REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-R-2026-000049 (9793)
RESOLUCION N°PJ01720260000081

Por escrito fechado 09/10/2026, presentado por el Abg. Cruz Mario Duin Escalona, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A., parte actora en el presente asunto, mediante el cual presenta formal RECUSACIÓN contra mi persona como Jueza Provisoria de este Juzgado, en los términos que se transcriben a continuación:
“… por tener fundadas razones para dudar de su imparcialidad, demostrada en anterior decisión que ha ocasionado (sic) una falta grave al debido proceso en asunto en curso respecto a los intereses procesales de nuestra representada, en Asunto FP02-R-2025-00045 (9731) de fecha 28 de julio de 2026, emanada de este Juzgado Superior Civil…, a través de la cual ha generado una indefensión e intromisión a los principios de Debido Proceso amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 51, 257 y 333, por lo que esta (sic) incursa actualmente en investigación administrativa…

Las (sic.) omisión… en inhibirse del asunto, cuando ya ha decidido una causa en contra de nuestra representada, quebrantan respectivamente las formalidades de las actuaciones procesales, siendo necesaria su recusación en miras de la protección de los intereses procesales y el cumplimiento del debido proceso…”.

CAPÍTULO PRIMERO:
SOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACION
Corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la admisibilidad de la recusación y el deber del Juez de emitir pronunciamiento, prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
La norma antes trascrita, establece la obligación por parte del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
En efecto, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”.
En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, en los siguientes términos:
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F.d.P. y otro, exp: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…”. (Subrayado agregado)

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2002, expediente Nº 002-000051, la Sala Plena reitera su criterio, y en tal sentido deja establecido:
“En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (sentencias nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F.d.P. y otro, exp: 01-0994, n° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: F.G., exp: 00-3147, y nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, exp: 01- 1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión, no sin antes reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de este m.T., la cual, en casos como el de autos, ha sostenido lo siguiente:
Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley…”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.C., dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: R.F.d.P. y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…”. (Subrayado del fallo)

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, la misma Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, ratificada en sentencia fechada 23/11/2010 expediente N°AA20-C-2010-000355, donde se dejó sentado:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos…”.
En sintonía con los criterios antes indicados, con respecto a la facultad del juez de resolver su propia recusación en los casos ya referidos por nuestro Máximo Tribunal, ello en forma alguna significa que se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, al contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en concordancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.
CAPÍTULO SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“…Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
…
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley…”.
Tiempo de la recusación
La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art.90 C.P.C).

“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que, fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En base a lo antes expuesto, es necesario efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.
Pero toca determinar cuál sería el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales de alzada, y al respecto, el Dr. Henríquez La Roche, en su texto “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 302-304, establece:
“…Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
…Omisiss…
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio…” (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de vieja data, N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 91-719, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., dejó establecido lo siguiente:
“...Omissis...
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…
Así las cosas, en exacta correspondencia con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, razona este sentenciador que desde el mismo momento en que el Juez de Alzada recibe y dicta el auto dándole entrada al expediente, como manifestación de que asume el conocimiento y se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días...”.
(Subrayado agregado)
En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, contentivo de la demanda de cobro de costas procesales incoada por la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA) en contra del ciudadano Julio César Cuesta Esiler, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 28/05/2026, apelada por la hoy recusante, siendo oído en ambos efectos, subiendo tales actuaciones a esta alzada, en tal sentido tenemos que, el auto de recepción y entrada de la causa se encuentran fechados -22/06/2026, fijándose el vigésimo día de despacho para decidir de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 76 P2), cuyo lapso venció el día 22/07/2026, iniciándose el lapso para la presentación de las observaciones, feneciendo éste último en fecha 06/08/2026, por ende, estando el asunto sometido al segundo grado de jurisdicción en estado de sentencia –artículo 521 CPC-.
Ahora bien, cabe destacar que la recusación planteada, se fundamenta en la decisión dictada en fecha 28/07/2026, en el asunto signado con el número FP02-R-2025-00045 (9731), contentivo de la tacha incidental surgida en el asunto incoado por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler en contra de la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA, C.A.) por cumplimiento de contrato, ordenándose las notificaciones correspondientes, una vez practicadas las mismas, tanto la parte recusante como el tercero interesado ejercieron el recurso de casación, siendo negado por auto de fecha 14/08/2026, en acatamiento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 254, 5 de mayo de 2017, caso Fanny Edid Bonilla de Medina contra Sofía León viuda de Abaunza, dejándose transcurrir el lapso contemplado en la norma adjetiva civil 316 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la recurrente ejerció el recurso de hecho, remitiéndose tales actuaciones en fecha 23/09/2026 mediante Oficio N° 185/2026 -cuaderno original- y la recusación fue propuesta mediante escrito de fecha 09/10/2026, esto es, habiendo transcurrido holgadamente el lapso previsto en el artículo 90 de nuestro ordenamiento jurídico civil, lo que conduce a considerar extemporánea por tardía la recusación propuesta, pues, la oportunidad procesal para interponer la recusación, precluyó, por lo que, se reitera, la recusación presentada es evidentemente extemporánea, a tal efecto, resulta evidente la INADMISIBILIDAD de la Recusación propuesta por la representación judicial de la parte actora arriba identificada, por cuanto la misma fue propuesta de forma extemporánea por tardía. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud de la anterior declaratoria, y vista la solicitud de inhibición planteada, el tribunal aun cuando no es facultad de las partes, sino netamente potestad del juez, quien aquí suscribe le observa, en primer lugar, a lo largo de mi carrera judicial, me he caracterizado por emitir decisiones ajustadas a derecho, garantizándole a las partes el derecho a la defensa, seguridad jurídica, quienes han ejercido los recursos que ha bien consideren convenientes. En segundo lugar, no me encuentro incursa en causal alguna para decidir el presente recurso, toda vez que, el mismo proviene de asuntos diferentes, las costas procesales reclamadas en el caso de marras, surgieron presuntamente, en la causa de cobro bolívares incoada por el ciudadano Julio César Cuesta Eisler en contra de la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA) -hoy terminada- según se desprende de lo invocado en el escrito libelar. Por tanto, lo decidido en fecha 28/07/2026 en el recurso signado bajo el N° FP02-R-2025-00045 (9731), en nada incide al presente recurso. Causándole extrañeza a quien aquí decide, tal argumentación, máximo cuando he decidido varios recursos en donde intervienen las partes involucradas, con motivo a las incidencias surgidas en el asunto que actualmente se encuentra en primera instancia, en donde he dictado sentencias ajustadas a derecho, a criterio de esta jurisdicente de las cuales tiene pleno conocimiento la parte recusante.
Asimismo, debe señalarse que, la existencia de “…fundadas razones para dudar de su imparcialidad, demostrada en anterior decisión que ha ocasionado (sic) una falta grave al debido proceso en asunto en curso respecto a los intereses procesales…”, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación y/o de inhibición prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad que comprometan la capacidad subjetiva de quien aquí suscribe; circunstancias éstas que no aparecen toda vez que la sola presentación de la denuncia que interpusiera en mi contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, el profesional del derecho ut supra identificado según copia simple que acompañó al escrito de recusación (F.108 P2), desprendiéndose de ello un señalamiento, sin constar en autos la admisión de la referida denuncia, no constituyendo motivo alguno que dé lugar a la separación del conocimiento de la causa, por tanto no debe afectar el ejercicio de la función de administrar justicia, toda vez que en razón del cargo que ostento estoy expuesta a tales situaciones que no deben afectar mi imparcialidad, en este punto es importante aclarar que tal actuación administrativa, a juicio la suscrita no puede ser interpretada en forma aislada, para poder considerar que dicha denuncia constituya per se, prueba de una causal de inhibición.
Además, ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de Justicia que, la simple interposición de denuncia no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, declarar de pleno derecho una recusación y/o inhibición con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de excluir del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia Oportuna y Expedita, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Justicia tardía no es justicia”.
Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia No. 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:
…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”.

En virtud de lo arriba indicado, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA). Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE Recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Morales Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.527.927, parte demandada, por cuanto la misma fue propuesta de forma extemporánea por tardía, de acuerdo a lo previsto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA), Abg. Cruz Mario Duin Escalona, inscrito e el IPSA bajo el N° 90.037.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,

Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 pm); previo anuncio de Ley.
La Secretaria Accidental,

Isabel Hernández



MAC/IH