REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa



ASUNTO: FP02-R-2026-000038 (9787)
RESOLUCIÓN N° PJ017202600076


PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos Arelis María Lugo de Lee, Ángela de Jesús Lee Lugo, Xavier de Jesús Lee Lugo y Yanira Josefina Lee de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.424.709, V-23.551.301, V-20.773.097, V-8.877.195, respectivamente, de este domicilio, representados por su apoderado judicial, ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nro. 195.315, la sucesión del causante Edgar José Lee Báez, conformada por los ciudadanos Andiolys Andreina Lee Jansen y Jean Carlos Lee Jansen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.947.876, V-15.252.007, en ese mismo orden, representados por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nro. 266.010.


PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YELTZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISSA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ANGEL LEE BRAVO Y JONATHAN JOSÉ LEE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.877.194, V-10.565.814, V-11.171.563 y V-12.600.950, en ese mismo orden.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO, bajo la matrícula Nro. 93.304.



CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.



Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22/05/2026 (F. 311 P1), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 27/04/2026 (Fs. 271-275 P1).

Cumplidas como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 28/04/2026, (F. 283 P1), por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 27/04/2026, remitió al Tribunal Superior copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente distinguido con el Nro. FP02-V-2024-000035, nomenclatura de ese Juzgado, (Fs. 01-314 P1).

Sentencia dictada en fecha 27/04/2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 271-275 P1), mediante la cual declaró: “(…) de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 206 y 344 del Código de Procedimiento Civil la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.642, en su condición de defensor judicial de los sucesores desconocidos de los causantes Edgar José Lee Báez y Gladys del Carmen Lee de Rojas procedan a dar contestación a la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, asimismo, declara incólumes todas las actuaciones realizadas por los abogados Juan Alberto Marfisi y José Alberto Sánchez, apoderados especiales de la parte demandante, así como las actuaciones de los abogados Vicky Lee de Gordillo y Rafael Gordillo, apoderados judiciales de la parte demandada. Liberes las respectivas boletas de notificación (…)”.

Mediante diligencia de fecha 28/04/2026 (F. 283 P1), presentada por la parte demandada, abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su carácter de apoderada judicial, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en un solo efecto por auto de fecha 22/05/2026, ordenando su remisión a este Juzgado Superior, (F. 311 P1).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 01/06/2026, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000038 (9787), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 315-316 P1).

En fecha 15/06/2026, se presento escrito de informes por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 02-22 P2).

En fecha 15/06/2026, se presentó escrito de informes por los abogados JUAN ALBERTO MARFISI y JOSÉ ALBERTO SANCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. (Fs. 23-30 P2).

Auto de fecha 16/06/2026, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 15/06/2026 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (F. 32).

En fecha 22/06/2026, este Tribunal Superior admitió las pruebas presentadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (F. 33 P2).

En fecha 30/06/2026, se presentó escrito de observaciones por los abogados JUAN ALBERTO MARFISI y JOSÉ ALBERTO SANCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, (Fs. 34-38 P2).

Auto de fecha 02/07/2024, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 01/07/2026, venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 39).

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

La incidencia bajo revisión surgió en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por los ciudadanos Arelis María Lugo de Lee, Ángela de Jesús Lee Lugo, Xavier de Jesús Lee Lugo, Yanira Josefina Lee de Pérez, Andiolys Andreina Lee Jansen y Jean Carlos Lee Jansen, contra los ciudadanos Yelitza Coromoto Lee de Ruiz, Julissa Josefina Lee Bravo, José Ángel Lee Bravo y Jonathan José Lee Bravo, todos supra identificados en autos, arguyendo entre otras cosas, que en el año 2021, falleció JOSÉ ÁNGEL LEE PUGARITO, con 79 años de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.980.201, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, domiciliado en la Avenida Bolívar de la Urbanización Los Coquitos, sector 1, casa N° 5, Parroquia Catedral; Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco" del estado Bolívar. Según Acta de Defunción N° 863, Libro 4, Tomo D, de Defunciones, llevado por la Dirección del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar en el Año 2021, al Folio 113, Acta que consignaron en copia certificada marcada con la Letra “F".


En fecha 15/06/2026, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 02-22 P2), presentó escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II DE LAS DENUNCIAS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia a la Recurrida por infracción de lo establecido en los artículos 7, 10, 12, 14, 15, 26, 230 y 231 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con 26, 49 los artículos: ordinales 1,3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los hechos y el derecho que a continuación se exponen:
Como se indicó supra, en fecha 07 de Agosto de 2025 este Juzgado Superior, mediante Resolución nro. PJO172025000001, EXPEDIENTE FPO2-0-2025-000011 (9705) dictó sentencia definitiva en Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los demandados de autos, y en la cual declaró expresamente lo siguiente: (…Omissis…).
En fecha 21-10-2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, dictó Auto de admisión de la Reforma de demanda folio del (folio 2 al 3).
Boleta de Citación Dirigida a Yelitza Lee (folio 04)
Boleta de Citación Dirigida a Julisa Lee (folio 05).
Boleta de Citación Dirigida a Jonathan Lee (folio 07).
Cartel llamando a los herederos conocidos y desconocidos de Edgar José Lee Báez y Gladys Lee (folio 08).
(…Omissis…)
De la relación de hechos procesales que anteceden, puede observar esta instancia Superior, que:
1.- La recurrida desobedeció el mandato de éste Tribunal Superior, cuando, actuando en Sede Constitucional, en fecha 07 de Agosto de 2025 mediante Resolución nro. PJO172025000001, EXPEDIENTE FP02-0-2025-000011 (9705), ordenó: "...velar por el cumplimiento de todas las formalidades legales y constitucionales, incluyendo la correcta formación del litisconsorcio necesario y la debida citación y participación de todos los herederos conocidos y desconocidos del causante común JOSË ÁNGEL LEE PUGARITO en estricto apego a los derechos al debido proceso ya la defensa...".
Del simple análisis del libelo de demanda, puede igualmente constatar, que el causante del Juicio de Partición Hereditaria es el de cujus: JOSE ANGEL LEE PUGARITO, a quien en vida le correspondía el número de cédula de identidad nro. 1.980.201, fallecido el 31 de Julio de 2021 e igualmente quiénes son los condóminos conocidos de dicho ciudadano.
Partiendo del hecho cierto de que a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica, EL EDICTO que se ordena publicar en materia sucesoral conforme a lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código de Procedimiento Civil, deviene de la necesidad de convocar tanto a los herederos legítimos conocidos como desconocidos, acreedores y cualquier persona interesada en la herencia comprobada del causante, la jurisprudencia patria ha Sido conteste en señalar, que dicho acto debe indicar: La identificación del Tribunal que está conociendo la causa, los datos identificatorios completos del causante y la fecha exacta de su fallecimiento, el objeto del llamado publico dirigido tanto a los herederos conocidos, desconocidos como posibles acreedores o quienes se crean con derecho a participar en el procedimiento de Partición de Herencia; el plazo que tienen para su comparecencia al juicio para demostrar su filiación con el causante o reclamar sus deudas y finalmente la advertencia de que si no comparecen a hacerse parte en el lapso señalado, el juicio continuará su curso.
En tal sentido se alega, que en el Auto de Admisión y del Edicto ordenado publicar por la recurrida, no se ordenó la publicación de un Edicto referido al causante: JOSE ANGEL LEE PUGARITO. identificado supra, y por tanto no existe en sentido procesal, alguno que cumpla con la indicación de sus datos identificatorios completos Como causante del juicio de PARTICION DE HERENCIA que nos ocupa, el objeto del llamado público ni del resto de las referidas menciones, relacionadas con el causante: JOSE ANGEL LEE PUGARITO.
A pesar de lo anterior, también se alega ante esta respetable alzada que:
En fecha 26 de febrero de 2026 consta al expediente Comprobante de recepción de diligencia de fecha 26 De febrero del 2026 mediante el cual la demandada solicita, primero EI llamado y debido acceso de quienes se crean con derecho en el presente juicio de partición hereditaria .Segundo garantía de que los escritos que presenten los demandantes cumplan con los requisitos de ley Tercero copias simples y certificadas del libelo de demanda y sus recaudos auto de admisión y de todas las actuaciones cumplidas por este tribunal en la presente causa. (Folio 6 y 7).
(…Omissis…)
Como consecuencia de los hechos expuestos, se denuncia a la recurrida por la infracción de lo establecido en el 7 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir los actos procesales conforme lo establece el artículo 230 y 231 ejusdem; 10 ejusdem, al no administrar la justicia lo más breve posible ya que a pesar de la advertencia formulada por la demandada al momento de darse cuenta del error procesal, supliendo el deber de la demandante, no atendió en forma alguna dicha petición, alargando innecesariamente el procedimiento cuando era evidente el error procesal delatado; 12 y 14 ejusdem (sic), al no tener por norte de sus actos, la verdad, ni atender a las normas de derecho ni a lo alegado y probado en autos, pues de autos se desprende el repetido llamado que hizo la demandada; de los artículos 230 y 231 ejusdem, se evidencia el mandato legal que incumplió flagrantemente y 15 ejusdem (sic) al no garantizar el derecho a la defensa de la demandada a transitar un debido proceso en tiempo y respuesta efectiva y eficiente por parte de la Jurisdicente habiendo transcurrido por exceso del lapso debido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha sin que al menos, se hubiera agotado la primera etapa del procedimiento. Por todo lo anterior se conjuga y denuncia la flagrante violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 26 Constitucional, derivado entre otras omisiones, de la falta de respuesta oportuna a las peticiones formuladas por la demandada, 49 ordinales 1,3 ejusdem (sic) además de la falta de respuesta oportuna delatada, no garantizarla dentro del plazo razonable determinado por la ley, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, tienen el derecho de presentar peticiones ante el juez que conoce de las causas que son de su interés, a que se respeten y cumplan los mandamientos de Amparo Constitucional dictados a su favor, lo cual no fue cumplido por la recurrida en relación a la decisión de fecha 07 de Agosto de 2025 este Juzgado Solicita copias simples y certificadas de la tercera y cuarta pieza del expediente (folio 66 y 67). Superior, mediante Resolución nro. PJ0172025000001, EXPEDIENTE FP02-0-2025-000011 (9705) y a obtener oportuna v adecuada respuesta como garantía de la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos. Y así se solicita sea declarado por este Juzgado Superior.
(…Omissis…)
CAPITULO III DEL PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados supra, se solicita respetuosamente de esta instancia superior, se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, declarando el Desorden Procesal, anulando todo lo actuado en el presente procedimiento y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal primera instancia, dicte nuevo Auto de Admisión, dando fiel Competente en cumplimiento a los ordenado por este Tribunal, actuando en sede constitucional mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2025 este Juzgado Superior, mediante Resolución nro. PJO172025000001, EXPEDIENTE FP02-0-2025-000011 (9705).
CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN Se promueven todas las actas que conforman la Tercera y Cuarta Pieza del expediente principal, contentivas desde el Auto de Admisión de la Demanda el ultimo folio del mismo.
Se deja fundamentado el presente Recurso de Apelación, solicitando que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la DEFINITIVA Con todos los pronunciamientos de ley. (…)”.

A su vez, el día 15/06/2026, la representación judicial de la parte actora, abogados JUAN ALBERTO MARFISI y JOSÉ ALBERTO SANCHEZ, presentaron escrito de informes (Fs. 23-30 P2), mediante el cual alegaron lo siguiente:

“(…Omissis…)
ANALISIS JURIDICO HONORABLE JUEZA DE ALZADA: En el presente caso, es notorio por los autos producidos en el expediente FH02-V-2024-35 del tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, que el Defensor Ad Litem designado por el tribunal incumplió su Misión de defender Cabalmente a Sus representados, los sucesores desconocidos de los causantes Edgar José Lee Báez y Gladys del Carmen Lee de Rejas (fallecida), Siendo el caso de que pasados las veintes días de despacho otorgados por la Ley para Contestar la demanda, no Concurrió a ejercer tal acto, en detrimento de sus representados, evidenciándose de autos que en fecha 15/04/2026 la Suscrita Secretaria del mencionado Tribunal dejó Constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento. Es de acotar, que el defensor ad Litem no produjo en su momento procesal elementos que convalidaran tal ausencia y no es por esto que el tribunal decidió Reponer la causa, al estado en que el Defensor Ad Litem contestara la demanda, manteniendo INCOLUMES las actuaciones realizadas por los abogados, tanto de la parte Demandante, como de la parte Demandada, es decir, no se produjo ningún daño ni Alteración a las partes.
En esta oportunidad, se observa que le defensor no realizo ni siquiera Actos genéricos de rechazo y contradicción, no demostró en el expediente diligencias para Comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el merito Favorable de autos. Tampoco ejerció recurso de Impugnación o apelación necesarios, con el defensa con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos. Solo Se observa, al folio 102 con fecha de 05 de mayo 2026, diligencia realizada por el defensor ad Litem JORGE DAVALLILLO promoviendo una Autocomposición busca del ahorro procesal y solicita al honorable tribunal Se Sirva Convocar a las partes interesadas para el nombramiento de un partido tal como lo establece el Artículo 778 del Código de procedimiento Civil, en aras de llegar a un término Satisfactorio Y consenso para realizar la respectiva Liquidación y partición. Tal Solicitud no fue Contestada.
Se observa una inexistente defensa por incumplimiento de les deberes Inherentes al Cargo de defensor Ad Litem y con esta negligente actuación deja en desamparo los derechos de los demandados, por lo que la Jueza de la causa donde Reponer la causa la Jueza está en cumplimiento de su deber de proteger los derechos de les Justiciables, mas aun cuando este no Se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor Judicial. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le puede causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, como se evidencia en el caso de autos y, en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurarla defensa de los demandados ausentes, le permite evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo, por lo que le corresponderá al tribunal velar por que la actividad del defensor ad litem, que es la función pública se cumpla todo lo largo del iter procesal, a fin de que los demandados de autos sean real y efectivamente. Defendido, y es por lo que esta parte demandante y hoy apelada, considera plenamente ajustada a derecho de la Reposición de la causa hecha por la Cdna. Jueza del Tribunal apelado, evitando así, a puesto juicio, la aplicación del Artículo 362 que contempla la confección ficta, lo cual no consideramos justo mi correo por cuanto como parte demandante, es nuestro deber ofrendar a la justicia verdadera y eficaz, a los fine de que la causa sea continuada tal y como lo establece nuestras leyes procesales.
PETITORIO Por todos los elementos de hecho y de derecho aquí explanados, solicitamos a la HONORABLE JUEZA DE ALZADA declarar SIN LUGAR la apelación hecha por la Abogada VICKIY Lee de Gordillo contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado por el asunto FH02-V-2024-35 y mantenga la reposición de la causa al estado que el defensor Ad Litem designado de las sucesores desconocidos de los causantes EDGAR JOSÉ LEE BAEZ Y GLADUS DEL CARMEN LEE DE ROJAS (Fallecida), proceda a dar contestación a la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Así mismo, mantenga la declaración de INCOLUMES todas las actuaciones realizadas por los apoderados especiales de las partes involucradas. Dejamos a salvo lo establecido en el artículo 609 del código de Procedimiento Civil (…)”.

Seguidamente, en fecha 30/06/2026, presentaron escrito de observaciones (Fs. 34-38 P2), arguyeron entre otras cosas, lo que sigue:

“(…) PRIMERO: Honorable Jueza de Alzada: En fecha 28 de Abril de 2026, la Abogada de la parte Demandada, hoy Recurrente Cdna. Vicky Lee de Gordillo, concurre y expone: "Vista la decisión de fecha 27/04/2026, cursante a Los folios del (78) al (86), ambos inclusive y porque no estoy conforme con la misma, APELO y me reservo el derecho de fundamentar ante el Superior respectivo".
-Apelación que riela al folio 283, primera Pieza del Cuaderno de Apelaciones –Esta Apelación fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 27/04/2026, Y va dirigida contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de abril de 2026, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLİVAR, ASUNTO PRINCIPAL FHO2-V-2024-000035, que riela a los folios 78 al 86, ambos Inclusive: Ahora bien, Esta Sentencia interlocutoria, DECLARA, de conformidad con lo establecido en les Artículos 14, 206 y 344 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Abogado JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 147.425, o quien fuere designado posteriormente, en su Condición de DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM) de los causantes EDGAR JOSE LEE BAEZ Y GLADYS DEL CARMEN LEE DE ROJAS plenamente identificados en Autos, proceda a dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA HEREDITARIA; Asimismo, declara INCOLUMES todas las COMUNIDAD Actuaciones realizadas por las partes involucradas, queriendo decir. Esto que, Procesalmente, estas actuaciones no surten ninguna. Alteración ni daño. La sentencia solo se refiere, y así lo explica y se diserta suficientemente en su contenido; solo va dirigida a exponer lo referente a la Actuación del Abogado Ad Litem, cuando de manera (insólita, NO CONTESTO LA DEMANDA, dejando en completa Indefensión a sus representados. También explica dicha Sentencia sobre aspectos legales, constitucionales y Jurisprudenciales que abrazan una Reposición por las Causas ya mencionadas. Aspectos que ésta parte Demandante, hoy Recurrida, explica y diserta ampliamente en SU ESCRITO DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 15/06/2026. Que riela a los folios 24 hasta 30, ambos Inclusive, en el que Citamos lo expresado por el tribunal Recurrido:
(…Omissis…)
SEXTO: la Apelante, en su intención de confundir al Juzgado Superior, no menciono el folio de la solicitud de medidas en el expediente, pero si se observa que para cada actuación real y propia, indica detalladamente el folio exacto. Es de resaltar que la apelante menciona una supuesta medida preventiva y coloca muy genéricamente Folios 168 al 169, en los cuales no consta ningún pronunciamiento sobre medidas preventivas falsas que alega la Apelante. Llama la atención, que la apelante, Siendo demandada, si solicitó medidas cautelares, pero no produjo las pruebas obligatorias que contempla el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Al parecer, Se ha convertido, Honorable Jueza, en una Constante, que la Abogada Vicky Lee no es muy Cumplidora en sus cargas procesales, cuando omite pruebas. Como el caso de RECURSO DE HECHO declarado por este mismo tribunal SIN LUGAR.
PETITORIO HONORABLE JUEZA DE ALZADA: Por todos los elementos de Hecho y de Derecho aquí explanados Solicitamos que declare SIN LUGAR La Apelación hecha contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2026, dictada por el. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD0 BOLIVAR, Signada por el ASUNTO FH02-V-2024-35 a los fines que se mantenga la Reposición de la causa ordenada, al igual que se mantenga la declaración de INCOLUMES todas las Actuaciones realizadas por las partes involucradas para que la presente Causa pueda Ser continuada. Dejamos a salvo lo establecido en Articulo 609 del código de Procedimiento Civil, referente a defectos y enmendaduras. (…)”.

Establecido como ha sido el mérito de la controversia, quien suscribe pasa a resolver los siguientes puntos, en virtud de las defensas alegadas en los informes y observaciones presentados ante esta instancia:

CAPITULO CUARTO
ÚNICO PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito del recurso, considera imperativo quien aquí decide precisar el alcance del conocimiento que le ha sido deferido, en razón de que los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de informes desbordan, en buena medida, el contenido del fallo apelado.

En efecto, el recurso de apelación que ocupa a esta Superioridad fue ejercido mediante diligencia de fecha 28/04/2026 (F. 283 P1), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27/04/2026 (Fs. 271 al 275 P1) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto FP02-V-2024-000035, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en los artículos 14, 206 y 344 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial de los sucesores desconocidos de los causantes EDGAR JOSÉ LEE BÁEZ y GLADYS DEL CARMEN LEE DE ROJAS diera contestación a la demanda, declarando incólumes las actuaciones cumplidas por los apoderados judiciales de ambas partes; recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 22/05/2026 (F. 311 P1).

Conforme al principio dispositivo que informa nuestro proceso civil y a la regla tantum devolutum quantum appellatum, que se desprende de los artículos 12, 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, la competencia funcional del juez de alzada queda circunscrita al agravio concreto que el apelante denuncia haber sufrido con el fallo recurrido, de suerte que el efecto devolutivo del recurso no autoriza a esta Superioridad a efectuar una revisión general e indiscriminada de la totalidad del expediente, ni a sustituirse en la función decisoria que corresponde al juez de la primera instancia respecto de peticiones sobre las cuales éste aún no ha proveído, pues ello comportaría la supresión del doble grado de jurisdicción en perjuicio de ambos litigantes.

Sentado lo anterior, observa esta juzgadora que en el escrito de informes consignado en fecha 15/06/2026 (Fs. 02-22 P2), la representación judicial de la parte demandada apelante formuló cuatro (4) denuncias, que pueden agruparse del modo siguiente:

a) La supuesta omisión de pronunciamiento oportuno sobre la solicitud de medidas preventivas presentada en fecha 12/12/2025, así como la circunstancia de haber anunciado el a quo que resolvería en cuaderno separado sin que conste su apertura ni decisión alguna.

b) La falta de respuesta a las diligencias presentadas en fechas 12/02/2026, 26/02/2026, 03/03/2026 y 16/04/2026, referidas al cómputo de las publicaciones de prensa, al cómputo de los sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación y a la revocatoria por contrario imperio del edicto librado en fecha 02/10/2025.

c) La suspensión del procedimiento que, a su decir, habría operado de pleno derecho conforme al primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

d) La omisión del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil respecto del causante cuya herencia se pretende partir, ciudadano JOSÉ ÁNGEL LEE PUGARITO, con la consiguiente indebida integración del litisconsorcio necesario y el desacato del mandamiento dictado por este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, en fecha 07/08/2025 (Resolución Nro. PJ0172025000001, asunto: FP02-O-2025-000011 (9705).

Respecto de las denuncias identificadas con las letras “a”, “b” y “c”, debe advertirse que la abstención de decidir no constituye, por sí sola, materia recurrible en apelación, por la elemental razón de que el recurso ordinario presupone la existencia de un acto decisorio que revisar, y mal podría esta Alzada revocar, confirmar o modificar lo que no ha sido resuelto. En consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES tales denuncias como fundamento de nulidad del fallo apelado. Así se determina.

En cuanto a la denuncia identificada con la letra “d”, la situación es sustancialmente distinta. Pues se refiere a la citación y a la debida integración del contradictorio, materia en la cual está interesado el orden público y que, por tanto, escapa del ámbito de disponibilidad de los litigantes. Es doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las normas que regulan la citación son de eminente orden público, en tanto garantizan la igualdad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-00351 de fecha 23/07/2003, criterio ratificado, entre otras, en sentencia Nro. RC.000139 de fecha 26/05/2021. Siendo ello así, y por mandato de los artículos 11, 12, 14, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada no sólo puede, sino que debe conocer de oficio de los quebrantamientos de formas sustanciales que menoscaben el derecho de defensa, aun cuando no hubieren sido denunciados o lo hubieren sido defectuosamente. En razón de lo expuesto, esta Superioridad entrará a examinar dicha delación.

CAPÍTULO QUINTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La reposición de la causa constituye una institución procesal de carácter excepcional, creada con el fin de corregir los vicios de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, mediante la restitución del proceso al estado en que se cometió la falta. No es, pues, un fin en sí misma, ni un instrumento de depuración estética del expediente, sino un medio de saneamiento al servicio del derecho de defensa.

Así lo consagran los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprenden los requisitos concurrentes que condicionan su procedencia: (I) que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; (II) que dicho quebrantamiento sea imputable al tribunal y no a la negligencia de la parte que lo invoca; (III) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, pues en tal supuesto la nulidad no puede declararse (artículo 206 in fine); (IV) que el vicio no haya sido convalidado, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, los cuales no son subsanables ni aun con el consentimiento expreso de las partes (artículo 212 eiusdem); y (V) que la reposición persiga una finalidad útil, esto es, que sea capaz de producir un cambio efectivo en el proceso.

Este último requisito adquiere rango constitucional en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales el Estado garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 889 de fecha 30/05/2008 (expediente 07-1406), estableció que las instituciones procesales deben interpretarse en el marco de los principios constitucionales, esto es, al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo; y en sentencia Nro. 985 de fecha 17/06/2008, precisó que reposiciones inútiles son aquellas que no producirían cambio alguno en el proceso.

Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en aplicación de la nueva doctrina, reiteró que la reposición de la causa en casación solo será procedente cuando: En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad, la sustanciación del proceso o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil (Vid. Exp. N° 18-016, jul. 13/18).

Dicho esto, quien aquí decide, a los fines de pronunciarse sobre la apelación que elevó al conocimiento de esta Alzada del recurso objeto de revisión, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Es criterio jurisprudencial que, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que se haya incurrido, respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Por lo que pasa esta jurisdicente a revisar las diferentes actuaciones que se han cumplido en el presente proceso, a los fines de pronunciarse sobre lo delatado por la recurrente, y en este sentido se observa que, de la lectura del auto de admisión de la reforma de demanda, dictado por el Tribunal a quo en fecha 21/10/2025 (Fs. 53-54 P1), se evidencia que el mismo se limitó a señalar: “…LA ADMITE, en consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISSA JOSEFINA LEE BRAVO y JONATHAN JOSÉ LEE BRAVO, para que comparezcan por ante este tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES… de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem (sic), se ordena la publicación de un edicto en “EL DIARIO DE GUAYANA” y “EL LUCHADOR” que deberá publicarse dos veces por semana…, en el que se haga saber a los sucesores conocidos o desconocidos de los de-cujus EDGAR JOSE LEE BAEZ y GLADYS DEL CARMEN LEE DE ROJAS hijos del causante José Ángel Lee Pugarito…”; sin ordenarse el emplazamiento de los herederos desconocidos del referido de cujus.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Acorde con la norma citada precedentemente, contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación el citar a los herederos desconocidos mediante edicto; norma ésta aplicable, incluso, cuando no esté demostrado la existencia de éstos; dado que si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste, como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. En efecto, el carácter de desconocido de dicho herederos, lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Asimismo, no pudiésemos obviar por otra parte, los efectos de la cosa juzgada; los cuales sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la precitada doctrina de la Sala de Casación Civil, la citación de los herederos desconocidos debe ser ordenada en todo caso, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de dichos herederos desconocidos; pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. Por lo que, dada la circunstancia de que dentro de los herederos pudieran existir algunos desconocidos, ello deberá determinarse en cada caso, instándose su citación, siendo obligación de los Jueces el dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente N° 06-585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, dispuso lo siguiente:
“…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procura el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros):

“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.


Así las cosas, observa esta alzada que en el caso sub-examine, cumplido el trámite, como quedó establecido, se incurrió en el error de no instar la citación de los herederos desconocidos, del causante José Ángel Lee Pugarito –cuya herencia es objeto de partición en el asunto bajo estudio- lo que trajo como consecuencia que, el Tribunal a quo al admitir la reforma del escrito libelar, no ordenase su emplazamiento, violándose de esta manera el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, y en consecuencia vulnerados los derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: A.F. contra L.M., con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, al señalar:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…
Tal como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, el que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que, para que sea decretada, el acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, tomando en cuenta que la citación es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Así pues, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. Y siendo que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores del proceso, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades; y visto entonces, que en el caso bajo revisión, lo más acertado es, la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, quedado nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión írrito; a los fines de ordenar el proceso y evitar nuevamente nulidades posteriores, en virtud de que no se ordenó la comparecencia de los herederos desconocidos del causante José Ángel Lee Pugarito, en el auto recurrido; manteniendo el equilibrio procesal entre las partes, y garantizándole el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, con el objeto que se emplace tanto a los herederos conocidos como a los herederos desconocidos del causante José Ángel Lee Pugarito, mediante la publicación de los Edictos de Ley, en resguardo del debido proceso, garantizando así la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta inoficioso entrar analizar el resto de las delaciones invocadas. Así se hace saber.
En consideración a lo ya decidido, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, procedente la reposición de la causa solicitada por la parte apelante, al estado de admisión de la reforma de la demanda, observando la norma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resguardando el derecho de defensa, y a la igualdad de las partes previsto en el artículo 15 eiusdem; con ella sólo se reestablece el orden procesal, de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257. En consecuencia, se ordena subsanar el vicio aquí delatado, debiéndose garantizar la constitución del litisconsorcio necesario, para la adecuada conformación de la Litis, con el llamado al proceso no solo de los herederos conocidos, sino también a los desconocidos del causante tantas veces mencionado, cuya herencia patrimonial es objeto de partición, quedando así nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión fechado 21/10/2025 –inclusive- incluyendo la decisión recurrida, así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/04/2026 por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos YELITZA COROMOTO LEE DE RUIZ, JULISSA JOSEFINA LEE BRAVO, JOSÉ ÁNGEL LEE BRAVO y JONATHAN JOSÉ LEE BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 27/04/2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto FP02-V-2024-000035.

SEGUNDO: PROCEDENTE la reposición solicitada por la recurrente, por tanto, SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, con el objeto que se ordene librar y publicar EDICTO dirigido a los herederos desconocidos del causante JOSÉ ÁNGEL LEE PUGARITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.980.201, fallecido ab intestato en fecha 31 de julio de 2021, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho sobre la herencia cuya partición y liquidación se demanda, con estricta sujeción a las menciones, forma de publicación y lapso de comparecencia previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y con la advertencia que, de no comparecer ninguno de los interesados, se les designará defensor judicial conforme al artículo 232 eiusdem, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales del asunto bajo estudio, desde el auto de admisión fechado 21/10/2025 -inclusive- incluyendo la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de octubre dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,


Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,


Isabel Hernández





MAC/IH/Osmir Carpio.