REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 15 de Octubre de 2026
Año 216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: T7º 7957-26
PARTE ACTORA: ANDRES URBANO VILERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.697.956.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: THOMAS VELASQUEZ, ZENAIDA SALAZAR, LEONEL PLAZA, KELLY SALAZAR, SARAI ZARRAGA, DETMAN MIRABAL, JENNY HERNANDEZ, DILIA MERCEDES, ELBA DAHER, JOSE DIAZ, GABRIELA OVALLES, CARLOS FRANCO, ARMANDO CARTAYA, JASMINE MAYZ, WADY DAHER, FREDDY CORREDOR, abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 193.737, 193.108, 113.055, 281.939, 334.143, 85.887, 105.266, 90.660, 298.241, 331.571,295.825, 330.308, 272.086, 35.831, 319.886, 331.884, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA NUESTRO PAN DE CADA DIA C.A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No consta en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I

Se inicia el presente procedimiento el veintiuno (21) de septiembre de 2026, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano ANDRES URBANO VILERA HERRERA debidamente asistido por abogado en ejercicio ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.086. En esa misma fecha la parte actora, consigno poder apud-acta a su abogado asistente antes identificado, siendo certificado por el secretario d este circuito judicial, el abogado Carlos García (Folio 02 al 22 del expediente).
En fecha 23 de septiembre de 2026, es recibida la presente causa por ante este Tribunal (folio 23 del expediente).
En fecha 25 de Septiembre de 2026, este Juzgado se abstiene de admitir el libelo de demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordeno un Despacho Saneador, ordenando su notificación a la parte actora, mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que, deberá subsanar el Libelo de la Demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, (folio 24 y 25 del expediente).
En fecha 13 de octubre de 2026, el abogado ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.756.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.086, quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES URBANO VILERA HERRERA, antes identificado como parte actora en la presente causa, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, un escrito dando respuesta al Despacho Saneador ordenado por este juzgado. (Folios 26 al 28 del expediente).
En virtud a lo antes expuesto, es necesario resaltar que, en el ámbito laboral, donde rigen los principios como la Inmediatez y Celeridad Procesal, la notificación tacita, es un mecanismo aceptado por nuestro ordenamiento jurídico, que permite garantizar la celeridad del proceso, evitando dilaciones indebidas. Por consiguiente, cuando una de las partes, realiza una actuación en el expediente, se entiende que ha tomado conocimiento del mismo, por lo tanto, la notificación del auto que ordena el despacho saneador, se tiene por realizado tácitamente, al dar cumplimiento de lo ordenado la parte actora, mediante escrito en fecha 13 de Octubre de 2026 ante este tribunal, dejando sin efecto la boleta de notificación librada por este Tribunal (folio 24 y 25 del expediente). Así se establece.
II
Ahora bien, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente:
“…En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Si bien, el principio pro actione favorece el acceso a la justicia, no implica que cualquier requisito procesal pueda ser obviado. Se debe buscar un equilibrio entre el acceso a la justicia y el cumplimiento de normas procesales, dejando asentado la sala Constitucional su alcance y la aplicación de este principio, estableciendo que la interpretación restrictiva de los requisitos de admisibilidad de las demandas solo es aceptable cuando sea excepcional y esté justificada.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor mediante el despacho saneador, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa. Así se establece

Por lo antes expuesto, este Tribunal en uso de la facultad de revisión de la demanda in limine Litis y con el fin de obtener un claro debate procesal, para evitar así, la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, ordeno el despacho saneador del libelo de demanda en fecha 25 de septiembre de 2026, en la cual le fue requerido a la parte actora lo siguiente:
 Debe indicar de forma clara y precisa los datos concernientes el Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo que se pretende demandar, así como la identificación del representante legal sobre quien recae la notificación (nombre, apellido y cedula de identidad).

Ante lo solicitado, se observa que la parte actora, en su escrito de subsanación del libelo (folios 26 al 28 del expediente), responde de manera ambigua al indicar
“…Corresponde a la parte demandada al comparecer a la audiencia preliminar, consignar su documentación constitutiva y acreditar la representación con la que actúa. El Articulo 123, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) de Venezuela establece uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda laboral en el proceso escrito/formal: Articulo 123 (LOPT) Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo se presentara por escrito y deberá contener lo siguiente:
2: Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y si se demandare a una persona jurídica, los datos relativos a su denominación, domicilio y los relativos a la identificación de su representante legal o apoderado”

En virtud del argumento expuesto por la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 13 de octubre de 2026, es evidente el incumplimiento de esta ante lo requerido en el despacho saneador librado por este juzgado; pues, tal como lo señala la norma transcrita, es un requisito indispensable exigido por el legislador en materia laboral a los fines de determinar la persona sobre quien recae la demanda, tomando en consideración la obligación que tiene el juez de resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, a los efectos de ser debidamente notificada y conocer los motivos y fundamentos por los cuales se le demanda, requisitos que son sine qua non conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Bajo este análisis, esta juzgadora concluye que el Libelo de la Demanda, que debe ser lo más concreto, preciso y entendiblemente posible, pues debe permitirle al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; ya que de lo contrario podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada. En el caso que nos ocupa, es necesario para que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por lo que en éste sentido, conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda. Así se establece.

Por lo antes expuesto, es evidente que el abogado en ejercicio ARMANDO JESÚS CARTAYA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.756.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.086, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS URBANO VILERA HERRERA, no cumplió con subsanar correctamente el libelo de la demanda conforme a lo solicitado por este tribunal en el despacho saneador, al omitir los datos concernientes al Registro Mercantil de la entidad de trabajo que pretende demandar y la debida identificación de la persona sobre quien recae la acción, en los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2026, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente. Así se decide.
III