REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: T7° 26-7947
PARTE ACTORA: Las ciudadanas ALEXANDRA MARIA HERNANDEZ LARA, ANDREINA MARIA ESPAÑA SANCHEZ, DUBRASKA ELENA BULLOS MALDONADO, LISANGEL EDUVIGIS MARTINEZ PALMA, LISBETH BAUTISTA GARCIA CABELLO, MARIA ANGELA RAMIREZ, NOREIDYS ALEJANDRA MUÑOZ HERNANDEZ Y SORYNEL ALEJANDRA VIELMA ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.296.996, V- 18.403.303, V- 11.163.481, V-17.650.043, V-16.085.439, V-10.031.695, V-17.651.456 y V-17.298.714, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el abogado ÁLVARO JOSE GUANIPA TARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°247.026.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERICO OZANAM (CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM (CEMAFOZ)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE OLIVO, RAFAEL FUGUET, YORMAN MONSALVE, SOLEYSI ANDRADE, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número: V-10.515.225, V-5.218.349, V-12.484.767 y V-14.097.867, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 45.329, 23.129, 104.372 y 104.919, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
I
Visto el escrito de fecha 09 de octubre 2026, suscrita por el abogado FRANSCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.515.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERICO OZANAM (CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM (CEMAFOZ) mediante la cual solicita “la acumulación de cinco causas laborales conexas contra la misma entidad de trabajo de los expedientes signados con los números: T7°7947-26, T5° 7938-26, T5° 7945-26, T6° 7946-26 y T7° 7937-26. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La acumulación de causas es una institución procesal que busca la unidad de criterio y la economía procesal, evitando sentencias contradictorias cuando existen pretensiones compatibles que se ventilan en juicios independientes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reafirmado este propósito en diversas decisiones, como la Sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, al señalar que la acumulación "encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias”.
No obstante, para que la acumulación proceda, es indispensable que se cumplan ciertos requisitos legales. Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen principios sobre la prevención y la continencia de causas, mientras que el artículo 78 del mismo Código prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuando estas se excluyen mutuamente, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal por razón de la materia, o sus procedimientos sean incompatibles. La inobservancia de estas normas configura lo que la doctrina denomina "inepta acumulación".
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la acumulación por conexión de los expedientes T5° 7938-26, T5° 7945-26, T6° 7946-26 y los expedientes que cursan ante este Despacho bajo los números ( T7° 7937-26).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que esta causa fue interpuesta por las ciudadanas ALEXANDRA MARIA HERNANDEZ LARA, ANDREINA MARIA ESPAÑA SANCHEZ, DUBRASKA ELENA BULLOS MALDONADO, LISANGEL EDUVIGIS MARTINEZ PALMA, LISBETH BAUTISTA GARCIA CABELLO, MARIA ANGELA RAMIREZ, NOREIDYS ALEJANDRA MUÑOZ HERNANDEZ Y SORYNEL ALEJANDRA VIELMA ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.296.996, V- 18.403.303, V- 11.163.481, V-17.650.043, V-16.085.439, V-10.031.695, V-17.651.456 y V-17.298.714, respectivamente, contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERICO OZANAM (CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM (CEMAFOZ), por Cobro de diferencia de cesta tickets el 14 de agosto de 2026 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida por este tribunal el 16 de septiembre de 2026, fue admitido el 18 de septiembre de 2026.
Asimismo pudo constatar en virtud a lo requerido por la parte diligenciante, que el expediente número T7°-7937-26, cursante en este juzgado fue interpuesto por los ciudadanos: ANA BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.641.521, ANGELICA MILLAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.398.203, CARMEN SEIJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.330.453, DAILY NIEVES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.543.247, GISELLE RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.274.457, ISAMAR CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.812.512, JOHARY MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.019.948, JOSE GREGORIO NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.204.299, respectivamente, contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERICO OZANAM (CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM (CEMAFOZ), por Cobro de diferencia de cesta tickets el 05 de agosto de 2026 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida por este tribunal el 06 de agosto de 2026, fue admitido el 10 de agosto de 2026. En tal sentido, observa este Tribunal que ambas causas (T7°-7947-26 y T7°-7937-26) configuran litisconsorcios activos, encontrándose cada una conformada por una parte actora de ocho (8) trabajadores.
Aunado a esto, respecto a los expedientes T5°-7945-26 y T5°-7938-26, cursantes en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, conforme lo expone la parte diligenciante en el capítulo II de su escrito (folio 62 y 63 del expediente), se evidencia el número de trabajadores que integran dichas causas, las cuales constituyen por sí solas litisconsorcios activos:
Expediente T5°- 7945-26 demandan cinco (5) ciudadanos:
1-Maria Elena Bueno
2- Mariangel Alexandra Correa m
3- Yeny Margarita Palmieri C
4- Yersy Y. Carreazo M.
5- Yuraima C. Cedeño M.
En el expediente T5°- 7938-26 demandan ocho (8) ciudadanos::
1-Derly A. Bermudez
2-lenis Yesenia A.
3-Liliana Jimenez Poveda
4-Luznerys A. Guerra C.
5-Nelida Conopoy R.
6-Nelvis G. Garcia Piñango
7-Raiza M.Vegas M.
8-Rudy A. Ramirez A.
Por último, se advierte que en la causa número T6°-7946-26, cursante en el Tribunal Sexto de Primera Instancia, figura como única demandante la ciudadana: Manelych Anmary Álvarez Padrón.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente que la acumulación pretendida sumaría una cantidad total de treinta (30) trabajadores que excede con creces los límites razonables previstos en la ley y la jurisprudencia para este tipo de acumulaciones.
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse que la parte demandada pretende constituir un litisconsorcio activo genérico, esto es, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de cada uno de los trabajadores en litigio, tomando en cuenta además que este Tribunal no cuenta actualmente con el Sistema Juris 2000.
Aunado a lo anterior, conviene destacar que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha exhortado reiteradamente a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral a admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando estos no excedan de veinte (20) integrantes, con el propósito fundamental de resguardar el derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva de las partes. En tales condiciones, resulta inviable determinar la procedencia de la acumulación solicitada por la parte diligenciante.
En consecuencia, este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y en estricto cumplimiento de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales confieren al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la rectoría del proceso y el deber de garantizar las normas constitucionales y legales, se ve en la imperiosa necesidad de negar la acumulación solicitada por el abogado Francisco José Olivo López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERICO OZANAM (CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM (CEMAFOZ). Así se establece.
Por ultimo advierte este Juzgador que con la práctica de la actuación procesal antes mencionada del apoderado judicial de la parte demandada, quedo tácitamente notificada y sabida el día 09 de octubre de 2026, de los actos que cursan en autos y de la presente causa, surtiendo plenos efectos legales conforme a las previsiones de la ley adjetiva aplicable. En consecuencia, queda sin efecto cualquier otra notificación posterior o pendiente que tuviera como fin único advertir sobre el inicio del cómputo de los lapsos para la celebración de la referida Audiencia Preliminar, los cuales habrán de computarse a partir de la oportunidad legal correspondiente derivada de esta actuación. Así se establece
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