REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 09 de octubre de 2026
Año 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T7º 7966-26
PARTE ACTORA: SERGIO LUIS CAMACHO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.095.951.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAMSES GARCIA VEGAS, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 236.847.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AVICOLA Z & Z 2024, C.A y Solidariamente a las personas naturales HERNAN JOEL ZAMBRANO ARRATIA y ALDRIN JOSE ZAMBRANO ARRATIA, titulares de la cedula de identidad N° V-11.666.511 y V-10.625.578 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No consta en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento el treinta (30) de septiembre de 2026, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano SERGIO LUIS CAMACHO VEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.095.951, asistido por el abogado en ejercicio RAMSES GARCIA VEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 236.847. (Folios 02 al 16 del expediente)
En fecha 01 de octubre de 2026 es recibida la presente causa por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas (folio 17 del expediente).
En fecha 05 de octubre de 2026, se ordenó librar despacho saneador por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede y ordeno librar boleta de notificación. (Folios 18 y 19 del expediente).
En fecha 06 de octubre de 2026, el ciudadano VICENTE DEL NARDO en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consignó Boleta de Notificación dirigido a la parte actora el ciudadano SERGIO LUIS CAMACHO VEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.095.951, practicada (folio 20 y 21 del expediente).
En fecha 07 de octubre de 2026, el ciudadano SERGIO LUIS CAMACHO VEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.095.951, en su carácter de parte actora, quien asistido por el abogado en ejercicio RAMSES GARCIA VEGAS inscrito el Inpreabogado bajo el N° 236.847, consigna un escrito en el cual señala que procede a presentar el saneamiento del libelo de la demanda, consignando el libelo completo conforme lo señalado por este, de la demanda, conjuntamente con el poder Apud Acta, que le confiere al abogado antes mencionado, el cual fue certificado por secretaría del tribunal. (Folios 22 al 40 del expediente).
II
Es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente:
“…En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Si bien, el principio pro actione favorece el acceso a la justicia, no implica que cualquier requisito procesal pueda ser obviado. Se debe buscar un equilibrio entre el acceso a la justicia y el cumplimiento de normas procesales, dejando asentado la sala Constitucional su alcance y la aplicación de este principio, estableciendo que la interpretación restrictiva de los requisitos de admisibilidad de las demandas solo es aceptable cuando sea excepcional y esté justificada.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa. Así se establece
Bajo este hijo argumentativo, el Libelo de la Demanda debe ser lo más concreto, preciso y entendible posible, permitiéndole al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; ya que de lo contrario podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada; es decir, debe estar debidamente especificada el cuerpo del libelo de la demanda, en congruencia con la narrativa que apoya su contenido, lo cual debe hacer, que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por lo que en éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en uso de la facultad de revisión de la demanda in limine Litis y con el fin de obtener un claro debate procesal, para evitar así, la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, ordeno el despacho saneador del libelo de demanda en fecha 05 de octubre de 2026.
Ante lo solicitado, se observa que la parte actora, al presentar nuevamente el libelo de la demanda, (folio 23 al 38), pretende subsanar lo ordenado por este despacho, sin embargo realiza de manera ambigua la operación aritmética, que le es requerida para garantizar el derecho a la defensa que tiene la parte demandada, de saber los motivos y fundamentos por el cual se le demanda. Aunado a esto, es importante resaltar que en su escrito, no identifica el domicilio procesal de las personas naturales HERNAN JOEL ZAMBRANO ARRATIA y ALDRIN JOSE ZAMBRANO ARRATIA, titulares de la cedula de identidad N° V-11.666.511 y V-10.625.578 respectivamente, que se pretende demandar de manera solidaria., incluso incurre en discrepancia al momento de identificar la empresa que se demanda, pues señala “AVICOLA Z & Z 2024 C.A” como la entidad de trabajo demandada y luego en el capítulo I del libelo, procede a señalar “DIRECCION DE LA EMPRESA INVERSIONES MARG C.A”, generando con esto confusión del nombre verdadero de la entidad de trabajo que se demanda. Ante esta situación es evidente el incumplimiento de la parte actora de lo exigido en el despacho saneador librado por este juzgado, quien tiene la obligación de resguardar el derecho a la defensa, que tiene la parte demandada, en ser debidamente notificada y saber el derecho que se le reclama, los motivos y fundamentos por el cual se le demanda, requisito que son sine qua non conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Bajo este análisis, esta juzgadora concluye que el Libelo de la Demanda, que debe ser lo más concreto, preciso y entendiblemente posible, pues debe permitirle al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; ya que de lo contrario podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada. En este sentido, en el caso que nos ocupa, es necesario que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, en los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declararse la inadmisible la demanda. Así se establece.
Por lo antes expuesto es evidente que el ciudadano SERGIO LUIS CAMACHO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.095.951, quien asistido por el abogado en ejercicio RAMSES GARCIA VEGAS, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 236.847, no cumplió en subsanar correctamente el libelo de demanda, conforme lo solicitado por este tribunal en el despacho saneador que le fue librado en fecha 05 de Octubre de 2026, cursante al folio dieciocho (18) del expediente, lo cual fue debidamente notificado; al no indicar de forma clara y precisa la operación aritmética utilizada en cada uno de los conceptos que se pretende demandar. Aunado a esto, es importante resaltar que en el escrito de demanda que consigna como subsanado, no identifica el domicilio procesal de las personas naturales que se pretende demandar de manera solidaria, incluso incurre en discrepancia al momento de identificar la empresa que se demanda, pues señala “AVICOLA Z & Z 2024 C.A” como la entidad de trabajo demandada y luego en el capítulo I del libelo, procede a señalar “DIRECCION DE LA EMPRESA INVERSIONES MARG C.A”, generando con esto confusión de la entidad de trabajo que se pretende demandar. Así se establece
Por todo lo argumentado, quien aquí decide considera necesario resaltar que los Tribunales del Trabajo, tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes, garantizando así una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se ve forzado en declarar por todas las razones antes expuesta, la INADMISIBILIDAD de la Demanda, interpuesta por el ciudadano SERGIO LUIS CAMACHO VEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.095.951, quien estuvo asistido por el abogado RAMSES GARCIA VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 236.847, al no subsanar el libelo de demanda, conforme lo ordenado por este juzgado y ante las observaciones que presenta el escrito libelar que señala haber subsanado, en virtud a la obligación que este tiene de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, conforme el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna y el articulo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
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