LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, son los siguientes:
1- Los herederos, ya fallecidos, de MARÍA GERTRUDIS HOLMQUIST de HERNÁNDEZ BENCOMO y 2- los propietarios (ya fallecidos) de los tres dieciséis avos (3/16), integrado por los ciudadanos que en vida se llamaron: ANGEL ROSENDO HOLMQUIST GÓMEZ, propietario de Un Dieciséis avo (1/16); OTILIA EDLE FRERMOSE HOLMQUIST, propietaria de Un Dieciséis avo (1/16) y JUANA GUSTAVA HOLMQUIST GÓMEZ, propietaria de Un Dieciséis avo (1/16); 3- Todos los herederos del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ HOLMQUIST, sus hijos: LISBETH JOSEFINA HERNÁNDEZ KOBRITZ, ALFREDO ADOLFO HERNÁNDEZ KOBRITZ, DAYSE EDITH HERNÁNDEZ BAJAÑA y ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ BAJAÑA, ya que, de las investigaciones realizadas por mi poderdante, se ha descubierto, que la parte actora, la ciudadana LISBETH JOSEFINA HERNÁNDEZ KOBRITZ incurrió en la consumación de un FRAUDE PROCESAL y en el delito de ATESTACIÓN FALSA ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, al dar la noticia de la muerte de su padre ALFREDO HERNÁNDEZ HOLMQUIST, por ante el Registro Civil; por ante el SENIAT y, lo más grave, por ante ese Tribunal, al cualificarse como la única y universal heredera del ciudadano Alfredo Hernández Holmquist, al ocultarle a dichos funcionarios que ella era la "única descendencia" de dicho ciudadano, ocultándole, que su padre fue casado dos (2) veces, que en el primer matrimonio, con la ciudadana TRESA BAJAÑA DE HERNÁNDEZ, procreó dos (2) hijos, que llevan por nombres: DAYSE EDITH HERNÁNDEZ BAJAÑA, quien nació en fecha 08/10/1960 y es titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.537.424 y ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ BAJAÑA, nació en fecha 10/10/1962 y es titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-5.307.314 y en su segundo y último matrimonio, que se extinguió mediante sentencia de divorcio, con la señora madre de la demandante, la ciudadana ELIZABETH KOBRITZ DE HERNÁNDEZ, procreó dos (2) hijos: a la hoy parte actora, LISBETH JOSEFINA HERNÁNDEZ KOBRITZ y ALFREDO ADOLFO HERNÁNDEZ KOBRITZ, quien nació en fecha 04/06/1969 y es titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.898.255. Tenemos información, de que todos viven en el exterior, por lo que, la parte actora deberá suministrar al Tribunal los datos sobre sus direcciones, teléfonos móviles y correos electrónicos, para verificar sus respectivas CITACIONES POR VÍA TELEMÁTICA.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito del Tribunal, declare la Reposición de la Causa, al estado de que se ORDENE CITAR a los comuneros vivos y por Carteles a los Herederos Desconocidos, al tenor de lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Me reservo, consignar en copia simple de algunos documentos, de los que he mencionado en este escrito, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente. Me anima la buena fe procesal y de ninguna manera, obstaculizar el proceso…Omissis…”
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Observa esta juzgadora que es plenamente procedente que una heredera que ostenta el 68,75% de las acciones y derechos (11/16 partes) de un inmueble entable una demanda de acción reivindicatoria contra un tercero poseedor. Sin embargo, el éxito de la demanda dependerá de cómo se resuelvan los puntos críticos del caso.
Ahora bien la Copropiedad y comunidad hereditaria, al tener el 68,75% de las cuotas sobre el inmueble, la actora forma parte de una comunidad hereditaria y tiene derecho a reivindicar. La jurisprudencia y la doctrina civil reconocen que cualquier coheredero o copropietario puede ejercer la acción reivindicatoria en beneficio de la comunidad contra un tercero que ocupe el bien sin derecho, sin necesidad de que comparezcan la totalidad de los herederos. En caso de que la sentencia sea favorable aprovechará a toda la comunidad hereditaria.
No obstante, la reposición de la causa solo procede por vicios procedimentales subsanables que causen indefensión (defectos en la citación, quebrantamiento de formas esenciales del juicio, etc.). Lo planteado por la demandada no es un vicio de forma, sino una defensa de fondo (falta de legitimación o pretensión de usucapión) que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, no paralizando o retrotrayendo el proceso.
En el derecho civil y procesal, la acción reivindicatoria busca la restitución del bien a favor de la propiedad (o de la comunidad hereditaria). Un copropietario o coheredero sí tiene legitimación activa plena para reivindicar el inmueble completo frente a un tercero poseedor sin título, sin necesidad de citar u obligar a comparecer a los demás herederos. La sentencia que favorezca la reivindicación beneficia a todos los coherederos/comuneros, por lo que no existe una vulneración al derecho de propiedad de los ausentes.
En el caso de marras, el demandado confunde la comunidad hereditaria con un litisconsorcio activo necesario. El litisconsorcio necesario exige la presencia de varios sujetos únicamente cuando la sentencia deba afectar directamente las relaciones jurídicas entre ellos (por ejemplo, en una partición de herencia o en una nulidad de contrato).
En la acción reivindicatoria, la pretensión es contra el tercero poseedor sin título, por lo que la relación procesal queda perfectamente constituida entre el heredero/comunero que reclama y el poseedor que ocupa el inmueble.
El alegato del demandado sobre "cómo adquirió el inmueble el causante" o si existen otros herederos forma parte del debate probatorio del juicio, lo que le corresponde a la parte actora demostrar en el lapso probatorio correspondiente su cualidad de herederos y el título originario o derivado del causante. La falta de pruebas sobre el título afectará la validez de la pretensión en la sentencia definitiva, pero de ninguna manera invalida el trámite procesal adelantado ni justifica reponer la causa.
Por lo tanto, la reposición de la causa es una medida excepcional regida por el principio de conservación de los actos procesales y el principio de trascendencia. Solo procede cuando exista una infracción flagrante de las normas de orden público procesal que cause indefensión. Las objeciones relativas a la titularidad total o parcial del bien reclamado configuran defensas sobre el fondo del asunto y no vicios del procedimiento.
Atendido el carácter tutelar de la acción reivindicatoria en defensa del patrimonio común, jurisprudencia y doctrina pacífica que sostienen que el coheredero o comunero ostenta legitimación activa para accionar de manera individual frente a terceros detentadores o poseedores ilegítimos. La presencia de la totalidad de los herederos no constituye un litisconsorcio activo necesario, dado que la pretensión beneficia a la universalidad de la herencia y no genera indefensión al poseedor demandado.
Por consiguiente, el Código de Procedimiento Civil (CPC) contempla en su artículo 168 la legitimación procesal de los coherederos o comuneros para actuar en beneficio de la comunidad sin necesidad de un mandato formal ni del concurso de todos:
"Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad..."
El autor José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil II - Cosas y Derechos Reales) señala que la acción reivindicatoria busca reintegrar la posesión de una cosa a su dueño legítimo o a la masa patrimonial que representa. Cuando el bien forma parte de una herencia o comunidad indivisa, el ejercicio de la acción por uno solo de los comuneros aprovecha a toda la comunidad hereditaria, pues no se persigue la adjudicación personal del 100% de la propiedad en el fallo, sino la restitución física del inmueble a favor de la masa originaria.
El autor Hernando Devis Echandía, señala que el litisconsorcio activo necesario es sumamente excepcional en materia civil. Solo existe cuando la ley expresamente impone la presencia de todos los cotitulares, o cuando la naturaleza de la pretensión exige una decisión idéntica que modifique la relación jurídica de todos ellos (ej. Partición de herencia o Nulidad de contrato).
Ahora bien, en la Reivindicación, frente a un tercero poseedor sin título, la causa de pedir es la recuperación del inmueble. No se está dividiendo la herencia ni extinguiendo derechos entre coherederos, por lo que no se requiere la comparecencia obligatoria de la totalidad de los herederos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (SCC/TSJ) ha fijado de manera pacífica los 4 requisitos únicos y concurrentes que debe evaluar el juez para determinar la legitimación y procedencia de la demanda:
1. El derecho de propiedad o dominio del actor (basta acreditar la cuota indivisa o la condición de coheredero).
2. Que el demandado se encuentre en posesión o detentación del inmueble.
3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado.
4. La identidad de la cosa a reivindicar.
Según la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del TSJ: Principio de Trascendencia y Conservación de los Actos Procesales, sostiene que para que proceda la reposición de una causa, se requiere que exista un vicio de orden público procesal que cause indefensión real y efectiva (defectos en citación, denegación del derecho de defensa o alteración del procedimiento). La alegación del demandado sobre "la falta de titularidad absoluta de la actora" o "la necesidad de traer a la causa a los otros herederos" no es un defecto de forma que invalide lo actuado, sino una defensa de mérito o fondo que el Juez resolverá únicamente al dictar la Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Juzgadora evaluar la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación de la parte demandada, quien alegó que la demandante carece de la titularidad absoluta del inmueble y que debió integrarse a la causa a la totalidad de los coherederos. Al respecto, se observa que la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un remedio procesal excepcional destinado exclusivamente a subsanar vicios adjetivos o procedimentales que hayan generado indefensión efectiva a las partes.
En el presente caso, el cuestionamiento sobre si la actora es o no la titular del 100% del dominio, o sobre cómo adquirió el causante el inmueble litigioso, constituye una defensa de mérito o de fondo, no un vicio sustancial de forma que afecte la validez de los actos procesales. Pretender retrotraer el procedimiento para debatir la suficiencia de los títulos en esta fase procesal vulnera los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la alegada necesidad de traer al proceso a los restantes coherederos, este Tribunal debe precisar que en materia de acciones reales específicamente en la acción reivindicatoria la cuota indivisa que detenta un coheredero o comunero sobre un inmueble perteneciente a la masa hereditaria indivisa lo legitima plenamente para accionar en justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el heredero se encuentra facultado para actuar por su coheredero y el comunero por su condueño en lo relativo a la tutela de la comunidad.
No existe en el marco de la acción reivindicatoria contra un tercero un litisconsorcio activo necesario. La accionante, al detentar el 68,75% de los derechos hereditarios sobre el bien, actúa en defensa de la integridad del acervo hereditable; por tanto, de resultar próspera la pretensión reivindicatoria, el efecto restitutorio del inmueble favorecerá a la universalidad de la herencia o comunidad indivisa y no de forma exclusiva a la actora, sin que ello genere menoscabo o indefensión alguna al tercero poseedor demandado.
Finalmente, el examen relativo a la cadena de titulación del causante y el valor probatorio de los documentos aportados para demostrar la propiedad originaria es un asunto que debe ser valorado e concatenado en el lapso probatorio correspondiente y decidido en la oportunidad de dictar la Sentencia Definitiva de mérito. En consecuencia, la solicitud de reposición planteada resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.
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